CSJ - SP23971(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23971(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Casación 23971 P/. Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. _ - “ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005). - — VISTOS: La Sala se pronuncia sobre ia viabilidad de la demanda sustento del recurso de _cásacióñ instaurado por el defénsor de los procesados MARÍA LUCÍA HINCAPIE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de tali, mediante la cual revocó la emitida el 15.d e junio de ese año por el .Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar los condenó a cada uno a la pena de veirtiséis (26) años de - o prisión, como ceautores de :los delites de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. - República de Colombia _ Casación 23971 - - P/. Martha Lucía Hincapie y OD/. Secuestro extorsivo y O. FU Ea Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: El 4 de abril de 2000 Iá Fiscalía General de la Nación ordenó el alianamiento del inmueblie ubicado en la calle 20 número 17C-55 del
barrio Belaicázar de Cali en una de cuyás habitaciones bajo llave fue encontrado el ciudadano pefuano Johwnwston Quispe Novoa, quien mánifestó a las autoridades quéáde[antaron la diligdencia que desde . hacía un mes permanecía a|lí,y que por sú liberación sus captores exigían la suma de cien 7mifdólares. En la residencia fueron
detenidos MARÍA LUCÍA HINCAPIE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ
GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO, a FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En una única demanda y al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violaci,ón indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidady de existencia. e República de Colombia — Casación 23971 P/. Martha Lucía Hincapie y O. EA - D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Supre-ade Justicia Según el demandante el tfibunal valoró únicamente el hallazgo de la víctima en la habitación y desestimó los demás medios de prueba, entre los cuales menciona las declaraciones hechas por el ofendido y su esposa a las autoridades peruanas que contradicen a las inicialmente rendidas ante la Fiscalía 7General de la Nación, la falta de elementos o rastros que evidenciaran la existencia del secuestro, el estado ffsico quelpresentaba el plag¡ado el día de su liberación, el casete de filmación del plagio, las fotografías del inmueble -cuya
ubicación no 2=:ra apropiáda para mantenerlo retenidoy el testimonio de un amigo de Quispe Novoa sobre su situación económica. Agrega que a la flagrancia el fallador le dio un alcance que no tiene por la distorsión o tergiversación de su contenido material, pues no entendió que se trató de un auto secuestro conforme lo comprendió el a quo. Como segundo cargo subsidiario al primero el censor señala que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no apreciar la ampliación de la declaración que ante las autoridades peruanas rindiera la víctima, el testimonio de Carlos Alberto Valdés E T .£ Andrade referido a la ¡ncapacidad_eConómica de aquella, la misión de trabajo del CT! mediante la cual se'comprobó que el plagiado no , ' ' l I¿.: ¡..r' S XX.._Á República de Colombia Casación 23971 - _ 1) : PÍ. Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsiva y O. Corte Suprema de Justicia pagó su permanencia en el hotel Aristi sino que fue su amigo Carlos Alberto y otras circunstancias expuestas en audiencia pública que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES: Es ostensible en la demanda la falta de técnica en el desarrollo de . [ los cargos formulados, faltando el actor a su deber de pfoponer sus fundamentos con la claridad y precisión a que se refiere el numeral3% del artículo 212 de la ley 600 dei 2000, como al de indicar las normas de derecho sustancial estimadas transgredidas para integrar
la proposición jurídica compieta. Cuando en casación se denuncia un error dé hecho bor falso juicio xde identidad, es imprescindible que en la censufa se individualice la prueba o pruebas que se afirñ1a han sidó objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del méd¡o probatorio v <e establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo. De República de Colombia — — Casación 23971 P/. Martha Lucia Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Supreáíe Justicia El demandante en la proposición y desarrollo del primer quebranto circunscribe Sú labor a criticar que el fallador diera por supuesta la tipicidad del plágio a partir del hallazgo de la víctima y a afirmar que si hubiera tenido én cuenta los medios de prueba que hacen parte del proceso habría concluido que se trataba de un auto secuestro, pero olvida que frente a la clase de vicio propuesto su actividad ha debido ser otra. En efecto, conforme a lo dicho en precedencia se le imponía ¡ndividual_izar el medio o medios de convicción tergiversados en su contenido literal; por el contrario, optó por enfatizaren el equívoco alcance qúe -a su juiciole diera el fallador a aquel supuesto fáctico con lo cu.al su re¿3roche se queda en el solo enjuiciamienfo a las deducciones, en cuyo caso-etl mismo procedía por vía dist¡nfa a la
“elegida si lo finalmente cuestionado eran sus razonamientos. Tampoco demostró.cómo el juzgador llegó a esa distorsión, esto es, si mediante la adición, alteración o mutilación de lo que entendió como medio de prueba,ni la trascendencia de la misma en el sentido del fallo, pues lo discutido por el casacionista —se reiteraes la afEa deducción que en la sentencia se hace para oponerla a su propía . - . »L - Ea H Fí Casación 23971 ML- .. ,P Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia conclusióna partir de los medios de prueba que supuestamenté fueron ignorados en la sentencia. .. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo que La recae sobre la totalidad de la prueba al dár_por probado un hecho - sin que exista el medio de convicción que así lo acr edite.o cuando la: prueba materialmente existente en el proceso no es tenida en - cuenta por el fallador, En su demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso. - Le correspondía al censor una vez individualizada - a prueba señalar lo que objetivamente dice la pruéba que estima ignorada, luego contrastarla con los medios de prueba subsistente s en el fallo para demostrar que de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería distinta a la adoptada, siendo insuficiente la simple relación de los medios que se dicen omitidos y el entendimiento que a los mismos se les da en la demanda. En la postulación del cargo subsidiario se confund
e la omisión total de la prueba con su indebida apreciación, pues s lo que pretendía demostrar era que el fallador al valorar la pruebaila traicionó en su contenido textual ha debido optar por el falso juicé:io de identidad o N República de Colombia Casación 23971 P/. Martha Lucía Hincapie y O. TE - D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Supre¿a:d'e Justicia por el falso raciócinio si consideraba que en su apreciación faltó a las reglas de la persuasión racional, en cuyos eventos se le imponía desarrollarios conforme a la técnica establecida por la Sala para cada clase de error. El actor se refiere únicamente a la omisión de la declaración de la víctima y de su esposa, olvidando que el testimonio es uno solo así haya sido objeto de múltiples ampliaciones, a la versión de un amigo del plagiado y a la inspección judicial de las cuales infiere la ¡ncapacidad económica del plagiado que desvirtuaría la conducta del secuestro, pero no demuestra respecto dg las últimas como era su obligación en aras dela c|afidad y precisión del cargo que esor era lo que objetivamente probaban los medios omitidos, como tampoco cuáles circunstancias sucedidas en la audiencia fueron ignoradas por el tribunal. F¡nalmenteél recurrente se limita a referir las normas procesales que estima violadas sin indicar el quebranto a la ley sustancial que tales .violaciones generarían, giendo evidente que su formulación en esas condicioneg entraña una proposición jurídica incompleta que contraviene las previsiones del numeral 30. del artículo 212 de la ley
EAO — _. _ N República de Colombia : - | - Casación 23971 ' P/. Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia a.. 600 de 2000, relacionadas con la obligación del| demandante de indicar las normas que estima infringidas. La Sala por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria se encuentra impedida para subsanar, corregir |o enmendar los defectos reprochados a la demanda, la cual será inadmitida. De otro lado, no observa la existencia de irregularidades que afecten garantías del procesado para que con fundamentl enw el inciso final del artículo 216 de la ley 600 de 2000 se disponga el conocimiento oficioso de la actuación y se ordene el trámite previsto en el artículo 213 ibidem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, — Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados MARTHA LUCÍA INCAPIE,, ROGER FRANK | . 7 HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUEÍNTES HENAO. _f ! g NO República de Colombia - Casación 23971 P/. Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. ?$= Ny Corte Suprema de JusticiaContra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. M aaa
MARINA PULIDO DE BARÓN
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SIGIFRE PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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