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CSJ - SP23987(01-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23987(01-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Segunda Instancia No.23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso No 23987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.09 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS El Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, por medio de sentencia de 17 de junio de 2005, condenó al doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA por los hechos punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, decisión contra la cual el defensor de oficio interpuso el recurso de apelación que es objeto de decisión.Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

2Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron resumidos por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación en la providencia que ordenó la expedición de copias para investigar al procesado por los delitos de concusión y falsedad ideológica, así: “El 14 de diciembre de 1998, en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Tunja se recibió la denuncia que por el delito de Hurto entre Condueños formuló LUIS GONZALO ROBLES SAENZ contra JORGE ALFONSO CLAVIJO DIAZ. Ese mismo día, el Fiscal Coordinador ofició al

C.T.I. de Medellín solicitando la incautación e inmovilización del tractocamión de placas TBB 125, objeto material del ilícito denunciado. ”Asignadas las diligencias a la Fiscalía 26 Local de Tunja, su titular para ese entonces la doctora MARTHA ESPERANZA MANRIQUE dispuso la apertura de investigación previa, ordenando la práctica de diligencia de conciliación, la ampliación de denuncia y la versión del imputado. Para la práctica de esta última diligencia señaló el 2 de febrero de 1999 a partir de las 9 a.m., según consta en el telegrama que se le envió al señor DIAZ CLAVIJO a su residencia ubicada en Duitama. ”Con fecha 28 de enero de 1999, el Fiscal 26, el doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, recibió ampliación de denuncia del señor ROBLES SAENZ, quien informó que el vehículo al parecer se encontraba en un parqueadero en la salida de Guayabal en Medellín; que la esposa delSegunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

3Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal imputado residía en Barbosa (Antioquia) y que éste probablemente se encontraba en Medellín. ”Ese mismo día, el Fiscal declaró abierta la instrucción, ordenando citar a las partes con el fin de realizar audiencia de conciliación y dispuso oír en indagatoria al sindicado, en el evento de que aquella fracasara. ”El mismo 28 de enero, el doctor ORJUELA SEGURA ofició al Director

Seccional de Fiscalías de Tunja solicitándole autorizar su desplazamiento a la ciudad de Medellín ‘con el fin de adelantar las diligencias necesarias para dar con el paradero del vehículo (…) y de la misma forma ubicar a JORGE ALFONSO DIAZA CLAVIJO, responsable del hecho denunciado…’ ”El domingo 31 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, el doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, se presentó en compañía de dos miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Medellín en la residencia de los suegros del señor DIAZ CLAVIJO ubicada en Barbosa, ingresó a la vivienda, solicitó la identificación de los moradores y realizó la captura de éste. Posteriormente lo condujeron a su propia residencia con el fin de que recogiera alguna ropa y utensilios de aseo. ”El aprehendido fue trasladado en una camioneta dentro de la cual se encontraba el abogado SEGUNDO PINEDA, persona conocida por aquél como representante del denunciante. Tomaron rumbo hacía Medellín, pero en el trayecto el Fiscal solicitó al conductor dirigirse a la Cárcel de Bellavista, en donde pretendía dejar recluido al señor DIAZ CLAVIJO, ante la negativa de las autoridades carcelarias, lo condujo a las instalaciones del C.T.I. ”El Fiscal ORJUELA SEGURA comenzó a indagar al procesado a las 11:29 a.m. del 2 de febrero de 1999 y aproximadamente a las 6:00 p.m. le concedió la libertad, luego de que éste le entregara el tractocamión…”Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

4Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

concedió la libertad, luego de que éste le entregara el tractocamión…”Segunda Instancia No23987

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4Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal La Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación conoció de las diligencias por vía del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia por medio de la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, calificó el mérito sumarial, y revocó la preclusión de la investigación dictada a favor del doctor MAURICIO ORJUELA SEGURA, acusándolo en su lugar por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad. Decisión en la que además ordenó la expedición de copias para que también se le investigara por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público en los cuales consideró pudo haber incurrido y que no fueron objeto de averiguación conjunta con aquél ilícito. Así, luego de que la Dirección Nacional de Fiscalías fijó la competencia en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja1 para conocer de la investigación, el 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Primera dispuso el inicio de investigación previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y después de escuchar en declaración, por intermedio de funcionario comisionado, a OMAR HERNAN QUINTERO ZAPATA y a EDGAR FERNANDO ZEA MAZO 2 miembros del C.T.I. de la Fiscalía que acompañaron al ex fiscal en las diligencias de búsqueda del automotor en la ciudad de Medellín y del señor JORGE ALFONSO DIAZ

1 Fl. 62 y ss. c.o.

acompañaron al ex fiscal en las diligencias de búsqueda del automotor en la ciudad de Medellín y del señor JORGE ALFONSO DIAZ

1 Fl. 62 y ss. c.o. 2 Fls. 74 – 77 y 80 – 81 c.o.Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

5Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CLAVIJO en el municipio de Barbosa, Antioquia, el 19 de noviembre del mismo año, dispuso la apertura formal de investigación penal por el concurso de delitos de concusión y falsedad en documento público. Ante la imposibilidad de lograr que el sindicado compareciera para escucharlo en diligencia de indagatoria por los aludidos delitos fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente 3, y a través de resolución de 27 de abril de 2004 4 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los ilícitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. El 23 de julio de 2004 5 clausuró la investigación y por medio de resolución de 25 de agosto de 2005 6 acusó al doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA por el concurso de delitos que le dedujo en la resolución de situación jurídica. Consideró en relación con el delito contra la fe pública, que el testimonio de JORGE DÍAZ CLAVIJO, privado ilegamente de la libertad por el ex fiscal, y el rendido por los investigadores del C.T.I. HERNAN QUINTERO ZAPATA y

FERNANDO ZEA MAZO, el abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA y JORGE y RICARDO ALFONSO DIAZ DIAZ, se establece que para el momento en que aquel fue privado de la libertad no obraba orden de captura previamente expedida, que el funcionario no exhibió

3 Fls. 208 – 209 c.o. 4 Fls. 216 – 247 del c.o. 5 Fls. 279 6 Fls. 294 – 324 del c.o.Segunda Instancia No23987

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6Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal documento escrito que amparara su proceder, guardando silencio cuando lo requirieron en tal sentido. Que el episodio que se presentó en la Cárcel de Bellavista, donde el ex funcionario intentó dejar en condición de capturado al señor JORGE DÍAZ CLAVIJO, ratifica la inexistencia de la orden de captura, pues allí no lo recibieron porque no presentó documento que avalara la privación de la libertad, esto es orden escrita de autoridad judicial que permitiera dicha reclusión. Recuerda que el procesado exteriorizó a los funcionarios del C.T.I. que lo acompañaron en Medellín, que en caso de lograrse la captura del implicado en el hurto, ellos debían pasar el informe correspondiente una vez él legalizara el procedimiento, es decir, cuando profiriera el auto por el cual ordenaba la captura de DIAZ CLAVIJO, el cual como

se verificó en la inspección judicial practicada, no existía en el plenario al momento de materializarse la misma. Concluye que el procesado comprendía la ilicitud de su obrar cuando dispuso la ilegal captura del señor DIAZ CLAVIJO al extremo que para ocultarlo emitió posteriormente una resolución ordenando tal captura y libró el oficio solicitando al C.T.I. el apoyo correspondiente con fecha 31 de enero de 1999, falseando así la realidad, para abastecer de legalidad la captura ilegítimamente efectuada.Segunda Instancia No23987

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7Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Puntualizó que la motivación del funcionario para crear estos documentos no es un elemento imprescindible en la estructura del delito de falsedad ideológica en documento público, el cual exige simplemente el elemento volitivo y el conocimiento de que con tal proceder se vulnera la órbita de protección del ordenamiento penal, razonamiento que apoya en doctrina de esta Sala de la Corte. En relación con el delito de concusión, expresó que está debidamente probado que el procesado valiéndose del temor por la autoridad que representaba en el momento y la facultad para disponer sobre la libertad de DÍAZ CLAVIJO y su eventual traslado a la penitenciaria de El Barne, condicionó la recepción de la indagatoria y la liberación del retenido a la entrega material de la tractomula que para ese momento

la tenía en la ciudad de Cartagena. Luego de hacer referencia a los medios de prueba, destacó que el Fiscal manifestó en la injurada que rindió dentro del proceso que se le siguió por el delito de privación ilícita de la libertad, que capturó a DIAZ CLAVIJO con el objeto de oírlo en indagatoria, sin embargo tuvo oportunidad de cumplir con ese cometido el lunes siguiente pero sólo practicó la diligencia hasta el día martes en horas de la tarde, cuandoSegunda Instancia No23987

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8Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el rodante se encontraba en Medellín y había sido entregado a un funcionario del C.T.I. y puesto a disposición por uno de los hijos del capturado, liberando seguidamente a éste. Que los medios de prueba permiten colegir que el doctor ORJUELA SEGURA “abusando de las funciones que le han sido confiadas constitucional y legalmente, constriñó a Jorge Alfonso Díaz Clavijo, para que procediera a colocar a disposición del Despacho un bien del cual se pregonaba, se erigía como objeto material de la ilicitud de hurto entre condueños; constreñimiento que se fundamenta en la amenaza abierta que el funcionario judicial ejerció sobre los miembros de la familia Díaz, a quienes indicó que de no colocar a disposición del despacho la tractomula procedería a conducir a Jorge Alberto Díaz Clavijo, a la penitenciaria ‘el Barne’, de Tunja.” Finalmente, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, aduce que el

condicionamiento que hizo el doctor ORJUELA SEGURA de recibirle indagatoria al retenido DÍAZ CLAVIJO y posteriormente dejarlo en libertad cuando entregara la tractomula, constituyó una abierta amenaza que realizó prevalido de la investidura con la cual injurió la ética del Estado.Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

9Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SENTENCIA APELADA Después de hacer mención a los hechos y los antecedentes procesales con apoyo en las declaraciones de OMAR HERNÁN QUINTERO ZAPATA y EDGAR FERNANDO ZEA MAZO, quienes en su condición de funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía acompañaron al procesado en la ciudad de Medellín en desarrolló de las labores orientadas a la localización de la tractomula que presuntamente había sido objeto de hurto por parte del señor JORGE ALFONSO DÍAZ CLAVIJO, concluye que el ex funcionario procesado no había expedido orden alguna para capturar a éste, “porque prácticamente él fue el que dirigió y llevó a cabo la captura, quedando de legalizar (sic) después de este trámite.” Que además de lo dicho por los investigadores del C.T.I., procesalmente se cuenta con las declaraciones vertidas por NICOLAS CUARTAS MURILLO y ROCIO LOURDES JARAMILLO ÁLVAREZ quienes dan cuenta de la forma como el ex fiscal ingresó a la casa, identificó y se llevó al señor DÍAZ CLAVIJO sin exhibir orden de allanamiento o captura alguna y cuando la última le exigió la orden judicial simplemente respondió que él era Fiscal. Circunstancias que también narró el señor JORGE ALFONSO DÍAZ CLAVIJO, quien,Segunda Instancia No23987

allanamiento o captura alguna y cuando la última le exigió la orden judicial simplemente respondió que él era Fiscal. Circunstancias que también narró el señor JORGE ALFONSO DÍAZ CLAVIJO, quien,Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

10Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal además, manifestó que al momento de la captura el ex funcionario le dijo que lo detenía por el robo de una tractomula y que lo llevaba para la Cárcel de Bellavista y el miércoles o jueves siguiente para la de El Barne, en Tunja. Que en el mismo sentido atestiguaron RICARDO ALONSO DÍAZ DÍAZ y el abogado JUAN GUILLERMO MONTOYA, testimonios con fundamento en los cuales insiste en que el procesado privó de la libertad al señor DIAZ CLAVIJO por un delito querellable, sin la existencia de orden escrita, un día domingo, en una ciudad distinta a aquella de su habitual sede de funciones, coaccionando, además, al sindicado a entregarle el vehículo como condición indispensable para obtener su libertad so pena de ser conducido a la Cárcel de El Barne, en Tunja. Como epílogo del ilícito proceder del funcionario investigado, ante la petición de LUÍS GONZALO ROBLES SÁENZ, el 18 de febrero de 1999 decretó el embargo y secuestro del 50% de lo perteneciente al sindicado de ese rodante y dispuso su entrega al denunciante, con lo cual desconoció las exigencias del artículo 681 del Código de

Procedimiento Civil, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, con fundamento en el cual debió entregársele a un secuestre. Así, el funcionario acusado no fue consecuente con la anterior determinación, porque sin haber practicado la diligencia de embargo ySegunda Instancia No23987

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11Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal secuestro sobre el rodante, ordenó al comisionado hacer entrega provisional del mismo al denunciante, desconociendo las normas vigentes y las condiciones en las cuales surgió la querella, pues en criterio del Tribunal se hacía imperioso dejarlo en poder de un auxiliar de la justicia, si de lo que se trataba era de proteger los derechos que surgían nítidos para ambos copropietarios. Refiere que desde cuando el denunciante se presentó a ampliar la queja, el propósito del funcionario se orientó a obtener que le entregaran la tractomula, para él a su vez entregársele a aquél. Así se desprende, afirma, del contenido del oficio mediante el cual solicitó autorización para trasladarse a la ciudad de Medellín haciendo énfasis sobre tal aspecto. Una vez capturó a DIAZ CLAVIJO, lo amenazó con recluirlo en la Cárcel de Bellavista en Medellín y posteriormente trasladarlo a la de El Barne en Tunja, diciéndole que la detención dependía de él. Por lo anterior, considera, fue que el mismo Tribunal en la sentencia dictada contra el ex funcionario por el delito de privación ilegal de la

libertad, señaló que “El fiscal ORJUELA SEGURA ordenó verbalmente la captura de JORGE ALFONSO DIAZ CLAVIJO con el propósito de obtener también la entrega del tractocamión que se encontraba en su poder y que era producto del ilícito que se investigaba”.Segunda Instancia No23987

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12Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal En lo que concierne al delito de concusión afirmó que “ el Fiscal abusó de sus atribuciones o funciones, porque teniendo competencia para instruir el proceso de hurto entre condueños y en general para librar órdenes de captura bajo los parámetros legales, hizo uso de las mismas saltando por encima de ellos con el propósito de obtener la entrega de la tractomula para devolverla a uno de los condueños en neto perjuicio del otro. Precisamente por eso, fue por lo que se aceptó la competencia para conocer de este proceso, porque quien abusando de sus propias funciones delinque ostentando una calidad que le da un fuero especial como en el caso del Fiscal, no se tiene en cuenta en sí el lugar de comisión del hecho para la atribución de competencia, sino el fuero que sigue la persona donde quiera que ésta se halle en el territorio nacional.” Que además de la realización de los verbos rectores que gobiernan esta conducta prohibida, también se requiere la concurrencia de elementos normativos para su estructuración, como la dación o la promesa para el servidor público o para el tercero, de dinero o cualquiera otra utilidad indebidos. En tal sentido, que “dar” implica la

entrega presente, mientras “la promesa” hace referencia al futuro y la utilidad puede ser en dinero o corresponder a todo aquello capaz de producir provecho, comodidad, fruto o interés, que puede servir en tanto que aprovecharse, significa la conveniencia misma que se puede sacar de una cosa, de una persona o de una situación.Segunda Instancia No23987

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13Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Admite con base jurisprudencial de la Corte, que no es necesario que la utilidad, el dinero o el provecho buscado realmente se obtengan, de tal suerte que para la estructuración basta que la exigencia se haga para que el delito de entienda consumado. En torno al delito de falsedad ideológica en documento público, afirmó que también requiere de un sujeto activo cualificado –el servidor público– que en ejercicio de sus funciones al extender documento público que pueda servir de prueba, para el cual está facultado de conformidad con la órbita de sus funciones, consigne un hecho o circunstancia que no corresponde con la realidad. En los hechos objeto de averiguación, razona, el ex funcionario capturó al señor JORGE ALFONSO DIAZA CLAVIJO, sin la existencia de resolución y de orden captura previamente emitidas. Una vez lo privó de la libertad en los calabozos del C.T.I. de Medellín sí pretendió legalizar la captura y oficio a los funcionarios del C.T.I. para que le dieran información sobre el procedimiento, con lo cual lesionó la norma prohibitiva de la falsedad ideológica. Aun cuando el procesado fue vinculado al trámite por medio de declaración de ausencia, el sentenciador de instancia trajo a colaciónSegunda Instancia No23987

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14Corte Suprema de Justicia

Aun cuando el procesado fue vinculado al trámite por medio de declaración de ausencia, el sentenciador de instancia trajo a colaciónSegunda Instancia No23987

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14Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal la injurada que rindió dentro del proceso que se le adelantó por el ilícito de privación ilegal de la libertad, para concluir que lo que allí afirmó, en relación con los delitos de concusión y falsedad ideológica, no varía su situación porque la prueba recaudada informa que el ex Fiscal, desde el principio, le dijo a DIAZ CLAVIJO que necesitaba que la tractomula apareciera y que por eso la detención dependía de él, pues fue lo que le dijo al abogado antes de la indagatoria, motivo por el cual para poderla entregar se la hicieron traer desde Cartagena, circunstancia que conoció de antemano porque el primero de febrero uno de los hijos del ofendido lo llamó para decirle que la tractomula iba en camino y que tan pronto llegara a Medellín se la colocaría a disposición. Que la orden de captura y el oficio correspondiente, fechados en Medellín el 31 de enero de 1999, para justificar la captura, fueron elaborados con posterioridad a la misma y a pesar de que el proceso no la ameritaba en ese momento porque válidamente se había fijado audiencia de conciliación para el 2 de febrero siguiente, oportunidad en la cual DIAZ CLAVIJO debía comparecer. Después de la apertura la investigación tampoco ordenó la captura ni está fue la misión anunciada para solicitar la comisión de servicio, y al momento de producirse la misma no tenía ninguna orden, no la exhibió y cuando el abogado del capturado le reclamó por tal requisito,Segunda Instancia No23987

está fue la misión anunciada para solicitar la comisión de servicio, y al momento de producirse la misma no tenía ninguna orden, no la exhibió y cuando el abogado del capturado le reclamó por tal requisito,Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

15Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal respondió que él podía hacerla y legalizar posteriormente el procedimiento. Y esto es lo que se deduce de las declaraciones de los investigadores del C.T.I., porque ellos jamás vieron que el fiscal tuviera orden alguna, porque prácticamente la captura la hizo él con la promesa de legalizarla ante sus superiores. En suma, que constituyendo la orden de captura un documento público, impartida por el procesado en ejercicio de sus funciones, la misma como el oficio a través del cual la comunicó al C.T.I. su contenido fue falseado en cuanto en ellos se consignó una fecha diferente a aquella en que realmente fueron expedidos. Por otra parte, que el procesado no tenía dentro de sus fines el de capturar al sindicado en la querella que estaba bajo su conocimiento, al punto que, según la indagatoria que rindió en el proceso que se le adelantó por el delito de privación ilegal de la libertad, contrariando la realidad, le adujo al Director Seccional de Fiscalías de Tunja, que ante la grosería y altanería de DIAZ CLAVIJO lo había capturado en las instalaciones. Consideró que los tipos de prohibición de concusión y falsedad ideológica en documento público, no quedan inmersos en el de privación ilegal de la libertad. Al respecto dijo que “ el delito de privación ilegal de la libertad, no puede contener los otros dos que tienen ingredientes estructurales que desbordan la capacidad delSegunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

privación ilegal de la libertad. Al respecto dijo que “ el delito de privación ilegal de la libertad, no puede contener los otros dos que tienen ingredientes estructurales que desbordan la capacidad delSegunda Instancia No23987

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16Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal primero y cuyos objetos de protección jurídica son derechos absolutamente diversos; al contrario, pueden concurrir y en efecto lo hacen bien sea como delitos medio o como delitos fin”. Igualmente, que no puede considerarse como irrelevante la fecha contenida en la orden de captura como en la comunicación que de la misma se remitió al C.T.I., porque cambiar la fecha en un documento que tiene el carácter de público afecta la confianza de los asociados en la verdad de su contenido y de la fecha en que se expidió. Que la acuciosidad del Fiscal en ningún momento lo relevaba del categórico imperativo de cumplir con la Constitución y la Ley, respetando los derechos de los ciudadanos que son la base fundamental de la convivencia y del desarrollo de la nación. Como corolario de todo, el Tribunal sentenció al sindicado a la pena de 60 de meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 62.5 salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, en razón del delito de concusión que punitivamente es el de mayor gravedad; y aumentó la pena privativa de la libertad en 24 meses por el delito de falsedad ideológica en documento público, respecto del cual, considerado individualmente, previamente calculó la pena en 57 meses de prisión.Segunda Instancia No23987

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17Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

respecto del cual, considerado individualmente, previamente calculó la pena en 57 meses de prisión.Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

17Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LA APELACIÓN El defensor de oficio del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia con el objeto de que sea revocado y en su lugar le absuelva de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación como presunto autor responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. En tal sentido, en relación con el delito de falsedad, anota que según la opinión más generalizada, incurre en detención arbitraria el funcionario que tiene entre sus funciones la facultad legal de privar de la libertad a las personas cuando lo hace sin sujeción a las formalidades prescritas legalmente o cuando la norma jurídica no autorizaba su detención. Considera que si de acuerdo con el Tribunal la falsedad ideológica se consumó al consignar en la orden escrita de captura una fecha que no corresponde a la realidad, tal conducta es irrelevante, inocua y superflua como tipo penal autónomo, porque la misma se subsumiría dentro del tipo penal de privación ilegal de la libertad por haberse efectuado una detención arbitraria sin las formalidades legales prescritas, pues lo que el Tribunal denomina tipo autónomo deSegunda Instancia No23987

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18Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal falsedad ideológica en documento público es apenas un medio

instrumental para cometer la conducta punible descrita en el artículo 272 del Código Penal. Que la privación ilegal de la libertad del señor DÍAZ CLAVIJO implicó el uso de medios no sujetos a las normas legales, luego la expedición oportuna o inoportuna de la orden escrita de captura es apenas un medio para lograr la privación ilegal de la libertad, por lo que esa actividad de la expedición escrita de la orden de captura forma parte de la conducta punible por la cual el procesado ya fue condenado. De suerte que la conducta contra la fe pública no tuvo como finalidad atentar contra ese bien jurídico, sino que lo pretendido con la expedición posterior de la orden de captura, según el razonamiento del a quo, fue la privación ilegal de la libertad conducta por la cual fue sancionado el ex servidor. Finca el argumento de atipicidad de la conducta en que la orden de captura es absolutamente irrelevante y no tiene ninguna incidencia dentro del proceso penal, cuestión diferente es la legalidad de la orden de captura, la cual fue debatida en el proceso en que se condenó al ex fiscal por privación ilegal de la libertad concluyéndose en que era ilegal la orden de captura.Segunda Instancia No23987

Sindicado: Edgar Mauricio Orjuela Segura

19Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Que aceptando el argumento del Tribunal de que primero se captura y que después se expide la orden, tal actuación no implica el desarrollo de la conducta típica de falsedad atribuida porque el documento no contiene ninguna mentira, por el contrario corresponde a lo que realmente ocurrió, porque no existió falsedad en la ideas “en el documento que contiene la orden escrita de captura” de tal modo que la conducta es atípica. Pero además de ser atípica la conducta de su procurado, cree que no

realmente ocurrió, porque no existió falsedad en la ideas “en el documento que contiene la orden escrita de captura” de tal modo que la conducta es atípica. Pero además de ser atípica la conducta de su procurado, cree que no existe prueba que demuestre la materialidad de la misma y la responsabilidad, pues la afirmación de que no se había elaborado orden escrita para proceder a la captura del procesado es apenas una suposición, como el argumento de que DIAZ CLAVIJO no fue recibido en la Cárcel de Bellavista, ante lo cual plantea diversas hipótesis de por qué no fue recibido, diferentes a la ausencia de orden de autoridad judicial para ese momento, siendo lo cierto que la privación de la libertad se verificó exclusivamente para recibirle indagatoria ante la negativa reiterada del procesado a comparecer. Que de los testimonios de los agentes del C.T.I. no se puede concluir con grado de certeza la inexistencia de la orden de captura, y menos de los testimonios interesados del denunciante, sus familiares y del abogado. En consecuencia, que no existe el grado de certeza necesario para condenar y hay dudas al respecto y, como no ha sidoSegunda Instancia No23987

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20Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal desvirtuada la presunción de inocencia se debe absolver al procesado del cargo de falsedad ideológica. En relación con el del delito de concusión aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor DIAZ CLAVIJO desapareció el

tractocamión que era de una sociedad común y proindiviso con LUIS GONZALO ROBLES SAENZ y que el procesado cumpliendo fielmente con su función de “resolver un conflicto de hurto entre condueños recuperó el tractocamión”; rechazando que el procesado actuó de forma eficiente y eficaz frente a la normatividad procesal. Por ello, la conducta de su procurado por ese hecho es atípica porque lo que hizo fue cumplir con sus funciones y “ su conducta sorprende tanto, dentro de una generalizada ineptitud para investigar y resolver el conflicto penal de fondo y no solo con argumentos estériles e incomprensibles que no entienden ninguno de los sujetos procesales”. Proclama que no es antijurídico el actuar del sindicado, que frente a un delito d

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