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CSJ - SP23997(18-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23997(18-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. Proceso No 23997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 53

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2007 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA y LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó a la primera como autora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, y al segundo, por los mismos delitos a título de cómplice, interviniente y autor, respectivamente. Hechos y actuación procesal.-Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 2 1.- Los sucesos investigados fueron declarados por el ad quem, de la siguiente manera: “La Sra. LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA , vinculada a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el año de 1991, como empleada de la entonces Fiscalía Regional de Medellín, hoy Fiscalía Especializada, mediante 299 actos fraudulentos realizados a partir del 11 de enero de 1994 y hasta septiembre 18 de 2001, logró sustraer una suma que asciende en pesos colombianos a doscientos cuarenta

millones, seiscientos ochenta mil novecientos noventa pesos ($240.680.990), más ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y seis dólares (USD $ 154.896), dos mil (2000) liras y mil (1000) pesetas, aprovechando que tenía a su cargo la custodia exclusiva de los TITULOS JUDICIALES, función que cumplía bajo la supervisión de quienes fueron sucesivamente los Jefes de la Secretaría Común, abogados FABIO MÁXIMO MENA GIL, MARTHA EUGENIA MADRID ESCOBAR, LINA MARIA ECHAVARRIA BETANCUR y ROSO ELENA POMBO QUITIAN quienes, al parecer por la excesiva confianza que le dispensaron, le firmaban en blanco los títulos , en tanto que por oficio ella autorizaba el pago a persona diferente de la que figuraba en el título, con la colaboración de personas ajenas a la Fiscalía, quienes los cobraban. La Sra. LUCY HELENA HOLGIN aceptó cargos por PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA para sentencia anticipada, respecto de los hechos ocurridos hasta el 18 de septiembre de 2001, razón por la cual el Juzgado 27° Penal del Circuito dictó en su contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2003 (fls. 93-104 c. 13), confirmado por esta misma Sala, mediante sentencia No. 022 de 2003, aprobada por Acta No. 54 del 25 de Abril/2003. Por tal razón, se procede en esta

causa, en lo que a la Sra, LUCY ELENA respecta, por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA, los dos últimos relacionados con hechos posteriores a la fecha de septiembre 18/2001, particularmente los atinentes a un título por valor de $53.980.000 y dos títulos por un valor que asciende a $147.440.000 pesos, cuyos oficios datan del 5 de octubre/2001, así:

1. El Título No. 0004421206 del 16 de Septiembre/1999, por valor de $74.990.000, dinero decomisado al Sr.Casación 23.997

Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 3

FERNANDO FAJARDO TRUJILLO, pagado a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ (FL. 94 c.o. 1).

2. El Título No. 0004435348 de Septiembre 20 de 1999, por valor de $62.450.000, decomisado a la Sra. SOL BEATRIZ PIEDRAHITA, ordenado a favor de WILLIAM DE JESUS ALZATE QUINTANA, quien lo cobró por canje en la cuenta No. 101-12110238 de CONAVI, que fue congelada antes de que pudiera hacerlo efectivo (fl. 95 c.o. 1)

3. De igual modo se procede en lo referente al Título Judicial No. 0004435349 del 20 de Septiembre de 1999, por valor de $53.980.000 cuyo pago también se ordenó a favor de LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, mediante el mismo trámite ilícito de los anteriores (fl. 274 c.o. 1 y

2713 c.o. No. 8).” 2.- La Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito

mismo trámite ilícito de los anteriores (fl. 274 c.o. 1 y 2713 c.o. No. 8).” 2.- La Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Medellín dispuso la apertura de investigación (fl. 33 cno. 1) y la consecuente vinculación mediante indagatoria de la señora HOLGUIN BEDOYA (fls 52 y ss. cno. 1) y del señor GALVEZ PEREZ (fls. 279 con. 1 y 429 y ss. cno. 2), entre otros, y con resolución del dieciocho (18) de octubre de 2001, definió la situación jurídica de la primera, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por dos delitos de peculado por apropiación y cuatro punibles de falsedad ideológica en documento público (fls. 304 y ss. cno. 1); mientras que al segundo también lo cobijó con detención preventiva, mediante resolución del treinta y uno (31) de octubre de 2001, como cómplice de peculado por apropiación, relacionado con el cobro de los títulos judiciales No. 004421206 por valor de $74.990.000 y No. 0004435349 por la suma de $53.980.000 (fls. 814 y ss. cno. 3). La investigación se clausuró mediante resolución del veintiséis (26) de febrero de 2002 (fl. 2436 c.o. 8).Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 4 3.- El nueve (9) de abril de 2002, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de LUCY

HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA y LUIS OCTAVIO

4 3.- El nueve (9) de abril de 2002, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA y LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ , como determinadora y cómplice, respectivamente, del concurso de delitos de peculado por apropiación (artículo 397 de la ley 599 de 2000) y, como determinadora, la primera, de un concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público (artículo 286 ibídem). Además, el pliego de cargos cobijó a ambos procesados como determinadora y cómplice, respectivamente, del delito de concierto para delinquir ( artículo 340 inc. 1º ejusdem) (fls. 2707 – 2724 cno. 8). La acusación fue apelada por el defensor del procesado GALVEZ PEREZ, quien desistió del recurso, por lo que cobró ejecutoria el dos (2) de mayo de 2002 (fl. 2798 con. 8). 4.- Adelantada la etapa del juicio, en la audiencia pública la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional realizada en la acusación, en relación con la señora LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA , advirtiendo que la imputación en su contra por el concurso de peculados por apropiación era a título de autora y no determinadora, incluyendo, además, la agravante prevista por el inciso segundo del artículo 397 del C. Penal y la de mayor punibilidad de que trata el

numeral 10 del artículo 58 ídem y, aclaró que la acusación en su contra por el concurso de falsedades ideológicas en documento público era a título de determinadora; y en cuanto a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ varió la acusación aduciendo que éste es interviniente (artículo 30 de la ley 599/00) y no cómplice del concurso de peculados por apropiación, con las agravantes ya destacadas, y agregó, respecto del delito de concierto para delinquir, que los acusados eran autores del mismo (fls. 237 y ss. cno. 10).Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 5 5.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2004, condenó LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA a la pena de 221 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales, como autora de los delitos de peculado por apropiación (en concurso) y falsedad ideológica en documento público y como coautora del punible de concierto para delinquir; a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ lo condenó a la pena de 137 meses de prisión y multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, interviniente de los punibles de falsedad ideológica en documento privado y autor de concierto para delinquir (fls. 213 – 271 cno. 12). Además, les impuso a ambos como “pena privativa de otros derechos”, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez (10) años, los condenó solidariamente a pagar $920.159.045.41 a

cno. 12). Además, les impuso a ambos como “pena privativa de otros derechos”, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez (10) años, los condenó solidariamente a pagar $920.159.045.41 a favor del Estado, y a favor de Luis Alberto Corrales, la suma de $2.860.000; declaró mantener vigente el embargo recaído sobre un bien inmueble y les negó la suspensión condicional de la pena.

6.- Apelado el fallo por los procesados y sus defensores (fls. 16 – 104 con. 13), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 2005, confirmó la sentencia en el sentido de condenar a la señora “ LUCY ELENA HOLGUIN BEDOYA a título de autora de los delitos de PECULADO POR APROPIACION, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO PARA DELINQUIR y del Sr. LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, por los mismos delitos a título de cómplice, interviniente y autor, respectivamente, con la MODIFICACIÓN consistente en que LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA descontará 180 MESES DE PRISIÓN en lugar de los 221 meses que le impuso el despecho a quo y LUIS OCTAVIO GALVEZCasación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 6 PEREZ descontará 122 MESES DE PRISIÓN en lugar de los 137 MESES que le impuso el a quo” (fls. 121 – 149 con. 13).

7.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad los procesados

6 PEREZ descontará 122 MESES DE PRISIÓN en lugar de los 137 MESES que le impuso el a quo” (fls. 121 – 149 con. 13).

7.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad los procesados y sus defensores interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 178 cno. 13) y dentro del término legal, los últimos presentaron las correspondientes demandas (fls. 193 y ss con 13), las que fueron admitidas por la Corte por la eventual violación a la prohibición de la doble incriminación.

1. Las demandas.- 1.1. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del articulo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de la señora LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA, denuncia que la sentencia del ad quem “comporta una violación indirecta de la ley sustancial, ya que surge de una evaluación probatoria completamente contraria a las reglas de la sana crítica ”, al incurrir en un error de hecho por omitir analizar el fallo anticipado proferido por el Juzgado 27

Penal del Circuito de Medellín, en el cual se juzgó a la mencionada señora por los mismos hechos relacionados en la sentencia aquí impugnada, si se tiene en cuenta que el lapso temporal de ocurrencia de los punibles imputados en la resolución de acusación que dio pie a la causa y el número de defraudaciones aducidos en el fallo anticipado, así como las citadas en este proceso, son idénticas; amén

de que si solamente se hubiera juzgado por los peculados y falsedades referidas a los títulos judiciales Nos. 0004421206,Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 7 0004435348 y 0004435349, como se plantea por el Tribunal, necesariamente se habría modificado la condena al pago de perjuicios. Así, culmina afirmando la violación indirecta de los artículos 8, 340 inc.1º y 397 de la ley 599 de 2000, y 19 de la ley 600 de 2000, por indebida aplicación, solicita, en consecuencia, casar la sentencia y reemplazarla por un fallo absolutorio. 1.2.- El defensor del señor LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, por su parte, afirma que la sentencia del ad quem es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos que tipifican los delitos que se le enrostran y los que definen la autoría, participación y el delito continuado, así como también por falta de aplicación de los artículos 19 – cosa juzgada - y 232 - requisitos para condenar - del Código Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política, relativo, entre otros, al principio del non bis in ídem. Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir valorar los documentos que acreditan la preclusión de la investigación con que fue favorecido el procesado, según

decisión del 3 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – radicación No. 540.133 de la Fiscalía 88 Seccional de esa ciudad - que se le adelantó “ por el delito continuado de PECULADO POR APROPIACION Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, hechos acaecidos entre los años 1994 a 10 de octubre de 2001; la injurada de la señora LUCY ELENA HOLGUIN BEDOYA; y finalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Medellín ”; pues que en el citado proceso se investigaron los hechos ocurridos desde 1994 al 10 de octubre de 2001, abarcando todas las apropiaciones de dinero y falsedades acontecidas en dicho periodo, incluidos los títulos judiciales a que alude el ad quem en su fallo - Nos.Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 8 0004421206, 0004435348 y 0004435349 -, por lo que se le estaría juzgando dos veces por los mismos hechos. Controvierte la configuración del concierto para delinquir en virtud de no estar acreditado el acuerdo previo de asociación delictiva entre los procesados, ni el requisito de la indeterminación de los delitos a cometer, amén de que al haber sido condenada anticipadamente la señora HOLGUIN BEDOYA por el Juzgado 27 Penal del Circuito, por los delitos de peculado y falsedad, “se cae entonces por su propio

peso el delito atentatorio contra la Seguridad Pública, por ausencia de uno de los elementos del tipo, cual es precisamente, la pluralidad de sujetos en la ejecución de la conducta, teniendo en cuenta, que la finalidad que motivó a la procesada, fue la comisión de un DELITO CONTINUADO DE PECULADO , sin que la prolongación en el tiempo desdibuje la figura”, quien utilizó “ como simples instrumentos, personas ajenas a la institución, como el señor LUIS OCTAVIO , a quien reitero, ya se le había absuelto por estos hechos”, agrega que los juzgadores dieran credibilidad a lo manifestado por LUCY HELENA en el sentido de que aquél nada sabía sobre la ilicitud de su proceder, y sin que exista prueba que sustente su participación directa en la comisión de los punibles como para considerarlo cómplice, autor o interviniente de los mismos. Insiste en que la conducta desplegada por la procesada reúne los requisitos del delito continuado, por lo que no hay razón para abrir nuevas investigaciones por hechos que fueron objeto de juzgamiento acorde con la sentencia anticipada que se profirió en su contra, y cuya investigación se precluyó a favor de su representado, solicita, en consecuencia, casar integralmente la sentencia demandada y dictar la absolutoria sustitutiva a favor del mismo.Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 9 2.- Concepto del Ministerio Público.- 2.1.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,

comienza por manifestar que la demanda presentada a nombre de la señora HOLGUIN BEDOYA no acredita la regla de apreciación probatoria desconocida, acorde con la vía de ataque escogida, ni cómo con ello se violentó la ley sustancial; mientras que la presentada a nombre de GALVEZ PEREZ ofrece una valoración probatoria personal de la preclusión que lo favoreció, sin enfrentarla con las conclusiones del fallo, mostrar el desacuerdo con las mismas ni evidenciar el yerro que le imputa, confundiendo el falso juicio de existencia con el falso de raciocinio cuando afirma que el juzgador omitió un medio de convicción que obra en el proceso, para luego sostener que el mismo fue evaluado contrariando las reglas de la apreciación probatoria. Además de introducir reproches por violación directa al señalar que el fallador no advirtió la inexistencia de presupuestos para la configuración del delito de concierto para delinquir ni los del delito continuado, y otro por violación al principio de la investigación integral, con desconocimiento del principio de autonomía que rige las causales de casación. 2.2.- Destaca que la censura por violación al principio de la cosa juzgada debe formularse por la causal tercera de casación por desconocimiento al debido proceso. 2.3.- Ante la admisión de las demandas por ser claras en advertir la existencia de decisiones judiciales anteriores a la sentencia cuestionada, aduce necesario verificar la posible violación de los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, la categoría de

delito continuado, en lugar del concurso homogéneo imputado, así como la configuración del concierto para delinquir, dada la inconformidad planteada.Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 10 Sobre lo primero, afirma que la sentencia no desconoce los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, pues respecto de la señora HOLGUIN BEDOYA se hizo aclaración que los delitos a ella endilgados en esta actuación fueron los ocurridos con posterioridad al 18 de septiembre de 2001, mientras que sobre el señor GALVEZ PEREZ no se demostró que los punibles por los que fue acusado hubieran sido objeto de pronunciamiento judicial anterior. La sentencia anticipada proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, contra LUCY HELENA versó sobre hechos cometidos entre 1994 y el 18 de septiembre de 2001, en tanto que los juzgados en el fallo demandado fueron los acontecidos por las defraudaciones cometidas con posterioridad, concretamente el 5 de octubre de 2001, cuando se ordenó al banco pagar los títulos judiciales Nos. 004421206, 0004435348 y 0004435349, y si en la inicial sentencia se hizo mención a dos de los aludidos títulos, tan solo fue para precisar que gracias a ellos se descubrió la defraudación, sin incluirlos al condenar anticipadamente. Y sobre GALVEZ PEREZ, quien fue acusado y condenado por el concurso material homogéneo y sucesivo de 175 peculados e igual

número de falsedades ideológicas en documento público, ninguna prueba se aportó al proceso que acreditara que haya sido beneficiado con preclusión de investigación, por los mismos hechos en actuación procesal anterior, así se conociera, acorde con la inspección realizada dentro del proceso examinado a la investigación radicada bajo el No. 540.133 de la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, que su objeto eran varios títulos judiciales de los que se apoderaron los procesados, bajo el mismo “ modus operandi” de que aquí se trata, ya que no puede asegurarse que los títulos por los que responde en esta actuación sean aquellos investigados por la Fiscalía 88, pues ello tan solo es una mera afirmación del demandante sin soporte probatorio.Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 11 Así, para la Procuraduría los cargos no prosperan por no haberse vulnerado el principio de la prohibición de doble valoración respecto de los procesados, dada la situación que rige en el proceso y que podría ser desvirtuada por la existencia de decisión de la cual se pueda inferir que por los mismos hechos hubo pronunciamiento anterior que hace tránsito a cosa juzgada, eventualidad que cabría en el numeral 2 del artículo 220 como causal de revisión. 2.4.- Afirmó que lo acontecido en el caso concreto fue un delito unitario o continuado de peculados y falsedades, por reunirse los presupuestos decantados por la jurisprudencia de la Sala para configurar el mismo 1, pues ya para el 2001 la defraudación no correspondía a apropiaciones

selectivas “de uno u otro título sino a un solo plan criminal para apoderarse de los dineros en custodia de la Fiscalía a través, no de la esporádica e inadvertida colaboración de Gálvez Pérez, sino a través de éste y de una bien conformada red de colaboradores cuya actuación estaba encaminada a hacer más sofisticada la trama defraudatoria”, con mayor razón si se considera que el peculado, entre otras facetas, protege el patrimonio estatal que es susceptible de graduación en su lesión, como tesis que la Corte destaca para ejemplificar el delito continuado2. Lo anterior repercute en la punibilidad, pues conforme con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, que incluye antitécnicamente el delito unitario en el concurso de delitos, prevé un aumento de una tercera parte de la pena para el caso en cuestión, consecuencia que advierte más favorable que la prevista para el concurso que implica un incremento que puede ser hasta del doble, aunque eventualmente menor a la tercera parte. En el caso concreto, en cuanto al concurso de peculados por apropiación el Tribunal señaló una pena de 125

1 Sent. 26/09/2002. rad. No. 12530 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo 2 Sent. 12/05/2004. rad. No. 17151 M. P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroCasación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 12 meses de prisión, mientras que si le hubiera dado el tratamiento de delito continuado la pena sería de 120 meses, por lo que considera

que ésta solución se impone desde el punto de vista de la favorabilidad punitiva, estimando que el sentenciador apreció equivocadamente las indagatorias de los procesados que permitía inferir la intención unitaria de su comportamiento, por lo que inaplicó el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, e interpretó erróneamente el primer inciso de la misma norma. Acontece igual respecto de los tres delitos de falsedad ideológica en documento público imputados a HOLGUIN BEDOYA, pues fue el mecanismo ejecutado en diferentes episodios encaminado a obtener la masiva defraudación, lo cual genera la solución punitiva ya advertida. Aceptando entonces que se está en presencia del delito continuado, tal figura cubriría los hechos objeto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, con independencia de que algunas acciones individuales no estuvieran comprendidas en el pliego de cargos y, por tanto, no puede someterse a doble juzgamiento, pese a que equivocadamente se hubiesen juzgado aquellas como un concurso homogéneo, con lo que termina destacando la cosa juzgada y sugiriendo que la Corte case de oficio la sentencia, anule y cese todo procedimiento a favor de la procesada. Y en cuanto a GALVEZ PEREZ, por no obrar la prueba de que la conducta objeto de juzgamiento fue definida mediante otra decisión judicial, no puede optarse por la misma medida, operando sí la tesis del delito continuado respecto de los peculados imputados, por lo que procedería la redosificación de la pena. Expone, por otro lado, que el elemento subjetivo inherente al delito unitario es el mismo que los juzgadores advirtieron para condenar a los procesados por el punible de concierto para delinquir, esto es,Casación 23.997

Expone, por otro lado, que el elemento subjetivo inherente al delito unitario es el mismo que los juzgadores advirtieron para condenar a los procesados por el punible de concierto para delinquir, esto es,Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 13 contar con la colaboración de las mismas personas para apoderarse de los títulos judiciales custodiados por la Fiscalía, acudiendo a idéntico “ modus operandi ”, razón por la cual debe desplazar y subsumir la intención de asociarse para cometer delitos que fundamentó el concierto para delinquir por el cual se les condenó, lo cual supone la doble sanción de una misma intención. Extiende igual solución aún manteniéndose la imputación de varios delitos de peculado y de falsedad como sendos concursos homogéneos, porque si la comisión de cada uno fue conocida por los agentes en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, que debe asumirse cuando de un concurso de punibles se trata, desaparece la indeterminación de los delitos que exige el concierto para delinquir, por lo que la imputación y condena por éste viola el principio de non bis in idem, que debe remediarse en esta sede, como así lo sugiere a la Corte, con el reajuste punitivo que corresponde. Por último, destaca que la condena impuesta a GALVEZ PEREZ por la falsedad ideológica en documento público, desconoce que ni en la resolución de acusación ni en la modificación que hizo la Fiscalía en la

audiencia pública, se le acusó por dicho delito, pese a lo cual tanto el a quo como el a quem pregonaron su calidad de interviniente en el concurso de falsedades para individualizar la pena inflingida, resultando clara la incongruencia y el perjuicio ocasionado al procesado, por lo que sugiere casar de oficio la sentencia, absolver y redosificar la pena (fls. 6 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Demanda a nombre de la procesada LUCY HELENA DEL

SOCORRO HOLGUIN BEDOYA.Casación 23.997

Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 14 1.1.- Formula violación indirecta de la ley sustancial como único cargo contra la sentencia, por error de hecho por falso juicio de existencia, pues se asegura que en ella los juzgadores omitieron analizar el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual la procesada fue condenada por los mismos hechos relacionados en la sentencia aquí cuestionada, señalando que tal violación “surge de una evaluación probatoria completamente contraria a las reglas de la sana crítica”. 1.2.- La jurisprudencia de la Sala ha señalado de tiempo atrás que la formulación de un cargo por la ruta de la violación indirecta exige al casacionista, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, la obligación de concretar el error – de hecho o de derecho – que produce la lesión y la especie de falso juicio – de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad

o de convicción -, y que cuando se acude al de existencia, como ocurre en el caso concreto, para su demostración resulta necesario que se identifique la prueba que fue omitida o supuesta; que se indique de manera objetiva su contenido, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. La misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar además la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.Casación 23.997 Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 15 No se olvide que cuando el fallador en el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio se aparta caprichosamente de las máximas de la experiencia o el sentido común, las leyes científicas, o los postulados de la lógica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, surge el error de hecho por falso raciocinio.

En el cargo analizado, el casacionista escogió como vía de ataque contra la sentencia un error de hecho por falso juicio de existencia, pero esgrimió como sustento de la violación indirecta de la ley sustancial una “ev aluación probatoria completamente contraria a las reglas de la sana crítica ”, con lo cual terminó involucrando un falso raciocino, que resulta incompatible con el error de apreciación por falso juicio de existencia inicialmente enunciado, como con acierto lo destaca la Delegada en su concepto. No obstante esta falencia en la formulación de la censura, de su contenido surge claro que el ataque se orienta a denunciar una violación al debido proceso, por inobservancia de los principios de la cosa juzgada y de prohibición de la doble incriminación o non bis in idem (fl. 4 cno. Corte), quedando claro el alcance de la impugnación, razón por la cual la Sala se ocupará de su estudio. El principio de cosa juzgada enseña que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión con la misma fuerza vinculante, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento, dado su carácter definitivo e inmutable, razón por la cual se prohíbe al funcionario judicial adelantar nuevas investigaciones por hechos ya juzgados, acorde con lo prevenido al respecto por el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8° de la ley 599 y 19 de la ley 600 de 2000, que rigen esta actuación.Casación 23.997

Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro. 16 Los tratados internacionales sobre derechos humanos que se encuentran inmersos en nuestra legislación a través del llamado bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, tampoco han sido ajenos al tema. Recuérdese que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en el artículo 147 “ Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Igualmente, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica pregona: “ El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Se dice que un asunto es materialmente igual a otro cuando existe entre ellos identidad de sujetos, objeto y causa. Por ello, cuando se ventilan dos trámites procesales que contengan esta triple identidad (sujetos, objeto y causa), la prohibición de la persecución múltiple impone al funcionario judicial la necesidad de cesar toda actividad procesal, bien inhibiéndose de abrir investigación, precluyéndola o cesando procedimiento, según la etapa procesal en que se encuentre el asunto. En el caso de estudio se pretende el reconocimiento de la vulneración de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem, con fundamento en un fallo anticipado proferido en primera instancia por Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero de 2003 y en segundo grado por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril del mismo año, mediante el cual la aquí procesada HOLGUI

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