CSJ - SP23962(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23962(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
T República de Colombia Casación No. 23.962 _Pf…Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el defensodre l procesado VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO y a la vez apoderado del tercero cívílrñente responsable (Rutas de América y Cia. Limitada), contra la sentencia de enero 21 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que en N República de Colombia Casación No. 23.962 P/.-Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supréma de Justicia primera instancia dictó el Juzgado Penal dél Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el 19 de mayo de 2.003 condenando al enjuiciado en mención, entre otras a la peña privativa de libertad de 34 meses de prisión y a pagar solidariamente con la citada empresa los perjuicios causados, al hallarlo résmnsable de la comisión de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Aquellos fueron reseñados por el a quo como sigue: “Ocurrieron el día 21 de noviembre de 1998 a eso de las cínco y
diez minutos de la mañana en el perímetro urbano: de esta cabecera municipal (Puerto Tejada) con ocasión del choque entre el bus de servicio público marca Scania, afiliado a la empresa Rutas de América, de placas C-03211 de Venezuela, conducido por Vicente Neftalí Bustamante Manzano que transitaba de Puerto Tejada a Santander y que invadió el carnil adyacente al que se désplazaba, y el microbús marca lveco afiliado a la empresa Vallecaucana de Transportes de placa VKJ-722 manejado por Edgar Hernán Bedoya Henao, que lo hacía en sentido contrarío, y que produjo como resultado la muerte de Darlin Femando Balanta República de Colombia | cl&ok. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia González, Floralba Ul Zapata y Julieta Edith Daza Medina y lesiones personales refrendadas con reconocimiento médico al señor Edgar Hernán Bedoya y Marta Isabe! Solarte Hernández”. Por tales acontecimientos se adelantó el correspondiente surñarío en el que obrando como sindicados ambos conductores, se acusó finalmente a Bustamante Manzano y precluyó la investigación a favor de Bedoya Henao, mediante resolución del 18 de diciembre de 2.000. Vinculada como tercero civilmente responsable la sociedad Rutas de América y Cía. Ltda. deprecó ésta ya en la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada en diciembre 6 de 2002 la citación; como llamada en garantía, de la sociedad aseguradora Colseguros S.A. que le fue negáda en resolución del
13 de diciembre siguiente por cpnsiderar entonces el despacho judiéial que se trataba de un trámite improcedente en el proceso penal. En tales condiciones se profirió la sentencia de fecha y sentido ya indicados que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, el N República de Colombia Casación No. 23.962 Privicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supr;r;m de Justicia Tribunal Superior de Popayán a través de la broferida en enero 21 de 2.005 -ahora objeto de la impugnación extraordinariaconfirmó, de modo que además de las consiguientes sanciones penales al acusado se le condenó a pagar solidariamente con el tercero perjuicios materiales y morales, así: -Por la muerte de Darlin Férnando Balanta - González: $144674.427,00 por daño materia! y el eqú¡valente a 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el de naturaleza moral. -Por el deceso de Flor AlbaU l Zapata: $90996.997,00 en cuanto perjuicio material y el equivalente a 65 salarios por el moral. -Por el fallecimiento de Julieta Edith Daza Medina: $58552.430,00 por daño material y el equivalente a 20 salarios por el moral. -Al lesionado Hernán Bedoya $34916.427,00 por perjuicios materiales y el equivalente a 5 salarios por morales y República de Colombia C>?íó%o. 23.962 P/.Vicente Neftalí Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia
—Á la también lesionada Marta Isabel Solarte $15255.205,00 y el equivalente a 15 salarios por daños materiales y morales respectivamente.
LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre del acusado: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haberse dictado en un asunto donde se vulneró el debido proceso en cuanto no se vinculó al juicio a un tercer sujeto interviniente en el siniestro que se hallaba claramente determinado pero no identificado pues diversas pruebas recogidas en la investigaciónd-an a conocer que por el c_afril en que transitaba el acúsado también lo hacía en sentido contrario uñ vehículo de tracción animal de modó que el accidente se produjo porque el conductor del bus trató de esquivar a éste.
República de Colombia Casación No. 23.962 PL.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia Por ende -sostiene el recurrenteen virtud del pr¡ncipio de imparcialidad debió la Fiscalía vincular a este tercero por cuanto “es en gran medida el responsabfe directo de este fatal accidente”, lo contrario resultaba inexplicable más aún cuando tanto el investigador como la profesional que asistió al acusado eran conocedores de tal hecho de manera que en ausencia de defensa técnica nunca se realizó actividad. alguna para que la vinculación de aquél se verificara. De haberse observado las citadas garantías -sostiene el demandanteel gradó de responsabilidad del acusado habría variado notablemente habida consideración que las circunstancias que rodearon el hecho así lo imponen, como que mientras se
hallaba dentro de los parámetros Iegaleé y técnicos queile exigía la conducción del bus en un terreno húmedo y en horas de la madrugada, el microbús manejado por quien se vio favorecido con preclusión debió transitar a más de 80 kilómetros por hora, su conductor no respondió al cambio de luces y por el contrario mantuvo las altas, ni nada hizo 7por eludir la colisión con el agravante de que transitaba muy cerca de la línea divisoria de los - República de Colombia Casaci€n% 23.962 PH.Vicente Nettali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia carriles y finalmente la carretilla circulaba en un horario restringido para ese tipo de vehículos, sin reflectores que anunciaren su presencia y ocupando el carril derecho a pesar de que contaba con suficiente berma, conducida además por un sujeto que no colaboró en las tareas de auxilio a las víctimas ni se presentó de manera voluntaria a rendir versión sobre los hechos acaecidos. En esas condiciones -añadela infracción de tránsito imputada a su defendido como causa del accidente relativa a Iá maniobra de adelantamiento no es fa'l en la medida en que ella no existió de un modo consciente y voluntario, sino una maniobra evasiva ante el sorprendimiento de un obstáculo que configura una situación de fuerza: mayor a la que igualmente concurrió el encandilamiento que produjeron las luces del microbús y en ese orden quienes vulneraroñ normas de tránsito fueron el conductor de éste no sólo por omitir transitar en luces de media, sino también por exceder
los límites reglamentarios de velocidad y el conductor del vehículo de tracción animal por circularen horario no permitido y no portar ningún dispositivo luminoso, entre otras. República de Colombia Casación No. 23.962 P/Vicente Neftalí Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia Solicita por eso se declare la nulidad de lo actuado desde la fase de indagación fiscal pára que corrigiéndose el yerro in procedendo denunciado se vincule al sujeto inidentificado.
Segundo cargo: Sin sustento en causal de casación alguna aduce ahora el recurrente vulnerado el principio de investigación integral por cuanto, en prés_encia de una débil y negligente defensa técnica, no se hizo extensiva la indagatoria al conductor inidentificado del vehículo de tracción animal con lo 'cqal se privó además al acusado de ejer¿er el derecho de contradicción sobre la participación de aquél en los sucesos, tampoco se practicó un examen toxicológico y de alcoholemia a los conductpres que permitieran determinar las condiciones físicas bajo las cuales conducían, no se realizó un peritaje mecánico a los vehículos pues la excusa del experto se hace inaceptable ya que si bien el microbús sufrió serios daños el estudio podría haber abarcado otros elementos como estado de las llantas, condición mecánica, frenos, entre otros.
República de Colombia Casación No. 23962 Pr.Vicente Neltali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia Al no haberse realizado tales diligencias que en su concepto eran procedentes, pertinentes y concluyentes para el esclarecimiento de los hechos se incurrió en un error de estructura y de garantía
que de haberse subsanado habría permitido bor la valoración de dichos medios concluir la existencia de una .eximente de culpabilidad o de atenuantes de la misma a favor de Bustamante Manzano, o la comprobación de respoñsabilidad en cabeza de un tercero, lo que en todo caso conduciría a la aplicación del in dubio pro reo. Desde esa perspectiva -agrega el libelistael respeto al principio de necesidad de la prueba habría impedido el surgimiento de errores de hecho-por falsos juicios de existencia pues los medios citados se desconocieron o se ignoraron y se sentenció sin que los mismos hubiesen sido objeto de valoración alguna. Solicita por tanto se declare la nulidad de lo actuado desde la etapa del sumário y se emita sentencia abáolutoria a favor de su representado bien porque su maniobra no fue de adelantamiento sino de “esquive forzoso”, ora porque los negligentes fueron los conductores del microbús y del vehículo de tracción animal y del | N República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia mismo modo se le absuelva del pago de perjuicios así como a la sociedad Rutas de América.
2. La formulada en nombre del tercero civilmente
responsable: Primer cargo: Fundado también en la causal tercera de casación acusa la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto donde se vulneró el debido proceso en cuanto no se admitió el llamamiento en garantía que el tercero civilmente responsable hizo de la aseguradora Colseguros S.A. no obstante que cuando se elevó la
correspond-iente petición el 6 de diciembre de 2.002 el artículo 71 | de la Ley 600 de 2.000 lo permitía.
Segundo cargo: Denuncia el recurrente por esta vía que la sentencia impugnada infringió una norma de derecho sustancial por haber incurrido en un error de hecho al momento de fijar la indemnización de
10 NN República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supfema de Justicia perjuicios con basé en el peritazgo practicado al efecto, pues los de índole material señalados en relación con el occiso Balanta González además de que se sustentaron en una constancia carente de autenticidad que omite precisar el cargo ocupado, el tipo de contrato y su duración de modo que se dictaminó sin la necesaria información que posibilitara establecer los ingresos reales de la víctima, se liquidaron sin qúe obrara el registro civil de nacimiento que condujera a establecer su edad y expectativa de vida. En cuanto a los perjuicios materiales dictaminados respecto a Flor Alba Ul Zapata -afirmal el censortampoco era posible determinar la veracidad y exactitudde los ingresos tomados por el perito . pues la única constancia óbrante al proceso indica que para la fecha de los acontecimientos era desempleada, lo cual tampoco se tuvo en cuenta porela quó al momento de resolver la objeción propuesta contra dicho dictamen. De igual modo -añadela indemnización liquidada a favor de Hernán Bedoya carece de cualquier sustento probatorio toda vez 11
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República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano
-nadmisión Corte Suprema de Justicia que se basa simplemente en las afirmaciones de indagatoria sobre el salario percibido diariamente. El cálculo de perjuicios por el fallecimiento de Julieta Daza carece igualmente de certificación de ingresos, obrando al efecto la declaración de su progenitora que en concepto del casacionista no tiene credibilidad ni validez. Y finalmente en relación con Marta lsabel Solarte la indemnización en su favor por lucro cesante la determinó el perito por mediación de un grave error en tanto el sustento de ella fue una certificación perteneciente a Fernando Balanta. En las anteriores condiciones no se demostró cuáles eran vefdaderamente los ingresos percibidos por cada uná de las víctimas y por ende tampoco los daños materiales sufridos en este asunto, por eso demanda el recurrente que al rñomento de cuantificarlos por la Corte se acuda al salario mínimo mensual v¡gente para la época de los hechos. 12 República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES:
1. Sobre la demanda propuesta en nombre del acusado: Formulados los dos cargos en condiciónde principales y no uno “como principal y el otro como subsidiari.o adviértese en prihcipiocomo igual sucede con la demanda propuesta en nombre del tercero civilmente responsableque los mismos resúltan en tales condiciones_excluyenté5 si se entendiere que por é| primero se demanda la nulidad del proceso desde la etapa sumarial y por el
ségundo la absolución del procesado, no obstante que por éste se plantee una vulneración al debido proceso por infracción al principio de investigación integral; luego, en esas circunstancias los reparos ya adolecen de fallas técnicas a la que se suma la incoherencia evidente entre los planteamientos del segundo con su prétensión como qule aquéllos hacen relación a una violación al debido proceso que de Itener éxito implicaría la invalidez del proceso con el propósito de que se practicaran las pruebas que supuestamente favorecen al procesado, pero no por sí mismo la absolución del enjuiciado. 13 República de Colombia Casación No. 23.962 Pí Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia Además, un examen particular de cada reproche evidencig' cuán carente de las condiciones -de admisibilidad se presenta la demanda formulada en nombre del procesado, de lo cual -como se verá- tampoco se abstrae la planteada a favor del tercero civilmente responsable.
Primer cargo: Postulado por violación al debido proceso en tanto no fue vinculado a la instrucción un tercero supuestamente partícipe en los hechos que aunque determinado no fue identificado, es clara la intrascendencia del reparo que así se plantea cuando el propio demandante -reconoce la existencia de concausas, o que el tercero desconocido “e_s en gran medida el responsable directo de este fatal accidente”, o cuando preténde ¿¡ue se responsablilice al conductor del otro automotor a 7quieñ se le precluyó la investigáción, pues en esas condiciones está admitiendo que el encausado también fue corresponsable del resultado punible, por
manera que a más de inane el reparo se muestra contradictorio | en tanto si su objetivo es demostrar que el hecho obedeció a la 14 X República de Colombia Casación No. 23.962 P/Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supfema de Justicia exclusiva acción de ese tercero mal podía reconocer responsabilidad de su prohijado aún en grado-mínimo frente al hecho objetivamente demostrado de que fue él quien invadió el carril contrario. Por ende, a pesar de la serie de árgumentos que expone y de las condiciones extrinsecas e intrínsecaé que según su análisis concurrieron a la causación del accidente lo cierto es que no suministró el casacionisfa ningún argumento aceróa de cómo la vinculación de ese tercero habría producido una modificación favorable en la situación de su representado ni de modo alguno logra demostrar cóomo el resultado punible obedeció exclusivamentea la conducta del que llama inidentificado, mucho menos cuando admite -como ya se vió- lo contrario, esto es que el hecho no obedeció únicamente a la acción de aquél sino que es apenas una concausa o que es en gran medida el responsable. Además -como lo tiene entendido la Sala-. la no vinculación de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho 'apunta al 15 Na República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supr;ler;za de Justicia desconocimiento de !á unidad procesal, pero.deja de lado que si
bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla genéra!, como que dejan a 'salvo las excepciones constitucionales o ¡ega_!esí deqtro de las cuales cabe señalar quei el legislador previó como causales de.ruptura'.de esa unidad, entre | otrás, cuando se opte por cierres parciales o la resolución lde acusación no comprenda todos los delitos o Vpartícipes (artículos 90 y 92). “La ruptura de la unidad procesal —dice el artículo 89 (88 anterior)—.no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales”. La simple c¿nfrontación 'objetiva” del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento.. "Ningún daño en sus derechos, por la no vinculación de otras personas que en 1aparienc¡a son partícipeé en el delito, sutfre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se bodr¡a pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra. De tal manera que quien no 'se encuentra en esas condiciones, carece 16 N República de Colombia Casación No. 23.962 . P£ Vicente Neftalí Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprema de Justicia de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990).
Es que aún cuando fuera cierto que el proceso aunó suficiente fundamento probatorio para vincular a otros supuestos partícipes deterrñinados pero inidentificados, no háberlo hecho no comporta una irregularidad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten conr ello garantías fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la ley 600 de 2000, toda vez que siendo la responsabilidad penal de carácter individual la que se predique de o_trdsupuesto partícipe no necesariamente excluye la del procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia.
Segundo cargo: Aunque el cargo -según ya se anotó- pareciera perseguir -incoherentemente la absolución del procesado a juzgar por las
17 D República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supr?ma de Justicia peticiones finales que se hacen en el libelo, lo cierto es que plantea principalmente una vulneración al principio de investigación integral aunque — entremezclado con argumentaciones propias de otras sendas de .ataque que evidentemente nada aportan al cumplimiento del requisito de claridad y precisión que debe reunir toda demanda de casación que aspire a ser admitida. - Aéí, sin siquiéra precisar la causal por la que conduce su inconformidad y a pesar de que por el título pudiera entenderse que es la de nulidad por aducirse vulnerado el axioma de
investigación integral, lo cierto es que termina confundiendo la vía de reproche para postular en g| mismo cargo y bajo los mismos supuestos una transgresión al derecho de defensa y una lviolación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso ju_icío de existencia, por manera que en últimas resulta impósible determinar si la censura lo es por infracción a la garantía de defensa o porque no se practicó una serie de pruebas que súpuestamente favore¿ían al pro¿esado, ) pordue practicadas no Se valoraron, o porque sin qué se hubieran aportado al proceso el juzgador dio por demostrado el objeto de ellas. 18 N . República de Colombia Casación No. 23.962 . P/Vicente Neftalí Bustamante Manzano Inadmisión Gn s Corte Suprema de Justicia En frente de tan caótica postulación que la Corte por virtud de los principios de limitación, autonomía e independencia de las causales y por el carácter rogado del recurso no puede entrár a clarificar, es incuestionable que la cénsura se hace inabordable y por ende inadmisible el libelo que la contiene.
2. Sobre la demanda formulada en nombre del tercero civilmente responsable: Siendo también cuestionable la propuesta de cargos excluyentes que se evidencia en el -I-ibelo presentado en nombre del tercero civilmente respohsablé pues formulados ambos como principales es patente que se hacen incompatibles en tanto por el primero se persigue la nulidad del proceso y por el segundo la absolución por indemnización de perjuicios o su modificación favorable a los intereses de dicho sujeto procesal, más incoñerente se evidencia
frente a las pretensioneé que persigue, como que además de la in9alidez y de las declaraciones referidas a los perjuicios, pretende inconexamente la absolución del enjuiciado, 19 D República de Colombia Casación No. 23.962 Pi.Vícente Neftalí Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supr-elma de Justicia Un examen particular de cada reproche hace Iaún más ostensible el desconocimiento de los parámetros técnicos, argumentales y de legitimidad o interés que deben concurrir en el propóéito de sustentar el recurso extraordinario interpuesto.
Primer cargo: Formulado simplemente como violación al debido proceso porque no se vinculó al llamado en garántía según cftación .quew oportunamente propusiera el tercero civilmente responsable, no puede menos que comprenderse que en esos términos el reproche resulta incompleto en la medida en que ningún análisis se hace a su trascendencia pues _baétante sabido es: que las nulidades no se decretan por la simple existencia de irregularidades si además no se acredita que ellas afectaron las garantías proc_esales del sujeto en cuyo favor se invocan, nada de lo cual se suple por la simple aseveración del libelista de que “todo consta en el cuademo de llamamiento en garantía a la aseguradora”.
20 Ne República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Supríelma de Justicia Es que, aunque en este asunto en los términos a que alude la demanda manifiesta es la irregularidad denunciada porque se
negó dicha vinculación bajo la consíderación¡ de que como lo venía entendiendo la jurisprudencia (Auto de diciembre 16 de 1.998, rad. No. 10.589), resultaba inviable tál tipo de intervención en el proceso penal, pero cuando ya la Ley 600 de 2.000 autorizaba lo contrario, como que en éu artículo 71 dispuso que "dentro del proceso: penal, en ejercicio de la acción civil, podrá - proponerse la denuncía del pleito y el llamamiento en garantia”, nada expone el censor acerca de cómo dicha anomalía afectó las prerrogativas del tercero ¿ivilmenfe responsable, mucho menos si.. el auto que se cuestiona simplemente se abstuvode disponer la citación y vinculación del llamado en garantía de modo que finalmente no hubo bronunciamiénto alguno sobre la relación contractual a través de la cual el tercero civilmente responsable podría exigir en términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, luego de qué aféctación a los derechos de la sociedad podría hablarse si precisamente por la decisión del funcionario judicial la referida relación contractual no fue a su vez afectada en manera alguna, 21 NA República de Colombia Casación No. 23.962P/ Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suprma de Justicia como que la persona,jurídíca podría hacer valer los derechos que a su favor surgieran a partir de la suscripción de la correspondiente póliza? O de qué afectación en ese sentido podría predicarse del enjuiciado cuando él no era parte de la
relación contractual de la cual se derivaba el llamamiento en garantía?
Segundo cargo: Propuesto este en tórno a la indemnización de perjuicios bien para que se absuelva de su pago al -tercero civilmente responsable o se liquiden con fundamento en el salario mínimo vigente para la époóa dé los. hechos, le era imperativo al casacionista sustentar su inconformidad en las causales y cuantía establecidas en las normas quew regulan la casación civil, á nada de lo cual ciñó el censor su reproche.
En esas condiciones, sin mencionar el motivo o causal en que sustenta su pedido y sin precisar el interés derivado de la cuantía, alega simplemente la existencia de errores de hecho al momento de fijar la indemnización de perjuicios, luego en esos términos es 22 | N República de Colombia . Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano inadmisión Corte Suprema de Justicia evidente que incumplió aquella carga y por ende el reparo -al igual que los anterioresse torna inadmisible. Más aún, examinado el interés que derivaría el recurrente a partir de la cuantía de su pretensión y comprendido queé l se “integra por los móntos de las condenas en perjuicios materiales y mora)es que por cada una se hayal debretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que )a - pretensión de cada víctima -o de sus legitimadoses individual y, por tanto, la condena es de Vsimilar
estirpe, no colectiva, áunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o] jurídica”, (Casación No. 19.058, diciembfe 11 de 2.00¡3)_, Áadviértese que el recurrente carece de él en frente d'e las condenas que en esa materia se adoptaron, salúo la proferida en relación con la muerte de Darlin Fernando Balanta González, que lo fue en cuantía de $144674.427,00 por daño material y el equivalente a 75 salarios. mínimos mensuales legales vigentes por el de naturaleza moral. 23 N República de Colombia _Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión _Corte Suprema de Justicia. En efecto, si de conformidad con el artículo 17º de la Ley 592 de 2.000 la medida de dicho interés se ha establecido legalmente en un monto superior al equivalente a 425 salarios mínimós mensuales vigentes para la fecha en q1ue se haya proferido la sentencia, esto es para el caso en.concreto $162'Í37.500,00, claro es que matemáticamente no se alcanza tal: cuantía en las condenas proferidas por razón de los perjuicios liquidados en torno a los depe805 de Flor Alba Ul Zapata ($90'996.997,00 en cuanto perjuició material y el equivalente a 65 salários por el moral) y Julieta Edith Daza Medina ($58552.430,00 por daño material! y el equivalénte a 20 salarios pori el moral) y a las lesiones ocasionadas a Hernán Bedoya ($34916.427,00 por perjuicios materiales y el equivalente a 5 salarios por morales) y aMarta Isabel Solarte ($15255.205,00 y el equivalente a 115 salarios por daños materiales y morales respectivamente), por ende es innegable que respecto a dichas condenas el recurrente carece de interés. Ahora bien, en relación con la condena en perjuicios proferida por la muerte de Darlin Fernando Balanta y advertido que en su respecto sí le asiste al recurrente interés derivado de la cuantía, 24 Ne República de Colombia Casaci—ó n No. 23.962 P/ Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión Corte Suhema de Justicia la inconformidad se sustenta en el hecho de que, sin que existiera en el proceso registro civil que acreditara la edad de la víctima, el perito designado al efecto basó su cálculo en un documento que, además de que no fue acompañado por desprendibles de nómina o consignaciones por ese concepto simplemente señala el salario Amens.ual devengado pero sin precisar cargo ocupado, tipo de contrato, duración, funciones y sin veríficar su autenticidad, es decir que no obraba la informacióñ necesaria a fin de establecer los reales ingresos del occiso, pero en esos términoá es claro que tampoco el reproche $e aviene a las condiciones técnicas de la vía escogida. Así, a pesar de que se aduce la violación de una norma de derecho sustancial se desconoce el sentido de aquella es decir si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea | interpretación y si se entiende que lo fue por la vía indirecta por aludirse a errores de hecho se ignora a qué clase de ellos se refiere el impugnante, acaso a uno derivado de un falso juicio de
identidad, o uno originado en un falso juicio de existencia o será a uno proveniente de un falso raciocinio. 25 Ne República de Colombia Casación No. 23.982 P/Vicente Neftali Bustamante Manzano Inadmisión e Ef V H NCorte Suprºema de Justicia Con todo e ignorando que el recurso de casación tiene por objeto enjuiciar la actividad dé| juez al dictar el fallo, en parte alguna se enuncia cuál fue la falencia en que correspondiendo a algún tipo de los yerros mencionados incurrió el sentenciador. Por el contrario, lo que hace el casacionista es cuestionar la prueba pericial pero no la valoración que en torno a ella haya efectuado el fallador, olvidando que-eéa cilase de debates no es propio de esta sede, sino de las instancias. Por tanto y no existiendo razones para que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR las demandas de casación_formuladas en nombre del procesado VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO y del 26 N República de Colombia Casación No. 23.962 P/.Vicente Neftali Bustamante Manzano inadmisión Corte Suprema de Justicia tercero civiim
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