CSJ - SP23954(16-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23954(16-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia _ M Segunda instaho/a W 23.954
DAVID ENRIQUE ROM SCANIO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 057 Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Conoce la Sala del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor y el prooesado doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a lapena pr¡ncipai de cincuenta y un (51) meses de prisión, interdicción
República de Colombia - P Segunda Instandia/N%23.954
DAVID ENRIQUE ROMAN CANIO.
- Corte Suprema de Justicia de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de cincuenta y dos salarios mínimos mensuales vigentes, y !e negó el sustituto de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal Superior de Cartagena los relató de la siguiente manera: ' “Tuvieron ocurrencia el día 25 de noviembre de 199€6, dfa en que se emitió por parte de.!_ sindicado, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, sentencia dentro de la acción de tutela
presentada a través de apoderado por los señores Antonio Prada Fortul, Ramón Márquez Iguarán, Fredy Martelo Baena y Dagoberto Cabadía Camacho, por medio de la cual se tuteló el derecho a la igualdad, violado por FONCOLPUERTOS. Dicha tutela se impetró para solicitare a la entidad accionada se reajustaran sus pensiones legales de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta Aclaratoria de Mayo 20 de 1993, suscrita por el sindicato de trabajadores y el Terminal Marítimo de Buenaventura; ya que también se debe aplicar a los 2 " República de Colombia ' Z Segunda Instarfci 23.954 DAVID ENRIQUE ROMA CANIO. r Corte Suprema de Justicia trabajadores de los puertos de la Costa Atlántica, alegando en tal sentido un trato desigual. Taldesigualdad la manifestaron en el hecho de que para éstos últimos se estableció un tope para pénsíón de 17.5 salarios mínimos legales, mientras que para los primeros no se fijaron topes. Lo cual consideran discriminatorio.”
2. Debido a que la anterior decisión fue objeto de impugnación por el apoderado de FONCOLPUERTOS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 31 de enero de 1997 revocó lo referente al amparo al derecho a la igualdad y tuteló el de petición.
3. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para lo de su Competencia, y esa Corporación mediante debisión del 27 de enero de 1998 (T—010) confirmó la decisión del Juez de
segunda instancia, y ordenó que la Fiscalía General de la Nación adelantara las investigaciones con el fin de establecer los presuntos responsables de actos irregulares que se notaron en las diferentes acciones de tutela revisadas y que iban en detrimento de los intereses del Estado.
4. El Director de Fiscalía remite por competencia a la Unidad de Fiscalía ante-el Tribunal de Cartagena las copias compulsadas por la Unidad Investigativa Esjaecial de Foncolpuertos, para que se adelante la investigación en contra del Juez Cuarto Civil Municipalde Cartagena, Doctor ROMANO ASCANIO.
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, Corte Suprema de Justicia
5. Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución de fecha marzo 10. de 1999 abrió formalmente instrucción penal contra el referido funcionario.
6. El 3 de agosto siguiente se oyó en deciaración de indagatoria al doctor ROMANO ASCANIO quienu sostuvo que efectivamente profirió la decisión objeto de reproche; que era la Única tutela que había resuelto en ese sentid6; que para esa época - (1996) todavía no estaba definido cuál era el criterio a seguir para el pago de sueldos y pensiones a los trabajadores, es decir, que para ese momento se preséntába “un poco de caos y de acomodamiento de la legislación sobre derecho de tutela"; que las decisiones que revisaron y revocaron la sentencia lo único que le merecen es respeto y acatamiento, pues lo realizado es soporté del debido proceso de Ia$ dos instancias; y, finalmente, que todas sus
actuaciones han sido “enmarcadas en la legalidad con un espiritu fiberal que propugne por el crecimiento del derecho por lo que nunca he tenido el temor de expresar mis criterios, siempre con el sentido claro de que el superior puéda no estar de acuerdo con mis decisiones" (Fis. 24 —29 cdno. No.1). '
7. La Fiscalía le resolvió situación jurídica el 28 septiembre de 2000 absteniéndóse de proferirle medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación porque consideró qúe no se daban los presupuestos exigidos para imputarle al investigado el delito de preúaricato por acción. El Procurador Judicial asignado a 4 República de Colombia Segunda la N 23.954
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Corte Suprema de Justicia este proceso interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, a través del cual revocó la decisión y en su lugar dispuso proferir medida de asegúramiento de detención preventiva como presdnto autor del delito antes mencionado, porque el doctor ROMANO ASCANIO a sabiendas que existía otro medio de defensa judicial -justicia laboraldecidió acceder a las pretensiones de los accionantes, .demostrando con 'dos determinaciones la arbitrariedad de su decisión y el querer quebrahtar el ordenamiento jurídico.
8. El 16 de marzo de 2001 y ante la solicitud del interesado la Fiscalía Delegada antee l Tribunal lo escucha en ampliacióo de
indagatoria donde manifiesta que como al momento de su primera injurada desconocía las razones por la cuales fue citado, en esta oportunidad quiere aclarar algunos puntos, que si los hubiera conocido la Delegada ante la Corte habría confirmado la preclusión decretada con anterioridad. Comienza diciendo entre otras cosas: (i) que no tiene relación de amistad con el apoderadd de los accionantes; (ii) a la demanda de tutela se anexaron dos fallos proferidos por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Cartagena y Segundo Penal del Ciróuifo de Santa Martha, en donde se le reconocía a trabajadores de FONCOLPUERTOS el derecho fundamental ala igualdad y a los cuales en ese momento había que otorgarles la presunción de acierto y legalidad; (iii) la parte demanda no contestó el libelo de tutela motivo por el cual dio por ciertos los 5 República de Colombia Z Segunda Ins 23.954 DAVID ENRIQUE ROM ASCANIO, Corte Suprema de Justicia hechos y tuteló el derecho a la igualdad solicitado; (iv) a pesar de la insistencia del representante judicial de los accionantes en que la impugnación era extemporánea, decidió concederla ante el superior; (v) por la época que profirió el fallo objeto de tutela se tenía una total desinformación sobre el tema; (vi) fue a partir de 1997 quel a Corte Constitucional decidió unificarla jurisprúdencia sobre el reconocimiento y pago de acreencias adeudadas a los trabajadores para finalmente determinar que era competencia de los jueces laborales; y, (vii) el hecho de que la máxima áutoridad
jurisdiccional constitucional encontrara algunas irregularidades no implica la ilicitud de su actuar. |
9. Clausurada la etapa instructiva se'profirió en contra del mencionado funcionario resolución de acusación el 11 de junio de 2001 por el delito de prevaricato por acción, providencia que alcanzó ejecutoria el 24 de julio siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó.
10. La fase procesal del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que en la audiencia preparatoria y a solicitud de la Fiscalía Delegada ordenó, entre otras pruebas, llevar a cabo inspección judicial en el Juzgado Cuarto Civil Municipa! con el fin de establecer si cuando era su títular el aquí procesado conoció de otras acciones de tutela en el mismo sentido para establecer -según el ente acusador- “aspectos relacionados con su personalidad jurídica que derivan de su desempeño como funcionario judicial, lo cual podrá " República de Colombia
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DAVID ENRIQUE RO ASCANIO.
+ M ._ Corte Suprema de Justicia redundar en el descubrimiento negativo o positivo de formas de culpabilidad”. La anterior diligencia se lievó a cabo el 7 de diciembre de 2001, y allí se estableció que la única acción de tutela que conoció el despacho judiciai ya mencionado corresbonde a la discutida en este proceso, situación que se corroboró en los libros de Rebarto de la Oficina Judicial de Cartagena. 11, El 21 de enero de 2002 se adelantó la respectiva audiencia pública y una vez concluida, el Tribunal Superior del
— Distrito Judicial de Cartagena dictó el 4 de mayo de 2005 sentencia conden_atoriáen los términos inicialmente indicados, decisión que, como atrás se indicó, es objeto de la apelación interpuesta por la defensa.
LA DECISIÓN IMPUGNADA: Los siguientes fueron los argumentos aducidos por el
Tribunal al proferir la sentencia condenatoria:
1. La decisión proferida por el doctor ROMANO ASCANIO, es típica de prevaricato por acción pues en ella el procesado expresó que al momento de resolver la acción de tutela ya mencionada y no obstante los demandantes contar con otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso laboral, decide tutelar el derecho
7 República de Colombia Segunda Irstadció N 23.954 DAVID ENRIQUE RO y ASCANIO. -Corte Suprema de Justicia fundamental a la igualdad, y por'ende, con su actuar desplazó al juez ordinario laboral, haciendo posible un pago a través de un . procedimiento que a todas luces viola el orden jurídico establecido.
2. La anterior conducta es manifiestamente ilegal porque debido a su experiencia como juez de la República, no podía el doctor ROMANO ASCANIO desconocer la subsidiariedad de la acción de tutela, menos en el caso de los accionantes quienes no se hallaban frente a un perjuicio inminente e irremediable ni se vislumbraba que con tal omisión se afectara su mínimo vital.
3. La acción de tutela no está instituida para el pago de acreencias laborales como tampoco para ordenar la indemnización moratoria porque ésta es una sanción que se impone al empleador
que no paga los salarios al momento de la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan al trabajador despedido sin justa causa, motivo por el “cual la indemnización moratoria no es automática sino que el juez laboral debe valorar el comportamiento del empleador a fin de verificar si ésta fue guiada por la buena fe, y de ser asi, quedará eximido de dicha responsabilidad, pero para un proñunciamiento en esa materia es necesario adelantar una controversia judicial.
4. Los fallos de tutela en los que el doctor ROMANO ASCANIO soporta sus decisionenso tienen la fuerza necesaria para ser tenidos en cuenta porque los supuestos fácticos considerados en ella no se asemejan en manera alguna a la reclamación cjue se le estaba formulando. 8 República de Colombia Segunda¡ sidngia N 23.954
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5. Para determinar el dolo en la conducta imputada, el Tribunal parte del hecho de que el procesado sabía y de su indagatoria aflora que la decisión tomada era abiertamente contraria a la ley reguladora de la reclamación a él formulada, sin embargo, voluntariamente hizo uso irregular del mecanismo de protección de los derechos fundamentales al proferir el fallo mencíónado, sin que por ninguna parte se vislumbrara un perjuicio irremediable para los actores, pues conforme a las teorías predominañtes sólo basta que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho sin que — importe el motivo específico que el servidor tenga para actuar-así, conciencia que deviene de la trayectoria del sindicado en su calidad
de juez de la República,de su conocimiento respecto de la acción de tutela y, en general, de su formación profesional e intelectual.
LA IMPUGNACIÓN: Contra el fallo el defensor y el procesado oportunamente interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.
Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: República de Colombia A Segunda Instarici 23.954
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1. El doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO — manifiesta que no incurrió en el delito de p_révaricato porque al interpretar la ley aplicable al caso juzgado lo hizo con el convencimiento de que la manera correcta de resolverio era dándole prioridad al postulado constitucional de la igualdad, con lo cual no buscaba incurrir en la conducta punible de prevaricato sino que se limité a dar una solución a un asunto puesto a su conocimiento. | —
2. En la providencia objeto de reproche no se Iogro demostrar a p|en¡tud el dolo, pues el mismo Tribunal acepta que en el año en el que se emitió la decisión de tutela referida no existía un criterio jurisprudencial unificado sobre la p'rócedencía del amparo frente a las acreencias laborales, entonces, a lo sumo puede predicársele es el proferimiento de una decisión lamentablemente equivocada por errónea interpretación, pero sin el propósito de actuar contra derecho.
3. Su comportamiehto estuvo fundado en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y en los fallos de tutela
que se le presentaron como anexos de la demanda, en donde se reconocian acreencias laborales.
4. En el expediente no obra ninguna prueba que indique un ánimo avieso o de franco favorecimiento de los accionantes, por el contrario reposan pruebas que le favorecen y una de ellas, quizás la de mayor relevancia, la constituye la concesión del recursó de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de cuestionamiento 10 hRepúblíca de ColombiaSegunda Insta 23.954
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Corte Suprema de Justicia en este proceso, a pesar de la petición del apoderado de los demandantes para que lo négara por extemporáneo, decisión con la cual le dio la oportunidad a Foncolpuertos de ejercer sus derechos procesales, pues en el trámite normal no presentó ninguna clase de objeción, lo cual demuestra el propósito de hacer las cosas en derecho.
5. Pone de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que sélo incurre en prevaricato por acción el servidor que sin justa causa y con ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley, profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a ella, comportamiento cuya demostración no se logró en el presente asunto; pués de acuerdo a como ocurrieron nunca dirigió su actuar a quebrantar el ordenamiento jurídico.
6. Culmina el escrito coadyuvado por su defensor, destacando el éxcesivo número de fallos que se produjeron otorgando amparo constitucional de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Foncolpuertos y el caos generado por ello. | |
Con fundamento en lo anterior, demanda de la Corte la — revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la absolución de los cargos que se le han formulado. 11 República de Colombia i N 23.954 Segunda Insla
ASCANIO. -
DAVID ENRIQUE RO
Ceorte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de - Justicia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 75.3 dé la Ley 600 de 2000, conocer de los recursos de apelación incoados contra aquellas decisiones en que por ley proceden, es decir, las proferidas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judiciai dentro de las causas adelantadas contra los júeces municipales, entre otras -áutórídadés, por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas: Su función se contraerá a revisar los-aspectos impugnados y aquellos que les resulten inescindiblemente vinculados.
2. El doctor ROMANO ASCANIO y su defensor, aspiran a que esta Corporación deje sin piso la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagiena porque consideran que en el actuar del funcionario no se estructuró el factor subjetivo que integra el delito de prevaricato por acción que se le imputa, es decir, su pretensión está orientada -a demostrar que su actuar es atípico por no reunir todos los elementos que exige la ley para que la conducta sea punible. -
3. Establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar conforme a los planteamientos del escrito de apelación si le
asiste razón a los recurrentes, o por el contrario la decisión 12 "República de Colombia Segunda Instanti DAVID ENRIQUE ROM Corte Suprema de Justicia tomada por el Tribunal Superior de Cartagena debe ser confirmada: | 3.1 Para que se estructure el delito de prevaricato por acción, se hace necesario la presencia de dos factores: uno objetivo y otro subjetivo. 3.2 Al referirse al primero, los impugnantes no discuten la efectiva contrariedad “manifiesta” que existe en la providencia dictada el 25 de noviembre de 1996, por el entonces Juez Cúarto Civil Municipal de Cartagena doctor DAVID ENRIQUE ROMANO - ASCANIO y lo previsto en el numeral primero del artículo 6% del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es el mismo juez iñvestigado autor de la providencia que resuelve la acción de tutela incoada por los pensionados de FONCOLPUERTOS, quien al momento de analizar los principios rectores que rigen la procedencia de dicho instituto hace hincapié en el de subsidiariedad para determinar que existe otro medio de defensa judicial, sólo que con el fin de darle prevalencia al artículo 13 de la Constitución Polític'a, en cuanto consagraé l derecho a la igualdad, con una argumentación superficial y sin realizar el test de razonabilidad para establecer si existía verdaderamente la discriminación alegada, desemboca en la protección de éste, sin 13 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia detenerse siquiera un momento en el estudio del derecho de petición también invocado. |
4. Retomando el factor subjetivo, bueno es precisar que el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa, la cual se concreta en la conciencia de proferir una d_edsión contraria al ordenamiento jurídico, sin que exija para su demostración que medie amistad o animadversión hacia alguno de los sujetos procesales, ni la existencia de un interés específico de contradecir abiertamente el derecho, al punto que imprescindible se torna confronta. rlo s argumentos expueátós en la adopción de la decisión que se acusa de prevaricadora con las razones dadas por el juez al ser escuchado en indagator¡á d¡rigidas a justificar su conducta, teniendo en cuenta, además, el criterio que en ese caso fue prevalente para la definición del asunto y las circunstancias específicas que rodearon su proferimiento. 4.1 En el trámite de la acción de tutela ircoada por el apóderado de Antonio Prada Fortul y otros, por medio de la cual le solicitan al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, les ampare sus derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por FONCOLPUERTOS, pronto se advierte la intención del doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO de favorecer a los accionantes con la decisión tachada de ilegal, pues no obstañte desde un comienio aceptar que: (1) la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (li) invocar los 14 'República de Colombia A Segunda Inst cj 23.954
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Corte Suprema de Justicia diferentes principios que regulan dicho mecanismo protector; (iii) determinar que a falta de uno de ellos la acción se torna improcedente; y, (iv) expresar “que existe la vía ordinaria laboral para el reclamo hecho por los accionantes”, sin conexión lógica con tales razones decide amparar el derecho a la igualdad. Se habla del querer quebrantar la ley por parte del aquí | procesado pues los items arriba mencionados, que analizados en conjunto por el más desprevenido de los funcionarios, llevan a concluir que la decisión que finalmente se tomaría sería la de negar el amparo solicitado, o a lo sumo, tutelar el derecho de petición, lo que revela su propia contradicción argumentati(¡a y falta de sustento de la decisión de amparar la igualdad frente a otros derechos para de esta manera ocultar su intención dolosa al dictar la sentencia con apariencia de legalidad. 4.2 La Sala no desconoce que de acuerdo a la información contenida en los antecedentes judiciales la experiencia del procesado era escasa en la solución de asuntos de esta naturaleza y era el primer proceso de tutela contra FONCOLPUERTOS que atendió ese despacho judicial, al menos hasta el momento de la indagatoria (3 de agosto de 1999), pero ello no es ábice para apartarse tan infundadamente de la ley, pues es indiscutible que qúien asume la responsabilidad de ser Juez de la Repúblióa debe contar con la suficiente formación
jurídica para tal cometido, más en este caso, en donde el procesado en la dijigencia de audiencia pública al ser interrógado sobre los esfú_dios realizados, contestó: “en todos estos 10 años 15 República de Colombia Segunda Instenci-a 23.954
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Corte Suprema de Justicia de ocupar el cargo de Juez Civil Municipal —llevaba 6 años para la época de los hechos-, he realizado cursos de actualización, seminarios, talleres en derecho y dip!omados atrededor de dos a cuafro cursos por año, cursé estudios de especialización en derecho comercial...”, actividades éstas que le exigían una mayor atención en los asuntos de su conocimiento, por nuevos que fueran, e independientemente del criterio que tuviera sobre los mismos, pues si irhpone éste sobre lo previsto en la ley, corre el riesgo de prevaricar, como efectivamente ocurrió en la decisión objeto de reproche. | l 4.3. La exigencia relacionada con que el juez constituciona! tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento no es absoluta, pues de lo que se trata es de verificar si derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, mas no adentrarse en el conocimiento profundo de trámites especialísimos, de ahí la razón por la 'cual el análisis efectuado en esta providencia se haya centrado en la normatividad básica aplicable a la tutela —el artículo 86 de la Constitución Pólítica_y su Decreto reglamentario 2591 de 1991para compararla con el trámite adoptado por el juez constituciona! y su fallo final.
La solución del asunto puesto -en conocimiento del doctor ROMANO ASCANIO no exigía condiciones altamente especializadas: primero, porque desde un comienzo se reconoció tanto por el demandante como por el aquí procesado la existencia legal de ótro mecanismo judicial, tanto es así, que el -apoderado de los accionantes informa que ya había elevado un derecho de 16 “República de Colombia Segunda Ing DAVID ENRIQUE RO Corte Suprema de Justicia pefición ante FONCOLPUERTOS y estaban a la espera de una respuesta; y, segundo, porque no se estaba ante un perjuicio irreemediable que hiciera necesaria la intervención directa del juez constitucional, en última instancia si éu interés. era menguar la presunta discriminación a que estaban siendo sometidos los quejosos, hubiera sido suficiente el amparo del derecho de petición para obligar a la entidad demandada a dar respuesta a los petentes, pues de lo contrario se haría acreedora a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.4 Finalmente, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta - Corte, el actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida y conciencia de que con tal pro'veído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada def¡nición del conflicto que es sometido al conocimiento del servidor público, quien debe producir una decisión ceñida a la ley y a la justicia, lo cual no sucedió en este caso, pues sin demostrarse los presupuestos básióos para
conceder la protección de cualquier derecho fundamental, se itera, la inexistencia de otro mecanismo juúdicial y la demostración de un perjuicio irremediable, el doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, de plano y sin soporte jurídico que haga siquiera pensar a esta Sala que era posible irse por el sendero escogido por él, decidió conscientemente apartarse de la voluntad del cdnstituyente y del legislador. Significa lo anterior que el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena realizó la conducta desbordando arbritrariamente sus funciones, como el mismo lo aceptó, pues existían octros 17 República de Colombia Segunda Instansi 23954
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Corte Suprema de Justicia mecanismos para atender la preéunta desigualdad invocada en la acción de tutela, de manera que no puede admitirse que erró al creer y estar convencido que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, pues el error de tipo que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo, que como se ha visto, el Juez sí conocía, luegono cabe duda de la demostración y concurrencia del injusto pena! por el que fue llamado a juicio. |
5. El argumento de los recurrentes sobre la inexistencia de un criterio jurisprudencial unificado sobre la procedencia del amparo frente a las acreencias laborales y q-ue la decisión del 25 de noviembre de 2005 fue el resultado de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de los juzgados, anexos éstos últimos a la demanda de tutela, no es de recibo
porque revisada nuevamente la sentencia por ningún lado se observa que se haya tomado como soporte para la decisión final uno o varios pronunciamientos en especial, pues cuando se acude a la jurisprudencia como fuente formal auxiliar del derecho, dicho apoyo debe conducir a sustentar una tesis jurídica que ha sido predicada en un caso sustancialmente similar y que sirve generalmente para respaldar posturas compatibles con el significado y sentido de las premisas que les han antecedido.
6. Tampoco sirve de excusa el argumento de no existir ánimo avieso o de franco favorecimiento hacia los accionantes o 18 “República de Colombia Segunda Ins 23.954
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Corte Suprema de Justicia el hecho de haber concedido la impugnación por fuera de término, debido a que el delito por ei cual fue acusado el doctor ROMANO ASCANIO es de aquellos cuya estructuración no requiere de prueba relativa al móvil que impulsó a la realización de la conducta prohibida, además, porque para su configuración no se ha previsto un especial elemento .normativo o un dolo específico relativo a obtener un provecho económico o de cualquier otra especie con el proferimiento de la decisión manifiestamente ilegal, de tal suerte qué el juicio respectivo ha de girar en torno a la realización o no de la conducta descrita en el tipo penal, con los componentes subjetivos que la integran. Y, finalmente, el conceder la alzada por fuera de término previsto en la ley, antes que demostrar su buena fe, corresponde más es a la rectificación de su error, que en nada afecta lo dicho en acápites anteriores cuando se determinó que en este caso se
estructuróel delito de prevaricato. - A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
19 República de Colombia Segunda 1 N” 23954
DAVID ENRIQUE R ASCANIO.
Corte Suprema de Justicia 1%.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2".- Devolver el expediente al lugar de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúimplase. yO-SOLARTE PORTILLA , NN SIGIFRED;D "E r —ALFREDO GÓ MEZ QUINTEROf ! , ÉDG L MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 20 - ¡República de Colombia Segunda In 23.554
DAVID ENRIQUE RO ASCANIO.
Corte Suprema de Justicia r
MARI PULIDO DE BARÓN : JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
IMPEDIDO
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