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CSJ - SP23934(16-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23934(16-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 23.934

LILIA MENDEZ TRUJILLO

JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO

1 Proceso No 23934

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No.073 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por el defensor de los ciudadanos Lilia Méndez Trujillo, condenada por el delito de favorecimiento, y Jesús Ferney Giraldo Giraldo, condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECasación 23.934

LILIA MENDEZ TRUJILLO

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2 El 5 de abril de 2001, hacia las 5 y 30 de la tarde, en la Curva de Rodas del municipio de Bello –Antioquia-, hombres armados interceptaron el vehículo de placa SAW 324, de la empresa Saferbo. Mientras que unos se apropiaron de la mercancía que se transportaba y partieron del lugar, los otros privaron de la libertad a los ocupantes del furgón, los ciudadanos Jhony Suárez Rendón, Edward Emilio Sierra Sepúlveda y Miguel Ángel Guerrero Díaz, a quienes liberaron hora y media después, en zona boscosa del sector. El 11 de abril de 2001 se llevó a cabo una operación de registro en el parqueadero de propiedad del procesado Jesús Ferney Giraldo

quienes liberaron hora y media después, en zona boscosa del sector. El 11 de abril de 2001 se llevó a cabo una operación de registro en el parqueadero de propiedad del procesado Jesús Ferney Giraldo Giraldo, lugar donde se halló parte de la mercancía hurtada. Se dispuso su captura y la de otras personas. La tarea de monitoreo a unas líneas telefónicas interceptadas permitió establecer que en el almacén Fercho, de propiedad del procesado, se encontraba una gran parte de los materiales odontológicos hurtados. La fiscalía ordenó la respectiva diligencia de allanamiento y registro, lográndose la recuperación de losCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 3 elementos y la detención de varios empleados del establecimiento. La procesada Méndez Trujillo fue indagada el día 26 de abril de

2001. No obstante que el 4 de mayo de 2.001 la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en resolución de 13 de junio, el instructor, con ocasión de prueba sobreviniente, advirtió su compromiso en el delito de receptación por ocultamiento.

El 16 de agosto de 2.001, se amplió la indagatoria a la procesada, de cara a la prueba que informa su probable compromiso con el delito de receptación por ocultamiento.1 Jesús Ferney Giraldo Giraldo fue indagado el 23 de mayo, y el 13 de junio de 2001 la fiscalía le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Contra la medida de aseguramiento impuesta a Ferney Giraldo se interpuso control de legalidad ante el Juzgado Segundo Penal del

de detención preventiva por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Contra la medida de aseguramiento impuesta a Ferney Giraldo se interpuso control de legalidad ante el Juzgado Segundo Penal del

1 Folio 267, cuaderno 1.Casación 23.934

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4 Circuito de Medellín. El 3 de octubre de 2.002 declaró infundadas las razones del accionante. El 22 de octubre de 2.002, la fiscalía profirió resolución de acusación contra Jesús Ferney Giraldo Giraldo y otro, por el concurso de secuestros simples y hurto calificado y agravado. La procesada Lilia Méndez Trujillo fue acusada por el delito de encubrimiento. El defensor interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación; el 17 de febrero de 2.003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. El juicio se inició ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, pero, con la expedición de la ley 733 de 2002, la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien, el 5 de mayo de 2004, condenó a Jesús Ferney Giraldo a la pena de prisión de siete años y seis meses por los concursos de secuestro y simple y hurto calificado y agravado; y a Lilia Mé ndez la declaró responsable como autora del delito de encubrimiento por favorecimiento, exonerándola de la sanciónCasación 23.934

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Lilia Mé ndez la declaró responsable como autora del delito de encubrimiento por favorecimiento, exonerándola de la sanciónCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 5 privativa de la libertad por razones de favorabilidad, pero condenándola a seis meses de interdicción de derechos y funciones públicas. El 18 de enero de 2.005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso de apelación interpuesto por los procesados Jesús Ferney Giraldo Giraldo y Jesús David Salazar Gómez y el defensor de Lilia Méndez Trujillo contra la sentencia del A-quo, la que confirmó, con reformas favorables a la dosificación punitiva para los primeros. Ordenó expedir copias contra la procesada por el delito de receptación, luego de confirmar la condena por el delito de favorecimiento. Oportunamente se interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. El asunto fue remitido a la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Jesús Ferney Giraldo GiraldoCasación 23.934

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6 Cargo Primero El casacionista acusa la sentencia de violar directamente los artículos 29 de la Carta Política y 2º del Código Penal anterior por vulnerar la garantía constitucional del non bis in ídem, al imputar simultáneamente los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Deduce el censor que las situaciones de colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad y la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa, fue la

y agravado. Deduce el censor que las situaciones de colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad y la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa, fue la necesaria para asegurar su producto o la impunidad, circunstancias que hacen parte de las calificantes del hurto, de conformidad con el artículo 350.2 e inciso final del Código Penal anterior. Que los hechos probados se concretan al hurto del vehículo de placa SAW 324, recuperado el mismo día de los hechos, y al hurto del material odontológico de propiedad de la empresa New Stetic, hallado en el local comercial de Ferney Giraldo el día 23 de abril de 2001. La retención del conductor y sus acompañantes fue de hora y media.Casación 23.934

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7 El fallador adecuó los hechos descritos en los artículos 350 del Código Penal anterior, con ocasión del apoderamiento del vehículo y la mercancía; y por la retención de los ocupantes del vehículo imputó el delito de secuestro, artículo 269 del mismo estatuto, modificado por el artículo 2 de la ley 40 de 1.993. Desde su tesis, el punto de discusión con los sentenciadores reside en que se dio autonomía delictiva a un hecho medio, que no puede separarse del básico que se pretendió como finalidad; es decir, la retención de las víctimas era un medio necesario tendiente a asegurar el producto del hurto. Agrega que la retención de unas personas mientras se asegura la mercancía en un lugar determinado, no tiene la entidad jurídica de privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia no se transforma en delito autónomo respecto del hurto.

Agrega que la retención de unas personas mientras se asegura la mercancía en un lugar determinado, no tiene la entidad jurídica de privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia no se transforma en delito autónomo respecto del hurto. Que las calificantes de violencia en los delitos contra el patrimonio económico interpretan la causalidad para asegurar el producto o la impunidad, por lo que, tratándose de una secuencia delictual, no se puede separar el verbo rector del predicado que lo modifica.Casación 23.934

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8 Precisa que en la sentencia se reconoció que la retención de las víctimas surgió de la necesidad de asegurar la mercancía y de esa probada situación no se puede inferir el conocimiento y la voluntad de privar de la libertad indefinidamente a los ocupantes. En síntesis, el Ad quem incurrió en dos errores: adecuar la conducta en la norma que define y sanciona el delito de secuestro, y pasar por alto que la misma conducta ya se había sancionado conforme al artículo 350 del Código Penal anterior. La incidencia del error en la sentencia se verifica al confrontar el quantum de la pena de cada delito, que por el concurso, se incrementa en un cien por ciento. Sin el concurso, la pena no excedería de 37 meses y diez días, en consecuencia el procesado tendría derecho a la libertad por cumplir el requisito del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena.

Cargo segundo El actor afirma que el juzgador incurrió en una indebida aplicación de la ley penal al subsumir los hechos que declaróCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 9 probados en el precepto de la autoría dejando de lado la disposición que regula la complicidad. Explica que cuando su defendido confesó el acuerdo previo, diligencia en la que comprometió su aporte al aseguramiento del producto, adquirió la condición de partícipe. Que el procesado no fue identificado en la ejecución material del asalto, apropiación y retención de las víctimas, lo que prueba que su contribución se circunscribió al aseguramiento de la mercancía. Que si bien el aporte fue importante, no por ello se desnaturaliza la complicidad; que su defendido contribuyó a la realización de un hecho ajeno y agrega que si hipotéticamente se prescindiera del aporte de su defendido, el hecho igualmente se hubiera producido, porque su no ejecución no dependía del lugar donde se guardara la mercancía hurtada, razón por la cual el comportamiento se adecua a la institución de la complicidad. Solicitó casar la sentencia y dictar el fallo de remplazo que absuelva al procesado del cargo de secuestro. En relación con el hurto, que se declare que su compromiso se limita a la calidad de cómplice, con los ajustes punitivos pertinentes.Casación 23.934

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10 Lilia Méndez Trujillo Formula un único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial. Explica que cuando el Ad quem resolvió el recurso de apelación, interpuesto de manera exclusiva por la

10 Lilia Méndez Trujillo Formula un único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial. Explica que cuando el Ad quem resolvió el recurso de apelación, interpuesto de manera exclusiva por la defensa, no solo descartó los planteamientos de la alzada, sino que dedujo contra la procesada el delito de receptación respecto del cual ordenó compulsar copias. La decisión del sentenciador vulneró los artículos 1, 9 y 177 del decreto ley 100 de 1.980, y los artículo 6 y 19, de la ley 599 de 2000 y 204 de la ley 600 de 2000. Explica, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los hechos expresan la trasgresión del principio de reforma en peor, porque la condena recurrida solamente comprometía la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mientras que la decisión del Ad-quem implica pena de prisión.Casación 23.934

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11 Solicita se case la sentencia impugnada en el sentido de absolver a su defendida de cualquier cargo distinto al favorecimiento, que fue objeto de confirmación. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada en lo penal pidió a la Sala no casar la sentencia impugnada con los siguientes razonamientos: Del procesado Jesús Ferney Giraldo Giraldo En relación con el cargo primero concluye que no acierta el recurrente cuando afirma que a su representado se le conculcó el derecho constitucional del non bis in ídem al condenarlo por el delito de secuestro simple y deducirle la circunstancia calificante

En relación con el cargo primero concluye que no acierta el recurrente cuando afirma que a su representado se le conculcó el derecho constitucional del non bis in ídem al condenarlo por el delito de secuestro simple y deducirle la circunstancia calificante del hurto, contenida en el inciso final del artículo 350 del Código Penal de 1.980. El casacionista elaboró una propuesta fáctica que se ajustara a la censura; desde ese yerro señaló que la retención de las víctimas era un medio necesario tendiente a asegurar el producto del hurto y,Casación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 12 por tanto, el comportamiento de su representado no se podía tipificar en los artículos 349 y 350 del Código Penal, dado el apoderamiento del vehículo y su mercancía, en concurso heterogéneo con el delito de secuestro, contenido en el artículo 269 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la ley 40 de 1.993. Así, desde su personal entendimiento, el casacionista sostuvo que la idea de retener a las personas no tenía la connotación de privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia no se transforma en un delito autónomo. La lectura de los hechos le indica una situación distinta al Ministerio Público -acorde con el análisis judicial de los juzgadoresy es que luego de estar consumado el hurto se retuvo a los ocupantes del vehículo por hora y media, tiempo durante el cual fueron custodiados por dos de los agresores. Concluye que no hay duda que se agotaron dos conductas punibles autónomas, vulneradoras de distintos bienes jurídicos: con el apoderamiento del rodante y la mercancía, se atentó contra

cual fueron custodiados por dos de los agresores. Concluye que no hay duda que se agotaron dos conductas punibles autónomas, vulneradoras de distintos bienes jurídicos: con el apoderamiento del rodante y la mercancía, se atentó contra el patrimonio económico de sus propietarios y, con la posteriorCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 13 retención violenta del conductor y sus ocupantes, se vulneró su derecho de locomoción y libertad individual. En ese contexto, la retención no puede concebirse como una circunstancia calificante del hurto; la violencia que calificó el hurto está referida a la utilización de un arma de fuego por los agresores contra los ocupantes del vehículo, situación que sí fue coetánea y necesaria para su ejecución y en ese orden se entiende integrada al atentado contra el patrimonio económico. Es aquí donde reside la confusión del recurrente, pues entiende que la ley ha previsto que se le de el alcance de circunstancia calificante del hurto, tanto a la retención ocurrida durante la comisión del hecho, como a la ejecutada por los agresores luego de que ya se había consumado el apoderamiento, situación que encaja en la descripción típica del secuestro y que no era necesaria para perfeccionar el atentado patrimonial. Con esas consideraciones, estima que la censura no está llamada a prosperar.Casación 23.934

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14 Respecto del segundo cargo, examina la señora Procuradora que las consideraciones del libelista son inexactas en el sentido de que su defendido tuviese la condición de partícipe y no de coautor de las infracciones imputadas. Retoma el análisis judicial de los juzgadores para reiterar que el grado de participación atribuido al procesado fue de coautor, porque del cúmulo de situaciones probatorias se dedujo que los hechos delictivos se preconcibieron por una banda criminal que, con una deliberada división de trabajo, perfeccionó las entidades delictivas de hurto calificado y secuestro. Agrega que el aporte del procesado no fue casual, accidental o accesorio, sino trascendente para el logro de los resultados obtenidos; por consiguiente, no se puede admitir que por confesar un acuerdo previo sobre el aseguramiento del producto y no ser identificado en la ejecución material del asalto, su representado adquirió la condición de partícipe. Que la forma como ocurrieron los hechos devela la división del trabajo en las distintas fases del iter criminis, donde cada uno de los individuos hizo una contribución objetiva a la consecución deCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 15 un resultado común, con dominio funcional del hecho, en cumplimiento de un acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente a la comisión del delito, presupuestos que se cumplieron a cabalidad en el asunto examinado. El aporte del procesado no fue accesorio o secundario, pues el

lugar donde sería llevado el furgón y guardada la mercancía eran consustanciales al éxito del plan. El fracaso de la censura es incontrovertible. De la procesada Lilia Méndez Trujillo La señora procuradora sostiene que la orden del Tribunal, consistente en ordenar la expedición de copias por el delito de receptación, no resulta violatoria de la garantía de la prohibición de la reforma en peor. Es facultativo del funcionario judicial disponer la investigación correspondiente cuando, como en este caso, se vislumbra la posible ocurrencia de una conducta punible que no fue detectada en las instancias.Casación 23.934

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16 Lo anterior por cuanto la sindicada intervino después de los hechos, ayudando no sólo a asegurar u ocultar la mercancía, a sabiendas de que se trataba del producto de un ilícito, sino que dirigió actos a falsificar la prueba para que los sindicados pudieran eludir su responsabilidad y la acción penal. No solo incurrió en el delito de favorecimiento que se le imputó y por el cual fue condenada, sino que también incurrió en el de receptación. Que si bien es cierto el superior está limitado a resolver únicamente los aspectos de la apelación, de allí no se sigue que guarde silencio ante la evidencia de una conducta que no ha sido objeto de investigación, pues lo que se prohíbe es agravar la pena cuando el condenado es apelante único. Concluye el Ministerio Público que la orden de expedir copias por

el comportamiento no juzgado, no modifica la sentencia del A quo, como lo censura el actor, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONESCasación 23.934

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17 Jesús Ferney Giraldo Giraldo Primer Cargo. Violación directa de la ley por inaplicación del principio constitucional del non bis in ídem No le asiste razón al libelista cuando reclama la absolución de su defendido por el cargo de secuestro simple argumentando que no se configuró ningún delito contra la libertad individual. Para el censor, los acontecimientos delictivos no se adecuan típicamente al ilícito contra la libertad individual, pues la violencia empleada en la retención de las víctimas fue sólo una condición necesaria para llevar a cabo el hurto; la retención temporal de las víctimas es una circunstancia que califica el hurto cometido y no un ingrediente del ilícito de secuestro.

La Sala acoge el concepto de la señora Procuradora Delegada, como quiera que los medios de prueba acreditan la consumación de las dos entidades delictivas. El esfuerzo del libelista por hacer entender que la retención temporal de las víctimas no comportó atentado alguno contra laCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 18 libertad individual, que se trató de un acto medio para lograr la

perpetración del hurto, por virtud de lo cual sería un hurto calificado por la violencia, se contraviene con lo probado desde el testimonio de las víctimas, que refieren que fueron privadas de la libertad hora y media después de que el producto del hurto estaba asegurado. La conducta delictiva trascendió de un hurto calificado por la violencia, hacia la configuración del delito de secuestro. La variable temporal demuestra que sí hay conciencia y voluntad en llevar a cabo la conducta punible descrita en el artículo 168 del Código Penal -secuestro simple-, pues ese lapso de tiempo posterior a la consumación del delito de hurto quiebra la tesis del censor en el sentido de que el aseguramiento del producto hurtado reclamaba la privación de libertad transitoria de las víctimas. El Ad quem entendió la autonomía delictiva cuando razonó de la siguiente manera: Ya en otras oportunidades, en armonía con la jurisprudencia de la Corte, esta Sala ha afirmado que la violencia del hurto es una fuerza física o moral aplicada sobre la persona para dominar, aniquilar o doblegar su voluntad -vis absolutay así despojarla del bien o hacer que lo entregue sin oposición alguna, de manera directa e inmediata, mientras que la misma retención del secuestro es una privación física de su libertad que, al mismo tiempo que coarta su facultad de determinarse y decidir, aherroja su libertad para trasladarse de unCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 19 lugar a otro implica un poder o dominio físico sobre la persona del secuestrado, que queda a disposición de sus captores, no se está en presencia de un constreñimiento ilegal o un hurto, sino ante un típico delito de secuestro. … En éste caso es claro que la retención se prolongó más allá de lo necesario para consumar y asegurar el hurto, por un espacio de una hora y media después de consumado el hurto y en un lugar distante a aquél donde se llevó el furgón y se descargó la mercancía y, de otro lado, se privó de su libertad de locomoción al conductor y sus ayudantes, quienes estuvieron vigilados durante todo ese lapso e impedidos para movilizarse.

3. Ahora, una cosa es la finalidad perseguida con un delito otra distinta la intención de cometerlo. Aquélla es el propósito que persigue el agente con la conducta el aprovechamiento o lucro del bien, su utilización, la eliminación del adversario, etc.

Mientras que la intención es simplemente el conocimiento y voluntad de realizarla (dolo). En ese sentido, es posible que la finalidad haya sido asegurar la carga y obtener el provecho o utilidad perseguido con el hurto, pero es indudable que supieron que se apoderaban de un bien mueble ajeno y que una vez consumado ese acto retenían a varias personas contra su voluntad y así lo quisieron planearon y ejecutaron. No en vano dos de los asaltantes mantuvieron al conductor y sus acompañantes privados de su libertad, mientras los demás trasladaban el vehículo y los mantuvieron sometidos a su dominio y voluntad El fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, tomó el tiempo de la retención de las víctimas como elemento

trasladaban el vehículo y los mantuvieron sometidos a su dominio y voluntad El fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, tomó el tiempo de la retención de las víctimas como elemento estructurante del secuestro, pues se constató que realmenteCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 20 fueron inmovilizadas contra su voluntad por hora y media, vulnerando ciertamente su bien jurídico de la libertad individual. Desde el ámbito de protección de las normas que reprimen los atentados contra la libertad individual, la Sala se pronunció sobre el particular en asunto similar: …no tienen razón quienes descartan la configuración del delito de secuestro, asegurando que, en todo caso, la inmovilización de la víctima se admite como la violencia necesaria para el ilícito contra la propiedad, violencia que califica el delito de hurto, cualquiera fuere la cantidad de tiempo que la víctima sea retenida contra su voluntad por el sujeto activo, siempre que ese lapso sea indispensable para consumar el hurto. De admitirse tal postulado, podría llegarse a extremos oprobiosos, que darían al traste con el ámbito protector de las normas penales que salvaguardan la libertad personal. Piénsese, por ejemplo, que la víctima sea retenida contra su voluntad mientras los sujetos activos, que se proponen básicamente hurtar dinero, se dan a la tarea de efectuar complejas transacciones bancarias, no sólo en Colombia, sino también en el exterior,

empleando en ello días o inclusive semanas. Así las cosas, negar el atentado contra la libertad individual desde el punto de vista naturalístico sería necio, y también lo seria desde la órbita jurídica, en tanto el derecho penal especial para esos casos fue concebido precisamente para garantizar, desde la prevención, la indemnidad de la garantía constitucional que tienen las personas de desplazarse libremente. Tampoco tiene sentido esperar que la prerrogativa s uperior de libre movilidad física quede en suspenso respectoCasación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 21 de la protección jurídica por las normas especiales, mientras los sujetos activos de otro delito alcanzan sus propósitos.2 El intento del censor para convencer que la privación reprochada en las sentencias se subsume en la violencia que califica el delito de hurto porque no hubo intención de restringir la libertad a los ocupantes del vehículo hurtado de manera indefinida, no desdibuja los recorridos típicos que configuran su iter criminis. A título explicativo obsérvese lo que enseñó la Sala en otra oportunidad: Es sencillo comprender que, si para asaltar un banco se asesina al celador, quien así actúe responderá por homicidio y hurto, aunque su cometido final sea únicamente apoderarse del dinero, pues si los medios seleccionados son a la vez delictivos, el concurso es inminente. Ahora bien, como el legislador no exige como ingrediente de los tipos penales de

secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente. Esa razonabilidad permite distinguir el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la

2 Sentencia de 25 de mayo de 2006, radicado 20.326.Casación 23.934

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JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO 22 víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción. Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos

conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sigue sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide.3 No se trata de un concurso aparente de tipos. La Sala precisó en otra ocasión: De lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende no cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En este evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y de manera autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos”.4

3 Ibídem . 4 Sentencia del 26 de enero del 2005. Radicación 21474.Casación 23.934

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23 Por tanto, el término que dure la privación de la libertad y la finalidad perseguida por el autor son datos que no perturban el juicio de adecuación típica. Están claramente diferenciadas las conductas punibles de hurto y secuestro. Indisputable resulta, entonces, que se estructuran las dos ilicitudes, como se declaró en la resolución de acusación y conforme al cual, finalmente, se dictó el fallo de condena. En consecuencia, no prospera el cargo. Segundo Cargo. Violación directa por indebida aplicación del precepto de la

la resolución de acusación y conforme al cual, finalmente, se dictó el fallo de condena. En consecuencia, no prospera el cargo. Segundo Cargo. Violación directa por indebida aplicación del precepto de la autoría Recuérdese. Sostiene el censor que el fallador incurrió en una indebida aplicación de la ley penal al subsumir los hechos que declaró probados en el precepto que describe la autoría, porque su defendido ostenta la calidad de cómplice, en virtud del acuerdo previo sobre la naturaleza de su aporte, desde lo cual tuvo la convicción de contribuir a un hecho ajeno. Agrega que el hurto igual se habría consumado sin su colaboración, por lo que su compromiso penal, a lo sumo, es el de cómplice del hurto.Casación 23.934

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24 La Sala anticipa que al casacionista no le asiste razón cuando señala que al procesado no se le podía condenar como coautor sino como cómplice, pues como lo analizó la señora Procuradora Delegada, los hechos probados acreditan indiscutidamente el compromiso del procesado en calidad de coautor, como el análisis judicial de la segunda instancia lo expresa: Así sea claro que quienes despojaron, intimidaron y retuvieron a Edward Emilio Sierra Sepúlveda, M

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