CSJ - SP23955(29-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23955(29-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Z
Rad, 23955. REVISIÓN
Ananías Espitia Quevedo y otro República de Colombia”, AN ENE 0y N - 7 Ef Corte Suprema de Justicia — ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL
... Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 075
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronunciala Corte respecto la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de los procesados ANANÍAS ESPÍTIA QUEVEDO y MARTÍN ESPÍTIA QUEVEDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 20 de agosto de 2002 que revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá próferido el 19 de febrero del mismo año, y, en consecúencia, los condenó por el delito de homicidio. HECHOS El juzgadorde primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
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Ananías Espitia Quevedo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Las familias Rodríguez Rubio y Espitia Quevedo residian en la | vereda. Retiro de Blancos de Chocontá y entre estas surgieron inconvenientes que trascendieron en varias oportunidades a agresiones de palabra y de obra. Uno de los últimos incidentes se . presentó el 16 de noviembre de 1998 cuando miembros de los Rodnguez pasaban por un camino situado en la propiedad de los Espítia, Tesultando unos heridos y otros detenidos.
O “Doce días después, el 28 de noviembre, hacia las 5 de la tarde, Santiago Rodríguez Rubio salió de su residencia hacia Chocontá y hacia las 6:30 fue hallado su cadáver, en la vía que conduce de Chocontá a Villapinzón. La muerte sobrevino como consecuencia de las heridas que le habían sido propinadas con arma de fuego. TE fk 7 “Justamente esa misma tarde, los hermanos Ananías y Martín - Espitia Quevedo luego de departir con unos amigos en el casco a,urbano de Chocontá, regresaron hacía su residencia a la misma hora en que se produ10 el fallecimiento de Rodríguez Rubio, por la mtsma carreterá que éste utilizó antes del ataque y pasando por el mismo lugar donde fue encontrado su cadáver.” LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal tercera de revisión, acota en principio el actor que dentro de la causa seguida en contra de los procesados no se advierte ninguna prueba de cargo que determine directamente la responsabilidad de los mismos. En estos términos, asevera que fueron.“la desidia e inactividad de la Fiscalía”, los elementos preponderantes que condujeron al Tribunal a condenar a sus prohijados.
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Ananías Espitia Quevedo y otro Corte Suprema de Justicia Al respecto, transcribé apartes del testimonio rendido por el técnico judicial Jairo Contrérás, quienfue precisamente el agente encargado de llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cadaver, para posteriormente concluifque en la actuaciódne l funcionario, “se utilizó el rumor como
fuente de lconocim; ie, nto de los hechos”.E l De igual forma, crític-ae l hecho que el citado técnico judicial hubiera plasmado ef su informe sin ninguna clase de objetividad y criterio, los distintos comentarios realizados por las pérsonas que se agruparon en las instalaciones del C.T.I.d e Chocontá, que incriminaban a los procesados en los hechos “délictivos, tras conocerse la noticia del fallecimiento de Rodríguez Rúbio. Y E , U A ! En estas condiciónes, continúa el libelista censurando la investigación realizada por el señor Contreras, haciendo énfasis además en que al momento de ser interrogado sobre la identidad de una presunta testigo presencial de los hechos, manifestó que "en ningún momento se llegó a establecer nada a manera de los comentarios cuando se logra recopilar eso”. Asi miémb, cion'-sidéra desátináda e injusta la posición del ente acusador, al considerar que los testigos se absíuvierón de declarar por temor a las represalias que poéiblerhente tomarían los hermanos Espitia, dejando a un lado el hecho que los diferentes declarantes relataron en sus respectivaé versiones una.situación fáctica totalmente contraria a la consignada en el informe elaborado por el técnico judicia! referenciado.
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Ananías Espitia Quevedo y otro ? República de Colombia E .'. Corte Suprema de Justicia Por otro lado,"ataca el actor el indicio de presencia, al cúal se refiere la sentencia” de” segunda instancia para determinar _el grado de
re5ponsabilidád”de sus poderdantes, elaborando con base al testimonio rendido por la señora Juana Sarmiento, de quien asegura, "no miente ní dejó de dec!araf"p9r temor”, una serie de teorías sobre la distancia y el tiempo transcurrido entre el acto Criminai y el supuesto encuentro de la víctima con los her'm¡anos Espitia. - a — - P A tal efecto, realiza una 9xtensa exposición sobre diferentes sitúaciones fácticas, las cuales, an[aliza desde su personal óptica, resaltando algunos testimor?ios surtidos dentro de la actuación que, igualmente, interpreta según.s u criterio parai luego inferir que en la tarde en que ocurrió el homicidio objeto de este trámite, los hermanos Espitia se encontraban en un lugar distinto al de la escená criminal. s TE Sostiene que ¡el Tribunal-al dar por sentada en el presente caso la existencia del indicio de presencia, “se equivocó e incurrió en vía de hecho", puesto,que fue precisamente aquella prueba indiciaría la que en últimas derivó en la revocatoridael fallo emitido por el a quo. Al respecto, cita a divérscíéfd'óí'étrinantes en la materia para apoyar su postura. Lue'é'ox,' Máréuñ1¿r"1t'a…e-klwá'ctó?, no kot:)'S'talñtéf encontrarse demostrado en el plenario el paso de los hermanos Espitia por el lugar de los hechos delictivos, no le era dable al juzgador de segunda instancia establecer la hora. del..crimen,. toda vez que la misma no se encuentra acreditada y
mucho menos era posible estimarla como concordante al momento de la . …í-." - 5 SupaPr e ha de J Justi. 4 Rad. 23955. REVISIÓN í Ananías Espitia Quevedo y otro FL E | - " , ll_ República de Colombia e , “i — Corte Supfema de Justicia concurrencia de los procesados en dicho sitio. Por tal motivo, considera i " s . . - que el Tribunal, al centrar sus apreciaciones en una premisa falsa, incurrió p a 7 n “falacia de raciocinio”. n M : . , Al respecto, con base a las versiones de los testigos Hector Hernando Malaver Rincón y José Hernan Garzón Montenegro quienes por razón de la actividad laboral que para ese entonces desempeñaban se encontraban en inmediaciones del lugar de los acontecimientos; dice el libelista: . “Segúnla descripción que hacen los testigos, (Malaver y Garzón), ya que, por neghgenc¡a de los investigadores no se realizó la diligencia de ¡nspecc¡on el cadaver se encontró a 100 0 150 metros de donde se encontraba Malaver, quien estaba dando la vía al iniciarse el espacio ocupado por la obra, o sea, que el ataque no tuvo lugar en el espacio de la obra sino al sur de la misma y con dirección a - Chocontá y, en segundo lugar, el espacio de la obra, por donde - circuló Santiago a las 5 de la tarde, según lo dice Garzón, sólo tenía 400 metros y ño había obstáculo para la visibilidad, o sea, que tanto - -Garzón como Malaver hubieran podido ver y oír el momento del
ataque y los disparos, en el caso de que los victimarios hubieran sido los Esp:t:a De esta forma reitera el actor que las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar-el fallo duya revisión pretende, en manera alguna constituyen el indicio de presenciae,n el sentido de que, porque los ESPITIA circularon por allí, al propio tiempo que SANTIAGO, existe la posibilidad de que aquellos sean los autores de la muerte de éste.” Luego de redundar extensamente sobre los argumentos anteriormente expuestos, bajo el título q_ué denominó “PRUEBAS QUE SIRVEN DE 5
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Ananías Espitia Quevedo y otro República de Colombia Corte Suprema deUust¡c¡a FUNDAMENTO'A LA PETICIÓN", relaciona el libelista las declaraciones extraprócesales 'de los señores Misael'Garzón Castañeda y Eduardo -Cas'tañeda'Rodríguez, quienes ante notario público manifestaron que el señor Hernando”'Díaz Rodríguez fue realmente el autor material del homicidio de Santiago Rodríguez Rubio. “ a i a . yPor último, solicita a la Corte revisar e| fallo demandado, por cuanto e. H cons¡dera mex¡stente el indicio de presenc¡a que determinó la + y e responsab¡l¡dad de sus prohuados en el fallo profer¡do por el juzgador de LU segunda mstanc¡a o LA CORTE CONSIDERA Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la - sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o
cesade cprioceódimnien to que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa ju2gada y déclafar sin valor el fallo objetode la acción, dictando la providencia. que corresponda o ._disponieñdo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte-encuentre fundada.
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Ananías Espitia Quevedo y otro [ República de Colombia Corte Supr¿á de Justicía Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se'evi¿i:éñ'¿iáique se cometió una injusticia. a 5 L r En el cla'50' concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo se apáña dé los lineamientos en que se apoya el instituto de la revisión, sino 'q'Uefr1e'ja a un lado el hecho que el broceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho transito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de detfinitiva e inmutable. En efecto, el libelista asemejó su escrito a un alegato de instancia, toda vez que de la sustentación del mismo se desprende una clara pretensión
de subsanar diversos yerros tanto de juicio como de procedimiento en los que, en su criterio, se incurrió en su caso. Recuerdese que ésta c|ase de acción debe ser incoada con sujeción a los parametros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que. Ia demanda se confeccione, como ef el caso sub judice, con el propósito de reexaminar los elementos de convicción que. sirvieron de fundaam.uena ndteciosió n que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, c_:olmo tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. De igual forma;:observa la Sala que el actor centra desatinadamente el w:3; fundamento. de su pet¡c¡on aseverando incluso, que el Tribunal incurrió en 7 s h | — Rad. 23955. REVISIÓN N Ananías Espitia Quevedo y otro i MRepubllca de Colombra Corte Suprea de .iusticia “falacía de raciócinio”, en la valoración probatoria, al estimar la existencia del indicio de presencia de los procesados en el lugar del hecho criminoso, resultando evidente una clara confusión conceptual entre los lineamientos en que se ampara la acción de revisión y los soportes del recurso extraordinario de casación. .a T£ En efecto s¡ el propos¡to del actor era e| de acusar al Tribunal de violar mdwectamente la Iey sustanc¡al por mcurrrr en errores de hecho en la au valoracron probatorra su censura debió ser encaminada en su debido
momento a traves del sendero de la causal primera de casación y no, e como erroneamente Io propuso por la vra de Ia acción de revisión, lo que =1 H N |mpone necesanamente la inadmisión del libelo. de al ' fUc Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se . (.r ”'lº funda baJo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas re;peí:to de la cuales el sentencrador no tuvo oportunidad de pronunciarse por, no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habria levado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer factico por el que fue condenado es deber de| demandante no sólo relacionar y allegar al Irbelo los medros de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
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Ananías Espitta Quevedo y otro Corte Suprema de Justicia En el caso en comento, observa la Sala que el actor se limita a allegar como —7 L p" r5£ e-ba"¡ nueva al presente diligenciamiento las declaraciones extrajuidce iloo s señores Misael Garzón Castañeda y Eduardo Castañeda Rodriguez,ºííquiénes'de una forma deshilvanada e incoherente, incriminan sin soporfe probatorio alguno al señor Hernando Díaz Rodríguez, persona desconocida dentro del proceso, como el verdadero responsable del
homicidio de“ Santiago Rodríguez, sin que en momento alguno se demostrara cómo éstas afirmaciones aportadas como nuevos medios de convicción, pueden llevar a colegir de manera ineludible, la inocencia de su representado. Recuérdese que no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, pues la revisión, en cuanto a esta causa| se refiere, como se dejó señalado en precedenc¡a l1no ha s¡do :nst¡tu¡da para dar lugar a la continuación del Juicio que culminó con la providencia que hizo transito a cosa juzgada, y que, como se sabe, ,ti( goza _de¿|a doble presunción de acierto y legalidad, y mucho menos para - . EN [ - , revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuest¡onam¡ento serio a la declaración de Justi<:|a que puso fin a la ¡lº“i_(_f controvers¡a procesal mediante decisión deíinitiva e inmutable. Por consiguiente, al no aportarse los elementos de novedad y trascendencia que acrediten la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impondrá la inadmisión del libelo. Tarablin ?d e uolomb - ;'T-.… En consecuenc¡a no se admitira la demanda.
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Ananías Espitia Quevedo y otro Repúblíca de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo éxpuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal . Superior de Cundinamarca del 20 de agosto de 2002, mediante el cual se condenó a ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO Y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO por el delito de homicidio. | Cópiese, notifiquese y cimplase. ; mXyC USAo, '£Án EA 1N5 IAn
_ MARINA PULIDO DE BARÓN
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