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CSJ - SP24003(14-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24003(14-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CA $%N 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO

JAKSON MARIN MARIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 023 Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías de los procesados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de primer grado del 23 de noviembre de 2001, confirmada en su integridad el 9 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio se les impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria. de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas "por el término máximo ñjado en la ley"” como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Sobre las once de la noche del 21 de diciembre de 1999 agentes del CAI Blas de Leso de la ciudad de Cartagena

CASA C!g;é 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN dieron captura a los señores CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARÍN, en momentos en que transportaban en una camioneta de propiedad del primero, el cuerpo sin vida de Luis Fernando Ruiz Cordero quien presentaba alrededor de dieciocho heridas con arma blanca causantes de su deceso.

2. El 22 de diciembre de 1999 se abrió formal

investigación a la cual fueron vinculados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, cuya situación jurídica se les resolvió el 29 de diciembre de 1999 con detención preventiva como probables coautores del.delito de homicidio agravado conforme la circunstancia previs%a en el numeral 6% del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, Decreto Ley 100 de 1980, sin beneficio de excarcelación. El 27 de abril de 2000 se calificó el sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que apelada recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal! de Cartagena el 2 de junio del mismo año.

3. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Luego de celebradas audiencias preparatoria y de juzgamiento se profirió sentencia de primera instancia pór cuyo medio los procesados fueron declarados coautores penalmente responsables del delito dehomicidio agravado y les fue impuesta la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y accesoria de interdicción para "el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo señalado en la ley”, con arreglo a las previsiones del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, codificación cuya aplicación se prefirió por razones de favorabilidad. Apelado el fallo por la

E LACA 3 CASACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN defensa recibió confirmación integral mediante sentencia de segundo grado del 9 de febrero del año que avanza, contra la cual, en tiempo se interpuso recurso extraordinario de casación.

4. Mediante providencia del pasado 20 de octubre, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales de los incriminados en punto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y - funciones públicas "por el término máximo-señalado en la ley", por considerar ab initio que la sanción asíxímpuesta se ofrecía indeterminada, tema que en consecuencia será el que se aborde de manera exclusiva en este fallo.

CONCEPTO DEL. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifiesta que aun cuando en la sentencia no se manifestó explicitamente cuál legislación debe regular la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, bien puede inferirse que ella es la Ley 599 de 2000, pues fue la tenida en cuenta para imponer la pena principal, codificación que en materia de la citada sanción accesoria resulta desfavorable, como que su término de duración máximo sería de veinte años, frente al de diez que consagraba el Código Penal de 1980. En consecuencia, siguiendo antecedentes de la Sala, solicita la señora Delegada se case oficiosa y parcialmente el 4 CA S¡&í 24003 CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN fallo para corregir el desafuero, tasando la pena accesoria dentro de -los límites establecidos por el legislador en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron

los hechos, esto es, limitándola a diez (10) años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Prescribe el artículo 29 de la Carta Política que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, canon en el cual se hallá inmerso el denominado principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuya virtud las sanciones criminales sólo pueden proveerse como resultado de la comisión de conductas definidas como delito en una ley previa, escrita y estricta. En desarrollo del citado principio, es deber de los funcionarios judiciales proveer la imposición de la pena, cuando a ello hay lugar, fijando tanto la especie de la sanción como su duración dentro de los limites mínimo y máximo consagrados en la respectiva disposición penal, con arreglo, claro está, a las normas jurídicas que gobiernan el ejercicio para su tasación. Puntualizado lo anterior, se advierte que esos deberes resultan inobservados en el caso que ocupa la atención de la Sala, como quiera que en los fallos de primera y segunda instancia no se señaló de manera cierta el quantum de la pena accesoria impuesta a los procesados, limitándose el a quo a señalar que su término sería el máximo señalado en la ley, YE ZA 5 ' CASACIÓN 24003 CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN imprecisión que no fue corregida oportunamente por el ad quem en aras de restablecer el principio de legalidad de dicha sanción. Adicionalmente, aunque en desarrollo del proceso que se siguió contra los sentenciados, se produjo un tránsito de legislaciones que comportó que por razones de favorabilidad la

pena principal se tasara partiendo de los límites de punibilidad que contempla la Ley 599 de 2000 para el delito imputadoveinticinco a cuarenta años-, pena a la postre concretada en su mínimo posible -veinticinco años-, respecto de.la pena accesoria no se mencionó cuál de las dos Eodificaciones fue la aplicada y se impuso por su máximo posible. En ese orden de ideas, advierte la Sala que la pena accesoria impuesta se ofrece evidentemente ambigua, pues no surge claro a cuál máximo legal se refiere el fallador, si al señalado en el Código Penal derogado o en el vigente, de tal suerte que su duración queda librada a futuras interpretaciones, con evidente desmedro del principio de seguridad jurídica que ha de garantizarse a los sentenciados, a lo cual se suma que, como ya se dijo, tasada como fue la pena principal en su mínimo posible -veinticinco años de prisiónaparece inexplicada en el contexto de los fallos la razón por la cual se optó por fijar la que le accede en su máximo, con desmedro de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidadartículo 3”, Código Penal-. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para que, en aras de restablecer los derechos fundamentales de los

Í= NAZ 6 CASACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN procesados, se case parcialmente el fallo de segundo grado y se profiera decisión sustitutiva en cuanto a la duración que ha de tener la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En tal dirección, como el delito que motivó la condena fue

cometido el 21 de diciembre de 1999, la pena accesoria ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3% de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de la interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años, norma que resulta más favorable a los procesados que la consagrada en la Ley 599 de 2000, razón por la cual debe ser aplicada de manera ultraactiva. En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmenteel fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los PZE - CASACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO

JAKSON MARIN MARIN procesados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, de conformidad con la argumentación precedente.

2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. | Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ? 0ME

JORGE LUIS 2/.3 RO MILANES

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