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CSJ - SP23942(17-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23942(17-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

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REVISIÓN 23942

JESUS CONTRERAS MARTINEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 062 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los señores Jesús Alfredo Contreras Caraballo y Hercilia Martínez Núñez, contra "la medida de protección Ó051/02 y su sanción pecuniaria de siete salarios mínimos legales, así como la orden de arresto de 21 días en la cárcel Distrital, dictada por el señor Comisario Primero de Familia de Bogotá, D.C. en contra del señor JESUS CONTRERAS MARTINEZ.". ANTECEDENTES Según narra el demandante, el 9 de octubred e 2002 los esposos Jesús Alfredo Contreras Caraballo y Hercilia Martínez Núñez acudieron a la Comisaria Primera de Familia a denunciar - REVISIÓN 23942 - JESUS CONTRERAS MARTINEZ el comportamiento vioiento de su hijo JESUS CONTRERAS MARTINEZ, lo que dio Iúgár a Ique dicha autoridad Vadoptara la medida de protección N0051. de 2000 la cual, a la postre convertida en muita de siete salarios mínimos legales, en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de ella por parte del prenombrado. A su turno, insatisfecha la obligación de cancelar la multa,

-la Comisaria Primera de Familia, dispuso su conversión en arresto por veintiún días. LA DEMANDA El apoderado de los esposos Caraballo Martínez interpuso a través de un mismo escrito demanda de tutela y de revisión, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la dignidad humana e igualdad de JESUS CONTRERAS MARTINEZ y la revocatoria de las medidas adoptadas por las autoridades de Familia. En consecuencia, tratándose de acciones sujetas a diferentes requisitos, procedimientos y finalidades, se optó por dar trámite separado a cada una de ellas. — En cuanto a la acción de revisión promovida mediante la demanda en cita, se dirige la pretensión a que la Corte revoque la medida de protección 0051 de 2000 adoptada por la Comisaria Primera de Familia de Bogota, a favor de los esposos

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REÍSIÓN 23942

| JESUS CONTRERAS MARTINEZ Jesús Alfredo Contreras Caraballo y Hercilia Martínez Núñez quienes demandaron su aplicación en virtud del comportamiento violento de su hijo JESUS CONTRERAS MARTINEZ Igualmente, se busca la revocatoria de las sanciones de multa y arresto sucesivamente ordenadas por las autoridades competentes, en virtud del incumplimiento de la medida de protección 0051 de 2000. | Aunque el demandante no indica de manera expresa la causal a cuyo -amparo pretende se de trámite al recurso — extraordinario de revisión, ni allega con lademanda las

decisiones contra las cuales se dirige la impugnación, señala que para la fecha en que sucedieron los hechos de violencia intrafamiliar que vinculan el señor JESUS CONTRERAS MARTINEZ, sus padres desconocían que padecía una grave alteración sicosomática que le impidió dirigir plenamente su intelecto y voluntad, aportando 1prueba de los diagnósticos que dan cuenta de la citada afección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de revisión consagrado en el Título V, capítulo X, del estatuto procesal penal constituye, por su propia naturaleza, una vía extraordinaria de impugnación dirigida a remover los efectos de cosa juzgada de las sentencias condenatorias y, excepcionalmente, de las absolutorias, lasresoluciones de preclusión o los autos de cesación de ZA JESUS CONTRERAS MARTINEZ procedimiento, proferidos con ocasión de la comisión de conductas tipificadas en la ley como delito. De allí que este medio de impugnación extraordinario no sea la vía judicial adecuada para obtener la remoción de decisiones judiciales en general, cuya Iegalidad o acierto debe atacarse a través de los divérsos y variados mecanismos de impugnación especialmente dispuestos por el legisiador conforme a la naturaleza, materia y tipo de determinación que se cuestiona. En el caso que concital a atención de la Sala, deviene evidente que las decisiones contra las cuales se pretende promover la acción de revisión no tienen el carácter de sentencias penales, ni versan sobre la comisión de conducta punible alguna, como tampoco fueron adoptadas por

funcionario judicial que haga parte de la jurisdicción penal. Se trata, en cambio, de medidas preventivas de naturaleza eminentemente policiva, decretadas con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000; codificaciones expedidas en desarrollo de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, en procura de establecer mecanismos de efectiva protección a la familia y a quienes son víctimas de la violencia ejercida en su interior. R/ Ya77

VISIÓN 23942

JESUS CONTRERAS MARTINEZ %W Q 'f?íº En esta dirección, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, las leyes en cita regulan un procedimiento informal, breve y sumario que permite a las víctimas de dicho tipo de violencia, acudir ante el Comisario de Familia del lugar o, a falta de éste, ante cualquier Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, con el objeto de obtener una orden de protección, en cuya virtud se conmina al agresor a abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, pudiendo además imponérsele otra serie de obligaciones que impidan la continuidad de los actos de pérturbaéión, tales como desalojar la casa de habitación que comparte con la víctima o que se abstenga de penetrar en el lugar donde ésta se encuenfral — entre otras, siempre que dichas limitaciores resulten necesarias para prevenir que la víctima u otro miembros de la familia sea molestado, intimidado o amenazado en su vida, integridad física o salud, medidas todas convertibles en multa o arrestos en caso

de que el agresor incumpla las obligaciones que le sean . impuestas. Visto lo anterior, no cabe duda que contra las medidas de protección a las que se viene haciendo referencia no procede el recurso de revisión regulado por el estatuto procesal penal, tanto por su naturaleza policiva, como porque, dispuestas como lo son por Comisarios de Familia, quienes de conformidad con el artículo 297 del Código del Menor forman parte del Sistema Naciona! de Bienestar Familiar, resultan ser medidas del todo ajenas al ámbito de aplicación de la ley pena! y procesal penal, - REVISIÓN 23942 JESUS CONTRERAS MARTINEZ en cuyo marco se ha previsto la vía de impugnación extraordinaria invocada. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda con la cual se pretende ejercer la acción de revisión contra la medida de protección y sus órdenes de conversión en multa y arresto, respectivamente. En mérito de |dexpuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. xRECONOCER personería al doctor Miguel Angel Ordoñez Ramírez, como apoderado de los señores Jesús Alfredo Contreras Caraballo y Hercilia Martínez Núñez, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.

2. INADMITIR la demanda de revisión presentada, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

Notifíquese y cúmplase. 1777

MARINA PULIDO DE BARÓN

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RÉVISIÓN 23942

JESUS CONTRERAS MARTINEZ

HE ÁN CASTELLANOS

277

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

PERMISO

MAURO SOLARTE PORTILLA

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