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CSJ - SP24012(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24012(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

E “ - República de Colombia Cas ci .24012

JAIME ORLANDO Á NCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). - Decide la Corte la casación interpuésta por el defensor de JAIME ORLANDO' ÁVILA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia de sepliembre 27 de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializad¿ con sede en esta capital, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado del que fueron víctimas JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ (padre) y NELSON VÁSQUEZ NIVIA, secuestro extorsivo agravado en JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RUIZ, hurtó calificadoy agravado, tentativa de extorsión y porte ilegal de armas, imponiéndole 37 años de prisión, multa de 1.800 salariosmínimos legales mensuales vigeñtes para el año 2000, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, la obligación de pagar en concreto los perjuicios materiales por valor de $104.059.585 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN y1 ANA ISABEL PACHÓN y solidariamente se le impuso la obligación

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casaci 4042 JAIME DRLANDO ÁVI CHEZ de pagár f0 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales e1n favor de la familia de NELSON VÁSQUEZ NIVIA. HECHOS _ El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos por los cuales condenó a JAIME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “El trece de junio del año 2000 el señor José Marco Aureho Leguizamón Ruiz (hijo), como de costumbre en horas matinales ubicó su taxi frente (al conjunto - residencial Bósques de Castilla, al sur de la ciudad a fin (sic) conseguir pasajeros, siendo abordado. por tres sujetos quienes le solicitan un servicio en Sibaté, a los tres días siguientes, la familia Leguizamón recibe varias llamadas telefónicas a su residencia, manifestándole al señor-Marcos Leguizamón (padre), que su hijo se encontraba secuestrado por el Frente 53 de las FAR, y que la exigencia para su liberación era el pago de 500 millones de pesos. El 27 de septiembre de ese mismo año, el señor Leguizamón logró rebajar la suma inicial que le estaban exigiendo por la liberación de su hijo, a'10 millones de pesos con los cualesse dirigió en compañía de Nelson Giovanni Vásquez Nivia, socio y amigo íntimo de éste, quien le facilitó una camioneta Luv de placas BSQ 282, propledad de su hermano Edwin Vásquez, y se trasladáron al lugar

convenido por lós subversivos, esto es, la vía hacía Pasca — San Juan de Sumapaz. - Sin embargo, durante el trayecto fueron intimidados por unos sujetos armados y encapuchados que los habían seguido desde Bogotá, los obligaron a bajar de la camioneta, les robaron el dinero del rescate y después los desviaron| por un atajo empinado hacia un sitio conocido como “La Laguna" donde fueron asesinados. - Al tercer día de su partida, la célula guerrillera se comunica nuevamente con la casa del señor. Leguizamón, llamada que es recibida por su |hijo Nelson Leguizamón quien les comunica que su padre había viajado para cumplir con el pago, y que aúnn o había regresado, los subversivos manifiestan que ignoraban tales sucesos, pero, que aún su hermano se encontraba en su seguía vigente lá exigencia monetaria para su liberación. ñ | É República de Colombia = Corte Suprema de Justicia CasagióniNg.24.012 JAIME ORLANDDÁ NCHEZ Sin embargo, continuaron las llamadas telefónicas en el mes de octubre de la misma anualidad, mediante las Cuales se proseguía exigiendo el pago de los diez millones de pesos para obtener la liberación de los tres desaparecidos. Posteriormente llegaron otras comunicaciones a la casa de la familia Leguizamón que procedian de la guerrilla, específicamente del grupo de "Alberto”, perteneciente al Frente 53 de las FARC, que exigía para la liberación de Marco Aurelio (hijo) la suma de cinco millones de pesos (4 millones en remesas y un millón en efectivo).

Cancelada dicha suma por la familia Leguizamón el 18 de octubre siguiente, se realiza la entrega del joven, y una vez liberado, recibe la familia Leguizamón una última llamada por parte de las personas que decían tener en su poder a José Marco Aurelio Leguizamón y Nelson Giovanni Vásquez Nivia preguntando por la suerte del joven liberado, de allí nunca se volvió a tener noticia alguna de los — desparecidos. - De las interceptaciones telefónicas que se hicieron de la línea de la familia Leguizamón, se logró capturar al señor Walter Alfonso Cárdenas Espinosa el 4 de noviembre de 2000, quien se identificó falsamente como Juan Carlos Villazana González, nombre con el cual también obtuvo un celular cuyo abonado es el 3281622, vinculado con las llamadas extorsivas. Gracias a la colaboración del joven liberado, quien describe en forma detallada _ . los rasgos físicos de quien parecía ser el jefe de la banda de secuestradores se logró identificar al señor Walter Alfonso Cárdenas, quien después de aceptar suparticipación en el secuestro se describió como “comisionista de la operación”, sindicando a su vez a Jaime Orlando Ávila, vecino de la familia Leguizamón, como la persona que le propuso la comisión del plagio de un conocido de éste último, para posteriormente entregarlo a la guerrilla de las FARC. Lo señala a su vez como el autor de los asesinatos de Marco Aurelio Leguizamón Ruiz y Nelson Giovanni Vásquez, al ser identificado por el primero, pues el señor Jaime Orlando Ávila era amigo y vecino de la familia Leguizamón.

Solicita el señor Walter Alfonso Cárdenas Espinosa en la diligencia de ampliación de indagatoria, la aplicación del artículo 37 del C. de P.P., terminación anormal del proceso mediante sentencia anticipada, la cual fuera emitida el 22 de mayo de dos mil uno”.

ANTECEDENTES

República de Colomíbia Corte Suprema de Just¡c¡a ?í¡" | C : ¡ón No.24.012

JAIME ORLAND SÁNCHEZ

1. La Unidad de Fiscalía ante el Gaula y de Secuestro, a través de las Fiscalías 173 y 6? Seccionales, adelantaron investigación prelimimar, fase en la que se le dio captura a WALTER ALFONSO CÁRDENAS, quien reconoció haber participado, junto con JAIME ORLANDO ÁVILA, en los hechos a los ales se hizo reforencia en el acápite anterior, persona ésta última a quien igualmente se le privó de la libertad. Luego de ser oidos en indagátoria se les impuso detención preventiva como coautores deé los delitos agravados de homicidio, tentativa de extorsión, secuestro extorsivoé y hurto calificado, haciéndose extensiva la n hedida contra CÁRDENAS ESPINQSA por los delitos de rébelión, falsedad personal y en documento público y en contra de ÁVILA SÁNCHEZ por porte ilegal de arma de fuego.

El 22 de mayo de 2001, WALTER ALFONSO CÁRI DENAS aceptó cargos para la term¡namón antrc¡pada del proceso, declarándose la ruptura de la unidad procesal. EI 5 de julio de 2001, JAIME ORLANDO ÁVILA fu e acusado por

los delitos |mpulados al momento en que se le resolvió situación jur dica (artículos - . 201,268, 323, 32_4, ord¡nales 2y 7,349, 350, numeral 10, 351 ordinales 4, 6, 9 y 10 y 371-1 del C.P., Ley 40 de 1993, artículo 30 y Decreto 2266 de 1991), dI cisión que fue confirmada por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal el 18 de septiembr siguiente. _ 'La causa correspondió al Juzgado Noveno-Pen Al del Circuito Especuahzado de Bogota despacho que junto con la Sala Penal del Tri nal Superior, u profirieron condena en contra de JAIME ORLANDO AVILA sente1c¡as de cuyo — contenido se dio cyenta en el primer capítulo de esta providencia | Respecto de WALTER ALFONSO | CÁRDENAS se rompió la unidad procesal | por hab; erse acogido a sentencia anticipada. República de Colombia Corte Suprema de Justicid 24 012 JAINE ORLANDOÁ NCHEZ El faillo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor de JAIME ORLANDO ÁVILA, impugnación que en esta oportunidad resuelve la corporación. — LA DEMANDA Causal tercera. Nulidad. _ El fallo de segundo gfado se profirió en un proceso con irregularidades sustanciales (artículo 306 —2 del C.P.P.) que afectan las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa de JAIME ORLANDO

ÁVILA SÁNCHEZ.

Sostiene el impugnante que el incriminado fue condenado por los delitos de homicidio agravado cometidos en JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ y NELSON VÁSQUEZ, muertes que no fueron establecidas mediante "pruebas idóneas, científicas”, sus cadávé_res no fueron identificados, lo propio ocurrió - con el lugar de consumación de los ilícitos, el que para el censor debió ser objeto de inspección judicial con base en los datos aportádos por el secuestrado liberado. Ante la jurisdicción civil se debe dilucidar las muertes de JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ y NELSON VÁSQUEZ, declarándolos muertos por désaparecimientd y no mediante un - fallo penal condenando al procesado por homicidio agravado. AÁgrega el recurrente que otra irregularidad sustancial en la que se incurrió consiste en haberse fundado el fallo de condena por perjuicios en el República de Colombia e. Ne ¡ nCorte Suprema de Justicia cadieióh nÁ.24.012 JAIME ORLANDD ÁY ÁNCHEZ dictamen de la perito MAYERLENI BUITRAGO¡BENÍTEZ. peritazgo qu fue objetado por el defensor del procesado, sin habérsele dado trámite a ésta. -Violaclón indirecta de la ley sustancial. . Primer cargo. Falso juicio de existencia. El Tribunal de Bogotá ignoró las pruebas recopiladas, parceló el

haz probatorio, lo cercenó, giro. errático sin el cual el sentido y contenido al fallo hubiera sido diferente. El yerro denunciado lo vincula con los testimor los de ERIKA LUCINDA ALDANA MEDINA, EDIER ALEXANDER HERNÁNDEZ N|VIA¡, ERNESTINA NIVIA DE VÁSQUEZ, JAIME ROJAS TEGUA, HÉCTOR JOSÉ CA STRO CELIS, CECILIA SIERRA, MARÍA ISABEL FERRO DE PINILLA, la muestra de íoces tomadas al procesado JAIME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, el examen médico | gal practjcado al inculpado y los escritos relacionados con los procesos civiles adelantados en contra de ÁVILA SÁNCHEZ, los extractos de sus cuentas bancarias y la cer tificación de la junta de acción comunal sobre su conducta y tiempo de vivir en el sectof del Llanito. Con la omisión denunciada se dejó de considerar el comportamiento, la personalidad y la opinión de las personas sobre JAIME ORLANDO ÁVILA :SÁNCHEZ y su ajenidad a las llamadas telefónicas extorsivas interceptadsaesgú,n se infiere del experticio sobre comparación de voc S. :Cuando el caudal probatorio es incierto, frágil, el juicio obedece a conjeturas e incertidumbres, por lo que lógica y nomativamente se debe aplicar la presunción de inocencia y el postulado del in dubio pro reo. _ República de Colombia a e m Corte Suprema de Justicia' Casación Neiz4/012

JAIME ORLANDO ÁVI HEZ

El sentenciador de instancia despreció en forma sistemática los hechos referidos por las pruebas dejadas de apreciteargirve,rs ó los hechos indicadores y llegó a conclusiones con flagrante violación de los principios de la lógica y la experiencia. | Segundo cargo. Falso juicio de legalidad. El fallo impugnado se fundamentó en la indagatoria de WALTER ALFONSO CÁRDENAS ESPINOSA, la que estuvo precedida de torturas, intimidación, malos tratos, amenazas contra su vida y la de sus hijos, por parte de los integrantes . del GAULA, prueba de ello es el reconocimiento médico legal en el que se le da una - incapacidad de 8 días. De otra parte, sostiene el recurrente, el relato que hizo CÁRDENAS ESPINOSA es contradictorio, así por ejemplo, el lugar descrito como de ocurrencia del homicidio es imaginario. | | La indagatoria de JAIME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ es igualmente ¡legal porque fue precedida de torturas, malos tratos, amenazas, por parte del GAULA, de ahí que Medicina Legal certíficó una incapacidad legal de 12 días y la necesidad de tomar una placa en el tabique de la nariz. Cita como prueba de lo argumentado la declaración de la madre de NELSON VASQUEZ, quien se vio obligada a instalar una linea telefónica cuyo número era de conocimiento de su hijo únicamente y a pesar de ello recibió llamadas extorsivas con fecha posterior al 27 de septiembre de 2000. República de Colombia $ Corte Suprema de Justicia - %saciólill 12

- JAIME ORLANDO ÁVI EZ —

CONCEPTO DEL MINISTERIO-PÚBLICO El Procurador Primero Delgado para la Casaci&tPenal, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado en lo que tiene que ver con la pretermisión del trámite de contradicción del dictamen sobre indemnización de daños y perjuicios formulada por el defensor de ÁVILA SÁNCHEZ, la que obra al folio 142 (cd.o. 2). Nulidad, _ En relación con la prueba de los. delitos de homicidio -el demandante olvida el principio de libertad probatoria que rige nuestro derecho, según el cual, la materialidad y responsabilidad penal, pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, respetando siempre los derechos fundamentales. Los juzgadores fundaron sus decisiones en los testimonios de JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN (hijo), NELSON LEGUIZAB£5N PACHÓN, ANA ISABEL PACHÓN y la indagatoria de WALTER CÁRDENAS ESPINOSA, aplicando en su aprebiacíón las reglas de la sana crítica, por Ioíque el cargo por supuesta violación del principio de investigación integrales infundado. | Para la Delegada, los funcionarios desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa, al haber omitido darle trámite a la objeción del dictamen pericial presentada por el apoderado del procesado el 8 de julio de 2002 (fi. 142, cd. O. 3), cercenándose el derecho de contradicción respecto a la tasación de los perjuicios, razón por la cual solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia

impugnada para-que se rehaga la actuación relacionada con la "solicitud de adición y ampliación del dictamen pericial de perjuicios”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia e Casácidi) N6.24.012 JAIME ORLANDOÁ ÁNCHEZ Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia. - Para la Delegada este cargo no debe prosperar, por las siguientes razones: En Ia forma que el demandante enunc¡o y desarrolló el cargo incurrió en desaciertos técnicos que imponen su |nadm|5|blhdad pues refunde los conceptos de falso juicio de existencia y de identidad para luego reprochar los criterios del juzgador en la apréc¡ación de la prueba, desconociendo la claridad y precisión con la que se deben formular los ataques a la sentencia de segundo grado. Señala la Delegada que si bien los juzgadores no apreciaron algunas declaraciones relacionadas conl a conducta anterior del procesado, las mismas nor esultan trascendentes respecto de la responsabilidad penal atribuida al procesado, agregando que la censura omitió examinar los fallos de instancia a la luz del principio de unidad jurídicquae los rige. Las afirmaciones del casacionista para sustentar el cargo corresponden a hipótesis aisladas, carentes de fundamento, pues la sentencia recurrida se soporta en prueba testimonia! e indiciaria que el actor no logró desvirtuar. Segundo cargo. El cargo de falso juicio de legalidad no puede prosperar porque el recurrente incurre en desaciertos técnico-sustanciales que lo conducen inexorablementea l fracaso, además de que en la aducción de las indagatorias no se

República de Colombia , E y Casabiót NÁ.24.012 JAIME ORLANDO NCHEZ - incurrió en ilegalidad alguna, pues aún admitiendo el comportamiento irregular de los funcionarios del GAULA, no tiene la virtualidad de viciar el trámite ni las injuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nulidad. | Violación al principio de investigación integral.

1. Reclama el actor la nulidad de la actuación por haberse proferido sentencia en proceso en el que se vulneraron a JÁIME— ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto que se condenó al Incriminado por lós . homicidios en JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ y NELSON VÁSQUEZ sin haberse demostrado las muertés de éstos. -2. Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden al descóonocimiento del principio de investigación integral) con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso, formulación qué im31licaba para e|¡ censor abordar con la técnica debida la determinación de las pruebas no practicadas, señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no|evacuación en el proceso, así como también establecer la posibilidad de su práctica y hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla con la totalidad de los eleméntos de juicio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinando si conducían a la exclusión de la responsabilidad ;Á_nal de JAIME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ por no haberse demostrado la matetialidad de los

10 República de Colombia Corte Suprema de Justiciá /c Casi 24012 JAIME ORLANDO AVA CHEZ homicidios de los cuales fueron víctimas JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN

RODRÍGUEZ y NELSON VÁSQUEZ.

Cabe como última regla precisar en este acápite que la violación al principio de investigación integral impone al repurrenlé el deber de fijar el alcance de las pruebas que se denuncian como omitidas, lo que debe hacer con criterio razonable, exigencia que tiene como presupuesto la realidad procesal, ésta no puede —ser ignorada, dado que en casación no es posible revivir los debates, planteando conjeturas, opiniones o especulaciones hecha_s o dejadas de hacer en las instancias.

3. La nulidad reclamada por el recurrente en la demanda de casación se susíenla en haberse omitido una inspección judicial al Iúgar donde se dice se perpetraron los atentados contra la vida, una necropsia o la práctica de pruebas idóneas y científicas para demostrar el deceso de JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZÁMÓN RODRÍGUEZ y NELSON VÁSQUEZ, elementos de juicio, que a decir | del censor, permitían despejar la supuesta incertidumbre sobre la materialidad de los delitos de homicidio por los que fue condenado JAIME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ. — _ La pretensión y los fundamentos del reparo casacional, en los términos señalados, obligan a la Sala a examinar la trascendencia del cargo, consideraciones en las que se debe involucrar el examen que el fallador hizo de la

prueba allegada al proceso en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. 3.1. Pues bien, en relación con la muerte de JOSÉ MARÓO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ (padre) y NELSON VÁSQUEZ, se tiene que ocurrió en un paraje entre la vía a Pasca y San Juan de Sumapaz, el mismo día en que ellos salieron de Bogotá a entregarle a los plagiarios el dinero convenido para laRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia . 'Casación fb.74.012 JAIME ORLANDO ÁVI CHEZ liberació-nd e JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN (hijo). Así lo narró WALTER ALFONSO CÁRDENAS ESPINOSA (fl. 83, cd. 1): _ “fuimos el día que ellos habían acordado con el papá de MARCOS el secuestro (sic) para la entrega de la plata, yo parqueé la camioneta que yo manejaba bien lejos y los estaba observando cuando los señores que venian en la camioneta a traer la plata venían y ellos le salieron encapuchados y los hicieron parar, dejar la camioneta y se fueron a pie por la montaña hacía arriba, después yo me fui detrás como a 20 minutos de distancia de camino cuando oí que sdnaron unos disparos, yo corrí y llegué hasta donde estaban ellos y vi que los señores que habían llevado el dinero estaban en el piso y le pregunté al “enano” JAIME ORLANDO que qué había sucedido, él me dijo que el papá del uchacho lo

había reconocido y que por ese motivo habíán tenido que dispararle a los señores y matarlos” - A la anterior confesión el juzgado le otorgó credibilidad, prueba que junto con el relfato de Nelson Leguizamón Pachón, Ana Isabel Pachón y Edwin Jair Vásquez, familiares de las víctimas, quienes refieren la fecha e que salieron JOSÉ AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ y NELSON VÁSQ JEZ con una cantidad de dinero para el rescate del secuestrado y des u no regreso, le permitieron dar por demostrada la materialidad de los delitos de homicidio. E-I a quo desatendió los reparos de la defensa en clanto al hecho cuanto que al de no haberse practicado una inspección al lugar de los hechos, por requerirse la ampliación de la injurada de WALTER ALFONSO CÁRDENAS - ESPINOSA para precisar los detalles sobre el paradero de los cuerpos, como lo había dispuesto el funcionario instructor, aquél se retractó de su versión inicial Las conclusiones del a quo fueron confirmadas plor el Tribunal con las siguientes apreciaciones: 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casel 0.24.012 JAINE ORLANDO ÁNCHEZ “El hecho de que los cuerpos de José Marco Aurelio Leguizamón y Nelson Vásquez nunca hubieran sido recuperados, no obsta para restarle credibilidad a lo señalado por Cárdenas. Los hechos hay que interpretarlos en su forma natural de acontecer, no separadamente, aquí no surge ninguna duda, no se trata de establecer segmentos probatorios, pues esa forma de valorar la prueba atenta

contra uno de los principios procesales, la apreciación conjunta y coordinada de los medios de convicción”. Los elementos de juicio allegados al expediente no ofrecían razonablemente criterios para ubicar concretamente el lugar en donde debía hacerse la inspección judicial que echa de menos el recurrente, por lo que la polémica sobre ese aspecto en casación no es más que un argumento para revivir debates que en las instancias fueron resueltos acertadamente. 3.2, La pericia médica a través de la necropsia fue de imposible aporte por parte de los funcionarios judiciales, pues a pesar de haberse indagado con los medios a su alcance, no fue posible ubicar los cuefpos de JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ (padre) y NELSON VÁSQUEZ, luego por este aspecto, no es dable atribuirles a los operadores de la justicia el incumplimiento arbitrarió de sus deberes de investigar a través de las pruebas redueridaé los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de JA/ME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ. 3.3. No cabe duda que, en términos generales, probatoriamente la inspección judicial y la ne¿ropsia, como medios de verificación de la muerte de . - JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ (padre) y NELSON VÁSQUEZ, son conducentes para tales efectos, más si se exima la realidad procesal, en el caso concreto, tales elementos de juicio carecían de eficacia su incorporación al proceso, pues se carecía de información específica para la ubicación de los cuerpos, por lo que

era inútil la inspección. 13 República de Colonibia N | wy Corte Sprema de Justicia c o | Ca 24012

- | JAIME ORLANDO HEZ

1

34. De otra parte, tales pruebas no son los Únicos medios idóneos en la Iegislá_ción nacional para demostrar la muerte de una persona, pues el Código de Prbcediniíenidiºenal adoptó para los procesos penales el sistema de la libre apreciación de Iía prueba, regida por los principios de la sana crítica, ' %En este caso, los falladores obtuvieron un fundamento serio, creible, ineguívoco, ¿obre el deceso de las víctimas con la prueba testim jal, indiciaria y la confesión de uné de los coautores, juicio due Iasí críticas del censor no. tienen capácidad para modéiñcarlo, por lo que resulta intrascendente la omisi probatoria en cuanto a las garantías fundamentales o respecto de la situación jurídica | incriminado, pues si la pruebanoíaportaha nada diferenta el o conocido en las instandías, los efectos que le hace derivaré el impugnante en casación nohorresponden obj ivamente a lo registrado en el prov%eso y por ende se convierte en innecesaria la prueba echada de menos por razón de $u no utilidad procesal.

E3.5. El juzgador, acertadamente.lllegó a la conclusión que 'en el proceso existe pruéba creíble que conduce a la certeza acerca d la existencia material de los delitíos de homicidio agravado, la que se mantiene in lume ante la

tesis indemostrada q¡e la dúda sugerida por el casacionista. - ¿ . - |Contradicción del dictamen pericial. Í1'. Sostiene el demandante que se violó el debido proceso y el derecho de defensai¡ al no habérsele dado trámite a la objeción que propuso contra el dictamen pericial reridido por la perito MAYERLINE BUITRAGO BENÍTEZ. i _ - ¡ - .

2. La perito MAYERLINE BUITRAGO BENÍTEZ avaluó los perjuicios materiales causados con las conductas punibles imputadas al procesado en 14 r<epública de Colombia

— Corte Suprema de Justiciá Casaciódnd.24.012 — JAIME ORLANDO Á NCHEZ i la resolución de acusación, estimando-el lucro cesante de los delitos contra el patrimonio en la suma de $39.500.000 y el daño emergente en $42.948.130, por los delitos contra la vida de JOSÉ MARCO AURELIO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ se estimaron en $21.611.585, absteniéndose de justipreciar los relacionados con NELSON GIOVANNI VÁSQUEZ NIVIA por no contar con respaldo probatorio. Los perjuicios morales los dejó a criterio del juez. El a quo mediante providencia del 20 de junio de 2002 ordenó correr traslado por 3 días de la pericia referida en el párrafo anterior, en los términos del artículo 254 del C.P.P., decisión ésta que se repitió el 5 de julic siguiente, ésta última comunicada a los sujetos procesales mediante oficios de esa misma fecha.

El 8 de julio de 2002 el defensor de JAIME ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, presentó escrito al juez de la causa, que textualmente reza: "Comedidamente me permito objetar el experticio peri¿iai para que Iá señora perito amplíe y adicione para los motivos que expongo: “a) El señor WALTER ALFONSO CÁRDENAS ESPINOSA pidió sentencia. anticipada con lo cual se separó el proceso y realizar el peritazgo al dictar sentencia en la cual se tasaron los perjuicios e indemnización (sic). “b. Por los mismos daños y perjuicios estaríamos efectuando dos expert¡c¡os y reconociendo un doble resarc¡m¡ento La oficial mayor, el 16 de julio de 2002 remitió al despacho las diigencias con el informe de que el dictamen pericial había sido objetado. Seguidamente se realizaron las sesiones de la audiencia pública y se profirió sentencia de primer grado sin haberse hecho pronunciamiento sobre el escrito en mención.- 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

- JAIME ORLANDO

3. El escrito a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior no corresponde a una contradicción por ampliación o adición ni a una objeción del dictamen pericial, por lo que el juez obró acertadamente al no darle el trámite a qwe se refieren los artículos 254 y 255 del C.P.P., resolviendo el asunto como lo hizo en el fallo de primera instancia, pues las justificaciones que ofreció la defensa en el escrito presentado el 8 de julio de 2003 para objetar, ampliar y adicionar el dictamen pericial, se refieren a la

posib¡lídad de efectuarse dos peritazgos por los mismos daños y perjuicios, en razón a la ruptura de la unidad procesal de las actuaciones adelantadas en contra de WALTER ALFONSO CÁRDENAS ESPINOSA, quien se acogió a séntencía anticipada, y la . seguida en contra de JAIME-ORLANDO ÁV¡LÁ SÁNCHEZ, que corresponde a este expediente, y a la. posibilidad de un reconocimiento de un "doble resarcimiento”, fundamentos que son ajenos al objeto de la péricía y a la eompetencia q e la perito, pues tal asunto es del resorte del juez quien debe resolverlo en la sentencia, situación que en este caso resolvió aplicando la responsabilidad solidaria. La anterior conclusión se apoya en los supuestos que se exponen seguidamente, los cuales no reúne el escrito que indebidamente tituló la defensa como de objeción, ampliación y adición del dictamen pericial. 3.1. La contradicción de| dictamen per¡c¡al debe ser garant¡zada al interior de los precesos judiciales, derecho que pueden ejercer los intervinientes a través de la aclaración, ampliación o adición mediante manifestación que hresenten dentro de los 3 días síguientes a la fecha en que el dictamen es dado en|traslado a los sujetos procesales También puede ser objetada la pericia, Caso ej el cual, su proposición se puede hacer hasta antes de quef inalice la aud¡enc¡a pública. Los mecanismos de contradicción referidos no| pueden ser identificados en su objeto, pues aclaración, ampliación o adición no se tramitan como

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ym JAME omn%i NCHEZ incidente y su finalidad es superar vacios, ambigúiedades o 'hacer precisiones sobre determinados aspectos que corresponden por naturaleza a la materia objeto de la prueba pericial, en tanto que la objeción se ocupa del error grave, la fuerza y el dolo, censuras estas que deben tramitarse como incidente y habiéndose solicitado simultáneamente ambas, debe darse curso primero a aquellas y por último a la objeción. El ejercicio del derecho de contrad¡cc¡on requiere de su mamfestac¡on oportuna, que el escrito en que se propone, reuna ciertos requerimientos, como por ejemplo, la pertinencia de lo solicitado, esto es, que lo pretendido esté vinculado con la materia sobre la cual se pronunció el perito, que se busque una aclaración, ampliacióñ o adición o una objeción, expresándose los fundamentos de hecho y de derecho y los medios de prueba que permitan apoyar lo solicitado. | Por tanto, la contradicción del dictamen debe indicar de manera nítida, en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, qué debe ser aclarado, adicionado o complementado y de qué manera estas falencias dan lugar a . variar las conclusiones. ' - Implica el escrito de contradicción de la pericia una sustentación de la pertinencia de lo reclamado, pues escapan a dicho trámite las solicitudes inmotivadas, abiertamente infundadas, que no hagan precisión del error o lo que debe ser aclarado, | adicionado o enmendado, o que se vinculen con aspectos que no tienen que ver con los

temas abordados por el perito, constituyéndose en hechos ajenos al mismo, así se _preáenten en apariencia relacionados con la prueba técnica, o que escapen a la competencia del auxiliar de la justicia, como por ejemplo cuando se le requiere para que se pronuncie sobre ssituaciones que no son de su competencia sino del juez de conocimiento. ; 17 Repúbl

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