🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24002(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24002(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia 7 Ca>5ión%o. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: “Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de cásación formulada por el defensor del procesado JUAN ANTONIO PORRAS BAENA cóntr_a el fallo de octubre 26 de 2.004, por medio dél cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el que dictara el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en febrero 15 de 2.001, condenando al acusado en mención a la pena principal de 30 años de prísión como autor del delito de homicidio agravado de que fuera víctimá . Moisés Díaz Torres. Ne República de Colombia | Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena InadmisiónCorte Suprema de Justicia “HECHOS: - Fueron resumidos así por el ad quem: ocurrieron en el més de mayo del año 1997, en horas de la tarde, en el corrégim¡ento de G!alerazamba (Bolívár), cuando el señor MOISÉS DÍAZ TORRES se había trasladado a esa población a disfrutar en compañía de unos compañeros de labores de la finca Las palomas de una fiesta popular dé las denominadas _'Cervebero', lugar en dondedespués de libar algunas copas fueron a consumir algunos alimentos en casa de una lugareña, habiéndose caído un plato que contenía sopa al señor Moisés, hecho qfue disgustó a algunos de los presentes en el lugár y que no formaban parte del grupo con que había llegado Moisés interviniendo la oferente de la comida para poner fin a la discusión haciéndoles ver que el hecho no tenía importancia y el plato en sí poco valor. Sin embargo lós dos grupos se encontraron nuevamente en la plaza de la población y siendo. confrontados nuevamente por quien reclamaba el valor del recipiente, lo que originó úna discusión, | degenerando en una riña. “Ante el hecho de no ser el occiso ni la mayoría de sus compañeros nativos del lugar, emprendieron la huida para mantenerse a salvo yaque — gran parte de la población se alzó en su contra, pudiendo refugiarse en la casa de la señora Nidia del Carmen Alvarado Fontalvo, penetrando también al lugar sus perseguidores, entre quienes se encontraba, JUAN 2 República de Colombia Casa>m>o. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia PORRAS BAENA, su hermano DIEGO PORRAS BAENA, otros parientes y un sin número de lugareños, .quienes armados de palos, garrotes y martillos la emprendieron a golpes en contra de los forasteros', enardecidos porque al parecer uno de los hermanos Porras Baena había resultado herido con arma cortopunzante, hecho del que incriminaban a uno de los 'cartageneros”.

"Como la persecución continuara, MOISÉS DÍAZ y sus compañeros _decidíe%on lsalir de la residencia donde se.habían refugiado saltando cercas o divisionedsel patío, con tan mala suerte para MOISES DÍAZ, - quien se encontraba bajo los efectos del alcohol que no logró su cometido, quedando a merced de la multitud enardecida quien arremetió contra su h'um_anidad, ocasionándole graves e irreparables daños en el cráneo y masa encefálica que a la postre le ocasionaron la muerte”.

LA DEMANDA: Acusado Juan Antonio Porras Baena por virtud de un cierre parcial de la investigación que ño incluía a otros imputados y condenado por los anteriores acontecimientos, | su defensor interpuso el — recurso extra.ordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a

través de la cual propone dos cargos así: ON | Casación No, 24.002 República de Colombia , - P/.Juan Antonio Porr Ia ns a dmB ia se in óa n ' ¡ — Corte Suprema de Justicia |

1. Con sustento en la causal tercera acusa el togado la sentencia recurrida de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad toda vez que desde el inicio del sumario se estableció la existencia de uñ punible de homicidio pero en! conexidad con-las lesiones personales de que fueron víctimas Diego 'Porras Baena y dos compañeros del occiso y el daño en bien ajeno que sufrió Nidia Alvarado, hechos que éin embargo no fueron objeto de in0estigación'a pesar de haberse formulado solicitud

expresa y oportuna al irespecto. . En esas cohdicioñes;-sgstiene el recurrentela Fiscalía incumplió su obligación cor_ustitucionalde investigar los delitos Cónstituyéndose a1sí una irregularidad sustancial que afecta el debido 1proceso, más aún ¿uando tampoco dichas condúctas fueron objeto.de investigación en el proceso qu e surgió como corl15ecuencia dé la fuptura de la unidad procesal 'producida al cerrarse palrciallmente la investigación en relacióñ con Juan Antonio Porras Baena.í | | Igualmente -añade el |íibelistacon claro desconocimiento del principio de investigación integral se dejó de vincular a alguno de los dos procesos a otras Ipersonas que aparecíañ también involucradas en los hechos, por eso solicita se deciare la invalidez de lo actuado desde la resolución de clausura de investigación a fin de que se materialice el citado axioma. — Repúbdle iCoclomabi a - — Casación No. 24002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia | |

2. El segundo reproche lo sustenta el defensor en la. causal primera de casación por considerar que el sentenciador incurrió en error al valorar e_xclus_ivamente la prueba téstimoniai _de' Nidia Alvarado sin que, a 'pesar de hallarse plagada de vicios e inconsistencias, lo fuera en conjunto con los demás medíos-de convicción pues éstos dejaron en claro que ella no fue testigo presencial de los sucesos porque cuando ocurrían se hallaba

en. búsqueda de la. policía, de modo que al regresar ya los mismos se habían consumado. Más errada se haberdicha valoración -asegura el recurfente— cuando la — citada declarante sé atrevió a pedir cinco millones de pesos para no testimoniar en contra del procesadó, O dema_ndó la condena de Juan Antonio de quien habiendo sido su amante juró vengarse, o calló el hecho de qúe su sobrino había sido el autor de las lesiones padecidas por Diego Porras, pues en esas circunstancias sin hallarse corroborada por medio alguno nó puede generar certeza menos aún cuando la demás prueba testimonial acredita que ella no se hallaba preseñte al momento de ocurrencia de los acontecimientos y que el autor de éstos fue Inocencio Pérez. Es que surgidas en el sumario tres hipótesis acerca de quién pudo ser el autor del homicidio: Diego Porras, Juan Antonio Porras o lnocencio Pérez, la ausencia de una investigación integra! y la infracción al debido 5 N República de Cobññú ' o Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia proceso impidieron determinar cuál de ellas correspondía a la verdad o quiénde los muchos que intervinieron en la riña causó el deceso de Moisés Díaz, todo lo cual no arroja sino dudas que debenfavórecer al procesado máxime que las heridas'padec:idas por la víctima fueron múltiples, por eso so|i¡cita-se case el fallo 1recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal permite la formulación de ¿argosexcluyentes,bomo sucede en la demanda que se exafnina, ello es po$ible sólo a condicjón que lo sean en forma subsidiaria, lo cual 0míte e|lcensor pues postulados ambos sin atender tal parámetro es evidente que se presentan contradictorios en tant-o por el segundo, que lo es por causal primera, está aceptando el supuesto de validez que niega por el primero.

2. A más de ignorar tal requerimiento de claridad y precisión que debe acompañar a toda der'nanda en el propósito de su admisión, es también manifiesto el desacierto del recurrente en la postulación de cada uno de los dos cargos antes reseñados.

Xa República de Co[bm5ia Casación No. 24.002 P?.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia Así, entratándose.del planteadó por causal tercera, se aduce vulnerado el debido proceso en tanto dentro de este asunto o del que se ofiginó como consecuencia de la ruptura de: la unidadr procesal derivada del clerre parcial del áumario,. no ée investigaron otros hechos punibles que supuestamente concurrieron cón el homicidio, ni se vincularon a sus _autorestí así como tampocoa otras personas que pudieran verse comprometidas en la comisión del primero, más en esos términos es evidente que la censura carece de fundamento por intrascendente frente a la situación del procesado en cuyo nombre se ha recurrido extraordinariamente. En efecto, así sean ciertos los supuestos sentados por_ el impughante,

no menos Ió es que éste no suministró ningún argumento acérca de cómo la vinculación de esos terceros o la inclusión de los delitos a que alude habría producido una modificación favorable en la situac¡ón¡de su representado, mucho menos cuando en manera alguna logra demostrar que el resultado punible homicidio obedeció exciusivamente a la conducta de Inocenó¡o Pérez -y no también a la actividad de su defendido, ní de qué manera habría variado la situación del enjuiciado por la inclusión de otros delitos Cuya autoría ni se le imputa a el, ni . ninguna incidencia se evidencia respecto al hecho homicida. "República de Colo| mbia Casación No. 24.002 ' - P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión — Corte Suprema de Justicia | Es que -como lo tiene entendido la Sala- “a no vinculación de quienes el recurrente señala comío ofros partícipes no incide en las garantías de los . presentes, pueé el hecho. apunta al -desconocimiento de la unidad — procesal, peró deja de lado que é¡ bien 'éxisten normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una' sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamehte), Ia'slmismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como due dejan a 'salvo las excepciones constitucionales o legales”, dentro de las cuales cabe éeñalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otfas, cuando se opte por cierres parciales o la reso/úción de acusación no

comprenda todos los delitos o partícipes (artículog 90 y 92). La ertura de la unidad proces%1¡ —dice el artículo 89 (88l anterior)— no genera nulidad siempre queé no afecte garantías constitucionales”. La simp/e confrontación “objetiva” del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento. “Ningún daño en susderechos, por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que ¡egahñente lo está. ¡S¡ se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido ¡¡ámados de manera o'portuna a responder por los cargos en surcontra. De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar 8 República de Colombia — Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena . Inadmisión . Corte Suprema de Justicia una solución por una irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990). El no haber investigado los demás. delitos a.que hace referencia el Idefensor, ni vinculado a sus supuestos autores, ni a otras personas que hayan concurrido a la producción del resultado homicida no comporta una irréguláridad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a ;ondición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, según lo pre_scr¡bén los artículos 89, 90 y 92 de la ley 600 de 2000, toda vez que siendo la respónsab_ilidad penal de carácter individual la que se predique de otro supuegtoí

partícipe no n_ecesaríamente excluye Iadel procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, comó en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia. Mucho menos puede entenderse constituida una tal irregularidad cuando el reparo hace relación a la omisióñ en investigar punibles en cuya comisión el censor no involucra a su prohijado,'lo cual trasciende al interés en recurrir en la medida en que su imputación ninguna incidencia produciría en la situación del acusado.

3. Por lo que hace al segundo reparo, propuesto como lo fue por causalprimera omite el demandante precisar en primer lugar si la violación denunciada acaeció por la vía directa o la indirecta, así como olvida

9 N República de Cofombia Casación No. 24,002 . ' P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia señalar cuál fue la norma que de aquella o esta manera resultó inaplicada, indebidaménte aplicada o erróneamente interpretada. Aún cuando se comp|rendiere que el reproche en tanto se refiere a un problema de valolración brobatoria lo es por la senda indirecta, omite también el casacioni¿ta precisar su fuente es decir si se originólen errores de hecho o de derechoy si lo primero si ellos derivaron de un -falso juicio de existencia, de uno de identidad o de un falso raciocinio ysi lo segundo si fue su motivación la concurrencia de un falso j¡uicio delegalidad o uno de convicción.

En esas condibiones ignora la Sala y sin que por razón del principio de limitación y dél carácger rogado del recurso le sea posible inferirlo, cuál es el ataque que cor|1 trascendencia en esta sede deba abordar: será acaso porque er relación c-on el testimonio de Nidia Alvaradó se produjo u error de hecho por falso raciocinio si es que por tal se tiéne la denuncia de que en su apreciación se violaron las reglas de la sana crítica? Y si ello es así cuál fue entonces el principio de la lágica, de la ciencia o de la expériencia que incidiendo en esos parárhetros de valoración racional sé infringió? Cuál en consecuencia sería el acertado y cómo incidiría en la declaración de condena hecha por el fallador? 10 _. XN República de Colombia - Casación.No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena . Inadmisión Corte Suprema de Justicia | O sería acaso que se produjo un falso juicio de existencia si en cuenta se tiene la afirmación del casacionista acerca de que el juzgador excluyó de apreciación toda la prueba testimonial que aseguraba que Nidia Alvarado no se encontraba en el lugar y momento de ocurrencidae los Sucesos? En nada de leso hay 'precisión o claridad en ial demanda, rñucho menos cuando en el mismo cargo se terminan forfnulánd_o argumentaciones acerca de la vulneración del principio de investigación integral, pues en tal cáso lo que se evidencia es una entremezcla de proposiciones idóneas de otra causal que por lo mismo resultan infringiendo el principio .

de autonomía de los motivos de casación. Por todo lo anterior, antes que postular técnicamente un yerro posible de analizar en esta sede, la posición del impugnante hace manifiesta simplemente su personal apreciación probatoria para contraponerla a la del juzgador y en esas circunstanciases apenas obvio que desconoce de modo absoluto que la demanda de casación no es un escrito de libre postulación en el qué a manera de alegaciones de instancia pueda plantéarée cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador. K | NN (R?pú5ñ£d dé COÍE)1?I5M Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia | Desconoce que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y por tanto que en esta sede no es posible revivir los debates ya superados ante los juzgadores y más aún que el único juicio fáctíble de plantear hace relaciónia la legalidad y cóhstitucionalidad de la sentencia y que ello se logra sóÍo a través de la postulación y desarrollo técnicos de la causal que se alegue. Por eso -como ya se afirmó- le era imperativo al acudir. a la causal primera, precisar si la violación denunciada de la ley sust¿ncial lo fue por la vía directa o indirécta y en todo caso señalar el sentido de la infracción, es decir $i lo fue por falta de aplicación, por indebidá aplicación o errada interpretación con obvia indicación de la norma que de tal naturaleza hubígre sufrido la afectación denunciada. Y si escogía

la vía indirecta -comb al parecer fue la inicial pretensión del acá recurrentele resultaba 'exígíble precisar si a la vulneración de la norma sustancial se llegó por¡- la comfsíón de errorés de hecho o de derecño en la valoración de las pruebas, especificando por razón de aquellos su derivación a partir de ¡falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios y los de dgrecho por la concurrencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción. ¡ Sin que a tan conocidb V reiteradb esquema el censor haya sujetado su libelo el desarrollo del cargo -desde luegodista de las exigencias 12 N República de Colombia | - Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia técnicas que un tal reproche demanda pues cuando era de esperarse que se postulare un yerrod e hecho a de derecho a nada de ello hace referencia y por el contrario se dedica _ávalorar desde su persbna[ Ipunto de vista el conjunto probatorio contraponiendo su juicio al del sentenciadofolv¡d_ándo qué éste se halla privilegiado y amparado por la dobprlesuenci ón de acierto y legalidad, enrareciendo aún más el reproché cuando aduce Qulnerado el principio de investigación integral, de modo que en esas circunstancias el censor no tiene claridad acerca de la vía de ataque, como que así paéa de la causal primer'a' con invocación simultánea de indistintos errores de hecho que desde luego no identifica y menos desarrolla a la própuesta de una nulidad por

infracción al debido proceso. Todo —ehton¿es se reduce a una alegación instancial con el simple e improcédente propósito en esta sede de que se acepte su valoración probatoria¡ por encima de la realizada por el juzgador y en esa medida se admita que a diferencia_ de lo concluido por el fallador: y por desestimación del testimonio de Nidia Alvarado, fue un tercero el que produjo mortal herida á la víctimá y ¿¡ue la intervención del procesado no tuvo trascendencia fatal. Como en las citadas condiciones el examen de la censura se hace inabordable en la medida en que así la Sala no puede determinar cuál 13 XN República de Colombia | | Casación No. 24.002

  • - P/.Juan Antonio Porras Baena

! Inadmisión Corte Suprema de Justicia es la falencia que con trascendencia en esta s'ede se pretende denunc¡ar y sin que se evidencien motivos que viabilicen su oficiosa mtervenc¡on en términos del artículo 216 de| Cod¡go de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Peñal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del

procesado JUAN ANTONIO PORRAS BAENA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. —

O SOLARTE PORTILLA

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

14 NA República de Colombia Casación No. 24.002 . P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión

| Corte Suprema de Justicia — x EXCUSA JUSTIFICADA | )/Z/Z/LW

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVAR LANDO PÉREZ PINZÓN

Z

MARINA PULIDO DE BARÓN

15

Consultar sobre este documento ...