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CSJ - SP23945(15-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23945(15-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

P &??%r%'(-tz de %rf? bticrCasación 23.945 / ,o MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. Y / /; gJlu Ti p $ — .7Certr C%/.urºmr¡ de jl;'¡;')7f'f'f?/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C, quince de septiembrede dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de as demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MANUEL JULIAN MEJÍA FE:ÓREZ y KÁTERINE LIESL VILLAREAL RAMOS contra el féllo de segundo grado de fecha 29 de septiembre de 200 4, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá conf irmó la condena a 30 meses de prisión y multa por la suma de $10.000, impuesta por el JuzgaddVeintitrés - N -:©?f/)/f//'/f?ú d %>%-¡/¡¿/'rf Página 2 de 31 "f, Casación 23.945 W4/1 MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. V Í . | _A- [ r r ayu'l /'mrr de %f'5, /f"”¡” Penal del Circuito de la misma ciudad Ipor su ¿e A responsabilidad penal en el delito de e;3ta'fa agrávada. | | | En su oportunidad, el Tribunai concedió el recurso

interpuesto 1dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada. | | HECHOS Según el resumen que de los mismos se trajo en lá sentencia impugnada, para el mes de sebtiembre d¿ 1995, los esposos Rafae! Bernal Zambrano y ler¡arñ. Bonilla Méndez de Bernal, entablaron conversacioneé¡ comerciales con Gustavo Adolfo Melo Castilla,¿ quien les presentó como su amigo y socio a MANUEL MEJÍA' FLÓREZ, procediendo estos últimosl a ofrecer a Iosi. primeros una considerable cantidad de “Money Orders Travelers Express” a muy buen precio, razón por la cual g?r/)r¡¿¿'rw e %¡/an ha ??'ºº FPágina 3 de 31 4 í Casación 23.945 PO H " MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. NA? £ U %r "e gyv'rwm ee r_/('.rlo'/¡".r-¡r.f aceptaron la oferta, y después de varias transacciones satisfáctorias los esposos Bernal Méndez adquirieron confiabilidad a la negociación. Fue así como después de algunos días de las primeras negociaciones, se ofreció a los citados esposos US$ | 249.000 en Money Orders y US$ 52.400 en cheques, cuyo pago, se les dijo, debía ser inmediato po'rqLe los títulos pertenecian a sus socios Danilo José Marín Contreras'y Manuel Caballero Quintero, oferta que aceptaron los compradores cancelando una parte del valor correspondiente en dinero efectivo entregado a

MANUEL MEJÍA FLÓREZ y GUSTAVO ADOLFO MELO

CASTILLA, y otra en cheques que fueron girados a nombre de la Comercializadora Financiera de Colombia. Realizadas las anteriores transacciones y pasados 7 tres días a partir de la última, los compradores fueron :_(C»/?_/:/M'M'(YI de %—“¿h mbin e 3: - - reyua 4 de 31 | Casación 23.945 % f MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. - l U - . re _€%y)mmnde _frá/¿'rvk¿ : informados de la devolución de los cheques negociados, , i razón por la cual de manera inmediata parál¡zaron la negociación de los últimos US$ 249.000 Money Orders adquiridos. Con ocasión de las anomalías informadas se “ constató que los últimos habían sido objeto de hurto, razón por la cual el banco en Miami les había implañtado el sello “Stop Paiment” que impedía su pago. Igualmente, que los cheques en dólares fueron devueitos por la causal de cuenta cancelada. | Finalmente, déspués de múltiples réquerírp¡entos de los esposos Bernal a los vendedores de los títulos,1 quienes qui3¡eroni cubrir — su valor con otros quelw , igualmente resultaron impagados por haber sido g¡radosf. unos de cuentas saldadas y otros de cuentas canceladas, , no lograron recobrar el dinero invertido en las diferentes I, transaccio-n meissm,as que ascendieron a la suma de ciento ochenta mil dólares (USS$ 180.000). ©?2/m'ófff'w/¡ de %&o/fx e ,i' H

Página 5 de 31 Y Casación 23.945 Í

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. E

LS 1

D. _

P ' Te © "e __—=ay)¡'rwnr de j'm'/¡rw¡ A' la investigación por tales hechos, fueron vinculados además de los arriba citados, la señora KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS, quien para la época de los hechos figuraba como socia de la Comercializadora fFinanciera de Colombia, donde, además, desempeñaba el cargo de gerente.

LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre del procesado MANUEL

JULLI AN MEJÍA FLÓREZ.

Primer cargo. Violación directa del artículo 247 del I&óe|igo Penal. Aduce la de'ma.ndante'qué el Juez de primera inst¿ncia condenó por el delito de estafa agravada sin que se hubiera confirmado dentro del proceso la cuantía del A af Ó ??/)/í/¡//?'(/ de %r/5 mbic Página 6 de 31 ] y Casación 23.945 4 £ i — -

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. % TÁÍ!

A h (_?)'(-/';'f' CLJfVU'('U!” (/('=, %r¿/r?—r?r 1 ¡ objeto material del delito, dado que como lo refirieron los mismos - denuncianfes "no. cancellaíronl el tótá) de Icis money odres ($150.000.000), esto es el valor de la cosa u objeto material, a diferencia del Va!or tasado como dañols

materiales, suma que no corresponde a la fecha dí9 proferir al sentencia en la cuantía fijada para determinar la circunstancia de la agravación”. Sin más consideraciones, culmina ' el cargo | [ señalando que el sentido de la violación es por interpretación errónea. Segundo cargo. Violación indirectpoar falso juicio de existencia por omisión. “ Según la demandante, al proceso fueron allegados documentos suscritos por los señores Mario Montoya y Gustavo Adolfo Melo Castilla, en los cuales asumen su ? ? áí;/;r¡¿¿'na de Cotrmbia " Página 7 de 31 / /Já Casación 23.945 Y f :

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. $' |

. — %r "e €%:f/)¡'/'mu ///'__% MA responsabilidad en las transacciones efectuadas y la carga de devolver a los denunciantes los dineros pagados por ellas. Sin embargo, agrega, los juzgadores no analizaron estas!| pruebas que exoneraban a los demás implicados. Además, en su afán por proferir sentencia condenatoria contr£ ellos, no se valoró la circunstancia de que se encontraban frente a un negocio civil, donde no existió la cond ción sine qua non que fija el artículo 246, esto es, el indugir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños, dado que los denunciantes son comerciantes en ese ltipo de títulos valores y por ende debían conocer las mínimas exigencias de seguridad y comprobación para adqúiriflos,v las cuales no observaron por negligencia o pór el bajo valor a qUé fueron veñdidos, lo cual los hacía

conocedores de que se trataba de títulos impagables, y a “ - | 5__5_ | ? - _'/f/? -7ÓH7Á'M¡- P CF')_'(/¡ mdia e ¡ ' : MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O Í5JV ' I + ia a , - | L ÉCorte fg/////'ffm/,¿ /,/Ff/á//?f¿kf | | pesar de ello procedieron a su compra, con la creencia de que obtendrían un lucro. - — | Dice que tampoco se valoró la prueba del 'pago de - l la obligación mediante otros cheques, que aunque fueron impagados, desvirtuan el delito de estafa, pues se intentb subsanar el incumplimiento del contrato, lo que se confirma con el lapso transcurrido entre la fecha de los hechos y de la denuncia, en el cual, además, se iniciaron | acciones civiles tendientes a hacer efectivos los títulos ' | valores entregados en restitución de los dineros pagados. i | Culmina el cargo solicitando a la Corte que case el fallo demandado. |

2. Demanda.a nombre de la procesada

KATERINE LIESL VILLAREAL BARROS. 5 7 g £/'?2/m7/h—r¡ de ó(n/(u¡¡áf.'a j Página 9 de 31 ]¡ A Casación 23.945 qy T i

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. HV|

TEO .7 En e _—-=fGy)m… f/(ºe_ %rj/f('f(£ 1= Dos cargos al amparo de la causal primera de

casación, presente el defensor de esta procesada, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manñnela: Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El demandante acusa al fallador de haber interpretado erróneamente el artículo 356 del decreto 100 de 1980, por cuanto una situación de ribetes netamente civiles, equivocadamente la convirtió en una situación estru'cturante del tipo penal descrito en esa norma. Paralelamente, agrega, se violaron directamente los artículos 10, 11, 12, 22, 29 y 30 de la Ley 599 de 2000. -_©?Ljp/,w7)/¡(w de %r-¿- mbic 7 Página 10 de 31 ! Á$ E Casación 23.945 Y j é1 MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. < | : N c…¿& d a g A Errte Gmprem ed Jr:j/.rrwr ! l Después de tránscribir algunos apartes de la sentencia del Tribúnal en' los cúales se analiza ia situación de la procesada, esgrime que el fallador partió de la creencia y consideración de que KATERINE L'IESIIL VILLAREAL RAMOS “tenía pleno conocimiento de la áctiw'dad desplegada por dicho individuo (MARÍN CONTRERAS)”, por lo que se le estimó coautora del delito de estafa, : cuando resulta evidenté que Iá 1 procesada no conoció, ni le era posible conocer las actividades del citado Marín Contreras, y mucho meno$ establecer que el tráfico de cheques que se mencionan

provenian de las delictuosas exacciones verificadas a los esposos denunciantes. Agrega que los mismos coprocesados Gustavo Adolfo Melo Castilla, Manuel Armando Caballero y MANUEL JULIAN MEJÍA, en sus injuradas aludieron a su mandante como una persona completamente ajena a los Lé/'g;:/)ffl/)/f.'f'(_l de (E3;Á e , ! ' : '=¿1;f¡r E s Página 11 de 31 Í, ñ Casación 23.945X ¿ , ) ! MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. u li E m E s .J oZñ f/(' fQ.(f" //¡7wf.n de ._G/lw /.n.w r acontecimientos delictuosos. Además, del hecho de que su poderdante fungiera como qgerente de la Cometcializadora Financiera Colombia, figurando en apariencia como titular-de unas acciones, no puede concluirse su conocimiento del ilícito. a( ostiene que el fallador no analizó el elemento subjetivo del dolo, necesario para la configuración del tipo penal| de la estafa, condenando a su poderdante “mediante la erradicada figura de la responsabilidad penal, objetiva”, defecto trasgresor de la norma rectora contenida en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Dice que “no se requiere de mayor esfuerzo mental” para | entender que Ia's5 circunstancias relativas a la gerencia ejercida por su representada, el haber conocido el tráfico comercial de unos cheques cuya emisión dispuso el dueño real de la empresa y el hecho de haber Q F(%fí/j/if'(¿ de %Ál/]l&?¿

Página 12 de 31 ,) Casación 23.945 Y

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O.

C___-f . . . U re _(?%f//'('¡/¡r! de ,_%¡rj/ít'¡(¡ y entregado a MARÍN, por instrucciones de ééte,.'álgunos cheques en blanco,u%¿'no tuv¡eronl é¡ caé¡z y la coñnotac¡ón de LESIONAR EFECTIVAMENTE e!.patrfl'monio de los esposos denunciantes, pues con ellas o sin éifas, otros procesados habían ?ógrado esquilmar ¡ós caudales cuyo monto concretaron los ofendidos”, corñpodamiento ajeno . a la procesada VILLAREAL BARROS. Cita los artículos 2341 y 2343 del Código Civil para referir que la responsabilidad penal es distinta de la civil, - última por la que podía responder su representada, ante la indemostración del dolo en su comportamiento. Trae la definición legal de coautor contenida en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, para señalar que el decreto 100 de 1980 sólo se ocupó de fijar el concepto de autor sin agregadoséxtens¡vós a la noción, por lo qQe en virtud del principio de ultractividad de la ley pen'a| en el . LÓ/_E;/M'/)/¡?'(¿ He %>f/fu/!óffl Página 13 de 31 Casación 23.945

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O.

C/ He (%y»…… He J J Micin tiempo, solicita que la situación de su defendida se ritúe

acord Á con esta última normatividad a pesar de haber perdido su vigencia. Advirtiendo. sobre su deber de aceptar los hechos y las pruebas “con que se nutre la causa”, afirma que los - juzgadores de instancia “desconocieron comportamientos subjetivos de mi poderdante, y de contera decayeron en interpretación errónea de su conducta y comportamiento, pues desconocieron su pregonada buena fe y su confianza que tenía y mantuvo respecto de su viejo amigo DANILO JOSÉ MARÍN CONTRERAS”, respecto de quien desconoció que hubiese maquinado la comisión del reato. Trae algunos conceptos sobre la”“buena fe para manitfestar que su defendida estuvo “imbuía” de ella y de EXCE so de confianza frente a las propuestas, exigencias y comportamiento general de su amigo MARÍN gf?/)r¡7/ff/v/- de %?//-1¡¡Á¿'r¿ ' ; $3 : s Página 14 de 31 ; ¡f Casación 23.945 N FA MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ yy "O¡. "1/£ 7 - - Cnrte gy)/'/mw a ,]f'fa'/fh¡(/ CONTRERAS, ingredientes que al no ser reconocidos pbr el fallador, lo llevaron al error in iudicando alegado. Segundo cargo. Violación indirecta por error de hecho derivado de un faiso juicio de identidad. | Sostiene que el Tribunal tuvo como hecho real e indubitable, la conformación de un colectivo de procesados intervinientes en la esquilmación de una fuerte suma de dinero a los esposos denunciantes, según

lo demuestra con las trascripciones pertinentes del fallo. ' De otro lado, agrega, se cuenta con las versiones desinteresadas de los procesados Gustavo Melo Cast¡llal Manuel Jutian Mejía Fiórez y Manuel Armandó Caballerg Quintero, que cita en extenso, de las cuales, dice, se deduce que su poderdante CATHERINE VILLAREAL BARROS no participó a ningún título en hechos y _€7/—P D7 ¡i.¿-/ /?4f¿ de %/a r vestiter . ¿9E j Página 15 de 31 f Casación 23.945c; 7 ¡íí

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. ¡y |

N uear É En Crrte Qr2/¡¡7w¡rf. de J díc circunstancias relacionadas con la estafa materia de juzgamiento, argumento que también puede deducirse del dicho de los propios ofendidos. Afirma que por más que se haya demostrado que su poderiiante fungió como gerente de la multicitada financiera y se registrara con un paquete de acciones sociales en la misma, de allí no se puede derivar que fue coautora del reato, pues ello no deja de ser más que “un craso. error in procedendo, un innegable falso juicio de identidad por apreciación y valoración probatoria, que recaenu sobre el contexto probanzal que se ha venido de estuáíafí Agrega que la trascendencia de la violación demandada está referida a la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 232, 234, 238, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, pues se declaró la

g E;/)/Í/)//W(í de %1'Á'/liá'ff Página 16 de 31 [ E , Casación 23.945 ,—';f£.=¡ MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. a - | e s En re fgy”'rwm_ f/r),y %(J¡Nrf. certeza para imparíir fallo condénatorio en contfa de m1 representada, sin pfueba que resis-tiiére su valoración;y análisis frente a los Ipostulados de la sana crítica: se dejó de lado el principio de imparcialidad eñ la valoración probatoria; no hubp observancia del principio de la apreciación conjunta de las pruebas; y, finalmente, “nlo hubo jurídicá y puntual estimación de los 'pretend¡do|s indicios, a cuyo amparo se dedujo la culpabilidad de mi “ defendida”. . — _ | Además, surge evidente el perjuicio causado a su poderdante con el fallo impugnado, pues se le ha dejado sumergida en la angustia, máxime cuando en la | motivación del mismo se le atribuye una peligrosidad que no tiene. De a . _ A -_Ó/3Lr/wá&(vr¡ de Colebntbin ¡v7UA Página 17 de 91 ¡ f Casación 23.945.| ¿ MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O Td | sa 7 ». r (á>,¡/,, _.(:f%yxnwm rÁI__/C/¿/¡/&¡'(¡ Finaliza su demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendida de los cangos a ella imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada advierte la Sala, que en ninguno de los escritos que se acaban de resumir se aprecia la más mínima aproximación a las reglas básicas de una dlemanda de casación, pues apenas evidencian inconformidades sin “sujeción a las elementales exigencias de claridad y precisión en los cargos formulados, como se entra a verificar.

1. Demánda a nombre del procesado MANUEL

JULI¡—T¡N MEJÍA FLÓREZ.

Qí'—_)_'(>/¡f.¡/)'//?'r/ de %'(./¡.¡¡¡¿W¡ Página 18 de 31 Casación 23.945 MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. %nrr.'f ©;/)/'f”¡¡¡(¿ de ¡r/i.;u'//'r'¡'(/ En el primér cargo, es absbluta la falta de sustentación del reprocñe po? Iá -.éupuesta' violación directa del artículo 247 del Código Penal, pues _Ia demandante se limitó a alegar que se condenó a su representado por el delito de estafa agravada sin que se hubiera confirmado dentro del proceáo la cuantía del objeto material del delito. Los criterios jurisprudenciales que rigen la técniga casacional enseñan que cuando se invoca víolación directa de la ley sustancial, no resulta posíble controvertir la apreciación qúé los juzgadores hicieron de la prueba én la sentencia, ni los hechos declarados probados en ella, puesto que esta forma de infra¿ción presupoñe conformidad absoluta de la propuesta de ataque con

dichos aspectos. £ÚD ¿j f/, )rerA w lr 1 E9 C lembia, - - 1 :'F Página 19 de 31 ,, í Casación 23.945Y 4 1 MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O íU . %U'/w ©ír/;¡'(wm de ff-o'/f'(“.f?( El débate, en tales eventos, ha. insistido la Sala, debe ' ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y, necesariamente, construirse a partir del supuesto de que los falladores, al proferir la sentencia, acertáron en la demóstración de los hechos, las conclLsiones fácticas y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del a.Lunto, ya porque aplicaron una norma equivocada, o porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. En la demanda que se estudia, es evidente que la disconformidad con el fallo se sustenta en lo fáctico, pues lo que se alega es la faita de prueba sobre la cuantía del NN . , ilícito para imputar el agravante por esa razón, caso en el cual la demandante debió demostrar que la conclusión del juzgadoren este sentido fue equivocada, y, para ello, > T (7 Ó?f/)//MÍW(/ de 6v¿'-l¡r¿fr! Página 20 de 31 Á Casación 23945 € ha ¿i_;;

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ yWO

¿€ F o E _-'V'¡d?/))'(')/l/f de %lt_¡/f(“/(/ tenía que haber presentado la censura por la vía de la violación indirecta, ¿on indicaciódne los Ierr'o'resíd'e hechío o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebaé, su trascendencia en la decisión cuestionada, y sus implicaciones en el ámbito jurídico, e>:'¡gencias que e!|n modo alguno satisface. La ausencia de técnica se evidencia aún más en el segundo cargo, pues la demandante se limita a enunciar una serie de documentos qué dice fueron desconocidos elln la valoración probatoria de los falladores, pero no e>_<poné cómo de no haber sido omitidos los mismos, otro hubiera sido el sentido del fallo, lo cual sélo es posible de demostrar cuando Se confrontan los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferír el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Cortew descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido - y por ende si la sentencia es o no legal. QB)/)¡¡M'(»¿¡ ede %>v/f1/¡!¿fff r Página 21 de 31 i Casación 23.945 ¿— ¡¿ 1 MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. / ¡ .¡___ %'/'/F g%rrw;rf ZA Íé¡/¡m'rr El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente incorporados al 'pr¿ceso, ignora la existencia material de alguno o

algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión| distinta de los hechos que incide en el sentido 7de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. '|l'al modalidad impone un dobie esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara relación de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaracióp de justicia, como la demostración a través de uné valoración probatoria de conjunto que los incluya, en orden a. comprobar que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados 7 . e . :6/?.7//¡/)Á?"r¡ de Ór»/f¡m¿¡r¡ Página 22 de 31 Í £f Casación 23.945 ¿ ? ñi MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O ¡ CA - - óh/'//” G—/)ry)f'¡'mr¡ r/r: ]¡—J//'r/k/ por aquéllos, el sentido de la decisión. hubiera sido diverso y en todo caso favorable al recurrente. Cómo en este caso, para nada. menciona la defensora de MANUEL JULÍAN MEJÍA FLÓREZ los razonamientos del juzgador para llegar a la conciusión de su responsabilidad en el delito que se le imputa, es claro . | que el cargo carece de razón suficiente. En tales condiciones, la demanda deviene inepta por ho satisfacer las exigencias formales previstas en el ordinal 3 del Art. 212 del C. de P. Penal, como ya se anotó, por lo que a la Sala sólo le es dable disponer sú

inadmisión y deciarar por consiguiente la deserción del recurso presentado a nombre del citado procesado.

2. Demanda a mnombre de la “procesada KATERINE LIESL VILLAREAL BARROS. | If%?/:/)”?5/f?w de %r-/nm Uret Página 23 de 31 | —-'E - Casación 239453 £ ñ

MANUEL JULIAN MEJÍA FLOREZ y O-3A A r A Grrte QJ/)¡W/¡ 7l //(»./(-Á;¿/¡,,¡¡¡ En el primer cargo, el demandante acusa al fallador de haber violado de manera directa el artículo 356 del decretc_> 100 de 1980, por interpretación errónea, por cuanto una situación de ribetes netamente civiles, equivocadamente, la convirtió en una ' situación estruclurante del tipo penal descrito en eéa norma. De este planteamiento era de esperarse que los argumentos suscitaran un juicio de puro derecho sobre la sentencia, satisfaciendo dos ineludibles condióiones: 1) aceptlr sin reparos el sustrato fáctico de la sentencia impugnada, ) demostrar que frente a los hechos declarados como probados, no procedía la imputación a título de dolo por el delito de estafa, y que los juzgadores, a pesar de ello, se equivocaron en su valoración jurídica. Ambas exigencias, sin embargo, son desatendidas por el casacionista. e%,&!f/,')%(f(t de 6>-/M¡HÍ¡(¡ - - 17 £"

Página ' 24 de 31 “| á y Casación 23.945 'xº; ,; Z MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. 7 $ / %Y ALÍS g;/¡/'r'i/fct e Í/15//?'r'rr En efecto, pese a que e| defensor de KATERINE VILLAREAL RAIVIOS aduce que su propos¡to no es discutir los hechos declarados como probados en la 7sentencia, en el desarrollo de la censura adopta una postura totalmente distinta, pues en qsu discurso entrawa cuestionar tanto los hechos como la valoración de las . pruebas, lo cual desvía por completo el camino que eligió — para emprender la censura. Así, véase cón'10 empieza criticando la conclusi¿an del fallador según la cual KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS “tenía pleno conocimiento de la actividad desplegada por dicho individuo (MARÍN CONTRERAS)”, a la cual se opone, alegando que la procesada no conoció, ni le era posible conocer, las actividades d'el citado Marín Contreras, y mucho menos establecer que Iel tráfico de cheques_ que se mencionen provenia de un ilícito en perjuicio de tlos esposos denunciantes, " a| ? Q?P/)N/ÁÚ/'/! de Crtrantia H £ ! Página 28 de 31 Casación 23.945 %5 F f EE MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. 11TAf R ? y. x;:_:'fg_lá_% Cronte g%' vemo 1h j' r

reclamando en esta alegación credibilidad al dicho de los coprocesados Gustavo Adolfo Melo Castilla, Manuel Armando Caballero y MANUEL JULIAN MEJÍA. Todo ello, evidencia una clara y contundente oposic Ión a los hechos y valoraciones. probatorias asumidas por el fallador, lo cual descarta la pretendida violación directa de la ley sustancial, pues, se reitera, esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos. Y aunque habría lugar a salivar tal deficiencia si pese al enu nciado errático, el subsiguiente desarrollo del libelo permit ese entender que enfoco el ataque por la vía ind¡recí ta, es decir, que dejó patentes errores de apreciación en las pruebas, observa la Sala que lo que hace el demandante es emprender un embate contra la apreci ción de las pruebas que llevó a cabo el juzgador, Ó g%»iM?-(rde ©-/r¡m¿ir.r i "º?¡3 Página 26 de 31 . f Casación 23.945 Y ¿ /1:

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. 1i

6Pf.'/(º _ra%afr'm(/ de __í/-u'//f/(f para calificario dew errado, 'cúando ésa disparidad de criterios de valoracrón nó son ,snusceptibles dé ventilarse en esta sede extraordinaria. Insistentemente viene enseñando la Corte 1que el cometido en sede casacional no es el de examinar cuál dei las dos posturas apreóiativas, la del juzgador o la del recurrente, es la más acertada o la más convincente, sino el de desvelar si en

esa labor los jueces la llevaron a cabo con arreglo al - ordenamiento jurídico. En el segundo cargo, son aún'más evidentes los desaciertos en que incurre el libelista, pues aunque enmarca la censura dentro de los parámetros de 1Ia violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juició de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, en particular las versiones de los |arocesadoa Gustavo Melo Castilla, Manuel Julian Mejía Flórez y Manuel Armando Caballero €y?.%w75//rrr¡ «7 ?)r/r be ; 7 Página 27 de 31 £ =f Casación 23.945 ¡—_ MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. ” — Slf:'('/'/fº _€/¡'y),f'/'l/).fl r/r'__ /Ú/»j//iºú/ Quintero, de las cuales, dice, se deduce que la procesada VILLAREAL BARROS no participó, a ningún título, en hechos. y circunstancias relacionadas con la estafa materia de juzgamiento, su planteamiento en forma alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica. Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre cuál fue el sentido asignado por el juzdador a tales elementos de juicio, limitando su Q?%ÍM?(¿ de %(r/f//f¿/kf. 1 Ka __ - Página2 8 de 31 | Casación 23.945 y f jg MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. £ d N — “Crnte Q¡?/»wºm de Jasticin inconformidad a una crítica géhéricá ádl' mérito befsúásivo | otorgado por el fállador, al q'ue | préfénde Iópón.e.r su criterio, según el cu'al, -Ia prueba no conducía a demostrar la participación de su representada en el reato. Es así como en uno de los apartes del mismo cargo, ! . 1 aduce que por más que se haya demostrado que su poderdante fungió como gerente de la financiera a través de la cual se hicieron las transacciones delictuosas, y se registrara con un paquete de acciones socialesen la misma, de allí no se podía derivar qúe fue coautora del reato, porque ello no deja de ser más que “un craso error in procedendo, un innegable falso juicio de identidad por apreciación y Valoración probatoria, que recaen sobre el contexto probanzal que se ha venido de estudiar, argumento que se queda en el mero enuñciado, pues no acredita cuál fue el error cometido por el fallador. . G , -.Qr/má/¿r—r.¡ de CGalambin B 1 y7 _ Página 29 de 31 ¡ ¿

7 — Casación 23.945 % 5 5. MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O. % 2í a. e, E [ Ya E €)n/'/f' Qry)¡'fmr/ r/-'f'f ]/»Ifrw¡ En realidad, no resistió el casacionista la tentación de contraponer su personal perspectiva valorativa de las pruebas, a la fijada con autoridad por el tribunal, procedimiento vedado en sede del extraordinario recurso, pues en tanto no se demuestren determinantes yerros de apreciación en el examen probatorio que el sentenciador realice, el criterio del funcionario siempre prevalecerá por estar ¡cobijados los fallos judiciales por la doble presuncíón de acierto y legalidad. - Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida, según lo anunciado. Finalmente, no se observa violación a garantía funda rental alguna que en virtud del artículo 216 del | Código de Procedimiento Penal. conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. g . í.? º_ó/?;/)lfí/)//-f'/! !/f) %;-Á.n¡áfg Página 30 de 31: ; | RA Casación 23.945e f f

MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y O-: :55 | TE _…-“3 … : - f %U'/rº ay¡¡'fwm '/'-1 %f-j/¿?¡(/ a En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR las demandas de casación presenltadas a

nombre de los procesados MANUEL JULIAN MEVJÍA FLÓREZ y KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recursó, por1lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. O7 ;'/)”Zt/lfr'//. de %—'Á»m¿¡a _ ! e F E a Página 31 de 31 ¿ . f Casación 23945 !i _º¿í'5i

MANUEL JULIAN MEJÍA FLOREZ y O 4

—-.. CCr Qf/)/nnr/ r¿º.ú /7v 277777 … /

MARINA PULIDO DE BARÓN

NA

SIGIFREL ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

2/ COMISION DE SERVÍCIL

ÉDGAR XO BAN UJILLO — ÁLVARO ORLANDO PEREZ?ON — - '/Í /' / xf'”” —

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YESID RÁMIREZ BASTIDAS

= SARUIZ NUÑEZ

Secretaria

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