CSJ - SP24018(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24018(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 093. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005). | VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de ia demanda de casación presentada por la defensora del procesaco RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penai del Circuito de Deºsconge_stiónyy el Tr¡bunal Superior de Bogotá —-Sala Penal de Desc'ongestíón | Foncolpuertos-, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados por el ad quem de la
siguiente manera: República de Colombia - Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALSERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia “El abogado Rafael Alberto Torres Alfaro, obrando en nombre de varios ex trabajadores de Puertos de Colombia, entre estos, Eduardo Alfonso Guillot Rada, Armando José Ordóñez Vives y Victor Segundo Ávila Pacheco, inició acciónde tutela, invocando la protección de derechos fundamentales por parte de Foncolpuertos, con el fin de lograr el pago de prestaciones económicas a las que no tenían derecho. Es así como, el señor Eduardo Alfonso Guillot Rada, en
su condición de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, gquiso lograr por medio de la acción de tutela la reliquidación de prestaciones Sociales, desconociendo que mediante resolución 194 del 26 de enero de 1996, Foncolpuertos le había negado una solicitud en ese sentido. El Juzgado 3 Civil Municipa! de Santa Marta, mediante fallo del 23 de juiio de 1996, protegió los derechos invocados y ordenó a la entidad demandada que colocara en las mismas condiciones de los demas, al ex trabajador Guillot Rada y que entrara a reliquidar sus prestaciones, así como a reconocerle la correspondiente indemnización, pero en la resolución 2551 del ?27 de diciembre de 1996, proferida por Foncolpuertos, cComo consecuencia de un incidente de desacato, sedejó de incluir esos valores (fol. 192-194 cuad. Anexo |. J. No. 2). La Corte Constitucional al revisar la tutela encontró que las acreencias laborales reclamadas ya había sido negadas, por lo que consideró que éste indujo en error al Juez para tratar de hacerse a dineros públicos que no le correspondían. Entre tanto, Armando José Ordóñez Vives, como pensionado de Puertos de Colombia, bajo la misma acción de tutela, reclamó.el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, así como una reliquidación de prestaciones sociales, siendo que ya habíarecibido el pago de esos rubros, si se tiene en cuenta que por medio de la resolución 143720 del 20 de noviembre de 1992 (fol. 6 y 7 cuad. 2 Inspec. Jud.) le había sido
pagada una reliquidación de prestacionesp:or diferencia . de reajuste a la mesada pensional, que fue pagada por n - 4:: , E ?2 T T5 .
- RE Repuública, de Colombia Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia resolución 1433 del 23 de junio de 1995, por la suma de $6.013.165.00, la cual incluía además el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido al no pago oportuno de sús prestaciones sociales, sobre lo cual no informó al Juez 3% Civil Municipal de Santa Marta. La Corte Constitucional, al revisar la tutela, determinó que -por medio de la resolución 143720 de 1992 Foncolpuertos le reconoció indemnización moratoria, debido a una mora en el pago de sus prestaciones sociales, al mismo tiempo que halló un documento que pone de presente que la empresa le canceló una indemnización solicitada a través del doctor Arístides Valencia, luego la recilamación hecha por medio del mecanismo de amparo no era procedente, logrando así inducir en error a los funcionarios que conocieron de la misma y accedieron a sus pretensiones. Víctor Segundo Ávila Pacheco, como pensionado de Puertos de Colombia, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido al no pago oportuno de sus prestaciones sociales, pese a que por medio de la resolución 189 del 26 de enero de 1996, Foncolpuertos había negado una solicitud en ese sentido, de lo cual guardo silencio al juez que le
correspondió decidir. La Corte Constitucional en la sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997, revocó la tutela. Finalmente, el abogado Rafael Alberto Torres Alfaro se le atribuye haber presentado la acción de tutela en nombre de los ex .trabajadores, pretendiendo el reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuando . era claro que mediante resoluciones administrativas, en algunos casos habían sido negadas y, en otros, habían sido reconocidas y pagadas, de lo cual no se le comunicó al Juez que decidió el amparo. Además, se indica que recibió la suma de $66.317.024.80, al haber sido incluido por Foncolpuertos en la resolución 2551 que dio cumplimiento al fallo de tutela.” A República de Colombia Casación inadmite N? 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO,
Corte Supremá de Justicia
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de indagatoria RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, Victor Segundo Ávila Pacheco, Armando José Ordóñez Vives y Eduardo Alfonso Guillot R'a.da, el 22 de mayo de 2000 la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuerfos de la Dirección Seccional de Fiscalias de Cundinamarca dictó “medida de aseguramientode detención preventiva contra los procesados “como autores de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 6 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación contra
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, Armando José Ordóñez
Vives y Víctor Segundo Ávila Pacheco, como autores de las conductas puníbles de fraude procesal y estafa agravada, y contra Eduardo Alfonso Guillot Rada por el delito de fraude procesal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 17 de junio de 2002 cuando la Fiscaliía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó al resolver recurso de apelacióninterpuesto contra el mismo.
4. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de diciembre de 2004 adoptó las siguientes determinaciones: - Condenó a RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de cien mil pesos ($100.000), a la inhabilidad para el ejerci¿éio de derechos y
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RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión de abogado por el mismó lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional de la penaé al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de la acusación. - Condenó a Víctor Segundo Ávila Pacheco y Armando José Ordóñez Vives, a la pena de veinticinco (25) meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000), inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas porr un período igual al de la sanción privativa de la I'¡bertad,r al pago de indemnización de perjuicios y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución. de la pena, como autores benalmente responsables de los delitos por los cuales fueron acusados. Y, - Condenó a Eduardo Alfonso Guillot Rada a la pena de quince (15) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, como autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.
5. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los acusados TORRES ALFARO, Guillot Rada y Ávila Pachecho, y el 17 de marzo de 2005 la Sala Penal de Descongestión — Foncolpuertosdel Tribunal Superiorl de Bogotá la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraord¡_hario de casación República de Colombia R — Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia interpuesto por el defensor del primero de los citados, pero sustentado por su apoderada designada posteriormente. Cabe anotar que el defensor desplazado del procesado TORRES ALFARO también presentó demanda de casación en el traslado al recurrente, libelo que no será tratado por la Sala por las razones que se indicarán adelante.
LA DEMANDA: A! amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista formula un
único cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 12, 23, 103 y 109 del Código Penal por errores de hecho derivados de falsos — Juicios de éxistencia y falsos Juicios de identidad. | Lo primero, porque los documentos apreciados por los jueces de instancia no demuestran que el doctor RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO hubiera cometido las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, “en consecuencia carecen de la trascendencia incriminatoria sobre la cual se ha basado el contenido del falló condenatorio.” Es que si bien en la investigación está demostrada la existencia de las resoluciones en las cuales se les negó el derecho a los ex trabajadores de Foncolpuertos qué confirieron Ó República de Colombia Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia poder al abogado TORRES ALFARO, no es menos evidente que a éste durante el período que va del 26 de enero de 1996 (fecha de expedición de las citadas resoluciones) hasta el 10 de noviembre de 1997 (fecha en la cual la Corte Constitucional revocó la tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta), no aparece dentro del proceso prueba alguna que conduzca a la certeza de que la entidad accionada le hubiera notificado personalmente, por aviso o por edicto, los mencionados actos administrativos, de manera que era Iegalmeñte ajustada a derecho la tutela que impetró su defendido.
Aún suponiendo que el acusado hubiere tenido conocimiento de la negativa de las pretensiones de indemnización moratoria que había resuelto Foncolpuertos en las citadas resoluciones, este solo hecho no es suficiente para decir que existe certeza . sobre los wdelito's de fraude procesal y estafa y de la responsabilidad penal en los mismos del abogado TORRES ALFARO, como erróneamente se afirma en los fallos de instahcia. - La revocatoria por la Corte Constituicional de una sentencia de tutela, por sí sola no implica la comisión de la conducta punible de fraude procesal, como equivocadamente se sostuvo en la sentencia, pues si Foncolpuertos procedió a reconocer y pagar por vía administrativa la indemnización moratoria solicitada en la acción de tutela, en la forma como lo hizo, esa situación no resulta suficiente para condenar penalmente al abogado 'que formuló la pretensión, al extremo que si se Ilegáre a aceptar ese argumento, más del 50% de los abogados litigantes irían a la cárcel, y se República de Colombia Casación inadmite N 24018
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Corte Suprema de Justicia tendría que admitir que cada vez que se pierda un pleito se configuraría la conducta punible antes referida. Y, lo segundo, porque los jueCes de instancia para proferir el fallo se limitaron únicamente a un examen general de las resoluciones proferidas por Foncolpuertos y la acción de tutela, pero tergiversando y recortando su contenido. Si los citados funcionarios judiciales hubiesen realizado una valoración en cónjunto de las pruebas aportadas al proceso,
necesariamente habrían llegado a la conclusión de que en ningún momento existió con la presentación de la acción de tutela la conducta de fraude procesal, y mucho menos la de estafa, ya que el proceder del doctor TORRES ALFARO siempre estuvo ausente de cualquier conducta ilícita.. Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor del mencionado procesado. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de la parte civil plantea que la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO no cumple-con los principios de claridad y precisión requeridos en sede casacional, lo cual hace - imposible su estudio de fondo, porqué si bien propuso violación indirecta de la ley sustancial por errores de hfecho derivados de 8 República de Colombia . Casación inadmite N 24.018
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Corte Suprema de Justicia falsos juicios de existencia y de identidad, tales reparos no fueron desarrollados. — | Por tanto, solicita a la Sala "NO CASAR LA SENTENCIA
IMPUGNADA.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspecto previo: 1.1. En el trámite de notificación e impugnación del fallo de segundo grado se presentó lo siguiente: — Desfijado el edicto emplazatorio, el 6 de abril de 2005 comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia (15 días). | -.El 14.de abril siguiente el doctor Santiago Beracaya Hoyer, defensor del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO
en ese momento presentó memoríal por medio del cual interpuso - el recurso extraordinario de casación. - En proveido del 29 del mismo mes y año, la Magistrada ponente concedió el recurso y ordenó correr traslado al recurrente por el término de treinta (30) días para que presente la demanda. República de Colomma Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia - Con fecha 13 de mayo de 2005 se presentó memorial a través del cual el acusado TORRES ALFARO otorgó poder especial, amplio y suficiente, a la doctora Sara María Uricochea Borda, para que en su nombre Iy representación “sustente y presente demanda de casación dentro del presente proceso.” - El 18 de mayo comenzó a correr el traslado antes indicado, - dejándose constancia secretarial en el sentido que vencía el treinta (30) de junio sigutente. - Por auto del 20 de mayo 'sé admitió a la doctora Uricochea Borda como defensora del procesado TORRES ALFARO, en los términos y para los efectos del poder conferido. - Con fecha 28 de junio siguiente la defensora del acusado TORRES ALFARO presentó demanda de casación. - El 30 del mismo mes y año, esto es, el díadel vencimiento del traslado para el recurrente también presentó libelo el doctor Beracasa Hoyer. - Del 1 al 25 de julio se surtió el traslado a los no recurrentes, habiendo hecho uso del mismo la apoderada de la parte civil. - - El 26 del mismo mes y año el proceso fue remitido a esta
corporación. República de Colombia Casación inadmite N 24.018
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Corte Suprema de Justicia 1.2. El inciso 1 del artículo 132 de la Ley 600 de 2000, al igual que lo hacía el artículo 142 del Decreto 2700 de 1991, establece que el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento que presente el poder, desplazando al apoderado que estuviere actuando. Bajo este contexto, la Sala abordará el estudio de la demañda de casación presentada por la defensora designada por el procesado TORRES ALFARO, ya referida en el acápite respectivo, en atención a que al ser nombrada por el mencionado acusado mediañ_té el otorgamiento de poder a dicha abogada cuando corrían los términos para la presentación de la sustentación del recurso, se entiende desplazado el defensor que venía actuando. En estas condiciones la Sala no hará referencia al libelo presentado por el apoderado desplazado'.
2. Aspecto de mérito. 2.1. El artículo 213 de la ley 600 de 2000 señala que si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos noviembre 26 de 2001, rad. 15246, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar y octubre 27 de 2004 rad. 22915,
M.P., Dra. Marina Pul¡do de Barón.
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Corte Suprema de Justicia 2.2. Las siguienteséon las falencias que impiden tener por cumplidos los requisitos de claridady précisióñ en la presentación de los cargos propuestos por la recurrente: 22.1. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció inicialmente la libelista, para su postulación en casación exige Ique el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de -modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 2.2.2. La casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar la prueba o pruebas supuestamente dejad_as de apreciar por el Tribunal, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho'por falso juicio de existencia propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en las instancias. - 2.2.3. Ahora: el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración igualmente mencionó la Iibelista,r se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido materiai de la prueba lo desconoce por agregación,
cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice. . República de Colombia Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia Esta clase de yerfo se demuestra confrontando el conténido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en eila no se afirma. 2.34. Frente a este error la casacionista omitió expresar la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido fáctico por el fallo recurrido, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supúesto error de hecho por falso juicio de identidad anunciado y su trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal, limitándose a exteriorizar en forma genérica que en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles por las cuales fue condenado, de manera que debió ser absuelto de tales imputaciones. 2.3.5. Si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio ¿n dubio pro reo, era su obligación demostrar cómo a pesár_ de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fún_damentaoión de la condena, lo cua!
tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues de Io'qu.e:'— se trata en esta 13E a República de Colombia Casación inadmite N 24.018-
. 3 RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes quehagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso - llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las ímprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidaé oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la ¡mbugnación¡, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala - de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación
interpuesto. | Contra esta providencia no procede ningún recurso. 14 República de Colombia Casación inadmite N 24.018
RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO.
Corte Suprema de Justicia Cópiese, comuniíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ARINA PULIDO DE BARÓN
ONND
SIGIFREDO ESPÍNOSA RÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
— A
EDGAZ LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO/SÓR NDOPERE/ZrPINZÓN
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