CSJ - SP24016(29-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24016(29-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
NA
GASACIÓN 24016
NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado NATANIEL ELIAS PUERTO GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de junio de 2004, pof cuyo medio lo condenó como autor pénalmente responsable del delito de fraude procesal y lo absolvió por el punible de estafa. - HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que mot¡varon este diligenciamiento fueron s¡ntet:zados adecuadamente por e| a quo en el fallo de primer grado as¡ D= / Z//Zé///—º
CASACIÓN 24016
NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ
- “NATANIEL PUERTO GOMEZ y Jorge Arturo Puerto Silva suscribieron una letra de cambio por $35.( 00.000 con fecha 16 de enero de 1998, por una presun 'a obligación clara, exbresa y exigible, en virtud de la cual se presentó demanda el 19 de enero de 1999 en el Juz rgado Veinte Civil del Circutto se adelantó el proceso ejecutivo de
NATANIEL PUERTO GOMEZ e Hildebrando Fagua Rodríguez contra Jorge Arturo Puerto Silva, en el cual se ordenó librar mandamiento de pago ejecutivó por la suma de $35.000.000 representados en dicha letra de cambio y por los intereses moratorios sobre el capite l, y medidas cautelares, embargo y secuestro sobre la iractomula de placas XGJ 977 de quien Jorge Puerto figura como propietario, en perjuicio de los intereses patrimoniales del denunciante (Silvio Velasco Hurtado, se |aciara) y su esposa Marnha Eulalia González Navarro quienes compraron el vehículo el 13 de junio de 199 , por la suma de $80.000.000 pagando $20.000.000 ¿€ » efectivo y $10.000.000 representados en 5 letras". La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ, r esolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramient > de detención preventiva con beneficio de libertad provisional| como posible autor del delito de fraude procesal. 3 ASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ Concluido el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 15 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesalvy estafa agravada. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 4 de junio de 2004, por cuyo medio condenó a NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjúicios establecida en doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito de fraude procesail. En la misma providencia lo absolvió por el delito de estafa agravada y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 16 de febrero de 2005, mismo que ahora es objeto de recurso extraordinario por parte de la defensa. — LA DEMANDA . Luego de -transcribirí n extenso apartes de diversas providencias, .así como de los fallos de primera y segunda NAZ
CASACIÓN 24016
NATANIEL ELIAS PfHERTO GOMEZ Conte QW de _Justicia . instancia, el censor formula dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: falso juicio de identidad “por interpretación falsa del hecho”.
Afirma el demandante que se distorsionó “/a |verdad en la Prueba Documental Letra de cambio. La distorsión| está basada en la Confusión que se orígina cuando se da a entender
indirectamente, al ser Juzgado el Sr. NATA NIEL ELIAS PUERTO DOMEZ, como haciéndolo aparecer que es el creador del Título Valor Letra de Cambio. Descohociendc_¿ quien es el Creador, Firmante y aceptante del Título Valor”. — Agrega que a quien debía condenarse pow el delito de fraude procesal es al autor del referido título valor| es decir, a la persona contra la cual se presentó la demanda eje ecutiva ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito, que fue Jorge Arturo Puerto Silva quien se encuentra plenamente identifica do, de donde concluye que “el alcance objetivo de la prueba en este caso Título Valor Letra de Cambio fue tergiversado a distorsionado cuando se afirma que el aceptante es una pers ona que no lo firmó como tal ni lo emitió y ÉSTA PERS SONA ES LA SENTENCIADA. A este medio de prueba docum ental aportado al proceso se le hace ver y se da por probado efectos que no se derivan del contexto de su creación”. = 5 - CASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ Estima violado de manera indirecta el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, dado que Jorge Arturo Puerto Silva “reconoce y acepta Tácitamente la Autenticidad del Documento creado por él, y es contra el Creador contra quien se ejerce la acción cambiaria, de aceptarlo y pagarlo haciendo efectos jurídicos contra su patrimonio”. Asevera entonces que al ser auténtico y legal el título valor recibido por su representado con ocasión de una transacción económica legal, no cometió delito alguno y, por tanto, fue condenado con base en mera responsabiiidad
objetiva. En punto de la incidencia del reproche en el fallo manifiesta que la persona que debió ser condenada es Jorge Arturo Puerto Silva, motivo por el cuai solicita “/a Casación Total del presente Cargo".
2. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor aducquee la tractomula de placas XGJ 977 está registrada en el Instítuto de Tránsito de Boyacá a nombre de Jorge Arturo Puerto Silva, quien fue el creador y aceptante de la let-ra de cambio que mot¡ivó el proceso ejecutivo ante el Juzgaglq Veinte Civil del Circúitdy'quien a la postre fue el que N — A r . . - NATANIEL ELIAS P vendió el referido automotor a NATANIEL ELIA
S PUERTO
GOMEZ. Afirma el demandante que los falladores desc opnocieron el certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá en donde se registra la situación atrás mencionada; e | cual es un documento auténtico y legal que no ha sido tachado de falso y acredita quién es el propietario de la referida tracton vula. Añade que dicho documento fue presentad o por Jorge Arturo Puerto Silva a NATANIEL PUERTO al n nomento de celebrar el contrato de compraventa del vehículo, prueba quepese a ser la úñica idónea en Colombia para demostrar la propiedad de los automotores, no fue objeto de valoración por los falladores, todo lo cual derivó en la lesión al derecho de defensa de su representado y a su condena con ba se en simple
responsabilidad objetiva. Como norma quebrantada menciona el nu meral 2% del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. También aduce que los sentenciadores errarc In al no tener en cuenta “e/ conocimiento y consentimiento válid o emitido por parte del Titular del Bien Jurídico”, quien se encontraba legitimado para transferir el dominio del camión. Acerca de la incidencia del error expone q e se violó el principio de inocencia de su asistido al afirmar que conocía que V AZ 7 _ CASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ el automotor no era de propiedad de Jorge Arturo Puerto Silva, cuando lo cierto es que en el certificado de tradición del vehículo éste aparecía en tal condición, motivo por el cual debió ser “declarado inocente con Sentencia Absolutoria”. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita “que se Revoque la sentencia Totalmente”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado surtido por mandato legal a los súj'étos procesales nó recurentes a fin de que se pronuncien respecto de la demanda de casación interpuesta, intervino el apoderado de la parte civil, así como el abogado de Brenda Yaneth y Jorge Eduardo Puerto Méndez, herederos de Jorge Eduardo Puerto Silva. Dado que mediante el fallo de primer grado estos últimos no fueron reconocidos corho terceros incidentales dentro del diligenciamiento, circunstancia que no fue modificada por el ad quem, evidente resulta que no tienen condición procesal alguna para ser __esc_ughgdos q_l_4rante _ejlq traslado surtido a los no
r_éóufrentés'wespeeto de la demanda de casación presentada por la defensa. Por tanto, no se resumirá ni se hará alusión alguna al estritoyque a tr:avés de apoderado presentaron dentro de la referida oportunidad procesal. Ze A+ -_..r; ¡/?
8 CASACIÓN.24016
NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ Por su parte, el apoderado de la parte civil solicita la inadmisión de la demanda en atención a que el quantum de pena dispuesto para el delito por el que se procede impone acudir a la vía discrecional, la cual no fue planteada por el recurrente. Además afirma qué en el fallo impugnado no|se dice que el incriminado giró, creó o aceptó la letra de cambio utilizada en el proceso ejecutivo, sino que endoáó tal título para despojar del camión de placas EGJ 977 a quienes lo tenían en su poder, conducta que estructura el delito de fraude procesal. Finalmente aduce que los sentenciadores si tuvieron en cuenta el certificado de tradición del camión emitido por el Instituto de Tránsito de Boyaca, sólo que consideraron que si Jorge Arturo Puerta figuraba cofno propietario de la| mencionada tractomula, ello permitia so|icitar el embargo del automotor como medida cautelar. Con base en lo expuesto, el apoderado de |la parte civil solicita no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias
g , CASACIÓN 24076
NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto). En aquellos casos en que el falio de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3 del artículo 205 del estatuto procesal penal facuitav a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del ímbugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actúalizari la -d.o'ctriña, 'óra para abordar un tópico aún no deéarrollado, con el deber de indicard e qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto V u s'e'rvirg__e_: guía'a la actividad judicial. U 7 /
AZ10 CASACIÓN 24016
NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ Cuando la pretensión del actor se orienta a (asegurar la garantia de derechos fundamentales, tiene la ob!¡gaciónw de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconócimiento en Cel el fallo recurrido. También se tiene que el censor no pyede acudir simultaneamente a las dos especies de casación (ordinaria o " . u. común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria. Advertido lo anterior, en el caso de la especié se observa que por tratarse del delito de fraude procesal, para el cual el legislador ha dispuesto una pena privativa de la ibertad cuyo | máximo no supera los ocho (8) años (artículo 205 d le la Ley 600 - de 2000), en punto del recurso de casación se im pone acudir a la vía discrecional. En efecto, en el artículo 182 del derogado estátuto penal en cuya vigencia se cometió el comportamiento delictivo tenía una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, vigente par a cuando se profirió el fallo impugnado, se establece una pena d e cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. la7 11 - CASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ Ahora, pronto se establece que el recurrente no cumple
su cometido de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibildades para que la Sala admita discrecionalmente su libelo. En efecto, no identífica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares. Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundámentales del acusado, pues el defensor de manera vaga e imprecisa plantea que los falladores distorsionaron el valor probatorio que correspondía a la letra de cambio que motivó el proceso ejecutivo, dado que NATANIEL PUERTQ no . suscribió ní aceptó -tal documento; también asevé_fa”… QUe no se valoró eli certifióádo expedido por el Instituto de…T_ránswitó de fBoyacá en donde figura Jorge Arturo Puerto Silva como p'ro_pietarío del varias veces mencionado camión, sin U 12 CASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ que, como puede observarse, de tales reproches predique o se evidencie el quebranto de garantías de su procurado. Además, se limita a cotejar su criterio particular sobre el
delito de fraude procesal y la valoración probatoria, con el piasmado por los funcionarios judiciales en el fallo ' impugnado, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar la violación de derechos de NATANIEL PUERTO. Lo expuesto permite establecer que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que résulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso |de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación aiguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado PUERTO GÓMEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular| Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, querno pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto 'en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
VU 13 CASACIÓN 24016
NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NATANIEL ELIAS PUERTO GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Códigó de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
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NN SIGIFRED QOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO kA ¡ “Í£ NO£ Cx¿ xi P ,¡
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ÉDGA ñ - ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON — Y aA 14 CA SACIÓN 24016
NATANIEL ELIAS PU ERTO GOMEZ
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