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CSJ - SP23972(30-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23972(30-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

UNICA INSTANCIA N 23.972

C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 028 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se ocupa la Sala en dictar la sentencia que en derecho corresponda Jentro del proceso adelantado contra LUZ MARÍA RABAL RAMOS acusada por la Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como presunta responsable del delito de prevaricatpoor acción.

ANTECEDENTES FÁCTICOS : El origen remotc de los sucesos investigados se encuentra en

UNICA INSTANCIA N 23.972

C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS la orden de compulsación de copias impartida por la Fiscalía Regional de Cali el 1 de septiembre de 1993', encaminadas a establecer la posible vinculación de iorena Henao Montoya, Iesposa de lvan Urdinola Grajalés, a la actividad de narcotráfico dirigida por éste, que sirvieron:de base para abrir indagación previa contra dicha ciudadana, el 15 de marzo de 1996%, con radicación N 11.779. El 11 de marzo de 1996, la fiscalía Regional de Cali Delegada ante el Comando Especial del Ejército, a raíz de los hallazgos realizados en un inmueble de propiedad de Lorena Hernao Montoya, abrió otra investigación previa en su'contra3. esta vez por los delitos de enrriquecimiento ¡lícito y testaferrato,

diligencias que con el paso del tiempo fueron fusionadas con las inicialmente mencionadas, por orden impartida en la resolución dela Fiscalía Regional de Cali del 19 de junio de 1999. En el trámite de la actuación previa inicialmente referida, el 4 de diciembre de 1996 el Fiscal instrucíor solicitó a la Dirección Regional, Cuerpo Técnico de Investigación, un estudio financiero y contable del patrimonic de Lorena Henar Montoya”, que finalmente fue presentado el 17 de julio de 1997 pcr el investigador con códigoN 0565, dando cuenta de que la imputada tenía un patrimonio por justificar por la suma de $494179.000.00, correspondiente a los años de 1992, 1994 y 1995“. También, fue allegado otro experticio elaborado por Édgar Restrepo Hamburger, adscrito a la Dirección ' Anexo 31, fols. 1-2. Anexo 31, fols. 92y 93. Anexo 32. fols.90-91. Anexo 32, fol, 328. S Anexo 33, fol. 3. S Anexo 42, fois.368-378. [

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C/. LUZ MARIA RABAL RAMOS Seccional del CTI de la mencinnada capital, con fecha 3 de julio de 1997, quien encontró justificado el patrimonio de Lorena Henao”. Con el paso de los años estas diligencias preliminares fueron reasignadas a la Fiscalia Cuarenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, a cargo de Diana Motta Pérez, en donde se les asignó la radicación N

361488, quien dictó resolución inhibitoria a favor de Lorena Henao Montoya, el 4 de febrero de 2003?. Paralelamente a la actuación acabada de reseñar, cursaron dos procesos de extinción del dominio de bienes, contra Lorena Henao Montoya, así: Uno, promovido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 11 de noviembre de 1997, que culminó con sentencia proferida el 7 de novíembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali”, mediante la cual se abstuvo de declarar la extinción del dominio de nueve inmuebles y de 20.000 cuotas de la Constructora Universal Ltda., y 27.000 cuotas de industrias | Agropecuarias del Valie, de propiedad de Lorena Henao Montoya"”, decisión de la cual conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de la misma ciudad (radicación N 99-0001) y al desatar la apelación en sentencia del 3 de ¿br'¡! de 2003, revocó parcialmente la impugnada en el sentido de declarar la extinción del cominio de las cuotas societarias antes detalladas y de dos inmueoles nada ;Anexo 36, fols. 79-110. o Anexo 36, fols. 111-122. 1nAnexo 36, fols. 171-186. Anexo 36, fol. 171-186. d —N

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C LUZ MARÍA RABAL RAMOS más'" Del otro proceso conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (fadicación N 2003-0009-00), oficina

que el 14 de marzo de 2003 extinguió el dominio del “Hotel Torreón”, de propiedad de industrias Agropecuarias del Vaile, registrada a' nombre de Lorena Henac Montoya e lván Urdinola Grajales, decisión que confir:16, el Tribunal Superior de la citada capital el 30 de mayo de 2003", y en la cual de manera adicional se ordenó investigar penalmenfe a Diana Virgel¡ná Motta Pérez, al conocerse a través de petición presentada por la apoderada judicial de Lorena Henao Montoya, la abogada Melba Trejos, dirigida a obstaculizar la procedencia de la mencionada acción, que dicha fiscal había concluido con auto inhibitorio la indagación previa N 361488, antes citada. -La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Suberior de Santiago de Cali el 31 de julio de 2003 inició ¡nvestigacíón preliminar con radicación No. 579841-1064, para averiguar sobre la posible incursión de Diana Motta en el delito de prevaricato por acción, actuación que conciuyó el 31 de octubfe de 2003, con decisión inhibitoria proferida por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, resolución ésta presuntamente contraria a la ley, que dio lugar a la iniciación de investigación penal en su contra. Por ese entonces la Revista Cambio publicó en su edición ' Anexo 36, fols. 187-226. Anexo 37, fol. 2-36. E 27 ñ Anexo37, fols.

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS

N 554 del 9 febrero de 2004", la noticia de la infiltración del cartel de narcotráfico del Norte del Valie, conformado por Iván Urdinola y su esposa Lorena Henao Montoya, entre otras personas, en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación, a través de aigunos funcionarios que recibieron sobornos para exonerar de responsabilidad penal a los menciónados ciudadanos en el curso de investigaciones penales que les adelantaron por delitos relacionados con dicha actividad ilícita, documento que llegó a conocimiento del Director Nacional de Fiscalias de Bogotá', con base en el cual se formaron las diligencias previas N 2323.

ANTECEDENTES PROCESALES: La actuación preliminar últimamente reseñada dio lugar a la instrucción con radicación N 8059, iniciada el 4 de mayo de 2004 y a ella se sumaron las diligencias previas promovidas por . el Tribunal Superior de Armenia para investigar a Diana Virgelina Motta Pérez, según se anotó en precedencia, así como el inhibitorio dictado a favor de ésta por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, funcionarias que fuerun vinculadas penalmente a tal expediente, junto a ocho personas más"”.

Las citadas ex—fiscales fueron indagadas y afectadas con " Cuad. Orig. N 1, fols. 19-24. Cuad. Orig. N 1, fol. 17. ' C. Orig. 2, fols. 170-176. . Liliana Patricia Arango de Rivera, Edgar Restrepo Hamburguer, Jose de Jesús Quintero, Jorge Enrique Chamorro Molineros, Melba Trejos Aguilar, Sonia Trejos Aguilar, Diego Rojas

Girón, Lorena Henao Montoya (Situac. Jdca. C. x4, fis. 117-145) ' C original N 3, fols. 140, 174 y 180.

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Cr LUZ MARIA RABAL RAMOS detención preventiva en resolución dei 21 de mayo de 2004 bajo imputación de prevaricato por acción, y a LUZ MARÍA RABAL RAMOS adicionalmente le fue endilgada la conducta punible de déstrucción, supresión y ocultamiento de documento público, por hechos relacionados con su investidura de Fiscal Especializada de Calt, razón por la cual, a petición de su defensor, fue revocada la cautela per_sonal dentro de esta actuación, mediante resolución del 29 de junio de 2005”, por estar vigente la adoptada por el delito de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad: Las notas civiles dadas a conocer por LUZ MARÍA RABAL RAMOS son las siguientes: se identifica con la cédula de ciudadanía N 32.685.625 de Barranquilla, en donde nació el 7 de febrero de 1956, es hija de Simón David Rabal Rabal y Mercedes Ramos Vengochea, es abogada egresada de la Universidad Simón Bolivar de Barranquilla, con post—grado en Derecho Procesal y desempeñó el cargo de fiscal! ante diferentes depiendencias judiciales desde 1996 y hasta 2004. En la providencia del 21 de mayo de 2004, antes citada, adicionalmente fue ordenada la ruptura de la unidad procesai en atención al fuero de juzgamiento de LUZ MARÍA RABAL RAMOS

y en razón del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en cuyo ejercicio dictó providencia inhibitoria a favor de Diana Virgelina Motta Pérez, presuntamente constitutiva de prevaricato por acción. C origirat N“7, fols. 43183. o original N 9 fols. 148-153.

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C/. LUZ MARIA RABAL RAMOS La investigación de la aforada fue distinguida con la radicación N 8321 y en su desarrollo fue escuchada en ampliación de indagatoria”'. El ciclo sumarial concluyó el 6 de mayo de 2005%, con la formulación de acusación a LUZ MARÍA RABAL RAMOS, como presunta autora responsable del delito de prevaricato por acción. La Sala celebró la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2006 y el debate público, el 24 de febrero subsiguiente“.

LA ACUSACIÓN: El cargo formulado a LUZ MARÍA RABAL RAMOS por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corte fue el de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal de 2000, que estimó cometido cuando la citada ex—funcionaria fungió, en encargo, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y finiquitó mediante resclución inhibitoria del 31 de octubre de 2003 la investigación preliminaqure contra Diana Virgelina Motta Pérez fue promovida por el Tribunal Superior de Armeniz, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

C original N 9, fols.6-52.

C. original No. 9, Fol. 97-129. Especificamente en el folio 114 de la citada resolución, se alude a la dictada el 2 de Noviemyre de 2004, en contra de Diana Virgelina Motta Pérez por un concurso homagéneo de prevaricatos porque se abstuvo de extinguir el dominio de Lorena Henao y, en otro proceso, ubró igual en relación con amigos de la citada y respecto de la finca "Villa Aura Maria”. 5 C de la Corte N1. fol. 37-41. C de la Corte N1, fol. 45.

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS Dicha providencia inhibitoria fue manifiestamente contraria a la ley proóesal y, por tanto, prevaricadora, según lo infiere la fiscalía de las siguientes actuaciones de la enjuiciada: a) De la selección caprichosa que realizóen el curso de la inspección judicial que practicó el 21 de octubre de 2003 a la indagación preliminar con radicación N 261488, —niciada el 15 de febrero de 1996 contra Lorena Henao Montoya por el delito de enr¡quecimientó i|ícitó y concluida por Diana Virgelina Motta Pérez con resolución Iinh¡bitor¡a del 4 de febrero de 2003—, en cuanto Únicamente recogió copias de, las pruebas dirigidas a justificar el incremento patrimonial de ia-.iir;plicada Henao Montoya, tales como: las declaraciones de renta expedidas por la DIAN y

recaudadas por el DAS; los dictámenes financieros y contables, el N 067 del 3 de Julio de 1997, emitido por el inx)estigador del CTi Édgar Restrepo Hamburguer que da cuenta de la justificación de los incrementóos patrimoniales de Lorena Henao Montoya y de la carencia de ésta de antecedentes penales, y el rendido el 17 de julio del mismo año, en sentido contrario; del fésultado de la Misión de trabajo N 164 del 8 de abril de 1996, alusivo al alejamiento de Lorena de las actividades de narcotráfico de su esposo; y del informe del CT1 N” 377 en que se dá cuenta que la mencionada investigada está dedicada a la ganadería y no tiene vínculos con el narcotráfico. b) Del hecho de haber soslayado la ex—iscal KABAL RAMOS el material probatorio que indicaba que el incremento patrimonial de Lorena Henao Montoya eventualmente provenía del narcotráfico, tal y como: el dictamen pericial antes mencionado del

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS 17 de julio de 1996; los testimonios rendidos en Miami por Oswaldo Cañizales y por una persona de identidad reservada, el 27 y el 26 de julio de 1993, respectivamente, concernientes a la vinculación de Henao Montóya al negocio ¡lícito mencionado, la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia ordenó compulsar copias para investigar a Diana Virgelina Motta Pérez por el prevaricato por acción presuntamente cometido al inhibirse de abrir investigación penal a Henao Montoya por enriquecimiento ilícito,

según pudo establecerio dicha Corporación al extinguir el dominio de algunos bienes de ésta; y, los documentos sobre la existencia de 39 propiedades a nombre de sociedades de Henao Montoya. c) Por haber desconocido conscientemente la procesada las reglas básicas de valoración probatoria fijadas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al no haber apreciado en su conjunto todo el cúmulo de diligencias | sometidas a su consideración y relacionadas con el actuar prevaricador de Diana Virgelina Motta Pérez, según lo revela la redacción “...simplista, sin analisis y dolosa...” de ¡a resolución inhibitoria que dictara a favor de ésta. d) Al haber aplicado el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal y sostenidó la atipicidad del comportamiento de Diana Virgelina Motta Pérez, cuando "...los elementos de juicio allegados a la investigación que se había adelantado contra LORENA HENAO (N 361488), mostraban eventualmente la presencia de una conducta típica de enriquecimiento ílícito..l", en un pronunciamiento de cuyo contenido pradicó: “..no sólo está ausente de fundamentación sino sustentado con imprecisión y

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS tergiversación respecto de las pruebas que obraban en el expediente.” e) TPor haber acogido LUZ MARÍA RABAL RAMOS el argumento de Diana Virgelina Motta Perez en el sentido de que el transcurso de más de siete años en el trámite de la indagación preliminar contra Lorena Henao Montoya justificaba la -providencia inhibitoria con la cual la favoreció, como quiera la ley no ha íncluido

dicha circunstancia entre las que ha estipulado para la adopción de este tipo de decisiones. f) Por aceptar la explicación infundada de Diana Virgelina Motta Pérez realizada en el curso"de la versión que le recibió, en el sentido que el único moativo qúe sobrevivia en contra de Lorena Henao Montoya para demostrar el enriquecimiento ilícito que se le endilga es el de ser la esposa de Iván Urdinola Grajales. g) Porque el desconoacimiento de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 327 del Códigc de Procedimiento Penal, observado por LUZ MARÍA RABAL RAMOS al dictar la referida resolución inhibitoria, no corresponde a una persona con prolongada experiencia en el cargo de Fiscal Especializada como la adquirida por ella a partir de 1996, menos aún, cuando dicha norma es de fácil entendimiento para cualquier servidor de la Fiscalía. h) — Del interés caprichoso e ilícito de LUZ MARÍA RABAL RAMOS de archivar las diligencias seyuidas a Diana Virgelina

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S/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS Motta Pérez y de legalizar el patrimonio de Lorena Henao Montoya al exonerarla de la imputación de enriquecimiento ¡lícito.

AUDIENCIA PUBLICA: En su desarrollo, LUZ MARÍA RABAL RAMOS al responder el interrogatorio formulado por la Sala refutó el tinte incriminatorio atribuido a la premura con que dictó el inhibitorio a favor de Diana Virgelina Motta Pérez con la laboriosidad que la caracteriza reflejada, en la última quincena del mes de octubre de 2003, en la

confección de 12 rescluciones de fondo como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cati- , En respaldo de su planteamiento de atipicidad de su conducta por ausencia de dolo, explicó que sus acercamientosa Diana Virgelina Motta Pérez correspondieron a su temperamento extrovertido y solamerite se produjeron a partir de la separación de su esposo ocurrida en el mes de diciembre de 2003, además, porque así lo confirmó la técnico judicia: Carmen Alicia Solarte al aseverar que durante 1a tramitación de las diligencias preliminares seguidas a la doctora Motta Pérez, el trato entre ellas se redujo al oficial. También aludió a su acceso a la Fiscalía General de la Nación a partir de 1996, cuando abandonó el litigio profesional para asumir la Fiscalía Regional de Barranquilla, institución en donde permaneció hasta el 23 de febrero de 2004 cuando dicho

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS cargo fue declarado insubsistente debido a la publicación de la Revista Cambio antes mencionada. Adicionalmente se escucharon ias alegaciones de los diferentes sujetos procesales que concurrieron al debate público, derecho al cual renunció la acusada, cuyo resumen se pasa a consignar:

1. El Fiscal: Al inicio de su intervención aludió al panorama general del país en la época en que ocurrieron los hechos caracterizado por la imgunídad de las actividades del narcotráfico, hasta que en desarroilo de un a'|ianamie;1"_¿<j' y registro practicado en un apartamento de Panamá, ocupado por Lorena Henao Montoya, la

Fiscalia encontró correspondencia persounal de la abogada de dicha ciudadana dando cuenta de los sobornos realizados a funcionarios¡judiciales, descubrimiento que dio lugar a investigar a quienes hubieran dictado resoluciones inhibitorias a favor de personas vinculadas con el narcotráfico, entre ellas, a Diana Virgelina Motta Pérez y LUZ MARÍA RABAL RAMOS. También, se refirió a las amenazas de muerte infligidas a magistradas del Tribunal Superior de Armenia que se negaron a respaidar decisiones del mismo talante, según consta en acta de deliberación de proyectos relacionados con narcotraficantes, del 21 de mayo de 2003.

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS El análisis del material probatorio lo enrutó, en primer lugar, en el sentido de afirmar la demnostración del elemento normativo del tipo de prevaricato por acción, endilgado tanto a Diana Virgelina Motta Pérez como a LUZ MARÍA RABAL RAMOS. De las resoluciones inhibitorias dictadas por dichas ex—funcionarias dentro de las investigaciones previas mencionadas, predicó el señor fiscal manifiesta contrariedad a la ley pues las produjeron a pesar de existir material probatorio contundente y suficiente para ordenar apertura de investigación. Descalificó la providenciade Diana Virgelina Motta Pérez, por haber acogido el dictamen rendido por el perito Édgar Restrepó Hamburguer —quien previo el análisis de 27 predios de Lorena Henao Montoya encontró justificado el incremento de su patrimonio—, con el argumento fal_az de que fue el último allegado

y el que resultó del análisis de una mayor cantidad de documentos, pues en realidad con posterioridad a éste arribó el experticio que señalaba lo contrario. De ella, también criticó el valor que le asignó ai dictamen que acogió, pues el notorio incremento patrimonia! del cual dio cuenta el técnico contable que lo rindió, nmocorresponde razonablemente a la actividad desplegada por una persona como Henao Montoya quien apenas cursó hasta 2 de bachillerato y. siempre estuvo dedicada a su hogar. Argumentó que la pertenencia del funcionario investigador a la Fiscalía Regional le imponía la solicitud de dictámenes a los investigadores del CTI que le estaban adscritos, como en efecto lo 1

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS hizo, y no a los asignados a la Fiscalía Seccional de Cali entre quienes estaba Édgar Restrepo Hamburguer cuando ofreció el referido dictamen, circunstancia esta irregular que no tuvo en cuenta ni Diana Virgelina Motta Pérez, ni LUZ MARÍA RABAL RAMOS. Resaltó el caso omiso que las mencionadas implicadas hicieron de las declaraciones del testigo colombiano de identidad reservada quien dijo haber trabajado desde 1989 con tván Urdinola y haberse enterado que Lorena Henao Montoya era su esposa; y de Oswaldo Cañisales quien conoció a lván en 1990 e informó que aún durante el cá.utiverío de éste en la cárcel, seguia controlando el negocio del narcotráfico con la colaboración de su esposa Lorena, responsable en compañía de su hermano Julio

Fabio Henao, del envío de un cargamento de cocaína a Europa. Desvaloró la resolución inhíbitoria de LUZ MARÍA RABAL RAMOS por haber expresado en ella que fundaba tal decisión en informes del DAS y de la DIAN de Bogotá, inexistentes dentro del proceso, y por desconocer el dictamen del CTI que no encontró justificación al incremento patrimonial de Henao Montoya . Se refirió expresamente al dolo de la acusada el cual dedujo de su experiencia judicial, suficiente para distinguir perfectamente entre una resolución inhinitoria y la de apertura de investigación, dolo que catalogó como jurídico en razón de que el conocimiento en este caso involucra el deber funcional, ostensiblemente violado por ella al no apreciar la prueba recaudada conforme manda el artículo 238 del Código de

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS Procedimiento Penal y al no ceñir su decisión inhibitoria a los parámetros fijados en el artículo 327 ibidem. Al final consideró que el capricho y la arbitrariedad observados por Diana Virgelina Motta Pérez y por LUZ MARÍA RABAL RAMOS las condujo a violar la ley y, en consecuencia, solicitó sentencia condenatoria por prevaricato por acción para la enjuiciada dentro de esta actuación.

2. La Representante del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la instrucción y el Juzgamiento inició su disertación haciendo referencia al volumen del expediente, a la pérdida transitoria del mismo y a los

diferentes procesos que por testaferrato, narcotráfico y enriquecimiento ilícito han sido referenciados dentro de éste. Coincidió con el fiscal en la solicitud de sentencia condenatoria para la acusada y reforzó el argumento del explícito distanciamiento de LUZ MARÍA RABAL RAMOS del artículo 238 del Código de Procecimiento Penal no sólo en cuanto a la forma como condujo la investigación preliminar seguida a Diana Virgelina Metta Pérez sino porque valoró el material recaudado sin -tener en cuenta las reglas de la sana crítica. La primera afirmación la funda en el hecho de que no obstante haber ordenado la Fiscal Gladis Varela, —a qúíen _ reemplazó LUZ MARÍA RABAL RAMOS en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali—, en resolución del 31 de julio 15

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C1 LUZ MARÍA RABAL RAMOS de 2003, la acreditación del fuero de Diana Virgelina Motta Pérez; la versión libre de ésta; e inspección j¡udicial a la actuación preliminar N 361488, diligencias que no pudo cumplir porque fue pensionada, cuando LUZ MARÍA RABAL RAMOS tomó posesión del cargo el 15 de octubre de 2003, al día siguiente fijó fecha para inspección judicial y no obstante sus conocimientos de postgrado en Derecho Probatorio y haber sido Fiscal Seccional en Barranquilla hasta 1999 y Regional hasta 2002, cuando pasó a conformar una Unidad Especial de TDescongestión de Investigación - .Previa; en lugar de evacuar las diligencias ordenadas por su antecesora y de consolidar el universo

probatorió, lo fraccionó y al inspeccionar el expediente únicamente tomó fotocopia de los documentos que favorecían a Diana Virgelina Motta Pérez, tales como: el Informe del CT! de Roldanilto que alude a la dedicación de Lorena a Ia%ganadería y la declaración de renta de ésta, y si bien aludió a los dos dictámenes financieros y contables recaudados, decidió — incorporar únicamente el de Édgar Restrepo +Hamburguer. Además, menospreció otras pruebas de cargo del abultado expediente y obstaculizó el descubrimiente de las inconsistencias resaltadas por la Fiscal Gladis Varela. La flagrante violación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que predica la agente del Ministerio Público de la acusada, la sustenta en que la evaluación probatoria cumplida por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, sobre el expediente con radicación N 361488, no solamente no fue profunda y sistemática, como lo exige dicha norma, sino que fue contraria a

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C/.LUZ MARÍA RABAL RAMOS la ley, en la medida en que dicha implicada acogió únicamente la prueba que favorecia a Diana y menospreció el resto para finiquitar la actuación en tan sólo quince días, sin atender a las exigencias fijadas en e! artículo 327 ibídem. La parcial valoración la infiere del desconocimiento del informe de noviembre de 2000 en el que la abogada Melba Trejos, apoderada de Lorena Henao. reconoce las dificultades que se le

han presentado para desviar 1a investigación y los sobornos que alcanzan la suma de $120.000.000.00, incluidos los recibidos por funcionarios de la Fiscalía y del Ministerio Público. Además, porque ignoró - que dos peritos realizaron simultaneamente el mismo estu¿iio financiero —el de la Fiscalía Seccional, Édgar Restrepo Hamburguer, el 3 de julio de 1997, y el de la Fiscalía Regiona:, con código 0565, el 17 de julio de 1997— a pesar de haber sido solicitado la Fiscalía Regional, que era--la Instructora, Uno solo y a los investigadores adscritos a esa oficina. Adicionalmente, porque LUZ MARÍA RABAL RAMOS no tuvo en cuenta que al ser indagada Diana Virgelina Motta Pérez hubiera dicho que debido a las deficiencias del 1% dictamen - ordenó el 2 para aclararlo, pues tal afirmación no corresponde a la realidad si en cuenta se tiene que entre dichos dictaámenes tan solo mediaron 13 dias, y porque también resultaba inadmisible para LUZ MARÍA RABAL RAMOS la explicación de Diana en el sentido de que hubiera optado por un 3” peritaje de no haber estado vencidos los términos, pues este factor no implicaba

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS ineluctablemente el dictado de resolución inhibitoria y el consiguiente archivo. Resaltó que no cbstante mencionar LUZ MARÍA RABAL RAMOS el informe del CTI de Roldanillo sobre la dedicación a las actividades ganaderas de Lorena Henao iynoró que además daba

cuenta de la vinculación de ésta al narcotráfico. También encontró demostrado el dalo con que actuó LUZ MARÍA RABAL RAMOS, con el conocimiento mutuo entré ellas desde que fueron fiscales especializadas, admitido por ambas, que creció y se profundizó por estar en investigaciones delicadas; porque la Técnico Yamileth Astrid Sánchez Medina, quien trabajó dos años con LUZ MARÍA RABAL RAMOS, dijo que dichas funcionarias no sólo compariían actividades laborales sino que adicionalmente eran amigas, pues acudian al mismo médico e idéntica modista, se sometian a similares tratamientos de adeilgazamiento y se confiaban los problemas sentimentales —como la separación de LUZ MARÍA RABAL RAMOS de su esposo Francisco—, familiaresy «conómicos, no obstante, otros técnicos que trabajaron con RABAL RAMOS no hubieran tenido conocimiento de la amistad estrecha con Diana Virgelina Motta. Dada la competencia profesional de LUZ MARÍA RABAL RAMOS y su experiencia funcional estaba obligada a ordenar apertura de investigación penal, pues así lo indicaba el haz probatorio conformado en el expediente puesto a su consideración.

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS La Delegadá “encontró cumplidos los requisitos del tipo objetivo y del subjetivo en cuanto señaló que LUZ MARÍA RABAL RAMOS orientó de manera decidida su comportamiento hacia el dicíado de la providencia inninitoria e hizo prevalecer su firme intención y cap-richo en detrimento del ordenamiento jurídico,

comprobación que igual realizó respecto de la antijurid%cidad de la conducta averiguada y la culpabilidad de la autora.

3. El defensor: Descartó la tipicidad de prevaricato por acción asignada al proceder de su representada por no existir en él contrariedad normativa alguna, tesis que sostuvo asi: No se debe adicionar a las circunstancias probatorias puestas en conocimiento de Diana Virgelina Motta Pérez e integradas a la investigación preliminar N 361488, las conocidas - con posterioridad al pronunciamiento inhibitorio realizado por LUZ

MARÍA RABAL RAMOS.

Su representacia en ningún momento fue mencionada en la correspondencia confidencial entre Lorena Henao Montoya y la abogada de ésta, reveladora de la supuesta corrupción en las autoridades públicas de Cali. La resolución de la Fiscalía Delgada ante la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2004, que revocó el inhibitorio dictado por LUZ MARÍA RABAL RAMOS en la-radicación N 1064, encuentra explicación en el surgimiento de elementoas

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS circunstanciales fácticos nuevos --empero no los indicó—, desconocidos por Diana Virgelina Motta Pérez y su representada cuando dictaron los inhibitorios en mención. Refuta el indicio incriminatorio inferido por la Delegada de la prontitud con la cual actuó LUZ MARÍA RABAL RAMOS en el caso seguido a Diana Virgelina Motta, pues tal actuar corresponde al desempeño ordinario de dicha acusada, demostrado con las

estadísticas'de su trabajo. Adernás refuta que la implicada hubiera llegado al Tribunal a adoptar la mencionada decisión pues en otra ocasión ya había laborado ante dicha corporación'….) En relación con el contenido material de la providencia inhibitoria arguye que esta no requiere ser extensa para eliminar el dolo; además excluye como generador de prevaricato el simplismo con que fue adoptada pues las hay muy argumentadas de cuyos autores esta Sala ha predicado dolo. Resta importancia a la rendición paralela de los dos dictaámenes financieros dentro del mismo asunto en la medida en que en 1998 se fusionaron “las activídades de policía judicial Í:umplidas por el CTI y adicionalmente refuta la falta de autorización al perito Edgar Restrepo Hamburguer para emitir el rendido por él, pues contaba con solicitud oficiosa, sin embargo, no dio especificación alguna de ella. Considera que los dos dictámenes condensan soportes del sistema financiero y justifica que se Ñhubiera descartado el contentivo de la siguiente "salvedad”: “..se trata de la

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C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS documentación remitida por la Fiscalía porque no fue entregada la documentación total”. Atribuye el desconocimiento de los testimonios de identidad reservada recaudados en Miami,-al derrumbamtiento de la justicia sin rostro en 2003 y a la prohibición lega! de tenerlos en cuenta. Demerita a Yamileth Astrid Sánchez Medina en cuanto aludió a la amistad intima existente entre D

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