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CSJ - SP23937(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23937(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Página 1 de 16Casación N 23.937-Inadmisióni¡;¡f E E

SAUL ANTONIO NOGUERA GARCIA. T.%

Corte Swp… de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponenté:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nro: 93

Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Con é| fin de establecer si reúne las exigencias -+ forrñales previstas en el artículo 212 del .Código de Procedimiento Penal, examina la Corte la demanda de cásación presentada por la defensora de¿ SAUL ANTONIO NOGUERA GARCÍA contra la senténcia de segundo grado proferida el 11 de enero del año_én curso por el Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que dictó el 11 de dicierf3bre de 2002 el e ?_2)/)/¡?¡'Ávsz¡ de Glombin - ' - 28 = Página 2 de 16 :. ? | ñ — Casación N 23,937-Jnadmisión- "“f f j¡ SAUL ANTONIO NOGUERA GARCIA. . A ( =5'r: a Qy)/'rw;rf rl j(»j/f?'¡/! “ Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual cónrdenó' al procesado a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsabldee los homicidios causados con arma de fuego en Milton César Vanegas

Áúila y Pedro infante Torfes, en las horas del medio día . del 20 de ju|io de 1997 frente a la residencia ubicada en Iá carrera 2% Este N% 4-56, barrio Lourdes del perímetro urbano de esta ciudad.

LA DEMANDA

1. Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, postula la demandante contra la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial. 1.2. Tras reseñar inicialmente los argumentos expuestos por los falladores en-sus respectivos fallos para desechar la legítima defensa que a favor del Q E;/%(íó/¿?£¿- de %?/fff¡¡¿.f'rf¿-

A T Página 3 de 16 E . < - Casación N 23.937-Inadmisión- — A SAUL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. ?jr re g/)¡'rwm de frá/('f1'fr procesado se sostuvo en el decurso de las instancias ordinarias, la casacionista aduce como primera censura la incursión por parte del Ad-Quem en error de hecho por falso juicio.de existencia derivado de la exclusión len su análisis del testimonio legalmente válido de Yaneth Hernández López, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del Art. 32-6 ibidem, así como también de los Arts. 9” y 11 del citado estatuto represor, en cuanto el comportarñ¡ento de su defendido está ampárado por aquella causal de ausencia de responsab¡lidad, es decir,

su óonducta no es formal ni materialmente antijurídica. La norma medio infringida fue el artículo 232 del C. de P. Penal. Después de transcribir apartes del testimonio que dice ecChar de menos, afirma que no obstante su importanciay la magnitud de su incidencia en la decisión . ueipao r a s M r r E ?;/)ríó¿'?w de %R/Ífmmbia Página 4 de 16 fi Casación N? 23,93 ?-InadmisiójrSA SAUL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. %n "e Cº% Aremadr L%¡J(¿'nia por cuanto es quien sostiene que las víctimas ingresaron al inmueble de donde el victimario los repelió a bala, reitera que el Tribunal no acudió a dicha atestación y menos la confrontó con los 'otros medios de prueba incorporados a la actuación, algunos de cuyos fragmentos copia. Tras citar lo que acerca de lo ocurrido relataroñ Cicerón Noguera García, hermano de su asistido, y Yenny Paola Vásquez Sierrá, testimonios en los cuales, asegura, se funda la condena -al efecto transcribe los apartes pertinentes del fallo-, la censora afirrha que el estudio de estos elementos de juicio lo que permiten inferir es que cuando Milton César Vanegas, uha de las víctimas, después de amenazar al procesado, se fue, lo hizo detrás de su esposa que habíá salido a la búsqueda de los amigos de Milton p'ará que lo ayud'aran en el problema, tal

Página 5 de 16 é Casación N? 23.937-InadmisiónSAÚL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. %fr¡'/:º G%y¡rrfmzx ¿Áºjfá/¿&ºfh' como lo refiere la madre de Pedro Infante Torres,el otro OCciso. - Pór su parte, Cicerón Noguerácuando v'e-que Milton se aleja, cree que' abandona el lugar deñnitix)amente y, entonces, retorna a proseguir con su almuerzo. Por eso es que ninguno de los citados testigos -Cice rón y Yenny | Paolaen cuyos dichos se finca la sentencia, “saben que los fallecidos ingresaron al inmúeble, circunstancia vque si presenció directaménte YANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ, y la felata coherentemente (..L)” A manera de colófón del - sus razonamientos; agrega la actora: “Es así como el testimonio de YANETH HERNÁNDEZ derrumba los argumentos de condena contenidos en el fallo, porque permite resolver acertadamente la actitud de los occisos y el comportamiento de SAUL ANTONIO NOGUERA GARCÍA el día de los hechos, que inevitablemente permiten concluir que el sentenciado Obró amparado en una de las causales de justificación del hecho, como lo es la legítima defensa privilegiada.” Q?…7)f¡75/?fff de %WWJ?¿M | Página 6 de 16 £ Casac:ou N9 23 937-Mmadmisión- .1.k 1

SÁ ÚL ANTONIO NOGUERAGARCÍA. :

r5r "e _ºay)/wmz de j(rj/l?ka 1.2. De otra parte,-en el éégundo cárgo de la dema'ndá, la censora ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho bajol a forma de falso juicio de identidad, que produjeron la aplicación indebida y la falta de aplicación de la misma normativa que se denuncia infringida con ocasión del primer reproche. Señala que el error consiste en la tergivefsación que el Tribunal hizo de la expresión “vaya mánquese o traiga lo que quiera que aquí lo esperamos” contenida en las declaraciones de Cicerón Noguera García y Y enny Paola Vásquez | Sierra, en cuanto distorsionó su. sentido al otorgarle un alcance mayor al que realmente tiene. Según la Colegiatura, aduce la demandante,la frase “vaya mánquese” en lenguaje coloquial utilizado en algunos sectores de nuestra sociedad, equivale a decir Página 7 de 16 “) » A : Casación N 23.937-Mmadmisión- %i€/ ; SAUL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. __ Í “Corte Supudee mJusatic ia — “vaya 1ármese”, empero al agregar el Ad-Quem seguidamente: “por lo tanto lo único que demuestra es que en efecto hubo un acto de provocación por parte del — sentenciado”, alteró lo que realmente: quieren decir las pruebas poniéndolas a expresar una circunstancia modal diferente. Después de copiar apartes de las mencionadaé

pruebas, de repetir el contenido de otras, y de iterar lo que el Tribunal expuso sobre las mismas, argumentá la casacionista que basta con cotejar las frases en cuestión exprgsadas por Noguera Gárcía y la Vásquez Slerra, para determinar que tales alocuciones nó originaron en Milton César la reacción que el juzgador de segunda instancia asegura en él se produjo, como que “ni /o provocó ni lo incitó a nada”; de ahí que resulte explicable la calificación de cologuial -que le otorga la Colegiátura, aunque posteriormente altera su contenido en la significación ya %yfMka— de %Ífr/ñ-);iáf'f¡ . Página 8 de 16 =í FA - Casación N 23.93 7—Inadmisió_n- ; ,"! SAUL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. %r H G%V/)'('IH(¡ rÁ__%é¿///fr¡- dicha, dáñdole un alcance mayor del que realmente tiene, lo que lleva a la demandante a sostener la ausencia de coincidencia" — entre lo afirmado pór los citados declarantes y la decisión de justicia, haciéndole decir a la prueba lo que ella no dice. Con fundamento en cada uno de los yerros denunciados, la censora solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la de reemplazo de contenido absolutorio a favor de los intereses de su - asistido. — CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda está por completo alejada de las exigencias formales previstas en el artículo 212 del

Código de Procedimiento Penal. Q2/)/í/)%%(¿ de %k: deembia ! vi Página 9 de 16 i| E . Casación N 23.93 7—Inadm¡sióga- = j 7 SAUL ANTONIO NOGUERA GARCTÍA. %' He gy1f(w¿a de jf-a:/!?'!-(/.' La falla relevante consiste en que no hay una indicación clara y precisa de los fundamentos, que se ciñan a los derroteros propios de los motivos de ataque seleccionados. En cuanto tiene que ver con el cargo primero de la demanda, los vacios técnicos son más que protuberantes, pues a pesar de que se menciona el elemento de juicio supuestamente omitido y que ha5ría dado lugar a un falso juicio de existencia por exclusión Como factor de un errof de hecho, para nada contronta su contenid¡o, su fuerza persuasiva, con las premisas de las sentencias con el fin de demostrar que éstas no resisten el ewmbate_ de aquéllos y que, por tanto, el sentido de: fallo debe necesariamente — ser mutado. Esa falencia se debe a que, en clara petición de principio, la censora da por sentado lo que tiene que QE;/)//M(V¡ de %"r—_/n be Casación N 23.P 9á 3g 7i -n Ma m ad1 m0 isd ie ó n-16 E,ff f='.¡1 ii SAÚL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. | %_;- HO g/)rrw.w de Juiticia demostrar, dejando al margen la estructura argumental de

los falios de Ias_inétancias_, pues no bastaba con enseñar éstos,. como se hace en la demanda, sino que era menester contrastarlos con la atestación que se echa de menos, y acréditar que ciertamente el dicho de Janeth Hernández "derfumba" los argumeníos de la sentencia por¿¡ue permite conciuir que su asistido obró amparado en una causal de justificación del hecho. .. Loque en verdad se pone en evidencia es que al AdQuem le mereció crédito lo narrado por Cicerón Noguera García y Jeñny Paola Vásduez Sierra acerca de lo ocurfido, en tanto desestimó Iai declaración de Janneth Hernández, lo cual en matería casacional ningún yerro comporta. Ahora, respecto del reparo por el error de hecho originado en un falso juicio de ideñtidad, la actora cumple É 7 2(a /)¡¡-M k(.f… de %,:.+ /2 J?¡/J.tr.- '¿_ MALI. - Página 11 de 16 ,¿2€j ?F y E Casación N? 23,937-Iadmisión-- ia; H SAÚL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. i %"/'/P g%mma de ffu'¿¿rvk¡ con dejar en contexto tanto el contenido material de los respectivos elementos probatorios cuya alteración de su contenido aduce, como algunas de las argumentaciones de las sentencias de primera y segunda instancias. Pero el subsiguiente desarrollo es errático y confuso, | - porque alega que no existe coincidencia entre lo afirmado - por los declarantes Noguera García y Vásquez Sierra, y la

  • decisión de justicia que profirió el juzgador en cuantó_ éste, amén de significar que las expresiones de aquéllos de “vaya mánqueseo traiga lo que quiera que aquí lo esperamos”, equivalían a “vaya ámmese”, agregó además que lo único que con ellas se demostraba era que en efecto hubo un acto de provocación por parte del. procesado.

Entendidas así las cosas, es claro que la censora lo que critica es la inferencia del sentenciador, su 2 ) s v_©€(/)r¡ó/('?a de %m/¡f¡¡¡áfkl Página 12 de 16 , Casación NS 23.93 7-]nadm¡sió)n- %¡f SAUL ANTONIO NOGUERA GARCIA. . . %n HC _ay)/'('.f¡f(¿- (/(º_ ECEO rezonamiento a partir de las expresiones vertidas en los testimonios de los declarantes en mención, con lo cual se duele no de una real dístorsión del aspecto fáctico ¿we informa la prueba en cuanto desfiguró su sentido por adición, sino de la valoración que se le dio, la que no comparte. De esta manera desconoce que en sede de casáción cuando se alegá falso juicio de identidad, no es de recibo discutir el grado de convicciónq.ue a las pruebas le dio eí|' fallador, ya que sus razonamientos llegan precedidos de la presunción de acierto y legalidad, de modo que en tanto no se demuestre que son producto de un yerro de apreciación probatoria ostensible que conlleve a una

conclusión absurda e ilógica, prevaleóen sobre los puntós — de vista del demandante por más juiciosos que resulten. =7 Q1/Aff(//)¿'r¡(¡ de %]a/?.,, Da Pagma 13 de 16 Casación N? 23.937-Inadmisión- £º- SAÚL ANTONIO NOGUERA GARCÍA. ¿.f .? oe 'ij)fwur/. de _Fnticia La actora crée' suficiente con decir que el sentido de la decisión habría sido favorable a los intereses de su defendido, sin desplegar el menor esfuerzo por demostrar inéquívocaménte, de una parte, los errores que denuncia, ni de otra, por desvirtuar |osárgumentos de la sentencia, los cuales, si bien enseña, apenas los pilasma en el libelo como simpie marco de referencia para hacer valer su criterio, mas no para desquiciar las premisas conclusivas | | — , del fallo demostrando que éstas no resisten la fortaleza _. r de sus planteamientos. Así, le deja la actora a la Corte la carga de entrar a . Suplir las deficiencias de la demanda, esto es;, la tarea de explorar la prueba que se dice tergiversada y los fundamentos de la sentencia, para concluir si el conte_nido -objetiv¿ de la primera Ifue respetadp y si tiene "la -potenc_ialidad de resquebrajar las restantes fundamentaciones, o de examinar en.su totalidad los E_ F Q 22/)!/7)/¡r“(¿ “ %Á .r¡¡/)¿'r¡ Página 14 de 16 £l

Y f; _ Casación N7 23.937-InadmisiónN y C E SAUL ANTONIO NOGUERA GARCIA. 'L'¿ ] a ? m Crrte Qly»-m… de _fiunsttcia fallos para concluir si los hechos revelados por la prueba que se dice omitida fueron plasmados o no en las respectivas consideraciones, ejercicio que no le compete en virtud del principio de limitación que rige la casación. Habida cuenta de que la demanda carece de los mínimos requisitos técnicos, será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio -Art. 216 C.P.P.- 'En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado SAUL ANTONIO NOGUERA Página 15 de 16 — Casación N 23. 93 7-InadmisiónSAUL ANTONTO NOGUERA GARCILA. Certe 'a/);'(vn(¿ de Finticia o 7 GARCÍA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase Á;/M%

MARINA PULIDO DE BARÓN

N ' Í7 , . —

SIGIFREDO ES ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO -

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o ÁLVARO ORYANDO PÉREZPINZÓN

BANA TRUJI lA

YESID RAMÍREZ BASTIDA

O SOLARTE PORTILLA Q?;/),;¿/¿(J¿f de %n/m¡¡/)¡(¿

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RUIZ NUÑEZ

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