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CSJ - SP24003(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24003(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ECpiblicad e Colombia ZA

CÁSACIÓN 24003

Coro Ayrema de Jusicia CARLOS QUINTERO QUINTERO

] JAKSON MARIN MARIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 080

Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrer o de 2005, a través de la cual el Tribunal Superior de Cratagena confirmó el fallo de primer grado del 23 de noviembre de 2001, por medio del cual se les impuso a aquéllos la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la -accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas "pJur el término máximo fijado en la ley” como coautores del delit de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESA L

1. Sobre las once de la noche del 21 de diciembre Z , Cr Aprede mJaiac io - M

CARLOS QUINTERO QUINTERO ' JAKSON MARIN MARIN de 1999, agentes del CAI Blas de Leso de la ciudad de Cartagena acúdíeron al barrio San José del los Campos, en virtud de una información que daba cuenta que en dicho lugar se encontraba estacionada una camioneta con un herido en su | interior.

Efectivamente a la entrada del barrio|en mención fue interceptada por la policía una camioneta Chevrolet Luv, blanca, placas GNB 379 conducida por CARIOS QUINTERO QUINTERO y una motocicleta negra que la Áscoltaba e iba al mando de JAKSON MARIN MARIN, personas capturadas énz . ese mismo momento, en tanto se halló en la parte posterior de la camioneta el cuerpo ya sin vida de Luis Fernando Ruiz Cordero, quien presentaba alrededor de dieciocho heridas ubicadas en diferentes partes de su cuerpo, locasionadas con arma blanca.

2. El 22 de diciembre de 1999 se abrió. formal investigación y en su desarrollo se determinó|que las lesiones. causantes del deceso fueron ocasionadas por CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN en el curso de una riña que sostuvieron en la tienda "El|Nido del Aguila" ubicada en el barrio San, José de los Campos de la ciudad de Cartagena, de propiedad del primero de los mencionados y en " donde el segundo se desempeñaba como empleado.

Vinculados mediante indagatoria los simdicados, se les 4 Ey ; /Mí¿%íº'º'

CASACIÓN 24003

CARLOS QUIR ITERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN de 1999 con resolvió su situación jurídica el 29 de diciembre imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado conforme la circunstancia prevista en el numeral 6% del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, Decreto Ley 100 de 1980, sin beneficio de excarcelación. El 27 de abril de 2000 se calificó-el mérito'del sumario con

resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que .apelada recibió confirmación d e la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena el 2 de Ju nio del mismo año.

3. La etapa del juicio fue asumida po r el Juzgado - Segundo Penal del Circuito de Cartagena. En su desarrollo fueron llevadas a cabo audiencias pfepár atoria y de juzgamiento, última que se prolongó por fuera d e los términos previstos en el numeral 5, artículo 415 del est atuto procesal penal, motivo por el cual fue otorgada a los procesados la libertad provisional mediante auto de segundá ins! Lancia del 5 de abril de 2001.

El 23 de noviembre de 2001 se profirió sentencia de primera instancia declarando penalmente respo nsables a los procesados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN como coautores del delito de homicidio agravado previsto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, AA CARLOS QUINTERO QUINTEROJAKSON MARIN MARIN codificación que habiendo entrado en vilr;encia luego deformulada la acusación reguló de manera más benigna la pena asignada a la conducta que se les imputó eh la resolución de acusación, motivo por el cual se prefirió su aplicación por razones de favorabilidad. En consecuencia, se impuso a los brocesados pena principal de veinticinco (25) años de prisión y accesoria de interdicción para "el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo señalado en la ley', según se dejó reseñado en el fallo en comento.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación, mediante sentencia del 9 de febrero del año que avanza, decisión contra la cual el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. . LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante formula un sólo cargo contra el.fallo de segunda instancia, a través del cuál acusa a los sentenciadores de haber incurrido en error de hechoen la modalidad de falso juicio de identidad. | | Fundamenta la censura en que en el falló se distorsionó el contenido de la prueba pericial de carácter siquiátrico /¿¿'/J///? — |CÁSACIÓN 24003 CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN practicada al procesado CARLOS QUINTERO QUINTERO, que le diagnosticó un trastorno de estres postraumático crónico, por acontecimientos ocurridos en su vida. En tal dirección, luego de citar pronunciamientos de esta Sala sobre cómo ha de ser presentada la demanda de casación y las exigencias inherentes a la postulación de errores de hecho que comportan violación indirecta: de la ley sustancial, manifiesta el actor que si bien en el fallo se aceptó la existencia material de la pericia, los falladores desatendieron su contenido con fundamento en argumentos que en su criterio no podían ser considerados para la valoración, como que el examen se realizó “pasados nueve meses del homicidio y once desde la fecha en que la vivienda del procesado fue atacada, qué el dictamen no se refirió a la incidencia de este último suceso/en el estado: mental del examinado, que la muerte de Ruiz Cordero se

produjo de manera brutal sufriendo cerca de d¡él:ciLúevé heridas con arma blanca y que los procesados intentaron deshacerse del cuerpo de la víctima e inventaron en su primera versión a un personaje inexistente para descargárse de la responsabilidad. El actor estima evidente la distorsión de los resultados de la pericia médica en su verdadero contenido y alcance, como quiera que, en su opinión, el fallador se apoyó en "DEDUCCIONES que no pueden DESFIGURAR lo que en efecto arroja la prueba pericial allegada", de manera que erró al no apreciar, _S/¿[ Z///%

CASACIÓN 2400

CARLOS QUINTERO QUINTERO UAKSON MARIN MARIN "en su verdadero tenor y PLENO ALCANCE lo demostrado con el examen siquiátrico ... ya que el mismo, : en efecto, demuestra el estado en que se hallaba el día de los hechos, lo cual lo ubica en el campode la imputabilidad.”. (mayúsculas del texto transcrito, folio 8, demanda de casación). Así, conciuye el demandantei que el Tribuna! desfiguró el - hecho revelado por la prueba médica, pues le dio a ésta un alcance que no tenía, porque la única forma posible de valorarlo era aceptando su contenido, es decir, la realidad médica del procesado QUINTERO QUINTERO. Agrega que la relación predicable entre el error contenido en la mot vación del fallo y su parte resolutiva, "es más que obviía ... bastando decir, que el QUD O MEOLLO de tc_ida la sentencia, es preci samente el punto

que venimos de anotar ampliamen: te en tomo al ALCANCE que se le ha dado a la prueba médica pericial aludida, lo cual constituye un claro error de HECHO". Finalmente, solicita se acepte el cargo pi opuesto, "... casando el fallo demandado y dicta ndo el que debe reemplazarlo que no puede ser otro d:stmto sino a LA ABSOLUCION DE MI CLIENTE CARLOS QUINTERO y como consecuencia flógica del reú onocimiento de inimputabilidad para éste procesado, sea absuelto el encartado JACKSON MARIN MARIN.". ¿/x//¿£y//;'

ASACIÓN 24003

CARLOS QUIN TERO QUINTERO

JAKS ON MARIN MARIN

CONSIDERACIONES DE LA CORTÉ

1. Cuestión previa Previo a decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, oportuno se ofrece señalar que: luego de la declaratoria de inexeauibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 que regulaba lo relativo a la oportunidad para intefp'oner el recurso extraordinario de casación y presentar la demanda, esta “Corporación ha precisado que recobraron vigencia las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991 que regul an tal materia, particularmente el artículo 224'.

De esta suerte, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ú|tinLa notificación de la sentencia de segunda instancia, correspondiendo al funcionario ad quem decidir dentro de los tres días siguientes si lo concede o no, ocupándose al efecto de examinar exclusivamente si su interposición es extemporánea, pues las

demás condiciones de viabilidad atañe analizarlas a la Corte en el momento en que califica el libelo, de confor midad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000. ' Auto del 22 de octubre de 2001, radicación 18631, M.P. Carlos Galúe 5 Argote. Gonto g… de Justicia yre7

CASAC!ÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO.

JAKSON MARIN MARIN A su tumo, si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debe disponer traslado de 30 día-s para cada uno de los recurrentes a fin que presenten la demanda, luego del cual ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señala el aparte final del artículo 211 de la Ley 600, que fue el Único no cobijado con la declaratoria de inexequibilidad declaraáa a través de la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. También ha precisado la Sala con ponencia de quien aquí - cumple igual cometido”, que aunque la ley ha establecido — términos individuales para sustentar los recunsos de casación ' que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un : numero plural de procesados, nada impide anticipar la presentación de una demanda, como tampoco puede objetarse que un solo escrito contenga la sustentac ión del recurso extraordinario postulado por diferentes senter 1c¡adps, siempwre que respecto de ninguno de ellos se haya agot ado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal.

Tal es la s¡tuac¡on que se ver¡f¡ca en el bresente asunto, como quiera que el casac¡on¡sta en el memánal a traves del cual éste interpuso recurso extraordinario de casación señaló expresamente: ? Sentencia de Casación 13 de marzo de 2003, radicación 13906 y772

SAC!ÓN 24003

CARLOS QU!NTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN "en mi calidad de defensor en el asunto della referencia, estando dentro del término legal, INTERPONGO casación contra la sentencia de segunda instancia originaria de esa Sala y que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segun'do Penal del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido contra CARLOS QUINTERO y JACKSON MARIN por un supuesto delito contra Ia vida e integridad personal (Hom¡c¡d¡o) En la oportunidad pertinente, conforme a las normas de procedimiento penal (ley 600 de 2000) presentaré la respectiva demanda de casación." Partiendo de la precisión que efectuó el impugnante sobre “ como en la oportunidad legal presentaría 'demanda de casación”, por auto del 5 de abril de 2005 el Tr¡€unal Superior de Cartagena concedió el recurso y ordenó el “fraslado a los recurrentes por el témino de treinta (30) días para que presenten la demandá correspondiente”, quiere decir, asumió que obraba manifestación expresa de que utilizaría un sólo traslado para efectos de las respectivas sustentaciones, posibilidad que como se dejó reseñado en párrafos anteriores asiste al censor.

2. La demanda En-orden a definir si la demanda presentada reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley| 600 de 2000, debe en primer término señalarse, como repetidamente lo ha

Kriblica lo Colombia T " ,“/ Z Conto g:;&… a9fi¿d(¿a¿&v

CASACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN dicho la Salva, que el recurso de casación ha sido previsto como un mecanismo de impugnación extraordinario — dirigido exclusivamente a controlar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual para su correcta fundamentación es preciso que el demandante parta de una concreta acusación a través de la cual se revele el distanciamiento entre aquélla y el ordenamientíjurídico. En esta dirección, como se trata de un recurso que gira alrededor de la denuncia específica que Áresenta quien se considera agraviado por la sentencia atacadá, la Iéy impone al censor la carga de enunciar la causal de casación, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentosartículo 112, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal-. Tales exigencias no son entonces meros tecnicismos, ni obedecen a un criterio. que privilegie las formas, sino queresponden a la naturaleza rogada del recurso, en virtud de la cual está vedado a la Corte complementar la censura o reencausarlahacia donde realmente corresponda, pues a diferencia de lo que « sucede con la competencia de los juzgadores de instancia, la

sola invocación de la casación no habilita a la Corte para hacer un reexamen de todos los supuesto que el proceso plantea, ni : para regresar sobre las consideraciones tenidas én cuenta por - | los sentenciadores al momento de fallar, como si se tratara de una instancia de conocimiento adicional dentro de la estructura del trámite pfocesal. 11 MA | CASACIÓN 24003 — CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN En tal virtud, sólo de manera excepcional se admite la intervención oficiosa de la Corte, cuando quiera que se advierta la existencia de nulidades o la flagrante violación de derechos o garantías, que demanden de su intervención en aras de propender a su reparación. En el presente asunto, varios son los desaciertos en que incurre la casacionista, los cuales, son de suyo su ficientes para inadmitir el libelo. En efecto, aunque el casacionista acude la citar varios pronunciamientos de esta Corporación, a través de los cuales se han brindado pautas sobre cómo debe abordarse en esta sede la presentación formal de la demanda y | s exigencias argumentativas mínimas para demostrar la existencia de los yerros que se denuncian, es lo cierto que los argumentos que ensaya para fundamentar el cargo propuesto no atienden tales parámetros, ni satisfacen las exigencias de precis 1ón y claridad que han de acompañar a la enunciación de la censura. En esta dirección, ha de recordarse que de acuerdo con reiterados y pacíficos pronunciamiento de esta Ca rporación, : el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el

contenido fáctico de la prueba, poniéndola a de cir lo que su contemplación objetiva no exterioriza, de donde deriva para el 12 A

CASACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN recurrente la obligación de indicar con clan idad las pruebas tergiversadas en la sentencia y explicar con precisiónbómo y en qué aspectos de su material significado fueron equivocadamente invocadas, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su rea | contenido. Pero, desatendiendo el actor la nat uraleza de esta modalidad de error, sostuvo su concurrel icia a partir de cuestionamientos sobre los criterios qu e sirvieron defundamento a la valoración de una pericia, cuestionando en particular los efectos que se otorgó a ella en la sentencia, evidenciándose así que si lo pretendido era atacar la conclusión del fallador, debió hacerio por vía del err or de raciocinio, demostrando en tal caso la inexacta observa( -ión de las reglas de la sana crítica, es decir, de la :lógica, la ciencia o la. experiencia. Agréguese que, aun haciendo abstracción .de la equivocada selección del error, la falta de claridad en el desarrollo del cargo resulta insalvable, en cuanto sus fundamentos son vinculandos por el actor a una especiede tarifa legal, inexistente en el sistema penal vigente, bajo el entendido que el dictamen sólo podía ser atendido en su estricta literalidad y que era suficiente para qu e se reconociera la existencia de un estado de inimputabilidad al momento de la

comisión del delito, desconociendo así que ninguna norma le — impone al juzgador la obligación de conferir al dictamen pericial | 13 M7 Corto Ayprema de_Jisticia

CASACIÓN 74003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN un valor específico, de suerte que el sentenciador está facultado, sin contravenir las reglas de la sana crítica, para apreciario y otorgarle; como cualquiera otra prueba, la eficacia demostrativa que su racional persuasión le indique. Así mismo, el actor vincula a su censura una| consecuencia del todo inadmisible, como es que de haberse reconocido el estado de inimpútabilidad del - procesado QUINTERO QU!NTERÓ, tanto él como el ctro sentenciado habrían sido absueltos. Dicho razonamiento no puede catalogarse sino de inconsistente, en tanto se olvida que(también ¡o+ inimputables son sujetos de responsabilidad penal, sólo que las consecuencias de sus acciones no son las penas, sino las .medidas de seguridad, motivo por el cual el referido estado de manera alguna descarta la procedencia de fallos de condena.' Esta conclusión a la que arriba el actor, pone al S , descubier' tootr a falencia insalvable en la demanda que conduce a su inadmisión, como es la desatención del principio de trascendencia que gobierna la casación, confo rme el cual no es el señalamiento del yerro el que da pasoal re :CUrso, sino la demostración de su importancia en la declaraci Ón de justicia - contenida en el fallo. Evidentemente, si lo cuestionado es el carácter de

inimputable que debió reconocerse a CARLO. S QUINTERO QUINTERO, tal evento no tendría la virtud de der rumbar el fallo 14 ,¿¿%¿?' |

CASACIÓN 24003

CARLOS 5 QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN de condena, sino que pondría en entredicho la legalidad de la pena de prisión que se le impuso como im putable, pues, deprosperar dicha tesis, éste se haría acreedon a una medida de seguridad. Á su vez, no puede menos que causar pe >rplejidad el que se atribuya yerro a los falladores en cuanto a la condena proferida contra JAKSON MARIN, bajo el argumento que de haberse reconocido el carácter de inimputable de CARLOS QUINTERO aquél habría tenido que ser absuelto de las ir nputaciones por el homicidio, consideraciones que, de entrada, ca recen de cualquier aptitud para dar paso a la admisión del recurso extraordinario. Visto lo anterior, evidente deviene que la censura planteada por el casacionista no se aproxima a demostr ar la existencia de error alguno de parte de los juzgadores cape z de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo de segunda instancia atacado, ni desde el punto de vista de su sentido, ni por la eventual ilegalidad de la pena de prisión impu esta a los señores QUINTERO QUINTERO y MARIN MARIN como imputables, ni por ninguno oatro motivo. En conclusión, como. la demanda no se ajusta a los requisitos de claridad y precisión prescrítos € an el artículo 212, numeral 3”, del estatuto procesal penal, se impone su inadmisión

15

M. .. |CASACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN de plano, con fundamento en las previsiones del artículo 213 ejusdem.

3. Cuestión Final Como se dejó señalado en precedencia, el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario cede en los eventos en qué la Corte advierte la existencia de irregularidades sustanciales con incidencia incuestionable: en el trámite procesal o ante la eventual violación de garantiás - fundamentales -artículo 213, Ley 600 de 2000- ,caso en el cual, ha venido reconociéndose”, procede de oficio examinar el tema respectivo, aun cuando el mismo no haya sido objeto de la demanda. .

En el presente asunto se advierte que. la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso a los procesados "pore l término máximo señalado en la ley", sin referencia clara al estatuto penal que ha de regular esa sanción, no obstante que, los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y que el fallo se produjo estando vigente la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el evento anunciado puede eventualmente comprometer garantías de los procesados, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al ? Cfr. autos del 19 de agosto de 2004, M.P. Yesid Ramirez Bastidas, radicado 21302; del 18 de noviembre del mismo año, M.P, Mauro Solarte Portilla, radicado: 22082 y del 6 de abril de 2005, MP, Marina Pulido de Barón, radicado 22592, entre otros.

, s g MA Ce Elena eJ Ml _ - ””

SACIÓN 24003

CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN respecto y, posteriormente, la Sala dictará la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTÉ SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, por las razones expuestas en la anterior motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede ' recurso.

2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados!

Notifíquese y cúmplase / y

"MARINA PULIDO DE BARÓN

17

ZZ CASA C¡ÓN 24003 '

CARLOS QUINTERO QUINTERO

— JAKSON MARIN MARIN

NE

— _ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO lQ¡1 íj,l;' ¡JÍ'- L¡

ANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ P

/ / - ye ea en ro, m RLxAfr ia ia É AR E a Ea

JORGE LUIS QUINTERO MILANES

;

MAURó 'Íx…r4' N LA

OLARTE POR REYA RUIZ NÚÑEZ PA o , %/¡M(M¿— de Cotombia . Página 1 de 15 Casación N? 24.003 .

CARLOS QUWTE RO QUINTERO / Otro '.

Salvámento parc¡a¡d e voto (é;//f a////.e///(/ 7 %ZW//// SALVAMENTO PARCIAL DE VO TO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a con tinuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, a inadmitir la mbre de demanda de casación presentada a no los procesados para a la vez disponer un trámit e que no está previsto en la ley coón el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunt a vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como que dó concebida en las disposiciones que por razón de la in exequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de | a ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 27 00 de 1991-, %ÍÁÁ!& de C€¿/FHHÁ¿K& =ul E—I'¡ Página 2 de 151 ? Casación N 24003 s É CARLOS QUINTERO QUINTERO / Otro iñá 3 Salvamento parcial de voto — e %/¿W?£- dáí/2//¿º/f¿ es un medio extraórdinario de ¡mpugnac:ión |Iamádo a cumplir las finalidades constituCionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo

preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, si'no | como una fase extraordinaria, limitada y excepcionai del mismo. <%Af.fíó¿fá& de %r-/amáía .. Página 3 de 15 ¿i Casación N? 24.003 F CARLOS QUINTERO QUINTERO / Otro 38 ; Salvamento parcial de voto - %f/zº %f¿f/?¿(/ (/fº%á'/?/.?¿ La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instáncias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió porilos falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo véda:io para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para tódos los efectos de la 1actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de.|os derechos esenciales

de las personas, la tutela del debido | proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la |garantía del Página 4 de 15 .! Casación N? 24.003 f ,.

CARLOS QUINTERO QUINTERO/ Otro — +5

Salvamento parcial de voto %f¡%º I¿'Ú///f//m// 76 %úff//r¡ acceso a la administración de justicia, | que tan.caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no jústifica el . empledde cualquier medio, porque aúr| dentro de ese contexto toda función está sometida a| muy precisos límites y se desarrolla con arreglo Ia determinadas - competencias. No cabe duda que el legislador y lg jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de jlo cua¡ es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, lsin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. L©712/)/í hac de %Ú/f.!'??i¿f¿& d , a Cása. cP iá óg ni na N 5 24d .e 001 35 “ + £ ' - CARLOS QUINTERO QUINTERO / Otro — Salvamento parcial de voto %/// JW/'//]/(/— /Á¿f/€á??)/'/¡— También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, | esto es, que hubiese superado el examen formal y, por

ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una. garantía, se allanaba el camino al quiebre| del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo cohstituye: un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para |conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo | ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos del disposiciones constitucionales que la harían procedente. QE/)H'/)/¿£¿& de %Á?f?¿¿¿k& " Página 6 de 15 ' Casación N 24,003 CARLOS QUINTERO QUINTERO / Otro Salvamento parcial de voto re Q%xexzza 4é¿/¿;,í//¿ºxa “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y ¡ del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la

casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Reparese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta | la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantíasfundamentales.” (Sentencia del 8 dejulio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Qí?/)u%ha de %?ráv'uáx'a& .. Página 7 de 15 Casación N 24.003 CARLOS QUINTERO QUINTERO / Otro +: Salvamento parcial de voto a//f g////x¿º/;/¿¿ de L%Zí&f?ff/á Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado .que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenit ud del trámite . presupuesto de la sentencia de cásación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.144. M.P. Dr.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lug ar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. gf?/)¿rf¿¿fkf& de %m/cw»¿¿c& Página 8 de 15 i Casación N 24.003 ; Ea ; _ CARLOS QUINTERO QUINTERO / Otro P D ' Sa vamento parcial de voto — %iy'º'/rº Qf?//'¿º//f(¿ He '_/%;?'¿Zf/¿¿ Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de Inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (a rtículo 209), se a .. Página 9 de 15 s

Casación N? 24,003 sa CARLOS QU!NTE¡:'RO QUINTERO / Otro i _ l' 4 Y .; Salvamento parcial de voto a//rº Qg/'//¿wz¿/- ..//.é%a?/¿i/&- o

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