🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23948(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23948(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

%W República de Colombia

CASACIÓ 23948

RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de| procesado RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha noviembre 29 de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo . condenó por el delitc de receptación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud del oberativo desplegado el 5 de septiembre de 2000 por integrantes del Departamento de Policía Tequendama, adscritos a la Décima octava Estación de Policía de Bogotá, fueron hallados en el parqueadero y en el inmueble ubicados en

República de Colombia : W

Aj ASACTÓN” 23948

NC 1

N" Lo = “ 'RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR . - E

& ED Corte Suprema de Justicia la carrera 28 No. 26-36 sur de esta misma ciudad; una carrocería correspondiente al bus de placas SFP-917 -el cual se pudo establecer fue hurtado el 26 de agosto del mismo año al señor José Ademis Casas Casasy diversas autopartesde vehículos de

servicio público y particular. En dicno lugar fue - capturado

RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR.

Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco'fue vinculado el mencionado mediante diligencia de 'íñdagatoria, a quien se resolvió situación jurídica con medida de asegurarñiento de detención preventiva como posible autor del delito de receptación. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 21 de marzo de 2002, con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito contemplado en la medida detentiva. Impugnada la anterior decisión por el defensor, la Fiscalía declaró desierto el recurso 23 de mayo siguiente, por falta de sustentación. El juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 26 de febrero de 2004, por cuyo medio condenó al procesado por el delito de receptación a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y multa“ por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la República de Colombia /g/¿¿,¿¡' "VJ D 3 CÁSACIÓN 23948

  • Ée - RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Contra el fallo adverso interpuso recurso de apelación la defensa del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá lo

confirmó el 29 de noviembre siguiente. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor promovió recurso extraordinario de casación, el cual sustentó posteriormente mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado formula un cargo contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un falso raciocinio. Acto seguido, señala el demandante que '“os indicios tomados como pruebas, los denominó el Tribunal 'concordantes y convergentes” existe ilación de los hechos entre sí, estos no se excluyen y todos apuntan en el mismo sentido”. República de Colombia . W — CÁSA 23948 RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia Luego, en los fundamentos, procede a enunciar tres indicios de la siguiente manera: “Primer indicio La conexión o relación lógica entre el hecho indicador y el indicado con base en la experiencia es porque el sindicado ocultó en su lugar de trabajo y en su residencia varios elementos' (f16) Segundo indicio: que “denominó “huellas materiales de delito”: apunta a las improntas que hechos punibles de resultado dejan en el medio ambiente sobre personas y cosas (f16) Tercer indicio: “..., es que el sindicado, siendo cuidandero de carros, debió conocer según su experiencia, que el origen de los bienes que estaba ocultando era ilegal... (117)”. Tan pronto culmina la -anterior relación, advierte que el

Tribunal negó la aplicación del artículo 63 del estatuto penal sustantivo y de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibídem “por ser una persona proclive al delito y por no vivir con su familia. (f18)”. Enseguida, en el acápite de la “trascendencia”, precisa que el juzgador infirió que su defendido es proclive al delito sin tener en cuenta que carece de antecedentes penales y policivos. República de Colombia '///f/áj/á' — 5 CASACIÓN" 23948

. EJ RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR

. _;. L¿< Corte Suprema de Justicia Así mismo, agfega, que de un hecho cierto y probado, como es no tener antecedentes, el juzgador concluye que su defendido era proclive al delito, con lo cual da por demostrado lo que tenía que probar, además de que desconoce la prueba consistente en no tener antecedentes. Añade que si bien el procesado no vive con su familia no se tuvo en cuenta que su hija fue quien lo llevó al garaje “y quien lo está orientando. Acá no se tuvo en cuenta la indagatoria”. Con sustento en lo anterior, sostiene que el fallador vulneró la ley sustancial de manera indirecta por falso raciocinio y violó lo establecido en los artículos citados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virttud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo

ocurrencia la conducta por la que se procede (septiembre 5 de 2000). no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional. República de Colombia W — 6 CASACIÓN” 23948 RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia Para ese entonces se encontraba 1Jigente el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1% de la Ley 553 de 2000, de acuerdo con el cual el medio extraordinario de impugnación se estableció para “los delftos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto). Vale recordar que¡este precepto se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional Se desprende de lo anterior que el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no s'e cumplía en tratándose del delito de receptación,y óuya pena . máxima, de acuerdo con el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 31 de la Ley 190 de 1995 y modificado por el 7” de la Ley 365 de 1997 (vigente para la fecha de los hec_h'os) era de cinco (5) años de prisión, pero tampoco se saátisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, al prever unapena máxima de ocho (8) años de prisión. Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, pero que

siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “/o considere necesario para el desarrollo de la República de Colombia !

W 7 CASACIÓN" 23948

' RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. De esta manera los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconccidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. En el asunto obieto de estudio se advierte que el procesado fue condenado por el delito de receptación, respecto del cual, como ya se señaló, por virtud de la pena máxima prevista en las

República de Colombia _ W

CASACIÓN 21948

S., RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia . diferentes legislaciones vigentes desde el momento de ocurrencia de la conducta, no es viable encaminar el recurso por dicha alternativa. V Así las cosas, el censor omitió la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales. El actor optó por la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo para el ilícito por que se procede y por el que fue condenado no cumple, como ya se señaló, con la preceptiva procesal que refiere a su procedencia, de allí que sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido. República de Colombia

/%í12? /%/', CASACI — N 23948

RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia Al respecto, oportuno se ofrece señalar que el único cargo que instaura el actor tiene fundamento en la causal primera, pues

considera que en la sentencia impugnada se incurre en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un yerro en la valoración probatoria a consecuencia de un falso raciocinio, que por manera alguna evidencia una posible vulneración de garantías fundamentales ni alude que sea necesario abordar para el desarrollo de la jurisprudencia . Tal situación significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Ademas, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantias fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia M/Í . a 10 CASACIÓN" 23948 - U RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR 1'-"Íy y

. _"í%_ Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la

Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. M

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN

ALFREDO GÓMEZ ÓUINTERO [ r

ÁLVARO-ORLANDO PÉREZ PINZÓN

República de Colombia

I%/% A 11 CAS N 23á94 8

RODOLFO ARENAS VILLAMIZAR

Corte Suprema de Justicia

SID R4MÍREZ BASTIDAS

L — ——]—]—

Consultar sobre este documento ...