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CSJ - SP23996(26-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23996(26-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia re Corte Suprema de Justicia —

CASACIÓN No. 23.996

SERGIO ORTEGA CARRILLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.037 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). VISTOS - Mediante sentencia del 2 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Cartagena condenó a SERGIO OR'Í'EGA CARRILLO, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado,a la pena principal de seis (6) años de prisión, a inhabilitación para el República de Colombia _2 H Corte Suprema de Justicia ..-nl—2

CASACIÓN No. 23.996

SERGIO ORTEGA CARRILLO ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los peruicios generados con la infracción,; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó |.á sentencia condenatoria, con la modificación consistente en reducir la pena principal a cinco (5) años de prisión y a igual término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SERGIO

ORTEGA CARRILLO. |

HECHOS En las bodegas de los Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., ubicadas en el barrio El Bosque, de la ciudad de Cartagena, en horas de la noche de la semana comprendida entre el 7 y el 14 de julio de 1999, varios individuos ingresaron a las bodegas, llegaron hasta los contenedores, abrieron algunos de ellos y se llevaron electrodomésticos de las marcas L.G. (Electronic Panamá) y Elextrovox S.A.; y microprocesadores Intel; todo avaluado en $ 118.103.918. República de Colombia 3 e .Corte Suprema de Justicia ee

CASAC No. 23.996

SERGIO ORTEGA CARRILLO A través de una averiguación privada, ALMAVIVA S.A., logró establecer que en el hurto estaban comprometidos dos vigilantes de la_ empresa Segurcol, que prestaban sus servicios en los Almacenes Generales de Depósito, quienes se conectaron con los ladrones y facilitaron el ingreso de ungrupo de entre diez y quince hombres. El Subgerente de ALMAVIVA S.A. formuló la denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalias de Cartagena, y en distintas ampliaciones de la misma fue aportando los datos y cifras que dieron lugar a la investigación penal. |

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la denuncia y los documentos aportados por la Subgerencia de ALMAVIVA S.A., la Fiscalía Doce Local de Cartagena dispuso una averiguación preliminar, en desarrollo de la cual se consiguieron datos que permitieron identificar a FRANCISCO CANOLES SOLANO y a SERGIO ORTEGA CARRILLO, como los

vigilantes de la empresa Segurco! involucrados en el ilícito; y de igual manera, que el particular que dirigió el asalto respondía al nombre de

VÍCTOR PEDROZA FERIA.

Corte Suprema de Justicia - 3

CASACIÓN No. 23.998

SERGIO ORTEGA CARRILLO Confirmada tal información, la misma Fiscalía Delegada abrió investigación, expidió sendas órdenes de captura; éstas se hicieron . efectivas y se vinculó a los tres implicados mediante indagatoria.

2. Al definir la situación jurídica provision3lmente,h el 28 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a SERGIO ORTEGA CARRILLO y VÍCTOR PEDROZA FERIA, en calidad de coautores de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

Con relación a FRANCISCO CANOLES SOLANO, determinó que intervino en calidad de cómplice, y le concedió libertad provisional. (Folio _. 101 edno. 1)

3. En firme la medida de aseguramiento, el implicado FRANCISCO CANOLES SOLANO manifestó su intención de someterse a la justicia; aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía, y respecto de él se profirió sentencia anticipada. Ese incidente dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. (Folio 149 cdno. 1 y 205 cdno. 2)

4. El 21 de diciembre de 1999, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena admitió la demanda de constitución en parte civil presentada

por ALMAVIVA S.A., a través de su apoderado. (Folio 37 cdno. 2)

5. Recaudada la prueba necesaria, el 10 de febrero de 2000 se declaró cerrada la investigación. (Folio 68 cdno. 2) República da Colombia 5

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CASACIÓN No, 23.996

SERGIO ORTEGA CARRILLO

6. Al calificar el mérito del sumario, el 15 de marzo de 2000, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagenai profirió resolución acusatoria — contra SERGIO ORTEGA CARRILLO y VÍCTOR PEDROZA FERIA, en calidad de coautores de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. (Folio 79 cdno. 2) — Los defensores impugnaron la resolución acusatoria, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalías .Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de mayo de 2000. (Folio 13 cdno. ? instancia Fiscalía) ' |

7. La fase de la .causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. — Mientras se adelantaba el juzgamiento, el procesado vVÍCTOR — PEDROZA FERIA hizo manifiesta su voluntad de someterse a la justicia; solicitó y obtuvo sentencia anticipada, generando una nueva ruptura de la unidad procesal. (Folio 31 cdno. 3)

8. La actuación continuó con relación a SERGIO ORTEGA CARRILLO y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 2

de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión, como coautor de concierto para delinguir y hurto agravado calificado, según lo anotado en la parte inicial de esta providencia. (Folio 79 cdno. 2)

7. El defensor de ORTEGA CARRILLO apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se decretara la nulidad de la misma, República de Colombia 6

ECE TE Corte Supma de Justicia t.?- - CASACIÓN “No. 23.996 SERGIO ORTEGA CARRILLO porque no precisó cuáles fueron las circunstancias de calificación y agravación del hurto tenidas en cuenta para aumentar la sanción; y en subsidio, la absolución por el delito de concierto para delinquir, por no adecuarse típicamente esta conducta; y también, en forma subsidiara, el reconocimiento de la rebaja de la pena por confesión. Al desatar la alzada, con fallo del 16 de diciembre de 2004, el Tribuna! Superior de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria, con la única modificación consistente en rebgjar la principal a cinco (5) años de prisión, y al mismo lapso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras reconocer la confesión a favor del procesado. (Folio 4 cdno. Tribunal)

8. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de SERGIO ORTEGA CARRILLO interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveido.

9. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria,. el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena concedió libertad condicional a ORTEGA CARRILLO. LA DEMANDA Dos cargos contra. la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena propone el defensor c_le SERGIO ORTEGA CARRILLO. República de Colombia - 7 Corte Suprema de Justicia - $7"' —

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SERGIO ORTEGA CARRILLO Uno, con báse en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ibidem, por violación directa de la ley sustancial. A continuación el extracto en el orden de postulación.

PRIMER CARGO: Nulidad A decir del libelista, la sentencia condenatoria se produjo en un juicio viciado de nulidad, porque no refirió de manera precisa cuáles fueron las circunstañcias'tenidas en cuenta para calificar y agravar el hurto. Pues, en lugar de determinarlas, se limitó a enunciar que se . procedía en consonancia con la resolución acusatoria, la cual también fue genérica, porque, sin especificación de hinguna clase, sólo mencionó los artículos 350 y 351 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que contiene un listado de situaciones que aumentan la punibilidad. _Para el éensor se violaron los artículos 61 y 170 numeral 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que exige en la redacción de la sentencia "/a calificación jurídica de los

hechos y la situación del -procesado",; y se vulneró el derecho a la defensa, porque “no se sabe cuál de las cuatro causales de calificación se aplican a mi defendido, ni cuál de las once causales de agravación proceder”, impidiendo el establecimiento del ámbito punitivo. Corte Suprma de Justicia - - j7'

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SERGIO ORTEGA CARRILLO Aclara que la queja no consiste en la falta de congruencia entre la resolución acusatoria y el fallo, como inadecuadamente lo entendió el Tribunai Superior, sino en la falta de precisión sobre las causales de agravación endilgadas. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de declararlo nulo. - SEGUNDO CARGO. SUBSIDIARIO. Violación directa de la ley sustancial El libelista advera que el Ad-quem violó directamente la ley sustancial, en cuanto condenó como coautor de hurto a SERGIO ORTEGA CARRILLO, siendo cómplice; y también por condenarlo por concierto para delinquir, pese a.que esa conducta era atípica.

Primero: se trataba de complicidad no de coautoría El censor asegura que en el fallo se violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 24 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, relativo a la complicidad.

Aduce que, si bien, SERGIO ORTEGA CARRILLO confesó haber tomado parte en el hurto, se entiende sin mayor esfuerzo que no tuvo el dominio del hecho y que era ajeno al mismo, pues, siendo celador,

República de Colombia 9 - ;3—¿» f _ “E . Corte Suprema de Justicia . 4..— :L " PA

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SERGIO ORTEGA CARRILLO exclusivamente prestó su colaboración para que otros realizaran la conducta punible, limitándose él a vigilar la posible liegada de un supervisor.

Segundo: Atipicidad del concierto para delinquir El casacionista platea la indebida aplicación del artículo 186 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que prevé el delito de concierto para delinquir, por atipicidad del comportamiento atribuido a ORTEGA

CARRILLO.

Sostiene el casacionista que en el presente caso no intervino una "banda criminal” organizada, ni establecida para cometer ilícitos, a la . que perteneciera SERGIO ORTEGA CARRILLO, teniendo en cuenta que él únicamente prestó una colaboración para due se ílevará a cabo el hurto en las bodegas de ALMAVIVA, pues actuó aprovechando su condición de vigilante, y no tenía necesidades económicas que lo impulsaran a integrar un supuesto grupojde asaltantes. Por manera que, agrega, no convergen los elementos normativos ni subjetivos del punible de concierto para delinguir, que no puede confundirse con el concurso o la coparticipación de personas cuando se ponen de acuerdo para perpetrar un ilícito, realidad que no cambia porque unos implicados hubiesen aceptado los cargos, pues es lóQico que lo hicieron sólo para obtener la rebaja de la pena correspondiente. 10 Corte Suprema de Justicia —-.';Z '

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SERGIO ORTEGA CARRILLO Pretende que la Corte case el fallo impugnado y profiera el de sustitución a que haya lugar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad El Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal encuentra fundada la censura, por verificarse que el fallo se profirió por hurto calificado agravado, sin precisión alguna .con relación a las circunstancias calificantes y agravantes, aápecto en el cual se pretermitió la obligación legal de determinar inequívocamente la calificación jurídica de los hechos.

Analiza la resolución acusatoria, destacando alusiones genéricas y esporádicas que inciden sobre la punibilidad del hurto; como por ejemplo, que se cometió “en horario nocfurno'?,.l. “se volaron la paredilla _ trasera del patio”,... “se introdujeron a la bodega por una ventana que . estaba semiabierta",... "mediante penetración noctuma y arbitraria con escalamiento”,...y con “violación sutil ejercida contra una de las ventanas”. Así, observa que la resolución acusatoria señaló el fundamento o supuesto fáctico de las circunstancias de calificación y agravación, pero República de Colombia 11

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SERGIO ORTEGA CARRILLO no indicó la nomenciatura legal o la normativa respectiva de cada una, contenidas en los artículos 350 y 351 del Código Penal de 1980. De igual manera, destacó que el Juez de Primera instancia,

invocando la resolución acusatoria dio por sentado que se procedía por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, agregando únicameñte que estaban “tipificados en los artículos 350, 351 y 186 del Código Penal de 1980”, pero sin concreción de ninguna especie; de modo que vulneró el derecho a la defensa en cuanto dificultó la controversia. Recuerda que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la imputación debe efectuarse de la manera más clara posible, tanto fáctica como jurídicamente, para garantizar el entendimiento de los cargos imputados y para delimitar el marco legal del juzgamiento. | Por tales razones, el Delegado conciuye que el cargo está Ilamado a prosperar y propone como solución el retiro de las circunstancias calificantes y agravantes -indeterminadas en el fallo-, con lo cual el hurto pasa a ser simple (sancionado con prisión de 1 a 6 años), caso en el cual ya habría ocurrido la prescripción, toda vez que transcurrió un término superior a cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusatoria. Lo anterior, dice el Procurador Delegado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 890.de 2004, que modificó el Repúbtica de Colombia 12 — Corte Suprema de Justicia ; d :Z —

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SERGIO ORTEGA CARRILLO artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, del que dijo quedará así: “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación

de la imputación”, porque la Ley 890 responde a la implementáción gradual y sucesiva del sistema acusatorio, que no se aplica en el presente caso, además porque la resolución acusatoria del antigúo sistema no equivale a la formulación de imputación en el sistema acusatorio. -Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y declarar prescrita la acción por el delit_o de hurto.

2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Viotación directa de la ley - sustancial ' El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal acvierte que en este reproche el libelo fue confeccionado con distanciamiento de la lógica que exige el recurso extraordinario y que el libelista no tiene razón en el fondo de sus planteamientos. 2.1 Tomando como punto de partida el acopio probatorio, acota que el procesado SERGIO ORTEGA CARRILLO no se limitó simplemente a estar atento o a avisar a los copartícipes la llegada del supervisor, pues como era vigilante de la empresa Segurcol, contratada para prestar servicios en ALMAVIVA, él tenía la posición de garante por haber asumido voluntariamente la protección de una fuentede riesgo o de peligro en concreto contra el bien jurídico protegido; de suerte que República de Colombia 13

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SERGIO ORTEGA CARRILLO su contribución fue esencial y primordial para un resultado comúnmente querido, por lo cual fue correctamente llamado a responder a título de coautor. | 2.2 En cuanto hace al delito de concierto para delinquir, el

Delegado del Ministerio Público observa una postulación defectuosa, en tanto el casacionista no logra transmitir si trataba de demostrar la presencia de un concurso aparente de normas, y además porque cuestiona probatoriamente los elementos constitutivos de ese delito, pese a que presenta el cargo como violación directa de la ley sustancial. De todas maneras, detecta que prescribió la acción penal respecto del concierto para delinquir, en consideración a que desde la resolución acusatoria transcurrió un término superior a cinco años. Por lo antes expuesto, y en subsidio del primer cargo, solicita no casar el fallo respecto de la coautoría en el delito de hurto; y declarar prescrita la acción penal por el ilícito de concierto para delinquir. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como pasa a demostrarse, no asiste razón al libelista, ni se comparte el criterio del Procurador Cuarto Delegado para la Casación República de Colombia ' . 14 yA T : Fa%.- : Corte Suma de Justicia % :?.

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SERGIO ORTEGA CARRILLO Penal, en cuanto a la nulidad relativa a las circunstancias de calificación y agravación del hurto. En lo que hace al cargo subsidiario, sobre la complicidad, el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que le impiden salir avante, y como atinadamente lo advierte el Delegado, acaeció el fenómeno de la prescripción respécto del concierto para delinquir, la cual será declarada. |

1. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad

El reproche consiste en que la sentencia condenatoria fue emitida en un juicio viciado de nulidad, porque no refirió de manera precisa cuáles son las circunstancias que agravan y califican el hurto, sino que, se limitó a enunciar que se procedía en consonancia con la resolución acusatoria, la cual también fue genérica, porque, sin especificación de ninguna clase, sólo mencionó los artículos 350 y 351 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que contiene un listado de situaciones que aumentan la punibilidad. 1.1 Es claro que el casacionista no plantea un problema de incongruencia entre la resolución acusatoria y el fallo, pues él mismo descarta un problema de esa naturaleza. La inconformidad radica en que SERGIO ORTEGA CARRILLO fue condenado por hurto calificado gravado, sin precisión acerca de cuáles eran las circunstancias que determinaron el incremento de la sanción. República de Colombia — 15 Corte Su;;réma de Justicia $ 1 E

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SERGIO ORTEGA CARRILLO Como las sentencias convergentes de primer y segundo grado declararon que la condena se emitia de conformidad con la resolución acusatoria, es preciso auscultar varios tópicos atinentes a la manera .cómo tenía que efectuarse la imputación (fáctica y/o jurídica) al calificar el mérito del sumario, de conformidad con la normatividad vigente al tempo de emitirse dicha providencia, la evolución legislativa y jurisprudencial de esa temática, y el tratamiento del asunto en el fallo

cuestionado. 1.2 Se precisa recordar que la calificación del sumario, en las dos instancias, se produjo en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 442 señalaba los requisitos formales de la resolución de acusatoria, y concretamente: -. En el numeral 1“%, “La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen.” -. En el numeral 3”, “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal. — _A partir de aquellas previsiones legales, la jurisprudencia entendió que lo expresado en la resolución acusatoria limitaba al Juez para efectos de congruencia, que bastaba la referencia fáctica de los supuestos que generaban las circunstancias incidentes en la sanción; República de Colombia 16 N "A Corte Suprema de Justicia | 4Í - f?. — . CASACIÓN No. 23.996 SERGIO ORTEGA CARRILLO pero que ni en la acusación, ni en el fallo era exigible la especificación normativa, esto es, la indicación del artículo, el numeral, el literal o el inciso que contuviesen cada una de aquellas circunstancias. En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia más avanzada de la Sala de Ca_sáción Penal indicaba que toda circunstancia de agravación, específica o genérica, objetiva o subjetiva, tenía que estar contenida en la resolución acusatoria, o en el acta de aceptación de cargos para sentencia

anticipada, bastando para ello la connotación fácticá, sin que fuese indispensable cotejar cada circunstancia con su correspondiente normativo. En la Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001 (radicación 10808), que se cita por ser paradigmática al respecto, esta colegiatura se refirió a dichos aspectos, del siguiente modo: “La imputación fáctica ha sido tradicionalmente definida como el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conductá típica, y las cireunstancias de modo, fierñpo y lugar que los especifican. Así surge del contenido del artículo 442.1 del Código de Procedimiento Penal', y ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte. ¿Pero a cuáles circunstancias en concreto se refiere la norma? ¿A las específicas o modificadoras de la responsabilidad? ¿A las genéricas o dosimétricas? ¿A unas y otras? La Corte, hoy día, estima que a todas, sin excepción, siempre que impliquen modificaciones de la responsabilidad o de la ' Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. República de Colombia 17 h ..:—' $rj

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SERGIO ORTEGA CARRILLO pena, pero esta postura no ha sido la que ha guiado siempre sus decisiones en la materia.” En los más recientes pronunciamientos, há sido entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deber estar sometidas, en menor o mayor grado, a juicios de valor, y que frente a esta realidao, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de

acusación, o su equivalente, para que puedan ser objefo de deducción en la sentencia, no siendo necesaro que se las identifique por su nominación jurídica, o que sean citadas las disposiciones que las describen y señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación (Ctr. Casaciones de diciembre 18 del 2000 y febrero 21 del 2001). En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que implíquen incremento punitivo, específicas o genérfbas, valorafivas € no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho:que las estructura aparezca. claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja ineguivoca de su contenido. Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante fórmulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implicita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple 18

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SERGIO ORTEGA CARRILLO recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genéácá, valorativa o — no valorativa), aparezca precisado ¡nequívocaménte en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencfa y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico (Crr. Casapíón de 30 de noviembre de 1999).” 1.3 En el caso que se examina, como la resolución acusatoria se profirió el 15 de marzo de 2000 y fue confirmadaen segunda instancia el 9 de mayo del mismo año, vale díecir, bajó la égida del Decreto 2700 de 1991; la imputación que se hizo fue sólo fáctica, y la calificación juridica provisional únicamente aludió al título y a! capítulo pertinentes, sin que en ello se observe irregularidad alguna. En efecto, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena, en un acápite destinado a la calificación jurídica provisional indicó: “La conducta de los ciudadanos: SERGIO ORTEGA CARRILLO y VÍCTOR PEDROZA FERÍA, se encuentra dentro del Código Penal en el Libro ll, Parte Especial, Título XIV, Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo | y Título V, Delitos contra la Seguridad Pública, - Capítulo 1, para una pena de prisión.” (Folio 79 cdno. 2) Luego, abordó dogmáticamente los ilícitos de concierto para

delinquir y hurto, y respecto de éste ilícito explico: 19 a —y 46 " E Corte Suprema de Justicia £ :L . - CASAC No. 23.996 SERGIO ORTEGA CARRILLO "ésta acción se transforma en Hurto Calificado, cuando se cometiere ajustadamente a una -como mínimode las cuatro circunstancias traídas por el artículo 350 del Código Penal.; ahora es posible que esta descripción típica se agrave en cuanto a su punibilidad, cuando se ajuste la conducta a cualquiera de los once numerales traídos por el artículo 351 ibídem”? (Folio 101 cdno. 1). Además, en la resolución acusatoria de primera instancia se explica que, según lo establecido probátoriamente, los delincuentgs ingresaron a ALMAVIVA: -'sin la vio¡aó¡ón a puertas, paredes, ni techos, habiendo fallado el circuito de televisión”; y una vez dentro de las instalaciones “se volaron la paredilla trasera del patio a través de unas escaleras e inmediatamente se introdujeron a la bodega uno por una ventana,de la bodega que se encontraba seúíab¡eda y sustrajeron varios VHS.; que luego transportaron por lancha”. Que en otra ocásión, “ingresaron por la paredilla del bostado de Almaviva, aproximadamente unos qguince | hombres con aspecto de coteros, que luego ingresaron a la bodega 1 por unos calados que se encontraban sueltos y se llevaron aproximadamente 50 VHS en una hora por vla marttima en lancha”. “Por ende, no puede tomarse como meramente circunstancial el éxito

de los asa!tahtes, al lograr esquivar la presencia del servicio humano, animal canino y de vígí!áncía electrónica los días en que presuntámente - se cometieron los húrtos; ni Mmucho menos el conocimiento preciso del tiempo, lugar y modo de llegar hasta la mercancía depositada en la . Se refiere al Código Penal, Decreto 100 de 1980. República de Colombia 20 [ Corte Suprema de Justicia Á C2 —

CASACIÓN No. 23.096

SERGIO ORTEGA CARRILLO bodega 1t 1, sin la participación importante de la vigilancia de Almaviva o de alguno del os trabajadores de confianza.” Y en concreto, con relación a los hurtos, la resolución acusatoria afirmó que fueron cometidos: "Mediante penetración nocturna y arbitraria, con escalamiento en las instalaciones de Afmavívá; la violación sutil ejercida contra una de las ventanas que oxigenában el ambiente interiorano de la bodega 4 1, para lograr el acceso a las mercancías con la colaboración de otras personas acordadas en la actuación ilícita.” (Folio 84 cdno. 1). Se observa sin dificultad que en la resolución acusatoria la imputación fue correctamente estructurada desde el punto de vista fáctico, pues con respaldo probatorio verificó la aplicación de violencia contra una ventana, el escalamiento de muros, la penetración arbitraria y la nocturnidad, indicando el Capítulo dentro del Título correspondiente del Código Penal, Decreto 100 de 1980. De tal suerté, es clara la alusión a los numerales 1 (violencia sobre

las cosas) y 4 (con escalamiento, o superando seguridades electrónicas u otras semejantes) del artículo 350 ibídem, que califican el hurto; y de igual “ manera es directa la referencia al numeral 9 (de noche) del artículo 351 ibidem, como circunstancia de agravación punitiva del hurto. 1.4 Como se ha insistido, la resolución acusatoria fue pfoferida_ en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, Por tanto, no viene a lugar la pretensión del Procurador Delegado, en República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia ' ¿g MYZ

CASA Cl N No. 23.996

SERGIO ORTEGA CARRILLO cuanto invoca jurisprudencia posterior de la Sala de Casación Penal, vertida en vigencia del Código de Procedimiento Penal subsiguiente, Ley 600 de 2000, para exigir su observancia —retroactiva, por decirlo así- en el presente caso. En la jurisprudencia que fue estructurándose con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Sala de la Corte, modificando su postura anterior, observó que en la sistemática en éste Código de Procedimiento Penal tenía que efectuarse diáfanamente, en sus connotaciones fáctica y jurídica, la imputación en la resolución acusatoria de todas las circunstancias que influyeraenn la sanción a imponer. Sobre el particular, en la Sentencia del 9 de junio de 2004 . (radicación 20134), -citada por el Procurador Delegado, pese a que el sumario fue calificado en el año 2000-, la Sala de Casación Penal

reafirmó los nuevo lineamientos jurisprudenciales: “Es por eso que en la hora de ahora, de cara a una muy reciente. reforma del proceso penal colombiano, contenida en la Ley 600 de 2000, la Corte ha dado en reconocer que en la acusación debe estar vertida, de manera clara, diáfana e inequlvoca, tanto la imputación fáctica (atribución de la conducta objeto de reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias), como la jurídica (señalamiento preciso de las nomias que recogen de foma abstracta aquellos condicionantes fácticos). | República de Colombia 22 p ;'-'¡- , .'ck d

CASACIÓN No, 23996

SERGIO ORTEGA CARRILLO Esta última doctrina, que matizaba una que antecedía, según la cual no era necesario ¿7ue las circunstancias genéricas de agravacióñ -objetivas o no valorativas estuvieran especificadas en la acusación para que pudieran deducirse en la sentencia, la mantuvo la Corte hasta el fallo del 23 de septiembre de 200%, cuando...concluyó que las circunstancias de agravación deben estar en la acusación de modo fáctico y jurídico. A partir de esta decisión se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación- -genérica y específicadebe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico. Este cnterio se reitera nuevamente en esta ocasión

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