CSJ - SP24014(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24014(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
/ RADICACION: No.24014. CASACION
PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: -
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA | Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta e invoca el defensor del procesado PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ, -contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de pri¿ión:. y la: acceso_riá de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privacióñ de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal. Antecedentes. 1.- Los hechos materia de investigación y juzgamiento, ocurridos en Bogotá, fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la E
RADICACION: No. 240 14. CASACION
PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ
manera siguiente: “1.1.—En 1979, PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ, en su condición de abogado, recibió poderes de los herederos de SEGUNDO NEPOMUCENO SALINAS SUAREZ, para adelantar el proceso de sucesión,
— presentó la demanda pertinente y el juicio correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de esta capital. Se reconocieron como herederos a MARÍA FANNY, MERY MELANÍA SALINAS; YESID JESÚS y JORGE ARMANDO SALINAS DOMÍNGUEZ, RITA ENMA DOMÍNGUEZ VDA: DE SALINAS, URIELANTONIO SALINAS ABRIL y NELLY DEL CARMEN SALINAS. Se hizo la partición excluyendo la construcción existente en el lote de terreno de la Calle 68 No. 72-73 por pertenecer a JACINTO DUARTE. El Juzgado la aprobó mediante sentencia de 12 de mayo de 1984. El expediente se entregó por parte del. abogado ¿a MIGUEL CASTAÑEDA para su protocolización y registro, pero éste lo mantuvo en su poder por varios años sin que hubiera cumplido con este deber, y, finalmente, dijo que en un atraco se le había perdido. - — 1.2.- El primero de marzo de 1993, el mismo “abogado, atendiendo los poderes de MARÍA FANNY SALINAS, RITA ENMA RODRÍGUEZ DE SALINAS, YESID JESUS y JORGE ARMANDO SALINAS, volvió a presentar demanda de sucesión de los bienes del mismo causante, indicando como único bien el lote de tereno mencionado y la edificación que allí se levanta. Conoció el Juzgado 6 de Familia. Presentada la partición, mediante sentencia del 20 de octubre de 1995 el Juzgado la aprobó. Esta sentencia fue
registrada el 20 de octubre de 1995 y fue protocolizada el 18 de noviembre de 1998 mediante escritura 1931 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. . — ¿ WJ , . L " RADÍCACION: No. 240 14. CASACION ¿ LINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ “1.3.- El 28 de abril de 1993, el abogado citado, solicitó ante el Juzgado 17 Civil del Circulito, la reconstrucción del expediente adjuntando como prueba fotocopia auténtica de la sentencia aprobatoria de la partición, sin mencionar que había instaurado otra demanda de sucesión sobre los bienes del mismo causante. En principio se negó a la reconstrucción por considerar que el competente era el juez de familia, pero luego, aceptó la competencia y el 8 de febrero de 2001, dio por reconstruido el expediente. El 29 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Familia, de acuerdo con la decisión anterior, ordenó la cancelación de las anotaciones en el certificado de libertad y tradición originadas en estasentencia”. ' ' 2.- Estos hechos, fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción por CARLOS ARTURO DUARTE SALINAS, quien actuó a través de apoderado, y la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho Seccional Delegada, dispuso la apertura de la investigación (fl. 123), y la - consecuente vinculación mediante indagatoria del abogado PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ (fls. 140 y ss.), a quien definió Su .
situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fis. 168 y ss.). l 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 260), el diecisiete (17) de abril del año dos mil dos (2002) calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el concurso de delitos de fraude procesal (fls. 288 y ss.) mediante determinación que el once (11) de julio de dos mil tres (2003) la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó íntegramente al conocer en > N " RADÍCACION: No. 24014. CASACIÓN /Í'L|N|o' JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ segunda instancía de la impugnación interpuesta por la défensa (fis. í5 y ss. cno. Fiscalía). | 4.- Asumido el conocimiento del ju"¡cio'por el Juzgado Noveno Pen!a| del Circuito de Bogota (f. 4), previa realización de la vista pública (fI!5. — 34 y Ss.), - el veintinueve de junio de dos mil cuatro puso fin a la instancia condenando al procesado PLINIO JOSÉ CORTÉS - GONZÁLEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de dec¡ara-rlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el
pliego enjuiciatorio (fls. 71 y ss.). ] 5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fi. 82 vto.), el Tribun¡al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el primero de febrero de dos mil cinco, la - confirmó integramente (fls. 3 y ss. cno. Sda. Inst.). _ — Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal manifestó interponer recurso extraordinaridoe casación . discrecional por considerarlo necesario para el desarrollo de ;Ia jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales del procesado (fl. 24), el cual fue concedido por el ad quem (fl.-27 1b.)'y presentó la correspondiente demanda (fis. 38 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. %/ ¿'/VM£ r DICACION: No.24014. CASACION / PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales tercera y primera -apartado segundode - Ccasación, dos cárgos formula contra el fallo del Tribunal. En la primera censura, formulada al amparo del motivo tercero, denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, - toda vez que a la fecha de su emisión la acción penal se encontraba prescrita. Después de manifestar que el delito de fraude procesal aparece
definido por el artículo 182 del Código Penal de 1980 en el que se prevé pena de prisión de. uno a cinco años, y de transcribir algunos apartes la denuncia formulada en contra de su asistido, sostiene que la conducta a él imputada “se inicia en el mes de febrero de 1993 yh conól_uye el 2 de septiembre de 1997”. Manifiesta al efecto que según las constancias procesales "la resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y otros, el día 17 de abril de 2002 e, igualmente, fue confirmada por el Fiscal 19 Delegado ante la Unidad Delegada ante el. Tribunal Supenor de Bogota, D.C., con fecha 11 de julio de 2003”. De manera que, “si conforme a las normas transcritas y a los hechos V 5 . + ?Í)/ MMA—J ' A 5 a RAPÍCACION: No.24014. CASACION “/PLINIO JOSÉ CORTÉS 'GONZÁL'IEZ igualmente transcritos, el último acto llevado a cabo por el condenado con el objeto de supuestamente engañar a la justicia ocurrió el día%2 de septiembre de 1997, la acción penal, de acuerdo a las normaás, presóribió el día 1% de septiembre de 2002, queriendo ello Signiñcari que en el momento ¿:|ue el señor Fisbal 19 Delegado ante la Unidad Deleéada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D:C., confirmó la resolución de acusación el 11 de julio de 2003 y fue notificada
mediante anotación en estado del día 21 de julio de 2003 el punible de fraude procesal ya había prescrito y el proceso en sí, a partir del día 1% de septiembre de 2002 es nulo en todas sus actuaciones acometidas a partir de tal fecha”. - Apoya sus planteamientos en la sentencia proferida el 17 de agosto de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL dentro del proceso radicado con el número — 8968; en el fallo de 9 de septiembre de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE CÓRDOBSA POVEDA dentro del proce$o radicado con el número 10311; y en la sentencia proferida el 24 de'º' julio Ide 2003 con ponencia de la Magistrada Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN, dentro del proceso radicado con el número 21021. . En el segundo cargo, formulado al amparo de la causal prímeria. cuerpo segundo, de casación, denuncia que la sentencia resulta violatoria, pof vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por haber incurrido en errores de apreciación probatoria, determinantes de la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal vigente para la época de los hechos. 1 &f7 ,' ¿:?¡ ¡l - ¿/ ¿ ,¿ Z ¿/¿_/L»J. [
RAQICACION: No. 24014. CASACIÓN PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ A continuación reproduce algunos apartes del fallo de segunda instancia, y sostiene que dichas afirmaciones resultan desatinadas ya que patentizan desconocimiento de las disposiciones que gobiernan
las ritualidades de los procesos sucesorios, así como de las: soluciones que el legislador ha puesto a disposición de las partes. Manifiesta que cuando se presentó la pérdida del expediente en manos de los herederos, el procesado consideró que lo más apropiado era llevar a cabo la reconstrucción del proceso sucesorio de SEGUNDO NEPOMUCENO SALINAS SUÁREZ ' conforme autorización del numeral 1% del artículo 133 del Código de Procedimiento CiVil, presentando la petición ante el juzgado que concció del proceso sucesorio, esto es, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, anotando que la sentencia aprobatoria de la partición de bienes del causante se contrajo al lote del terreno ubicado en la Avenida (calle) 68 No 72-73 de Bogotá, con exclusión de la construcción en él existente. Con dicha manifestación, contenida en el escrito mediante el que presentó la petición, de haber quedado excluida la construcción existente en el terreno, la inducción en error al funcionario, por ende, el tipo penal de fraude procesal, quedan desdibujados, saltando así a la vista la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal de 1980 “en razón a que desde, -reitero, la formulación del incidente de reconstrucción del expediente ísucesorio de SEGUNDO NEPOMUCENO SALINAS SUÁREZ y en la formulación de la demanda de apertura del sucesorio no existió el ánimo preconcebido (doloso) de engañar al funcionario judicial quí_a por competencia le 7E
RA01C»5<,/ION: No.24014. CASACION —
PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ correspondía conocer de tales actuaciones”. Agrega que como la solicitud de reconstrucción del expediente había sido negada por el funcionario que había conócido del mismo, ¿=,lprocesado formuló entonces ante el Juzgado de familia la petición dje apertura del proceso sucesorio del causante SEGUNDO NEPOMUCENO SALINAS SUÁREZ, a lo cual se procedió contándose con el poder de los interesados, excepto del denunciante
CARLOS ARTURO DUARTE SALINAS.
Sostiene que en la demanda de sucesión del señor SEGUNDO NEPOMUCENO SALINAS SUÁREZ, el procesado le comunicó $I nuevo juez de conocimiento de este sucesorio que dicha sucesió'|n habia sido abierta, radicada y proferido la sentencia en el año 198¿?l, que el expediente fue retirado para su protocolización y entregadó Ea al señor MIGUEL CASTAÑEDA, esposo de la heredera María Fanny Salinas Sánchez, en cuyas manos desapareció con ocasión de un atraco del que fue víctima, permaneciendo en estado de - inconsciencia por varios años. ' También advirtló que el proceso sucesorio se adelantó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, en donde informan que no se cuenfá con archivo de ninguna naturaleza. Anotó asimismo que por Í|o anterior, teniendo en cuenta que la reconstrucción sería de mayór dificultad, invocaba ante el juzgado el principio de economía 'procesál para que dispusiera abrir nuevamente la sucesión cuya demanda presentó. |
RADICA£N: No.24014. CASACIÓN
Ld . PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ Considera entonces el libelista, que con dicho proceder el procesado no podía ni debía ser considerado autor del punible de fraude procesal, pues lejos de pretender engañar al funcionario judicial le expresó dónde cursó el proceso y demás circunstancias del citado: sucesorio. Después de aludir a algunos pronunciamientos de la Corte en torno a la figura delictiva de fraude procesal, manifiesta que al comparar su “contenido con el fallo mencionado se observa que dicho delito sólo tuvo ocurrencia en la mente de los funcionarios que llevaron a cabo la instrucción y el juzgamiento, por desconocer las disposiciones que gobiernan el trámite de los procesos sucesorios y los incidentes de reconstrucción de procesos. Considera que la razón que tuvo el procesado para haber incluido en la diligencia de inventarios y avalúos “un lote de terreno y la construcción en él existente”, radicó en la aplicación estricta de los artículos 600, 601, 605 y siguientes del Código de Procedimiento” Civil, el primero de los cuales remite al artículo 1312 del Código Civil, según el cual las personas allí relacionadas tendrán derecho a asistir a la diligencia de inventario y podrán objetar el inventario en lo que les pareciere inexacto a fin de excluir partidas que se consideren indebidamente incluidas. | Sostiene entonces que “el hecho que la exclusión de las citadas mejoras y que en el primigenio proceso sucesorio de SEGUNDO NEPOMUCENO SALINAS SUÁREZ le fueron reconocidas al
denunciante CARLOS JULIO DUARTE SA£1NASporque en su 9 Si V h i___ 4 /%/ _í'7 ºº'áW / |
RADÍCACION No.24014, CASACION
PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZALEZ | oportunidad procesal hizo valer tales derechos, en el nuevo próceso de sucesión era a él a quien le competía haberlas reclamado mediante la acción procesal correspondiente como as¡ fL'1e considerado por la Sala de Casación Civil y Agraria con ponenc¡a del Magistrado doctor PEDRO LAFONT PIANETA al resolver la tutela Iinstaurada por el denunciante, algunos de cuyos apartes transcribe.i Agrega que “no habiendo existido intervención por parte dei 4 denun¿¡ante en el nuevo proceso de sucesión oese a las invitacioñes que en tal sentido le fueron formuladas por los demás herederos: y . por el condenado, éste procedióa efectuar el trabajo de partición y adjudicación de bienes” para lo cual se tuvo en cuenta por parte d¡el procesado y el Juzgado Sexto de Familia, lo dispuesto por Ios artículos 608 a 611 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el denunciante podía haber intervenido en el nuevo proceso de sucesión pero voluntariamente se abstuvo de hacerlo y optó pior ejercitar acción de tutela visible en las fotocopias aportadas por!'el v Juzgado de Familiac,on los resultados que allí se observan. _ V | Recuerda que en la demanda presentada para el segundo proceso de sucesión, aportó entre otros medios, los poderes confteridos por
Rita Emma Domínguez de Salinas, María Fanny Salinas Saánchez y Yesid Jesús y 'J'orge Armando Salinas Dominguez. No se apor:tó, dice, ni poder ni registro civi|yde nacimiento de Carlos Arturo Duarteporque no le confirió poder al procesado ni a otro apoderado. Advierte que una vez declarado abierto el proceso de sucesión, de acuerdo con la ley se llamó a los interesados:para que se hicieran
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RADICÁCIÓN: No.24014. CASACION PyÑIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ parte dentro de dicha causa como se constata con las copias de la actuación anexas al expediente, oportunidad de la cual tampoco quiso hacer uso el denunciante.
Considera, por tanto, que al proc_eéado no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 182 del Código Penal por haber estado lejos de inducir en error al juez de conocimiento del nuevo proceso de sucesión, alpunto qúe le mánifestó las incidencias del sucesorio cjue nuevamente estaba radicando en ese Despacho Judicial aportando. las pruebas quer en ese momento provenian del Juzgado 17 Civil del Circuito, y en donde inicialmente se negó la reconstrucción del expediente pero que posteriormente fue reconstruido como consta en la actuación y es el que reposa en el Juzgado 6 de Familia. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de recurso, por haber sido proferido cuando la acción penal se encontraba prescrita y porque se: aplicó indebidamente el artículo 182 del Código Penal (fls. 38 y ss. cno.-
Sda. Inst.). ' SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa. - Antes de proceder al estudio de los presupuestos de procedencia de la casación discrecionaqule el censor invoca, preciso resulta traer a. colación la postura actual de la Sala sobre este particular aspecto, | o 11 RA¡DI%AC!ON: No.24014. CASACION PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ acorde con la cual en el presente caso, de acuerdo con la fecha en que los hechos tuvieron ocurrencia, el quántum punitivo establecido en el tipo realizado y la normativa que para entonces regía el iñsti_tuto de la casación, éste tiene cabida por la vía común y no por laexcepcional. En dicho sentido, en el pronunciamiento proferido por mayoría el diéciséi_s de febrero de dos mil cinco, con pónencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ: QUINTERO dentro del proceso radicado con el número 23006, indicó la Corte: ' “Tradicional -aunque mayoritariamentela Sala ha venido sosteniendo que para efectos de la concesión y trámite del recurso de casación por la senda ordinaña la norma adjetiva a tener en cuenta con miras a establecer si se cumple o no con la exigencia del quantum punitivo impuesto por la misma, es la que rija al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que era -y es- ésta la decisión objeto de inconformidad y que sólo una vez proferida surge la posibilidad de la - impugnación y se cristaliza o materializa el derecho del respectivo sujeto procesal. Así -para estos efectos
y por estas razonesla mayoría ha estimado que . ninguna incidencia comporta la ley procesal vigente al momento de la comisión del hecho punible. “De esta manera, el marco de aplicación de la ley ha girado alrededor de lo que la Sala ha denominado hecho. jurídica o - procesalmente — relevanite, consideración y actuación que comportan desdeñar la .valoración y aplicación de la ley vigente al momento. de la comisión del delito, para acoger -en cambiola que en su oportunidad gobiema el mencionado hecho o momento procesal, también bajo el entendido que el artículo 6 de la Ley 600/00 señala que “Nadie podrá
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RADIGÁCION: No.24014. CASACION PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesa! — (se resa!ta) “Un nuevo análisis del fundamento tenido hasta ahora en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma. base -que no es ofra que la constitucionalreclama un replanteamiento del tema y un redireccionamiento que bien puede entenderse como una precisión sobre los alcances reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestacionesgira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino
porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o -en cuanto menosestar en capacidad de prever las consecuencias de susactos. De esta forma lo precisa la Carta: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se, le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plen¡tud de las formas propias de cada juicio”. “A su vez, la Ley 600 de 2000 al reg!ar el pnnc¡p:o de legalidad, en el inciso 2 del artículo 6 prevé: La ley procesal de efectos sustancialespermisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restnctiva o desfavorable . “De ese contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una 13 - E 4
RADÍCACION: No, 24014. CASACION PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ de ellas, así: ¡) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia
(art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. i) las - simplemente instrumentales, que igualmente — antecedentes al hecho, deben gobemar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación
cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandable la favorabilidad. ili) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente transcrito. “ “Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada E _ retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el í—entido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. La favorabilidad; como se sabe, constituye una 14 . 1 d ,f1¿/
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R,AD¡CAC|ON: No.24014. CASACION PLINIO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al Hhecho cometido (retroactividad) o prorrogarle -sus efectos an por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. “Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir i1gual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad. “Ahora bien, consignadas las anteriores premisas ha de recordarse que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacía nugatoria la - invocación y aplicación de la favorabilidad. Sin -embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente .a los recursos encuentra cabida en la especie de Ias normas. procesales con efectos sustanciales. “En efecto, nadie discute el carácter instrumental de
las disposiciones legales que consagran los medios de impugnación de las providencias judiciales, como que a través de aquellas se determinan principalmente: i) la — viabilidad en sus manifestaciones de procedencia, oportunidad, interés jurídico y sustentación; i) la forma y el trámite, en sus expresiones de oralidad, escritura, traslados, etc.; i) 15 " J/y,/1/'¿—/l=á | | - N / ” - . l | RB¿CA010N; No.24014. CASACIONPLINIO . JOSÉ CORTÉS _ GEON ZÁ—L EZ " la decisión, en sus componentes de término para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc. “Pero al mismo tiempo, los componentes de tales formalismos — aparejan efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas más altas y alcanzan sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector de garantías fundamentales, como cuando abren paso al acceso a la administración de justicia a través de la intervención y pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con la segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el derecho de defensa, pues a no dudarlo : constituye prenda de mayor garantía una decisión con | doble instancia o con casación que de única; o como cuando se permite a través de la impugnación hacer efectivo el derecho a la contradicción, no sólo de los . proptos argumentos y concilusiones de la providencia | sino a través de aquélla, de los medios de convicción ; valorados -o dejados de valorarpor el servidor N
judicial. ' ' "En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal que apareja . efectos sustanciales, en la medida en que por razón . de u limitación, ampliación, consagración, ! eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamentegarantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondolo que permite calificar que una norma.instrumental alcance esa | condición. ' E “Ahora bien, en pos de las orentaciones legales y constitucionales ya citadas, : surge imperativo el - pregón de favorabilidad, de donde se desprende que _ referirse a la favorabilidad es hablar -por regla ! generalde un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo y distinto una concreta situación o institución jurídicas, 16
&w ¡»“¿¿WM—P ABICACIÓN: No. 24014 CASACION 7 - . , ; .
PLINIO JOSE CORTES GONZALEZ dando lugar a. aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas. “ASi, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse:a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar
su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesalesla posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de .una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público ola Fiscalía. “En efecto, si proferido un fallo absolutorio de segunda instancia, para ese momento una nueva ley (que desde luego no regía al cometerse el hecho) le abre el paso a la casación -porque por ejemplo rebaje el quantum requeridola favorabilidad para el procesado operaría en el sentido de tomar — — . improcedente el recurso, en la medida en que habría de entenderse como más ventajosa la norma previa al delito y aplicarse ésta ultractivamente. Desde luego que la consideración anterior se predicaría respecto de las reglas de la casación ordinaria, si en cuenta se tiene que alrededor de la excepcional no cabe prédica de exigencia en tormno a un quantum punitivo. “En el caso específico de la casación puesta hoy en conocimiento de la Corte se tiene que cuando ':los delitos (homicidios culposos) se cometieron se sancionaban con prisión de 2 a 6 años, y que para esa fecha regía el modificado artículo 218 del C.P.P. que permitía la casación ordinaria en aquellos cuya prisión máxima fuese o excediese de 6 años. Del N 4 De FRO o PLIMO JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZmismo modo, es evidente que cuando la sentencia de
segunda instancia se profirió (junio 22/04) regía ya la Ley 600/00, cuyo artículo 205 exige para acceder al recurso en aquella especie que la pena máxima exceda de 8 años de prisión, pues de no, ha de acudirse a la excepcional, que como se sabe, comporta más exigencias en la formulación y demostración de cargas adicionales. “En esas condiciones, la procedencia de la impugnación —extraordinaria está quiada —por dispositivos distintos, con oñgen en diferentes legislaciones, situación que da vida a la confrontación comparativa y a que la conclusión se incline'por. seleccionar y aplicar la norma más favorable para el recurrente, que para el caso de autos no es otra que la que regía al momento de la comisión del delito, motivo por el cual se hará el estudio de la formalidad - impuesto por el artículo 213 de la Ley 600. . “Agréguese a lo anterior -para articular el recurso con — la comisión del delito y con el delito mismoque la. casación (y en su contexto los demás medios de impugnación) es un juicío de legalidad a la sentencia; pero también, que ésta no es aislada dentro del contexto de la actuación, como que es el epilogo o la . conclusión de un proceso, originado -a su vezen la comisión del delito, al que -a su turnoha precedido una normatividad material y procesal, y dentro de esta última -algunas normas con efectos sustanciales, conforme a lo señalado en precedencia. “Digase, de igual manera, que de esta clasificación
(rrormas procesales de efectos sustanciales
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