CSJ - SP23961(17-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23961(17-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
g€?;á¡í/)áh¿&¿& Colambia ER E Página 1 de 10 <¿ u Casación n. 23.961 Xf = Juan Carlos Botero Osorio: ¡ ay/íf %faº/¡/af4é%64/¿"///
1CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 62
Bogotá, D.C., dieciéiete de agosto de dosr mil cinco. VISTOS Para verificar si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte evalúa la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS BOTERO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Medeliín el 21 de febrero del año en curso, por medio de la cual revocó la absolutoria que el 29 de octubre de 2004 (C/ R(/)HZ/Í('// de ?j…4. ia - $: ; Página 2 de 10 ¡Á?' ¡$ Casación n. 23.961/5 £ 'Í Juan Carlos Botero Osorio ¡Zá&" í Ea7 (:/Á/J/'r'///// ///:_ ////M?'/?/ había emitido el Juzgado 1% Penal del Circuito de Itagúí, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple. HECHOS El tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “Erika Patricia Botero Crisales, quien hasta febrero de 2003 convivió con Giovanni Cañas Ruiz, para diciembre
de ese mismo año residía en la habitación ubicada en la vereda la Quiebra del Municipio de Caldas, al sur de la ciudad de Medellín. Fue precisamente ese lugar el que le prestó Erika Patricia a su amiga Any Mildrey Delgado Taborda y a Mauricio López Cano, para que juntos descansaran entre la noche del 20 y el 21 de diciembre de 2003. La razón de ellos tiene que ver con la embriaguez que para el momento reportaba este último. Cercano al lugar donde departía la pareja se encontraban, también consumiendo licor, Geovany Cañas Ruiz y Juan Cartos Botero Osorio. Aquél incluso volvió a arremeter contra quien fuera su pareja, Erika Patricia. pues al término de la noche le lanzó y=7 A . E , O r/x¡r/¡'.¿rrw He G/_r'/?» mbre d Página 3 de 10 ] Casación . 23.961 Y / Á Juan Carlos Botero Osorio - N[.g-:“' .f, g.'
- -)Igx — - - Cr7 ¿Á%//'///f/ f/ 7 %M?7?/ desconsideradamente a la cara la cantidad de cerveza que lleva consigo en un vaso.
Ya en Ia.é primera horas del domingo 21 de diciembre, por allá alrededor de las dos de la madrugada, juntos se trasladaron a la casa de Erika Patricia y comenzaron a violentar una de las ventanas. El instrumento que utilizaban era un cuchillo del cual se había provisto Juan Carlos. Ante tanta algarabía y violencia, los transitorios moradores debieron vestirse y salir. Mauricio lo hizo para encontrar absurdamente la muerte. En efecto, luego de
cruzar palabras con Juan Carños, e incluso luego de intercambiar el puño que éste le irrogó, por un estrujón que él devolvió, recibió tres puñaladas, dos penetrantes a cavidad torácica, suficientes para lesionar la aorta y con ellos desencadenar la anemia aguda que le produjo instantáneamente el deceso.” LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, porque se dejó de aplicar la norma que corresponde al caso, conforme a las pruebas, la que Si tuvo en cuenta el a quo. / f)r/:/)¡¡¿/4'r'r/ de Catrmbia A Página 4 de 10 ]L f Casación n. 23.961 =:.é /f /f Juan Cartos Botero Osorio :y s £ D =9 — Ó?¡/'/?' _(/'/////º///// ///j/-//h/2/ De esa forma cita el artículo 32-6,10 del Código Penal, preceptiva ésta última que fue la observada por el sentenciador de primer grado para absolver al procesado. Pese a que estaban demostradas las circunstancias que impelían la aplicación de la norma en cuestión, el tribunal no reconoció la ausencia de responsabilidad al único testimonio que quedaba de los dos grupos, uno al interior del inmuéble y otro en la parte externa. Ademas, el tribunal dejó de aplicar los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, así como el 217 del Código de Procedimiento Civil sobre el testigo sospechoso. El actor también
cita los artículos 238, 277, 280 y 288 de la misma obra, referentes a la apreciación de las pruebas, del testimonio en particular, de los requisitos de la confesión y de los criterios para apreciaria. Del mismo modo asegura que el ad quem para revocar el fallo de primer instancia no actuó de conformidad con el artículo 234-1 idem sobre la imparcialidad en la búsqueda de prueba. Depaiblico de Colembio e Página 5 de 10 .1 f Casación n. 23.961 K; Á /¡ Juan Carlos Botero Osorio -- Í LA 'Í)r'»/?'rº f€%%/'/º//f// ///"i %»!—,W?V?/ Copia un segmento del fallo del tribunal para decir que si hubiera obrado de conformidad con esos lineamientos no habría hecho tales afirmaciones. Asegura que se tomó el testimonio de Erika Patricia de forma no muy clara no obstante de la sed de venganza que tenía, y que a pesar de las contradicciones que ostenta el de Any Mildrey, las cuales puntualiza, lo tuvo en cuenta. Agrega que no sólo le dio validez al testimonio de Ana Mildrey Delgado, pese a que es contradictorio, interesado y falaz, sino que lo dejó de enfrentar con lo afirmado por Geovany Cañas y el procesado BOTERO OSORIO. Tampoco se tuvo en cuenta lo afirmado por Erika Patricia en el sentido que Geovany llegaba todas las ñoches a su residencia y que acostumbraba abrir y e6trar por la ventana, Ini apreció el grado de consanguinidad con el procesado, ni que Cañas Ruíz ni
el procesado BOTERO tenían conocimiento que Any Mildrey y Mauricio estaban en el interior de la vivienda. Si el tribunal le hubiera dado aplicación a las normas referidas, habría concluido: (1) Que Ana Mildrey como testigo no llena las exigencias de los artículos 217 del Código de g(%)(/x/%f?-r/ de %>:/mmó/'r¡' ;¡ Página6de 10 | | íE l Casación n. 23.961 Y £ ! Juan Carlos Botero Osorio $Íi! — . - Cr _(Jj////'/'///r/ //'_/Z/M/kf'/)/ Procedimiento Civil, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y no habría revocado la absolución; (ii) que estaba demostrado que la intención de 'Geovany y del procesado era la de acceder a la residencia como siempre lo hacía el primero, para buscar descanso; (iii) que al momento de intentar abrir la ventana y de percibir la actividad de quienes estaban al interior de la v.ivienda, el procesado y su amigo pensaron que éran ladrones; (1v) que podía concluirse que para los dos grupos, el dél interior y el del exterior, se preéentaba un error invencible, pues ambos podían imaginar lo mismo; (v) que si ée hubiera interpretado correctamente las normas aludidas, no se habría descartado la versión del procesado en el séntido de sostener que fue agredido; y, (vi) de igual modo, de interpretar correctamente las normas citadas se habría llegado a la conclusión qúe se fijó en el folio 18 del fallo atacado, para aplicar el artículo 103 del Óód¡go Penal,
pero reconociendo la ausencia de responsabilidad. Esos argumentos son la base para solicitar a la Corte que case la sentencia demandada y en su lugar disponga lo que corresponde. , e , í']¿ r/1rr¿.4/w de (J'r/r mbia E Página 7 de 1041 -| Casación n. 23.961% £ / Juan Carlos Botero Osorio'=?,?º—l a í t Z//…¿f Í%%/77//r/ ”'/”; /C/L'4?V?/— CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda carece de los requisitos de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la presentación de sus fundamentos, como lo exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En efecto, véase que el censor postula la infracción directa de la ley sustancial. De ese planteamiento era dable esperar, conforme así ha sido delineado de manerá pacífica por la más decantada doctrina de esta Corte, que los argumenfos suscitaran un juicio de puro derecho sobre la sentencia. Esto es, que con respeto total por los hechos en la forma que fueron deciarados en el fallo y por la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, debía demostrar que la ley sustancial se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errónea, bien porque se incurrió en yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, o porque los supuestos condicionantes de lá aplicada no coincidian con los hechos fijados en la sentencia, o porque al precepto aplicado, que
República de Colembia Página 8 de 10 £Í —y Casación n. 23.961 ._Q£1¡¡ j Juan Cartos Botero Osorio Ed í az%º %Á/Z'/i/á? %º%;&?¿%- es el llamado a regir el caso, se le atribuyen efectos jurídicos que no fiene o consecuenciaqsue no causa. Eni la demanda, por el contrario, el censor, pese a que cita en principio una norma de derecho sustancial, el artículo 32-6,10 del Código Penal, entra a cuestionar tanto los hechos como la Valoracióñ de las pruebas, lo cú_al desvía por completo el camino que eligió para emprender la censura. Habría lugar a salvar tal deficiencia si pese él enunciado errático, el subsiguiente desarrollg del libelo permitiese entender que enfocó el ataque por la vía indirecta, es decir, que dejó patentes errores de apreciaciónen las pruebas, pero como ya se dijo, lo que hizo, de modo sucinto, fue el de emprender embate contra la apreciación de las pruebas que llevó a cabo el juzgador corporativo, para señalar que no lo comparte, cuando esa disparidad de criterios de valoración no son susceptibles de ventilarse en esta sede extraordinaria. Harto se ha dicho que el cometido en sede casacional no es el de examinar cuál de las dos posturas apreciativas, la del juzgador o la del recurrente, es la más acertada o la más convincente, sino el de desvelar si en esa r l .-/;-/_tj;z/w%f?w de ?Hf' selies , F L ' Página 9 de 10 ¡ Casación n. 23.961 $ Á
Juan Cartos Botero Osorio 3—"í! Í s %Á/://º €%%/va/// A _/(/A-.;7/?'/?/ labor los jueces la llevaron a cabo con arreglo al ordenamiento Irídico. En suma, como quiera que la demanda no satisface las señaladas notas de precisión y claridad, será inadmitida. — Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS BOTERO OSORIO, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. - í o »'l'/rjf>/!/)ff;%('f! f/f' FEG.(:)'(('”¡-/M¡¡ Página 10 de 10| | Casación n. 23.961. r=.(! £ E Juan Carlos Botero Osorio gí ! R - Z"f “ C %%/////// //'f //¿/».;?6'?'/?/ Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen MAO
RINA PULIDO DE BARÓN
HERMAN GALÁN CASTELLANOS a —
INZÓN ) JO = ÍNTERO ZMIL ANES-
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