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CSJ - SP23983(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23983(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación 23.983

MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y

GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta x4 13

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Saiía si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARÍA ERLI

ARIZA BUITRAGO y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO.

ANTECEDENTES:

1. En junio de 1995 los denunciantes Clelia María Bohórquez de Gutiérrez y Efrain Gutiérrez Ávila les prestaron 39 millones de pesos a los mencionados, que éstos se

Casación 23.983 ' MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO comprometieron a devolver al año siguiente. Propusieron pagar, cumplido el plazo, con.el inmueble de la carrera 11 A 419-30 de Bdgotá, corriéndose la escritura de compraventa respectiva el 26 de abril de 1996, en la cual no se hizo figurar que los adquirentes cancelarian ——segúñacordaron——una obligación hipotecaria de 30 millones de pesos que los vendedores tenían con COOPSIBATE, que efectivamente saldaron. Al registrar el ñegocio en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados los compradores supieron de la existencia de

ún embargo del 20 de marzo de ese año, dispuesto por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de Héctor Duarte Garzón contra MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO y Luz Marina Liévano. Esa obiigación también la cancelaron para solucionar inconvenientes pero se registró un nuevo embargo antes de la inscripción de la compraventa, ordenado esta vez por el Juzgado 23 Civil del Circuito en el proceso ejecutivo de Héctor Mesias Caro contra GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO.

ARIZA: BUITRAGO y RODRÍGUEZ PATARROYO, entonces, les giraron a los denunciantes 4 letras de cambio por 20 millones de pesos cada una, cuyo cobro cursa en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso el embargo de los remanentes dentro de un tercer proceso ejecutivo, éste de Ana Elvía Rincón Moreno contra los procesados y otras personas.

2. Al proceso fueron vinculados GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO y MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO, se les resolvió la situación jurídica el 8 de marzo de 2001 ton medida de , Casación 23.983

— MARIA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO aseguramiento de caución y el 20 de junio siguiente la Fiscalía los acusó en calidad de autores de estafa agravada por la cuantía”. En segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 6 de noviembre de 2001, confirmó esa decisión.

3. Tramitado el juicio, el 28 de enero de 2003 el Juzgado 15

Penal del Circuito de Bogotá los condenó a 16 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $1.500.00 y al pago de 23 millones de pesos por concepto de daños y perjuicios”. Y,

4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de diciembre de 2004, modificó algunas obligaciones vinculadas a la concesión de la condena de ejecución condiciona! y en lo demás le impartió confirmación.

LA DEMANDA: — Cargo únñico.

1. Al amparo cei artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señaló el censor que el Tr'¡buñal, al apreciar los medios probatorios, incurrió en “falso juicio de valoración en la identidad de la prueba" y con ello en un error de derecho consistente en haberles otorgado credibilidad a los denunciantes, ". Folios 42,47, 108 y 173/1. . Folio 151/2.

Casación 23.083 MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO siendo que sus versiones riñen con evidencias que de haber sido tenidas en cuenta habrían determinado la expedición de una sentencia sustancialmente distinta. 2. lgnoró el ad quem que en dos audiencias de conciliación denunciantes y procesados “acordaron superar sus diferencias” y

que, según se deduce de las actas, “el proceso penal se tornó en CIVIP. Como consecuencia de esos acuerdos se allegó al expediente “una petición de terceros afectados con el lío judicial”, la cual no-mereció ninguna consideración por parte de los juzgadores. “Esa omisión de considerar las pruebas ya citadas copfigura a todas luces un error de hecho; se desprecia?on conétancías que informaron al a quo que en su momento como quienesi incumplieron dichos acuerdos fueron los denunciantes frente a dichos terceros; desconociendo en un todo lo suscrito en el último acuerdo conciliatorio, que haciéndole una valoración objetiva e imparcial se llega a la conclusión de que el proceso pénal, reitero se tornó en un asunto . de carácter Civil, motivo por el que desde ese momento la Fiscalía debió dar estricta aplicación al artículo 38 del C.deP.P..

3. Asi, pues, al dictarse una sentencia “sin que exista prueba que la amerite”. se aplicaron indebidamente los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 232 del Código de Procedimiento

Casación 23.983 MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO Penal, y se dejaron de aplicar el 38, el 41 y el 238 de la última normatividad. Casar la sentencia y proferir la que deba reemplazarla es, en fin, la solicitud presentada por el casacionista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formula¿ión del cargo,

presentado por el recurrente al abrigo de la causal 14 de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar, como es sabido, errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria. Los primeros son la consecuencia directa de una equívocación estrictamente jurídica originada en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los plantea discutir los hechos que declaró probadós el juzgador ni la apreciación probatoria. En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica _ Casación 23.983

MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y

GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO

(falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso Juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).

2. El casacionista, eso es indudable, se refirió a un evento

de violación indirecta de la ley sustancial y aungue inicialmente lo vinculó a un error de derecho y luego a uno de hecho, lo cierto es que no acreditó uno ni otro. El primero lo hizo consistir en que se les creyó a los denunciantes, en contra de evidencias probatorias indicativas de que no se estructuró el delito de estafa. Pero aparte de que una pfopuesta como esa no representa ninguna de las clases del tipo de equ¡ivocs;clón denunciada (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), es claro que se trata simplemente de la inconformidad del recurrente con los alcances que el juzgador le otorgó a los medios de prucba, que es un asunto marginal al recurso extraordinario de casación como es sabido.

3. De otro extrerho, el error de hecho por falso juicio de existencia al que parecé referirse ¡uego el demandante lo relaciona a que se dejaron de considefar los acuerdos logrados entre las partes como consecuencia. de las audiencias de conciliación celebradas en el transcurso del proceso, a cuyo contenido y cumplimiento no hizo ninguna.referencia.

Asegurar que por efecto de los convenios conseguidos “el proceso penal se tornó en civil” es una proposición equivocada, si Casación 23.983 MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO se quiere señalar con ella que por el hecho de la conciliación la conducta que originó el proceso quedó despojada de ciertos elementos que permitieron adecuarta al tipo penal de estafa. Y si lo que pretendía era sostener que hubo conciliación y que no se dio aplicación a la consecuencia jurídica pertinente, no solamente

ello le implicaba plantear el punto en capítulo separado sinofque debía acreditar los términos de la conciliación y su efectivo cumplimiento, pues era la única manera de demostrar que la acción penal no podía proseguirse y que, en consecuencia, debía haberse declarado extinguida.

4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte Ique no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente..

A mérito de lo expuesto, ¡a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO y

MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO.

Contra la presente decisión no proceden recursos. ' — Casación 23.983

MARIÍA ERLI IARIZA BUITRAGO Y

GUILLERMO RODRIGUEZ PATARROYO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

A PUL¡DDOE BARÓN

SIGIFRED E IN _$A P REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

. '72 —

EDGAWLOMBANA TRUJILLO VA O PÉREZ PINZÓN

O SOVARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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