CSJ - SP23978(25-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23978(25-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
A
Rad. 23978. INADMISIÓN
Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia C
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 051
Bogota, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas de manera conjunta por las defensoras de
RAFAEL ANTONIO TORREGROSA JIMÉNEZ, OLGA PATRICIA
SERRATO FUERTES y JHON CARLOS MUÑOZ GARZÓN.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "A las 10:00 A .M. del 28 de julio de 1995, efectivos de la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin, atendiendo llamada de la ciudadanía 7
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros Corte Suprema de Justicia que informaba del abandono sospechoso del vehículo Daewoo, rojo, placas CLA 495 y que su conductor había ingresado a la vivienda ubicada en la carrera 10 Bis 4 1508 sur, Barrio Ciudad Jardín, allanaron tal inmueble y capturaron a los procesados. “Hechas las pesquisas por la autoridad, se averiguó que tres de los participantes en el ilícito (dos hombres y una mujer) la noche anterior, se habían registrado en la habitación 210 del hotel Molly Penny House Suites Jones, barrio Chapinero de esta ciudad, calle
61 N 5-39. Los sujetos llegaron en un mazda, blanco, fungieron como recepcionista y botones de las instalaciones, empezaron a intimidar con pistolas, revólveres y ametralladora al personal que allí laboraba y algunos huéspedes; los golpearon, amordazaron y ubicaron en una pieza mientras se apropiaron de cajas fuertes, joyas, dinero, celulares, pertenencias y un Daewoo, rojo, de placas CLA 495, en el que huyeron. La cuantía se calculó en 40 millones de pesos”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de abril de 2001, acusó a Jhony Wilson: Álvarez Fresneda, Jhon Jairo Palacios
Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos, Juan Carlos Muñoz Zarazo, Rafael Antonio Torregrosa y Olga Patricia Serrato Fuentes por los delitos de porte legal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y hurto calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 5 de junio de esa misma anualidad. -
3. El expediente pasóa l Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito de Bogota, el 21 de febrero de 2003, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Jhon Carlos Muñoz Garzón a la pena principal de 97 meses de prisión como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros Corte Suprea de Justicia agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa
personal y de uso privativo de las fuerzas militares. b) Condenó a Jhon Álvarez Fresneda, Olga Patricia Serrato Fuertes, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos y Rafael Antonio Torregrosa Jiménez a la pena principal de 77 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares. De igual manera, les impuso como penas accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pr¡váción del derecho de tenencia y porte ilegal de armas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. |
4. Apelado el fallo por los defensores de John Carlos Muñoz Garzón, John
Jairo Palacio Callejas, Olga Patricia serrato Fuertes, Jhon Wilson Álvarez Fresneda, Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y Jorge Ariel Molina Ramos, el Tribunal Superior de Bogota, el 8 de octubre de 2003, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, toda vez que condenó a Olga Patricia Serrato Fuertes, Jhon Wilson Álvarez Fresneda, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos, Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y Jhon Carlos Muñoz Garzón a las penas principales de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativa de las fuerzas militares.
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Suprema de Ju5ticia LA DEMANDA 1. pDemanda Presentada por la Defensora de Rafael Antonio Torregrosa Jiménez. Causal tercera Cargo único Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un — juicio viciado de nulidad, por falta de aplicación de los artículos 180, 334, 356, 359 y 378 del Decreto 2700 de 1991. En primer t_érmino, señala que la supuesta vinculación tardía de su defendido al proceso, constituyó el origen de la violación denunciada. Al respecto, cita algunós doctrinantes en la materia para posteriormente acotar que al momento de emitir la resolución de apertura de instrucción, esto es, el 31 de julio de 1995, el ente instructor omitió escuchar en injurada a Rafael Antonio Torregrosa Jiménez, vinculando solamente a Jhony Álvarez Fresneda, Patricia Serrato Fuertes, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Molina Ramos y Jhon Carlos Muñoz Garzón. Por tal motivo, cuestiona la casacionista la legalidad de la resolución de situación jurídica de la que fue objeto su defendido, al no ser escuchado en indagatoria.
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Así mismo, destaca que no obstante la situación descrita en precedencia, el 1 de agosto del año en mención, se hizo comparecer a su prohijado ante el Despacho del fiscal de conocimiento.
De igual forma, resalta que en el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas celebrada el 28 de julio de 1995 aparece el procesado como uno de sus integrantes de la banda, situación que contrasta con el acta de la diligencia celebrada el 2 de agosto del dicho año donde se lee “se deja constancia de las características morfológicas del sindicado Rafael Antonio Torregrosa Jiménez por haberse omitido en la diligencía de indagatoria”. Es así cómo colige que el fiscal de conocimiento decretó la resolución de apertura de instrucción sin encontrarse plenamente individualizado su asistido, lo que constituye, en su criterio, una violación al debido proceso, al tenor de lo normado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, elabora un listado de los requisitos indispensables para proferir resolución de apertura de instrucción, haciendo especial énfasis en la individualización del imputado, toda vez que, en su criterio, de no Cumplirse¡a cabalidad esta condición, la actuación se encontraría viciada de nulidad, puesto que se estaría adelantando un proceso a espaldas del sindicado.
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Supreá de Justicia Al respecto, dice la recurrente: "De esta manera, si se recepciona la indagatcoon rviiolaac,ión a los requisitos legales para su realización habrá un vicio de inexistencia del acto, así como nulidad del acto por violación al debido proceso”. Luego de citar jurisprudencia de la Sala y doctrina en lo concemiente a la
individualización o identidad física del procesado, concluye que el proceso debe declararse nulo y retrotraerse al momento mismo del auto (jue decretó la apertura de la investigación, toda vez que, en su criterio, reitera que, no obstante, no obrar en el expediente la plena individualización de su mandante, “se escuchó en injurada a d¡cho señor sin el cumplimiento de dicho requisito legal, lo cual viola el debido proceso, pero, eso no es todo, el señor Torregfosa fue sometido al reconocimiento en fila de personas sin el lleno del requisito legal de individualizarlo, lo cual confirma la violación al debido proceso.” Así mismo, aduce que la trascendencia del yerro denunciado se hace manifiesta cuando en la decisión de segunda instancia la Colegiatura expresa que en el plenario no se evidencia irregularidad alguna que menoscabe el debido proceso ni las garantías que le asisten a los implicados. En estas condiciones, haciendo la salvedad que dentro de un derecho penal garantista no debe pemmitirse que quienes lo aplican pongan en peligro. los derechos fundamentales de la persona, concluye que en el presente caso el juzgador se encontraba impedido para emitir 6
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Supe de Justicia pronunciamiento de fondo, toda vez que, en su criterio, “tratándose de varias personas procesadas, puede abrirse el proceso respecto de los que se encuentren plenamente identificados, dejando a los restantes en indagación previa, porque la responsabilidad píenal es individual y no existe óbice procedimental para separar las investigaciones”.
En atención a lo anteriormente expuesto, peticiona a la Corte casar el fallo recurrido, decretando la nulidad de la actuáción, a partir, inclusive, desde la resolución de apertura de instrucción del 31 de julió de 1995. 1.2 Bajo el amparo de la causal primera de casación, presenta la casacionista los siguientes cargos subsidiarios: Primer cargo De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, "por agregación fáctica de contenidos objetivos que motivaron la falta de aplicación del artículo 293 del Decreto 2700 de 1991”.
A. La llamada anónima.
En primer término, respecto a la llamada ánónima tenida como medio de convicción dentro del proceso, acota la recurrente que los juzgadores de instancia cometieron un yerro in iudicando, puesto que, según concepto de la libelista, “le hace decir a la llamada anónima lo que ella no dice por agregados fácticos de contenidos objetivos; ásí, el juzgador da por existente hechos indicadores que no tienen soporte probatorio”.
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicía De esta forma, destaca que el ad quem en su decisión da por sentado que dicha llamada se realizó aproximadamente a las 6:00 AM, sin que este hecho se encuentre demostrado en el expediente, toda vez que en el acta de la diligencia de allanamiento realizada, “por ningún lado aparece la hora
de llamada”. Respecto de la trascendencia del yerro de'nuncíado, afirma la casacionista que la misma radica en el hecho que el ente instructor, no obstante tener conocimiento que todas las llamadas realizadas a la Policía Nacional son objeto de grabación, en momento alguno solicitó esta prueba que hubiera podido ser agregada al plenario y, así, según la recurrente, poder otorgarle credibilidad a la diligencia de allanamiento, puesto que, de no habérsele otorgado mérito a la llamada anónima, el allanamiento no se hubiera producido y, en consecuencia, la captura de personas “ajenas a los hechos”, no se hubiera efectuado. Así mismo, agrega que con la grabación de la llamada se tendría plena certeza sobre la aparición del automóvil rojo marca Daewoo, abandonado en el barrio Ciudad Jardín de Bogota, al igual que la constatación de la identificación y descrípción morfológica del individuo que supuestamente dejó dicho vehículo y, en consecuencia, constatar que efectivamente fue la persona que momentos después ingresó al inmueble allanado. De esta forma, colige que no le era dable a los juzgadores de instancia “otorgar mérito probatorio a la llamada anónima referenciada, puesto que si 4 Rad. 23978. INADMISIÓN _Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia bien la ley permite la reserva de la identidad del testigo, éste debe al menos acreditar su huella dactilar en la declaración. En estas condiciones, concluye que la Colegiatura.desconoció la existencia
“de un postura radical de inadmisibilidad del añón¡mo”, la cual reseña, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con la Ley 24 de 1992, la Ley 333 de 1996, entre otros. Luego cita diversos autores, transcribiendo apartes de sus obras respecto a la inadmisibilidad del anónimo como mecanismo de inicio de un proceso penal.
B. La inferencia lógica.
Respecto del otorgamiento de credibilidad por parte del juzgador a la -llamada anónima referenciada, reitera que el juzgador de segunda instancia incurrió en er-ror de hecho por falso juicio de identidad, cuya trascendencia se evidencia en que permite aceptar algunos hechos indicadores como verdaderos, sin que éstosse fundamenten en soporte probatorio alguno, En estos términos, señala que al no existir medio de convicción que lo demuestre, no puede tenerse como cierto el hecho indicador, puesto que, como es ampliamente conocido, éste debe encontrarse probado. Al respecto, dice la casacionista: L
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros Corte Suprema de Justicia “De este modo, la sentencia se hubiera podido proferir en otro sentido, es decir, de no haberse tenido en cuenta por el fallador los errores referidos por falso juício de identidad, no se habría podido instrumentalizar tales hechos indicadores y por ende, no se habría podido efectuar las inferencias lógicas que hace el juzgador de responsabilidad penal; ya que si la llamada anónima (hecho indicador) no tiene soporte probatorio, tampoco lo tiene la inferencia
lógica hecha por el juzgador (...)” En consecuencia de lo expuesto en el presente cargo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ordenar lo que por ley corresponda”. Segundo cargo De manera subsidiaria, acusa al ad quem de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, “(artículos 28, 29 y 32 de la Constitución Nacional; artículos 4 y 344 del Decreto 2700 de 1991) que motivaron la falta de aplicación de los arfículos 343 y 370 del mismo Código precitado.” Considera la recurrente que el allanamiento efectuado vulneró lo dispuesto por los artículos 4% y 344 del estatuto procesal vigente para aquel entonces, puesto que, en su criterio, no obró orden judicial de por medio, resultando, igualmente discutible, el estado de flagrancia, razón por la cual, difiere del razonamiento esbozado por el Tribunal, respecto a la legalidad de la diligencia de allanamiento. 10 Rad. 23978. INADMISIÓN _Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo concerniente a la flagrancia, afirma que en momento alguno se pudo apreciar que la conducta punible se estuviere cometiendo al momento de celebrar la diligencia, pues no se tenía certeza de una actual realización delictiva en dicho sitio. De igual forma, señala como norma vulnerada eli artículo 81 del Decreto Ley 1355 de 1970, madificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971, directriz que establece las pautas para la aprehensión en flagrancia.
En estas condiciones, -asevera que los juzgadores de instancia precisaron en sus fallos que el operativo policial realizado se encontraba ajustado a la ley, toda vez que los implicados se hallaban en estado de flagrancia. En atención a ello, arguye la recurrente que la flagrancia exige la concurrencia de un peligro inminente al igual que de la urgencia, situaciones éstas que, en su criterio, en momento alguno se presentaron en dicho operativo, puesto qúe el allanamiento fue el producto de “informaciones de la ciudadanía aportadas a la Policía”, requiriéndose asi, la autorización emanada de autoridad competente. Es así como establece que los agentes de la Policia en su proceder no solo desconocieron lo consagrado por el artículo 28 de la Carta Constitucional, sino que también vulneraron derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio y el principio de reserva jud'icial. 1i Rad. 23978. INADMISIÓN / Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de abordar el análisis de las excepciones al principio de reserva judicíal, respecto de la flagrancia y la limitación al derecho de inviolabilidad del domicilio, acota que de conformidad con lo reglado por el artículo 28 constitucional, “son fres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a.una persona o para registrar su domicilio: a)La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, b)E! respeto a las formalidades legales; y c)La existencia de un motivo previamente definido en la ley.”
En estas condiciones, ocupa el sustento del reproche en el estudio de la flagrancia y la detención preventiva como excepciones al régimen de reserva judicial en materia de inviolabilidad del domicilio. Respecto del estado de flagrancia, elabora un extenso análisis donde destaca la clasificación doctrinal de la misma, es decir, la flagrancia, la cuasiflagrancia y la flagrancia inferida, apoyado en jurisprudencia de la Corte, para bosteríor'mente concluir que el justificante de esta excepción al derecho a la libertad individual, lo constituyen la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial, presupuestos que, según concepto de la casacionista, no se cumplieron en la diligencia de allanamiento que condujo a la captura de los hoy encausados. Al respecto, dice la recurrente: - 12 /
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia “De esta. manera, ninguno de los requisitos anteriormente mencionados se cumplieron, ya que la persona que realizó la — llamada anónima NO se encontraba efectivamente en el sitio de los hechos, NO podía identíficar a la persona que se bajó del automóvil rojo como la persona que cometió el hecho, puesto que el anónimo ni síquiera sabía que se había cometido un ifícito.” Así, transcribe apartesde jurisprudencia de la Sala, destacando que sólo es factible la realización de un allanamiento sin orden judicial con el propósito de efectuar la captura de un individuo, en el evento que éste se
refugie en un domicilio, siempre y cuando el estado de flagrancia, se encuentre constituido por motivos fundados y urgeñtes. De igual forma, señala que a pesar que la orden de allanamiento debe provenir de manera exclusiva de autoridad judicial, siendo la intervención policial una cooperación para la ejecución de la misma, se contraponen tres situaciones excepcionales decantadas por la jurisprudencia que facultan a la autoridad administrativa a practicar -registros sin que medie dicha orden; esto es, a) Cuando el delincuente ¿0rprendido en flagrancia se refugie en su domicilio o en uno ajeno, b) En desarrollo del principio de intervención estatal en determinadas actividadeáparticulares que inciden en la colectividad, reguiriendo la correspondienté inspección, vigilancia e intervención, y c) Los casos en los cuales se presenta un incidente derivado de una detención preventiva donde lapersona se resiste a la aprehensión, refugiándose en un domicilio. 13
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Y a ECR E ó " EA Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, concluye que la diligencia de allanamiento donde fue capturado su mandante es ilegal, toda vez que no sé ajusta a lo normado por los artículos 343, 344 y 370 del Código de Procedimiento Penal, todavez que, en su criterio, “en el ¡nmueb!é allanado los hoy condenados no estaban en estado de flagrancia”. En atención a la situación descrita en precedencia, colige que tanto el allanamiento referido, al no ajustarse a las formalidades exigidas en la ley,
como la captura ilegal que fueron objéto seis ciudadanos, constituyen yerros que vician el procedimiento, cuya trascendencia se observa en el hecho que el ente instructor, en concepto de la libelista, debió verificar la legalidad de dicho operativo. De igual forma, estima que el hecho de ser hallado un vehículo abandonado a tres cuadras del inmueble allanado no legitima la diligencia en mención, al tenor de lo dispuesto por los artículos 343 y 344 del Decreto 2100 de 1991; situación similar, aduce ocurrir réspecto a la llamada anónima referenciada. En estos términos, concluye que al no satisfacerse los requisitos legales vigentes para la época de los hechos, la diligencia de allanamiento debe ser declarada nula, puesto que, en su criterio, el error de derecho denunciado lo genera la apreciación y valoración de la misma. Respecto de la trascendencía del yerro, reitera que de haberse observado la ritualidad que debe proceder a este tipo de actuaciones, le hubíera_sido 14 7
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia dable al fiscal evaluar la legitimidad del actuar policial, “al no realizarse dicha verificación de legalidad y al extrañarla el juzgador, éste debió dictar sentencia absolutoria”. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la — sentencia impugnada. Tercer cargo. De manera subsidiaria, acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso
raciocinio, toda vez que se desconocieron los postulados de la sana critica en la valoración probatoria, derivando en la falta de aplicación del artículo 344 del Decreto 2700 de 1991, al igual que la aplicación indebida del artículo 294 de la obra en mención. Es así como centra el sustento del presente reproche en las descripciones físicas de los procesados respecto “a la persona que se bajó del carro y entró al inmueble allanado”. Luegode transcribir apartes de jurisprudencia de la Sala, cita la recurrente la descripción morfológica que los ciudadanos qué merodeaban el lugar de los hechos brindaron a la policía respecto de la persona referida en precedencia, visible al folio 5 C.C.1, es decir, “un sujeto de baja estatura, moreno y su corte de cabello en forma rapada.” 15 .'%¿
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia TO Corte Suprema de Justicia Sostiene que los rasgos de las personas condenadas por estos hechos no concuerdan con las características descritas anteriormente, establecidas en el acta de la diligencia de allanamiento, “ninguno de ellos tenía el pelo cortado al rape, o sea; cortado de raíz”. Al respecto, transcribe las características morfológicas consignadas por la fiscalia de conocimiento en las indagatorias de cada uno de los procesados, realizando desde su propia óptica, sendas comparaciones con los rasgos del individuo señalado. Así, como resultado de su confrontación, descarta por el tópico de la mera
estatura a Jorge Ariel Ramos y Jhonny Wilson Álvarez Fresneda, mientras que a Jhon Jairo Pálacio Callejas, Jhon Carlos Muñoz Garzón y Rafael Torregrosa Jiménez los exculpa por el tono de su tez, al igual que por el tipo de corte de cabello que lucían para ese entonces. En este sentido, manifiesta que la jurisprudencia no ha desarrollado con puntualidad, ni singularidades, “/0 que debe comprenderse como reglas de la sana crítica a efectos de saberse y determinarse cuales son, y por ende el cómo o en que forma es que se violan”. Luego de transcribir diversos referentes jurisprudenciales respecto de la “verosimilitud” en el contexto de la sana crítica, dice la casacionista: “Así las cosas, del anterior recuento de los datos morfológicos de los sentenciados y de la docírina sobre las reglas de la sana crítica, en 16 Rad. 23978. INADMISIÓN — _Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros especial del principio de verosimilitud, NO es difícil darse cuenta, de acuerdo a un ejercicio de sana crítica, que ninguna de las descripciones morfológicas de los sentenciados corresponde a los datos morfológicos de la persona que entró al inmueble allanado (...), pero, en especial dicha descripción no corresponde a la de Rafael Antonio Torregrosa”. | En estas condiciones, asevera que la trascendencia del yerro acusado conlleva a que sean acusadas personas inocentes: — De igual forma, luego de transcribir apartes de la decisi¿n del Tribunal, colige que la condena impuesta a los procesados fue originada, “por
haberse omitido durante la indagatoria y posterior instrucción, el más elemental ejercicio de “sana crítica” como es la verosimilitud”. Es así como concluye que en ellpresente diligenciamiento no debió proferirse resolución de apertura de instrucción, toda vez que la desbripción morfológica del individuo que se bajó del automóvil rojo referenciado, no coincide, con los rasgos físicos de los procesados, en especial, con Rafael Antonio Torregrosa. Manifiesta la casacionista que de haberse practicado prueba pericial para identificar las huellas dactilares que se encontraran en el carro rojo, al igual QUe la grabación de la llamada anónima, en momento alguno se hubiera vinculado a su mandante a la investigación. 17 a
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia Se Corte Suprema de Justicia De igual forma, acota que la sentencia de segunda instancia hubiera sido absolutoria, de -haberse realizado los ejercicios de la sana crítica anteriormente referidos. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar “/o que por ley corresponda”. Cuarto cargo De manera subsidiaria, bajo el amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, aplicando, en forma indebida, el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991. En primer término, resalta que el señor Nelson Bravo manifestó dentro de
su testimonio: “No me acuerdo de más porque la luz era deficiente en el lugar que yo estaba”. De este modo, luego de reiterar que en los medios de prueba deben operar los principios dialécticosde la unidad y de la contradicción, señala la recurrente que en el presente caso resulta necesario observar que el testigo, al relatar sucesos ocurridos el 28 de julio de 1995 atrededor de las dos de la mañana, recoñoce que la luz era deficiente, por lo que, en su criterio, “es difícil darle cred¡bfiidad”, en atención a la precariedad de la percepción, las escasas condiciones de observación y la sugestividad del declarante. 18
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia e 7 E Corte Suprea de Justicia Por otro lado, acota que existe una contradicción en el dicho del señor Bravo, referida a que éste, “no vio a _Rafaei Torregrosa durante el asalto al hotel, ya que el testigo dice: “ Lo que se mueve a decir estos que según mis compañeros este mismo fue visto en el hotel durante el asalto al parecer”, situación que, aunada a las -precarias condiciones de perceptibilidad mencionadas en precedencia, confirman, según la casacionista, que el señor Bravo en momento alguno tuvo la oportuhidad de observar al procesado. En estas condiciones, afirma que el fallador debió desechar dentro de sus consideraciones dicho testimonio, puesto que en virtud de los postulados de la sana critica, la verosimilitud de aquella declaración indica, según la recurrente, que el señor Bravo no tuvo contacto físico con Torregrosa
durante el asalto. Al respecto, dice la libelista: “Es decir, son sus compañeros los que dicen que el señor Torregrosa fue visto durante el asalto, pero eso no es todo, porque. ellos tampoco están seguros. Entonces, siguiendo con los ejercicios de la sana crítica y con base en la lógica, ¿Quiénes son éstos compañeros que vieron supuestamente al señor Torregrosa?, Y mejor atín, ¿Cómo infieren estos compañeros que es el señor Torregrosa la persona a quien se refiere el señor Bravo?". Por otro lado, respecto del testimonio rendido por el señ'or Felipe Morales, quien se encontraba en compañía de Nelson Bravo, de acuerdo con la 19
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros República de Colombia RO PNE EU , o Corte Suprema de Justicia “verosimilitud”, como ejercicio de la sana critica, resalta que: la percepción de los hechos delictivos se encontraba disminuida, debido a que “a esa hora - dos de la mañana-, no se puede ver bien los rostros de las personas”, razón por la cual, según la recurrente, es poco verosímil que el señor Morales detallara el rostro del sujeto ampliamente referido. De igual forma, asegura que si el juzgador hubiese realizado un ejercicio de análisis de “unidad y contradicción” de los medios de prueba, respecto de la declaración de Felipe Morales, hubiera observado que el propio declarante reconoce en su dicho que, “no le vio el rostro”, pero esta seguro que es la misma persona por “la silueta, por el porte” , situación que sumada a las deficientes condiciones de observación, evidencian,
según la libelista, una contradicción, toda vez queel testigo ratifica que “/o volvió a ver de espaldas”. Indica que no existe principio lógico, ni regla de experiencia alguna que predique “que basta verle el rostro a Una persona para cuando esta misma sea vista de espaldas, sea fácilmente reconocida”, toda vez que esta clase de reconocimiento se realiza conforme a las reglas de la experiencia. Por otro lado, centra el sustento de su reproche en el reconocimiento en . fila de personas, puesto que, según la recurrente, el procesado fue objeto de reconocimiento por los señores Nelson Bravo y Jorge Armando Heredia, dé un total de cinco personas que estuvieron presentes en dicha diligencia. 20 /
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Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y otros Corte Suprema de Justicia De igual forma, resalta que la testigo Ana Raquel Cortés, quien fue la persona que, en su criterio, tuvo mayor contacto físico con los asaltantes, no reconoció a su mandante. Asi mismo, asevera que el señor Tinjacá reconoció a dos personas totalmente extrañas, mientras que el señor Alejandro Gallego no efectuó reconocimiento alguno. Concluye que el juzgador debió realizar un ejercicio de verosimilitud, atendi
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