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CSJ - SP23988(15-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23988(15-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia ;¡¿ ¿¿,Z/Q/íy

CASACIÓN N 23988

Ke JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO

A N 6 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado ActaNo. 068. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia de foñdo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÚEL_LO, en punñto de la dosificación punitiva y de lo consignado en Ia'pí>arte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferidá pór el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de febrero del año en curso, por c_uy'g medio confirmó la dictada por e|".ljuzgado P_ríméfo Peñál del Circuito de la misma ciudad que lo condenów¿por el delito de Lexistencíá, construcción Vy utilización ilegal 'd_e.pi(s'tas de aterrizaje. La Procúradora Primera Delegada para la Casación Penal, una vez la Sala mediante auto del pasado 10 de agosto inadmitió la demanda presentadá 'pwor'el defensor del procesado y ordenó República de Colombia o é'l////? _ 2 — CASACIÓ N 23988

JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO .

“ E _)Ex_'v E Corte Suprema de Justicia correr traslado al Ministerio Público para que se pronunciara en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales

del procesado, solicita se case oficiosamente el fallo y se profiera — uno de reemplazo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado así: “Se resumen los hechos a que el 15 de diciembre de 1994, mientras sobrevolaba el espacio aéreo brasilero la avioneta de matrícula PT-OHF, afthada a la empresa Taba, ¡unto con tripulación, fue secuestrada por dos su¡etos de nacionalidad colombiana, la que trasladaron a una pista clandest:na del Peru, sitto donde le fueron despojadas las sillas y reabastecido el combustible para ser transportada finalmente por varias personas | a la pista ubicada en la finca .La Aurora Vefeda El Melón, jurisdicción del municipio de San Martín, de propiedad del acusado. Aeronave descubiería por law Pol¡CfaÁn'tinarbóticos mediante inspección realizada al lugar, por información que diera alias MARGARITA, sitio donde fúe Capturadar GLADIS STELLA COLON DE MUÑOZ, eáposa del prop¡etarigdel inmueble”. República de Colombia ///É Ó 3 CÁSACIÓN 23888 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO be e — d Corte Suprema de Justicia Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de la investigación penal, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de

apoderamiento y desvío de aeronave previsto en el artículo 28 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el 4 del Decreto 2266/91, subrogado a su vez por el 281 de la Ley 599 de 2000 y “utilización i¡legal de pistas para aterrizaje de aviones” sancionado en el 64 de la Ley 30/86, elevado a delito mediante el Decreto Ley 1198/87 yl adoptado como legislación permanente por el 2 del Decreto 2266/91. . Cerrado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 25 de junio de 2000 con resolución de _acuéac¡ón en contra del procesad_ó_ por , los . mis_fnqs. delitos cobijados en la medida detentiva; Ieliprirñere, a tft_t_Jl0 de cómplice y, el segundo, en calidad de,autoríEsta deéisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el T'ribunall"clie Villavicencioe l 27 de octubre -del mismo año.. La fase del jUICIO fue adelantada bor el Juzgado Primero Penal del Circuito Espec¡al¡zado de Villavicencio, despacho que, una vez surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2003 por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de cuarenta“y 'ócho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesor¡a de mterd¡cc;10n de derechos y func¡ones |

publ¡cas por un tiempo |gual a la prisión, al encontrarlo autor República de Colombia ' _ - Á( ¿/Z//€,?

TA 4 — CASACIÓN 23988

_ JOSE ANTONIO MUNOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia pena!ménte responsable del deiito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de atérrizaje1 En V|a' misma decisión se absolvió al sindicado del delito 'de apódérarñieánto 'y…"desvío de aeronaves y le reconoció “el Sust¡tuté 4Pehayl_de. la Libertad Condicional”. Impugnada la sentencia por el defenáór el Tribunai Superior de Villavicencio el 22 de febrero de 2005 la confnrmo “por los delitos de Apoderamiento y Desvío de Áeronave y Existencia, construcción y Utilización llegal de Pistas de AternzajeEn contra de la decisión del ad—qúerñ, _Iáfdefen$a interpuso recurso extraordinario de casación el cual sustentó mediante demanda, sobre Cuya viabilidad formal é.e ocupó la Sala el pasado 10 de agosto inadmitiéndola, pe?ó"dispusó surtir el traslado establecido en la ley al Ministerio Público a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración . de garantías fundamentales del procesado. Como quiera que el pronunciamiento qUe aquí se adopta no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado la cual, según se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen de ellá, pero sí es necesario destacar que el tema que será abordado y resuelto e'ní esta -decisión,¡

suficientemente delimitado en la réferida providencia, se circunscribe a establecer la posible violación de garantías del procesado en punto del principiode favorabilidad de la ley penal y República de Colombia /£,/_/,/M v - 5 CÁSACIÓN" 23988 .. JOSÉ ANTONIO MUNOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia por lo declarado expresamente en la parte resolutiva de dicha. sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal comienza por referirse al eventual desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal (4.1.) y señala al respecto que para el momento en que fue proferido el fallo. de primera instancia, existía una nueva ley que comportabá una situación desfavorable — para el proceéado, no obstante ello fue la que se aplicó en menoscabo de la referida garantia. — Sostiene, igualmente, que el júzgador de primer grado se enfrentó a una conducta cometida en vigencia del Decreto 2266 de 1991, que adoptó ¿omo legislación permanente una dísposíción del Decreto 1198 de 1981, por medio de la cual se sancionaba con prisión de tres (3) a diez (10) años al dueño, poseedor o arrendátario de prediosl doñde existieran o se construyeran pistas de aterrizaje sin autorización legal y/o' aterrizaran o emprendieran vuelo aeronaves sin permiso o aprobación de las autoridades competeñtéá y al á¿tuaiménte&igente artículo 385 de la Ley 599 de 2000, que reprime el mismo comportamiento con sanción de

cuatro (4)'a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia . ///Z'//r/ ? 6 cmsíc¡é¡vº 25986

JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO . a

AP

Ta J¡Í' ¡.. T ..

Corte Suprema de Justicia De esta manera, señala que “se ubicó el juez frente a dos leyes potencialmente llamadas a gobernar la solución que buscaba, particularidad que lo obligaba a enfrentar un proceso comparativo de aquellas, ejercicio que al tenor del artículo 29 de la Carta Política, debió desembocar en la aplicación de la más favorable”. A su juicio, del ejercicio comparativo entre las dos disposiciones se deduce que la más favorable al pr0cesado es la prevista en el Decreto 2266 de 1991, puesto que el mínimo de pena estaba determinado en tres (3) años y no sancionaba la conducta con multa, motivo por el cual s_e"'ímponía su aplicación retroactiva. De acuerdo con'lo expuesto, sostiene que el juez de primer — grado dejó de aplicar el principio de favorab¡lidad en materia penal, - por cuanto la disposición elegida para soluc¡onar el asunto se tornamás gravosa, no sólo porque el mínimo pun¡t¡vo allí establec¡do Es . superior, sino porque sanciona la conducta con una de pena multaque la disposición inaplicada no preve Con sustento en los argumentos anter¡ores la Procuradora Delegada solicita se case la sentencia y. se prof¡era fallo de .- reemplazo, de acuerdo con lo dlspuesto en el artículo 217 de laLey 600 de 2000. República de Cplombra /Z/ /,¿, /2'/»/” 1 , 1 - | - A r H Áju . - 7 CASACIÓN" 23988 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia - En segundo término, se ocupa de la inconsistencia de la parte resolutivade la sentenciá del Tribunal (4.2.), sobr_e lo cual también se llam-ó la atención por la Sala en el auto del 10 de agosto, destacando que efectivamente “constituye una conducta extraña que habiendo el Juzgado Penal del Circuito Especializado absuelto por el delito contemplado en el artículo 281 del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, subrogado por el 28 del Decreto 180 de 19898, “Apoderamiento de aeronave, naves, o medios de transporte colectivo”, posteriormente la hubiera revivido a efectos de confirmar la sentencia de primera instancia”. Lainclusión de esta conducta, agrega, respecto de la cual no hubo reparo en la inpugnación “no podría ser tenida en cuenta por el Ad quem, a efectos de desmejorar la situación del procesado, así esa agravación no se hubiera ref!ejado en la pena, pero si respecto'de los antecedentes penales que deben tener base cierta, clara y precisa, para surtir los efectos contemplados en la norma constituc¡onál”, máxime, agrega, cuando ello se acompasa con los argumentos de la parte motiva de dicha providencia en donde el Tribunal fue enfático en la exclusión por esta conducta. Dicho error no se origina en una incongruencia entre la ratio

decidendi de la decisión y sus ob¡teri dicta, en cuyo caso procederíal a nulidad; por el contrario, el error podría calificarse como un '!apsuá calami “pofcjue se limita a reunire n un solo cuerpo, dos tipos penales independientes, uno de ellos motivante República de Colombia — — ,K'f//¿/% AJ 8 . . CASACIÓN 23988 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia de la sentencia condenatoria, y el otro, ya había sido excluido del debate al no ser cuestionada la absolución”. Advertida la inconsistencia, se pfegunta la Pro¿:ufadora Delegada, cuál es el derecho fundamental vulnerado. En ese orden de ideas, hace alusión al artículo 248 de la Carta Política, según el cual únicamente las sentencias judiciales ejecutoriadas constituyen antecedentes judiciales y contravencionales en todos los órdenes legales. La referida norma se erige en garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra, además de complementar el debido proceso, porque sólo bajo su observancia se puede verificar la consolidación de antecedentes. Para el caso que se somete a consideración, señala que al agregar el Tribunal en la parte resolutiva a la conducta reprochable otra por la que no fue condenado el procesado en la sentencia de primera instancia, aun cuando no alteró la sanción impuesta, faltó a la precisión de uno de los componentes del antecedente penal. . Esta situación “ adicionalmente -puede generar —otras consecuencias adversas, en relación, por ejemplo, con el certificado que expide la Dirección de Estupefacientes en cuanto a

los antecedentes por este tipo de delitos. República de Colombia | /2'Í/(2¡'2/ 5 . ] 9 CÁSACIÓN 23888 . JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia Coró!ario de lo dicho, 'según la Representante del Ministerio Púb1ico( debe proceder la cofrebción de la sehténcia sin necesidad de proferir un fallo 7de reemplazo, sin embargo, como la violación al Iprincipio de fávQrabilidad 7reférida previamente impone esa solución, solicita su casación oficiosa y el proferimiento de uno sustitutivo “abso/utorio pará el delito de Apoderamiento y Desvío de Aeronaves, y 'condenátorio respecto del delito de Existencia, Construcción y Utilización Ide pistas de aterrizaje, conforme a la pena establecida en el Decreto Lejx 1198 de 1987, convertido en legislación permanente por el artículo 2 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991". .. . CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la eventual vulneración de garantías fundamentales se origina frente a dos situaciónes, debidamente delimitadas en el auto del pasado 10 de agosto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO y dispuso correr traslado al Ministerio Público para que se pronunciara en torno de esa situación, por elementales razones de método se abordarán en forma independiente,de la misma manera en que procedió la Procuradora Déleg._ada en el ¿oñbepto rendido dentro del término

dispúeéto Iégaímente, en el 'cuai,. según se indicó, éugiere casar oficiosamente el fallo. República de Colombia | | Z /Á'í//f . . A CTÓN 2?

JOSÉ ANTON!O MUÑOZ ARGUELLO —

Corte Suprema de Justicia

1. Para tal efecto, se comenzará “con” el análisis correspondiente al posible quebranto del principio de favorabilidad . en materia penal estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, en lo pert¡hente: Fa ...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preex:stentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observenc¡a de lasformas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia”a la restrictiva o desfavorable...” Pues bien, oportuno se ofrece prec¡sar que para la fecha en que se profirió el fallo de primer grado, esto es, el 23 de septiembre de 2003 y ante la condena que sobrevino por el delito de “Existencia, Construcción y Utilización llegal de Pistas de Aterrizaje”, el sentenciador se enfrentaba a dos normatividades. Por una parte, al tipo penal Ivigente para la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta (15 de diciembre de 1994); es decir, al artículo 2 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 que convirtió en legislación permanente el 1 del Decretó Ley 1198 de 1987, el cual, a su vez, elevó a Ia'¿:ategoría'delict¡va dicha vco¡nducta, que

previamente sólo tenía carácter contraven¿ionaí, de conformidad con lo señalado en el 64 de la Ley 30 de 1986 y, por otro lado, a la previsión contenida en el 385 de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor. /f//í/¿W República de Colombia $ _ 1 — CASACIÓN 23088 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia De ahí que. correspondía al funcionario acometer la tarea de establecer cuálde las dos disposiciones resultaba más benigna para el procesado, como al parecer fUg su propósito cuando adujo, en el acápite de la dosificación de la pena, que era procedente aplicar la última .de las .preceptivas señaladas “en virtud del principio de favorabilidad”. No obstante la intención plasmada por el funcionario a-Qquo, sin dificultad al1gúna se advierte que incurrió en un error al ponderar las normativas en cuestión y concluir qúe la más favorable era la lprev¡sta en el artículo 385 del actual estatuto represor: En efecto,d.e l cotejo de las dos normas se observa que existe 'identidad en cuantó a los elementos que estructuran la conducta punible, hoy en día denominada en el aludido artículo 385 “existencia, construcción y utilización - ¡egal de pistas de Aterrizaje”, más no así en cuanto a las consecuencias que se derivan de su comisión. Efectivamente, el artículo 2 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente el 1% del Decreto Ley 1198 de 1987, sancionaba tal comportamiento

únicamente con pena de bfisión de tres (3) a diez (10) años, mientras que el artículo 385 de la Ley 599 de 2000, elegido por el juzgador para regular el asunto, ahora lo castiga con prisión de República de Colombia | /Q/z//z/í .. 12 CASACIÓN" 23988 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia cuatro (4) a diez (10) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La confrontación anterior pone de manifiesto que la afirmación del a-quo en el sentido de que la última de las disposiciones era la más favorable riñe con la realidad, pues si bien el máximo de la pena de prisión es igual en ambas (10 años), es lo cierto que el mínimo previsto en el Decreto Ley 1198 de 1987 se redujo en un año, aspecto que, dicho sea de paso, cobra la mayor relevancia frente a la pena impúestá al 'proc€$ado si se tienee n cuenta que precisamente el fallador al momento de individualizar la pena tomó como referente el mínimo. A lo anterior se aúna que mientras la primera normatividad en el tiempo no preveía ninguna sanción pecuniaria, la vigente en este momento dispone una multa que oscila entre los diez (10) y los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo los anterioreé presupúestoé, fácil es concluir que el juez de primer grado se equivocó al seleccionar la preceptiva más favorable. para el procesado, sitUación que 7¡rñponelra cásación oficiosa del fallo, de acruerdo a lo 'qúe' sugiere' la : señora

Procuradora Delegada, además porque en la sentencia del Tribunal ningún reparo se efectuó al respecto. En este orden de ideas, se procederá al proferimiento del fallo de reemplazo acorde con la disposición más favorable para el epública de Colombia PA Rep Á¿////% ss 13 CASACIÓN 23988 S rébeda JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia procesado en punto de la dosificación punitiva, respetando los parametros expuestos por el juzgador de primera instancia. Asi las cosas, se impondrá a JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO A._e¡ mínimo de pena previsto en el artículo 1% del Decreto Ley 1198 de 1991 que resulta mas favorabié, esto es, tres (3) años de prisión, pues de acuerdo con el a-quo el sindicado “no registra ahtecedehfes penal¿s, bresumféndose su buena conducta anterior” y se p.res_cíndirá de condenarlo por la pena de multa impuesta. en tá'ñtoé se reitera,l.- en - dicha disposición no está contemplada tal sanción. Por úl"'cir'no, no sobra arotar que la alteración del quantum de la pena privativa de la libertad se refleja igualmente en el monto de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, declarada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, dado que se fijó “por el mismo término de la principar”.

2. En el mencionado auto previo de fecha agosto 10 del año en curso la Sala llamó igualmente la atención sobre el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se

consignó que se confirmaba la decisión de primer grado “contra JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO por los delitos de Apoderamiento y Desvío de Aeronave y Existencia, Construcción y Utilización llegal de Pistas de Aterrizaje” (subrayas fuera de texto), República de Colombia : TT /¿77//¿///;¿; A 14 - — CASACIÓN 23988 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte Suprema de Justicia con lo cual se podrían poner en riesgo los derechos fundamentales del proce_sado. La formula empleada por el Tribunal en la parter'resolutiva, es ambigua y puede prestarse para confusiones en el entendido de considerar que se confirma la sentencia condenatoria por los dos delitos cuando en realidad el fallador de primer grado sólo condenó por el de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje y absolvió por el segundo, sin que al respecto quepa advertir que el ad-quem efectuó alguñna consideración sobre dicho tópico para llegar a tal conclusión, contraria a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Ciertamente, sobre el particular conviene indicar que el adquem no manifiesta estar en desacuetdo con la decisión de absolver al procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO, lo cual concibe desde el momento mismo en que circunscribe el ámbito de su conocimiento a los aspectos impugnados por el defensor circunscritos a la responsabilidad en relación con el delito por el que se profirió sentencia condenaforíá y a la discusión que enfiló en torno al monto de la pena de multa impuesta.

Con mayor fuerza irrumpe esta conclusión al avanzar en los argumentos plasmados en la parte ¿onsíderatíva del fallo imp'ugnado, porque allí no se plasma nir'1gún aserto referente al delito por el que fue absuelto el procesado en primera instancia. Asi, nótese como todos los razonamientos del Tribunal apuntaron . República de Colombia ¿/?z/f/¿lf//é//7 . 15 CASACIÓN" 23988 JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO Corte. Suprema de Justicia a los tópicos abordados en la impugnación, con lo que el juzgador, además, sésujetó a la competenciá funcional concedida por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 204 del estatuto procesal penal, según el cual “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuhtos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De lo anterior se desprende con toda claridad que la declaración que se podría inferir de la parte resolutiva del fallo de segundo - grado no es consecuencia de algún razonamiento incluido en la motiva 0, como con .acierto lo indica la Representante del Ministerio Público, no surge de alguna incongruencia entre su ratio decidendi y sus obiter dicta. Así Ia's"cosasw, el tema sé restrimnige a lo plasmado en el numeral aludido de la parte resolutiva y a lo que su poca afortunada redacción puede dar a entender, en menoscabo del derecho a la c!af¡dad y precisión de los antecedentes que se deriva del artículo 248 de la Carta Fundamental, el cual taxativamente

prescribe lo siguiente: “Unicamente las condenas -proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes. penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. “ Si de conformidacodn la anterior preceptiva superior sólo se tenen .como antecedente las sentencias condenatorias República de Colombia ' f /¿,//,?

CASACIÓN” 23988

JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO .: ):;'¡" A i Corte Suprema de Justicia ejecutoriadas, de ahí la inn'egab1e | irñportañcía que sus declaraciones, y en espeóia_¡jas contenidas en la parte' resolutiva, se muestren diáfanas, que no se presten Vpalra"jconfusiones, como ocurre con la que se somete: a análisis, 'para así evitar el compromiso de derechos fundamentales ta!es como la integridad personal y familiar y el buen nombre de los c¡udadanos a los que refiere el artículo 15 de la Const¡t_ucron Política o, e|-dereoho a la honra, previsto en el 21 de la mierna Carta.

No son necesarios más argumentos para co!eg¡rq ue ante la : ambiguedad que muestra la redaocron de| numeral segundo de laparte resolutiva del fallo de segundo grado y las rmplrcacrones nocivas que ello puede entrañar para el procesado JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO se impone la necesidad de aclarar — la redacción de la parte resolutiva del fallo y de esa forma evitar la .. afrenta de sus garantías fundamentales De esa manera es preciso declarar que el mencionádo en la

presente actuación fue condenado por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje y absuelto por el de apoderamiento y desvío de aeronaves, por los cuales en l su contra se le había proferido resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ¡ey, República de Colombra //? //;/,..»; EA _ SACIÓN 23988

' E JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÚELLO

Corte Suprema de Justicia RESUELVE ' 1. FvCASAR oficiosa y parcialmenteel fallo de segundo grado, para reducir la pena principal impuesta al procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÚELLO a tres (3) años de prisión y prescindir de la aplicación de la pena de multa, de conformidad con la argumeñtáción precedente. Por el mismo lapso de la pena privativa se le condena a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 2.-- ACLARAR que al procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGUELLO, de conformidad con los fallos de instancia se le condena exclusivamente por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje y se le absuelve por el de apoderamiento y desv¡o de aeronave.

3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de Ia sentenc¡a se mant¡enen mco|umes Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cop¡ese not¡f¡quese cumplase y devuélvase al Tr¡bunal de

origen. MA MARINA PULIDO DE BARÓN República de ?olomb1a - — o 4(/ l /, " 18 CASACIÓN” 23988

JOSE ANTONIO MUNOZ ARGUELLO

Corte Suprema de Justicia

- ALFREDO GOMEZ Q“U|NTER0

Ln._ =ÍUÚIIJ X! lJE k… oI 'M

- ÁLVARO ORLANDOPE Z/P(ZON

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