CSJ - SP24009(31-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24009(31-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N Rf3pú6[i(:a' de Co[o_m6ía V — Recurso de queja No. 24.009.” ._f_;"w F - . f_…, Á '-t.¡: A ñ e T“ - Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64 Bogofá, D.C., treinta y uno'(31) de agosto de dos mil cinco (2.005) ¡ VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el sentenciado | Samuel de Jesús Ochoa Acevedo, contra el auto de julio 14 del año en curso, por medio del c-gal el Tribunal Superior de Antioquia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el mismo sujeto procesal había formulado contra el fallo de segunda AGE instancia. REPUDLICA de (LOLOMIDIA Recurso de queja No, 24.009 E Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dictado en contra de| referido procesado, por el Tribunal Superior de Antioguia, en abril 15 de 2.005, fallo a través del cual se confirmó el que en primera instancia profirió de manera anticipada el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, condenando a Ochoa Acevedo a la pena principal de 19 años de prisión y multa equivalente a 3.700 salar¡oá mínimos legales mensuales por la comisión de un concurso de delitos de e;<tórs¡ón agravada, interpu…%o éste el írecurso extraordinario de casación en cuya virtud
el ad Iquem Io-concedió, disponiendo en consecuencia correr el traslado de rigor para que se presentare la respectiva demanda. Sin embargo, tfanscurrido dicho lapso sin que se f0rmulare el correspondiente libelo, el Tfibunal a través de auto de julio 14 declaró desierta la extraórdinar¡a impugnación, decisión que fue recurrida en queja pór el mismo sujeto procesal, quien en aras de sustentarlo presentó escrito en el que, sin exponer razón alguna en el propósito de hacer ver infundada la citada deserción, simplemente. postuló alegaciones tendientes a evidenciar la a PET, injusticia de lá pena que se le impuso. N Recurso de queja No, 24,009 Corte Suprema de Justicid
2. Aungque en principio por la omisión del recurrente en exponer argumentos que sustenten el recurso de queja interpuesto la decisión sería la de desecharlo en términos del artículo 197 de La Ley 600 de 2.000 toda vez que por la naturaleza de este medio de ¡mpugnaóión y bajo el entendido que su finalidad se restringe a determinar si la apelacióñ O la casación fue bien denegada o no, resultaría descontextualizada y por ende no apreciable cualquier consideración o petición que sé haga fuera de aquélla de modo que en nada incide para efectos de la decisión del recurso que motiva el examen de la Sala las alegaciones que sobre la dosificación punitiva hace el impugnante, es claro que una tal decisión de desecharlo sólo puede viabilizarse en tanto se establezca el
supuésto_ de procedencia del recurso en cuestión, del cual precisamente carece. Es que si bieñ, desde el punto de vista normativo el recurso de queja se hace procedente cuando se deniega el de casación al haber _señálado_ lla Sala en proyidencia de marzo 6 de 2.002 con ponencj_ai del Magjist_rad_o Dr Jorge 1AQórdoba Poveda que, ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2.000 y de aquelláá;due por unidad de materia se contenían en la Ley 600 del mismo año, recobraba vigencia, entre otros, el inciso N 92;pú55ca de Colombia Recurso de queja No. 24.009. E final del_artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991 en cuanto disponía la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando quien lo interp¿ñía no lo sustentaba, tal precepto sobre la base de que la formu|áción oportuna de la Qemanda de casación se constituye en presupuestó que posibilita el arribo del asunto a la Corte y así en elemento que concurre a hacer efectiva la interposición de dicho medio defenéivo, bermite distinguir esos dos momentos al punto que uno supone al otro.
3. Asi, Concerniendo al ad quem decid'¡r si concede o no la extraordinaría impugnación interpuesta su negativa ha de adoptarse a travég de proveído contra el cual proceden, según la jurisprudencia de la Sala (auto de junio 22 de 2.005, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla), los recursos de reposición y de queja. Ahora, si la impugnación extraordinaria se admite la etapa subsiguiente obliga a
que en un términorde 30 días ée presente la correspondiente demanda por un abogado, según prescribe el artículo 209 de la Ley 600; pero, si |inte¡pues_ta la casación, ésta no se sustenta con el libelo respectivo la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción o abandono del recurso por auto en cuyo respecto no cabe,. comM o. __.. t'-';. u_:. v¡ o la S. ala oportuni, d ad de precis. arlo en proveíd, o de EA febrero 181de':'2'.000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gálvez ¿¡ « - “ — República de Colombia o — Recurso de queja No. 24,009.
- Corte Suprema de Justicia Argote y reiterarlo con el citado de junio 22 del año que transcurre, el recurso de queja. “"Importa en lconsecuenc¡3 -se afimó en aquél precitado antecedente jurisprudencial; relevar esos dos momentos del recurso extraord¡nafio: el primero, el de su admisión o denegación y el segundo el de su abándono o persistencia en el mismo a través de la formulación oportuna de la demanda, para denotar que sí bien éste tiene por súpuesto a a¿¡uél son evidentemente diferentes, de ahí que la propia ley establezca expresa distinción entre la provide£cia que declara desierto un recurso y la que lo deniega, teniendo la deserción como basebrecisamente la concesión del medio defensivo. “Así las cosas, el recurso de hecho (hoy de queja), se incrusta en aquella primera efapa, vale decir en la de admisión o denegación
de la casación, ... no así en la de abandono o persistencia en la impugnación”. Es que, como igualmente lo ha sostenido la Sala (Auto de septiembre 14 de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), no es lo mismo_denégar Uun recurso que declararlo desierto, lo primero se N República de Colombia - Recurso de queja No. 24.009. AE Corte Suprema de Justicia define como el “no conceder lo que se pide o solicita, sentido natural yi obvio de aquella palabra según su uso general, al que se debe acudir, puesto que el vocablo no ha sido definido expresarñenfe qu el legislador. La declaratoria de desierto..., en cambio es una expresión con claros matices jurídicos, pues de acuerdq con el artículo f96 B del Código de Procedimiento Pehal 'cuando no se sustente el recurso se declarará desierto”. Lo mismo ocurre frente al récurso extra_ordinar¡o de casación, en las voces del artículo 224 ibídem: 'si ninguno lo sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso” 4, Bajo las anteriores premisas yl siendo por tanto patente que el recurso de queja se viabiliza entratándose de cásación sólo cuando ésta es denegada, emerge con claridad que enr este asunto tal medio de defensa es improcedente por cuanto el ad quem no proveyó en el sentido de denegar la extraordinaria impugnación, que, por el contrario, la concedió, sino en el de declarar su deserción frenfe a la omisión de sustentarlol con la respectiva demanda. En consecuencia corresponde a la Sala abstenerse de
decidir sobre el mismo. Rppú5&ca (Í¡Z Coú¡m5ia Recurso d'e queja No, 24.009, — Xde Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el procesado Samuel de Jesús Ochoa Acevedo contra el auto de julio 14 del año que transcurre, por medio del cual el Tribunal Superi¿f de¡Antioquia declaró desierto el recurso de casación que el mismo sujeto procesal formuló. Remitase la presente actuación al inferior a fin de que haga parte del expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. - Cópiese, comuníquese y cúmplase, M/WM/
MARINA PULIDO DE BARÓN
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