CSJ - SP24019(30-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24019(30-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 33 Casación 24.019
LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando, entre otros, al procesado LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. Página 2 de 33 Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BA¿|" TIDAS PALACIOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RE+EVANTE Según se declaró probado en el fallo impu bnado, en el proceso de contratación directa realizado por el Inst tuto Nacional de Vías -INVIAS-, Regional Cauca, para el mantenir miento vial de la carretera BolivarLa Playa, adjudicado mediante contrato 047 del 19 de junio de 2001 a la Cooperativa de Trabajo £ isociado “Los Padrinos”, se encontró que a la documentación regt 1erida para la propuesta, presentada por Jesús Eliécer M uñoz Cajas, representante legal de la aludida cooperativa, se allegó la certificación No. 6005 de 10 de abril de 2001 suscrita por LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS, en su condición
de Subdirector de Formación Profesional y Empleo ¿ del SEÑA, en la cual hacía constar que varios miembros de esta organización realizaron un curso de capacitación en cooper. ativismo con intensidad de 20 horas, afirmación contraria a la re palidad, pues hasta entonces no se había realizado ninguna capa citación, y su objetivo fue cumplir con los requisitos relacior iados en la convocatoria del INVIAS que fijaba como plazo para la Página 3 de 33 / X Casación 24.019LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOSY presentación de las propuestas el 17 de abril de 2001, en la que también participó la cooperativa “San Francisco” con el lleno de los requisitos legales, cuyo representante legal, señor Arnul Agredo Zemanate, denunció los hechos a través de apoderado judicial. Con fundamento en la aludida denuncia, el 25 de julio de 2001 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán decretó la apertura de investigación penal, a la que vinculó mediante indagatoria a LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS¿ Harold Alberto Hurtado Paredes y Jesús Eliécer Muñoz Cajas. Mediante resolución del 29 de noviembre de 2001, la Fiscal Instructora se abstuvo de resolver la situación jurídica de los indagados tras considerar que los delitos por los que se procedía no ameritaban medida provisional restrictiva de la libertad. En su lugar, declaró el cierre de la investigación (FI. 317 Cuaderno No.1). Página 4 de 33
Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BAS_+'¡DAS PALACIOSN El mérito del sumario se calificó el 13 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra de BASTIDAJ PALACIOS, Hurtado Paredes y Muñoz Cajas, al primero como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, el segundo como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público y el 'tercero como autor de los punibles de uso de documento público falso y fraude procesal, determinación que impugnada por la defensa de los procesados, fue modificada por la Unidad Delegada de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Popayán mediante resolución del 12 de diciembre de 2002, en la que revocó la acusación en contra de BASTIDAS PALACIOS por el delito de uso de documento público falso, la acusación en contra de Hurtado Paredes l:omo cómplice del punible de falsedad ideológica y el cargo contra Muñoz Cajas por el delito de fraude procesal, confirmando la acusación contra BASTIDAS y Muñoz, al primero como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y al segundo como autor del punible de uso de documento público falso. Página 5 de 33 Casación 24.01 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS; La etapa del juicio se asumió por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, despacho que luego de agotar el trámite pertinente, emitió fallo de primera instancia el 31 de agoáto de 2004, mediante el cual impuso a LEONARDO SALOMÓN
BASTIDAS PALACIOS la pena principal de 3 años de prisión y la accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su condición de autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. En la misma providencia se condenó a Jesús Eliécer Muñoz Cajas como autor responsable del delito de uso de documento público falso, a 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Á ambos procesados se les otorgó la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por el procesado BASTIDAS SALOMÓN, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 31 de marzo de 2005, que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. Página 6 de 33 Casación 24.019
LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS
/ LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo al amparo de la causal prlmera, cuerpo s'egundo,l presenta el defensor de LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS contra la sentencia del Tribunal, alegando la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio| de existencia por omisión, toda vez que el juzgador no apreció pruebas trascendentes con capacidad de modificar sustancialmente la situación del procesado, lo que condujo a la violación de los artículos 7%, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. En orden a la demostración del cargo, dice que el sentenciador desconoció el contenido del oficio No. 30327 del 8 de noviembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica
de la Dirección General del SENA, en el que se citan algunas pautas relacionadas con el proceso de ¡validación de conocimientos efectuado conforme al convenio de cooperación celebrado entre el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13 de marzo Página 7 de 33 Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS de 2001, de acuerdo con el cual existe la posibilidad de que “un curso dictado en el año 2000, pueda ser presentado por un aspirante y «obtener la validación u 1homologación correspondiente", documento que tampoco fue considerado a pesar de haberse incorporado al expediente, y sobre el cual no se realizó un estudio comparativo de las constancias expedidas en desarrollo del convenio, que habría permitido establecer el correcto proceder de BASTIDAS PALACIOS. Sostiene que tampoco se apreció lo dicho en la audiencia pública por Eneida María Muñoz Bolaños, secretaria de la Oficina de Desarrollo Empresarial del SENA, quien afirmó que estaba a cargo de la elaboración de las certificaciones, las que hacía con base en formatos establecidos para el efecto previa entrega por parte del instructor de los nombres y cédulas de quienes recibían la capacitación, y luego eran firmadas por su jefe inmediato o en ausencia de éste por el subdirector de formación profesional, resaltando que la constancia tachada de falsa fue elaborada por | Página 8 de 33 Casación 24019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS , | , ella, conforme a la proforma que para ello tiene determinado el
SENA. Tampoco se tuvo en cuenta en su totaiida¿í la versión rendida durante el debate público por el instructor del SENÑA Harold Alberto Hurtado, en la que manifestó qLe eran los instructores quienes suministraban los “datos, a<Ltuaciones y soportes de las capacitaciones, las cuales permal1ecían en el archivador y que el 10 de abril, una vez realizado el proceso de validación de conocimientos hecha por la Cooperativa “Los Padrinos”, solicitó a la secretaria la elaboración de lla constancia respectiva por cuanto habían cumplido con el procedimiento y soportes para tales efectos. Además, agrega, este testigo fue claro en manifestar que Luis Mora, miembro del sindicato del SENA, había dicho que “ellos contra mi no tenían n.|ada que al que -estaban persiguiendo era al doctor BASTIDAS”. Reconoce que aunque algunas de estas probanzas se apreciaron parcialmente, de todas maneras se p|rodujo el falso Página 9 de 33 Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS ¿ juicio de existencia porque no fueron valoradas totalmente, junto con las demás aportadas, lo que de haberse hecho no habría llevado al fallo de condena. Bajo lo que titula “incidencia del error en el fallo”, sostiene que el yerro denunciado es manifiesto, trascendente porque dio origen a la aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal de 1980, cuando debió absolverse al procesado por existir duda razonable respecto de su responsabilidad. Asegura que los elementos de juicio estimados por el Tribunal y los omitidos permiten concluir que BASTIDAS
PALACIOS firmó la constancia tachada de falsa, porque así se la pasó su secretaría, quien la elaboró de acuerdo con los datos suministrados por Hurtado Paredes, por lo que puede inferirse que el Tribunal desconoció el principio de confianza, pues la constancia le fue presentada para la firma por una colaboradora de experiencia en el SENA, no fue él quien creó el peligro jurídicamente desaprobado y tenía derecho a esperar de sus Página 10 de 33 | F Casación 24.01 f LEONARDO SALOMÓN BAS¡T!DAS PALACIO y colaboradores un comportamiento ajustado al r¡lol por ellos desarrollado. Agrega que LEONARDO SALOMÓN BASTIDÁS PALACIOS es un profesional en administración de empresas, ¡pero lego en materias jurídicas, al punto que “a exhortación positiva de un profesional lo ubica como persona media en el plano (sic) de la imbecilidad del error creado con dolo por el instigador”. - Aunque el administrador de empresas tenía conocimiento de que faltaba a la verdad al suscribir la constancia tachada de fa sa, creyó de manera errada que ese actuar suyo era permitido. A rengión seguido aduce que su defendido incurrió en un error de tipo al creer que firmaba una constancia auténtica, confiado en la buena fe de su secretaria y en el cumplimiento de las funciones del instructor, error que resultó inLencible en la forma en que se desarrollaron los hechos, lo cual configura la causal de inculpabilidad recogida en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000.
Página 11 de 33 Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS Y como la secretaría Muñoz Bolaños y el instructor Hurtado Paredes, autores mediatos de la conducta, no son sujetos activos calificados del delito por el que se procede, al no ser los competentes para emitir las certificaciones, la Fconducta es atípica y lo procedente es la absolución. Además, no puede considerarse un dolo eventual pues aún cuando el procesado fue negligente y confiado al suscribir la constancia falsa, lo cual implica eventualmente un reproche por la vía de la culpa sin representación, la falsedad ideológica no admite la modalidad culposa. Reitera que fue la omisión de las pruebas aludidas la que condujo al desconocimiento del principio de in dubio pro reo y a la sentencia condenatoria. Concluye el cargo solicitando que se case la sentencia, y en su lugar, se dicte fallo de sustitución absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBL: ICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, encuentra que 'aunque en punto de la técnica, la demanda acata los requisitos para la alegación de la duda pr0batoríál en casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por la vía del falso juicio de existencia por omisión probatoria, no obstante, al desarrollar el cargo el demandante incurre en imprecisiones que se alejan del objeto del reproche, dedicándose a esgrimir al tiempo diferentes figuras jurídicas para fundamente¡¡r la ausencia de responsabilidad de su asistido.
Para la Delegada, es incompatible que en una misma censura invoque la aplicación del principio del in dubio pro reo y de manera imprecisa y confusa recilame un error de tipo por error de prohibición, la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de configuración culposa del punible de falsedad ideológica, tópicos que se alejan de la demostración del error del sentenciador por Página 13 de 33 Casación 24.01 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS incurrir presuntamente en un falso juicio de existencia por omisión. Además, frente al cargo por omisión probatoria, el defensor es consciente de que la prueba que invoca excluida sí hizo parte del proceso de apreciación judicial a efectos de determinar la responsabilidad penai del procesado BASTIDAS, admitiendo que se consideró pero parcialmente. En tal caso, considera la Delegada, debió acreditar o bien un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba o un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues si el juzgador desecha parte del material probatorio luego de apreciarlo, no se genera el vicio denunciado ya que éste se configura al ignorarse por completo una o varias pruebas con la capacidad de variar el sentido de la decisión. De todas maneras, al confrontar el fallo impugnado observa que las pruebas que se reclaman omitidas si fueron consideradas, tal como lo acredita con los apartes que cita de la sentencia. Página 14 de 33 , Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BAST|'!DAS PALACIOS Recuerda que el documento sobre el cuál recayó la
conducta falsaria hace constar que “... los socios de LL cooperativa vial de trabajadores “Los Padrinos”, con NIT 817002633-5, recibieron capacitación en cooperativismo con| énfasis en administración, con una intensidad de 20 horas! dictado en Bolivar-Cauca”, el cual fue suscrito por el procesado el 10 de abril de 2001, y en el expediente se demostró que para esa fecha los socios de la Cooperativa “Los Padrinos” no habían recibido ninguna capacitación, sin que las asesorías que se dictaron con posterioridad enervaran la conducta falsaria. También se probó que BASTIDAS PALACIOS en su condición de servidor público con capacidad de acreditar una situación idónea para producir efectos jurídicos en el tráfico social, plasmó una situación contraria a la realidad con pleno conocimiento de esta circunstancia, tal como |lo reportó el coprocesado Jesús Eliécer Muñoz Cajas, quien en indagatoria dio cuenta de la aquiescencia del primero para cer'tificJr una situación que nunca ocurrió, poniendo de presente, ad+emás, que el Página 15 de 33 Casación 24019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS procesado era consciente del destino y del propósito del documento, según se ilustra con los apartes que de su indagatoria cita. Aduce que la defensa se basó en presentar una constancia de capacitación como resultado de una asesoría o validación, cuando ninguna de éstas se había efectuado para el 10 de abril de 2001, fecha en que fue expedida con el propósito de ser presentada ante el INVIAS como presupuesto para el contrato.
Por lo tanto, los actos posteriores pretendieron mitigar esta falencia pues con anterioridad a esa fecha no se había dictado ningún curso, por lo que para entonces no podía validarse u homologarse conocimientos no adquiridos. Trae a colación los testimonios de los integrantes de la Cooperativa, Jairo Adolfo Abella, Julio Alfonso Pérez Hoyos, Jaime Zúñiga Fajardo, León Ángel Dorado, Evelio Gentil Gómez, Manuel Jesús Collazos Hernández y James Daniel Quintero, quienes sostuvieron que para el 10 de abril de 2001 no habían Página 16 de 33 | asación 24.019LEONARDO SALOMÓN BAST£DAS PALACIOS recibido curso cooperativo alguno y que sólo tuvieron |capacitación del SENA el día 16 de 1 a 5 P.M en la sede de los bcí7mberos y el 17 de ese mes de 7 A.M a 12 M en el centro social de Bolivar. Sin embargo, se certificó que para el 10 de abril estaban| capacitados en “Cooperativismo con énfasis en administración” con intensidad de 20 horas, e inciuso fueron relacionados en el documento Julio Galíndez Macías, quien envió al curso en reemplazo suyo a su hijo por encontrarse enfermo, y Jesús Eliécer Muñoz Cajas, quien se encontraba en Popayán entregando la documé|ntación para participar en la convocatoria del INVIAS. De ailí que el convenio que permite la homologación de estudios y la prueba anexa sí fue objeto de estudio por parte del sentenciador, quien concluyó que era intrascendente porque de
ninguna manera constituía soporte que justificara el documento apócrifo. También destaca que el fallador examinó la áeclaración de Eneida Muñoz Bolaños, persona de quien se dijo q le en su cargo Página 17 de 33 Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS de secretaria era la encargada de confeccionar materialmente la constancia, respecto de quien el juzgador desechó la pretensión de átribuírsele la conducta falsaria desplegada, pues la capacidad certificadora no residía en la secretaria sino en el procesado, y en ejercicio de esa facultad fue que hizo constar en un documento una situación de la cual era consciente no respondía a la realidad. Ademaás, la resolución No. 013335 de 2000 “Por la cual se asignan unas funciones a los cargos de Jefes de Cenitro, de Áreas de Desarrollo Empresarial y otros funcionarios”. descarta que sean las secretarias de los funcionarios competentes las encargadas de la función certificadora, tampoco los instructores. Para la Procuradora, la conducta configura el delito de falsedad ideológica, independientemente de que BASTIDAS PALACIOS una vez emitiera la certificación mendaz intentara en vano justificar la capacitación a través de la figura de la asesoría o de la validación, pues en su calidad de funcionario público estaba obligado a decir la verdad en un documento jurídicamente relevante, como el cuestionado, el cual fue determinante para que Página 18 de 33; lCasación 24.01 '¡ LEONARDO SALOMÓN BAS J!DAS PALACIOSA se otorgara por el INVIAS la adjudicación del |contrato de
mantenimiento víal a la Cooperativa de trabajo asociado “Los Padrinos”. El testimonio de Harold Alberto Hurtado Pare'des también fue objeto de especial consideración por el sentenciaLor, tal como lo acredita con la cita de los apartes pertinentes del ffíllo. Encuentra infundada la alegación del error c!íe tipo o de prohibición que indistintamente reclama el casacioyista, porque quedó suficientemente acreditado en la actuación que la constancia del 10 abril de 2001 es ideológicamente falsa, y que el encargado de emitirla actuó con dolo para su expedición como lo declararon las instancias, al punto que quienes resultaron instrumentalizados son la secretaria y el instructor del SENA que se limitaron a acatar las órdenes del procesado, en quien residía la función certificadora y quien sabía de la falsedad| contenida en el documento, por lo que surge en su disfavor compromiso penal. | Página 19 de 33 f _ Casación 24.019' LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS En suma, para el Ministerío Público, la prueba considerada como omitida por el censor sí fue analizada y junto con Iás demás permitió arribar a la certeza de la responsabilidad penal del procesado por la conducta por la cual se le formularon cargos, motivo por el cual el reproche no puede prosperar. Solicita, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El falso juicio de existencia por omisión, como bien lo enuncia la Procuradora Delegada en su concepto, se configura cuando no se aprecian medios de convicción incorporados
legalmente a la actuación, pero no cuando han sido valorados de alguna manera por el sentenciador quien los desecha porque frente a los principios de la sana crítica no le merecen credibilidad, caso en el cual el yerro puede configurar un falso raciocinio. Pero si el sentenciador le asigna un determinado alcance a la prueba 1Pág¡na 20 de 33 pasac¡ón 24.013 LEONARDO SALOMÓN BASTIPAS PALACIOS Conto Aprema de_Jusicia tomando sólo una parte del contenido material, IE evidencia resultá distorsionada si | con el texto omitido y dada su trascendencia resulta expresando una realidad que no contiene, caso en el cual lo que se configura es un falso juicio de identidad, | pero ni en uno ni otro evento se trata de un falí—so juicio de existencia por omisión. Por lo tanto, para que se configure el error pdr omisión de pruebas legalmente incorporadas, se requiere que el juzgador haya prescindido del medio de convicción de forma Ábsoluta en la motivación de la sentencia. La simple mención cJe la prueba, f conforme lo tiene dicho la Sala, descarta la existencia de este tipo de error, sin que sea necesario ni indispensable que se hagan amplias consideraciones en torno a su eficacia demostrativa. Los argumentos traídos en la demanda que se estudia, ciertamente dejan entrever que a pesar del enunciado falso juicio de existencia, el demandante no se duele de que el juzgador no hubiese estimado la prueba que enuncia, sino qtj¡e no le haya Página 21 de 33 | Casación 24.019
LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS
otorgado a la misma el alcance que se ajusta a sus intereses, pues como él mismo lo advierte, la prueba que invoca excluida sí hizo parte del proceso de apreciación judicial a efectos de determinar la responsabilidad penal de su defendido, alegando que la misma se consideró parcialmente. La prueba enunciada como omitida está constituida por el oficio No. 30327 del 8 de noviembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA; el convenio de cooperación celebrado entre el Departamento Administrativo Nacional de Iá Economía Solidaria DANSOCIAL y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13 de marzo de 2001; y los testimonios de Eneida María Muñoz Bolaños, secretaria de la Oficina de Desarroilo Empresarial del SENA, y de Harold Alberto Hurtado, instructor de la misma institución, ambos vertidos en la audiencia pública. Como lo reseñó la Delegada en su concepto, el oficio No. 30327 de 8 de noviembre de 2001 corresponde a un facsímil de Página 22 de 33 Casación 24.01 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIO fax enviado por el SENA, en el que a duras penas se alcanza a observar que está suscrito por Rubén Darío Valencia Aristizábal, Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, mediante el cual aporta la documentación contentiva del manual para el proceso de homologación de estudios y aclara que para cu¡inplir con el proceso de validación de conocimientos deben reunirse los siguientes requisitos: “La homologación se hace efectiva a través de un pr'ocedim¡ento
cuyos responsables son los Jefe de Centros de| Formación Profesional del SENA, y de las instancias que se ocupan de realizar acciones de mercadeo de servicios durante| la fase de inducción a los alumnos matriculados, o a través de plegables o carteleras. "Se requiere: a. Carta de solicitud de homologación. b. Certificado de calificaciones o evaluaciones obten¡c¡rs, en el cual se especifique el valor del mínimo aprobatorio usado dentro de la escala de evaluación establecido en lalentidad certificadora.
C. Copía del programa académico. (expedido forma!rriente por la entidad certificadora).
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LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS
d. Materias o asignaturas con sus correspondientes indices de contenidos. e. Intensidad horaria de cada una.” (fis. 299 y 300 Cuademo No.1) Como igualmente lo advierte la Procuradora, esta prueba hace parte del material relacionado con el proceso de validación de conocimientos, que fue invocado por el procesado BASTIDAS PALACIOS para justificar la certificación de una capacitación que en la fecha en que fue emitida no se había efectuado. El hecho que se pretendió probar a través de este elemento de juicio, junto con el convenio de cooperación celebrado entre el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13 de marzo de 2001, que también se enuncia como omitido en la demanda, fue objeto de una amplia valoración por el sentenciador, que frente a las exculpaciones fincadas en ese
alegado proceso de validación opuso otras razones que no son cuestionadas en su logicidad por el censor: “Tampoco son de recibo las exculpaciones que el procesado LEONARDO SALAMÓN BASTIDAS PALACIOS deslizó al Página 24 de 33 , Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BAST|!DAS PALACIOS proceso para desnaturalizar el delito de falsedad ide¿!óg¡ca en documento público y por ende justificar su proceder, aduciendo que se trató de un simple proceso de validación de los conocimientos que los asociados de la Cooperativa de Transporte Vial “Los Padrinos” habían recibido según un certificado de DANSOCIAL para los días 20, 21 y 22 de marzo del año 2000; proceso que no requería de la presencia de las personas y que no estaba sujeta a ninguna reglamentación, por virtud del convenio existente entre el DANSOCIAL y el SENA, porque | todo ese esfuerzo argumentativo choca palmariamente con lo dicho por el también procesado Jesús Eliécer Muñoz Cajas y por los testigos Jaime Zúñiga Fajardo y Wilson Gallardo, entre otros, quienes, de manera armónica, responsiva y creíble aseveran tajantemente que nunca le pidieron al SENA la validación de los conocimientos cooperativos ni menos que el DANSOCIAL les hubíerá impartido educación cooperativa, precisando todos ellos que la cL3rtíñcac¡ón fue solicitada porque tenían necesidad de acreditar un requisito en el INVIAS para los efectos de un contrato.....” Por lo tanto, el Tri. bunal sí , valoró Z el alegado | proceso de “convalidación de conocimientos” de que da cuenta la prueba que
infructuosamente se estima omitida, pero no le dio el alcance que pretende el demandante para justificar la conducta falsaria del procesado BASTIDAS PALACIOS. Y lo hace con m|ás énfasis en el siguiente apartado del fallo: Página 25 de 33 "P Casación 24019 LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOSA “Solo resta decir que en el proceso lo que se discute no es el proceso de validación de conocimientos cooperativos de los asociados de la comentada cooperativa “Los Padrinos” por parte del DANSOCIAL, proceso que realmente se realizó en la semana siguiente, más exactamente los días 16 y 17 de abril de 2001 cuando precisamente se ceraba la convocatoria para la contratación administrativa directa y debía la Cooperativa “Los Padrinos” presentar su propuesta acompañada de los soportes respectivos, entre ellos, la certificación de marras, sino la falsedad ideológica en documento público en que incurrió el Subdirector de Formación Profesional y Empleo del SENA, hoy procesado Leonardo Salomón Bastidas Palacios, por cuanto al extender la susodicha certificación 605 del 10 de abril de 2001, consignó una falsedad, dando fe que en esa fecha el SENA le impartió a varios asociados de la Cooperativa '“Los Padrinos” educación cooperativa con énfasis en administración, con una intensidad de 20 horas, en la población de Bolivar, hecho este que resulta falso pero de toda falsedad.” (fis. 56 y 57 Cuademo del Tribunal). En ese contexto, es claro que para el fallador, una vez acreditado que para el 10 de abril de 2001, fecha en que fue
expedida la constancia con el propósito de ser presentada ante el INVIAS como presupuesto para el contrato, los socios de la Cooperativa “Los Padrinos” no habían recibido ninguna capacitación, las posteriores asesorías que se dictaron no podían enervar la conducta falsaria, reflexión frente a la cual el )Págína 26 de 33 ¡Casación 24.019 LEONARDO SALOMÓN BASTfDAS PALACIOS | demandante no demuestra que contradiga los dictados de la sana critica. Y en este punto también asiste razón a la Delebada cuando advierte que aunque la defensa pretendió presentar Ja constancia de capacitáción como resultado de una asesoría o validación, es lo cierto que ninguna de estas se había efectuado Áara el 10 de abril de 2001, y que con los actos posteriores lo que se pretendió fue mitigar esta falencia, pues con anterioridad no se había dictado ningún curso, y, por ende, para entonces no podía validarse u homologarse conocimientos no adquiridos. De otro lado, la declaración de la secretaria Eneida Muñoz Bolaños, de quien se dijo que fue la encargada de confeccionar materialmente la constancia, sí fue valorada por el fallador para descartar la tesis de la defensa según la cual, por la confianza que el procesado tenía depositada en su secretaria, ésta lo había hecho incurrir en un error al firmar la constancia con el contenido que ella elaboró. Así se consignó en la senten Fia de primera instancia: Página 27 de 33: Casación 24.019
LECNARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS
“La circunstancia que una secretaria elabore la certificación no lo exonera de responsabilidad, pues finalmente es la firma del funcionario que debe expedir el documento lo que le da validez y autenticidad al mismo, por ello señalar que no fue elaborada por él no tiene razón de ser, llevaríamos al límite de señalar que los jefes son los que deben redactar sus mismos actos y entonces para que el trabajo de las secretarías.” (FI. 155, 156 C 3) Aspecto que es avalado en el fallo de segunda instancia, cuando al referirse a la alegación del defensor recurrente según la cual su prohijado obró bajo un error de prohibición invencible porque creyó que al extender la certificación de marras, en la forma en que lo hizo, no cometía ningún delito, el Tribunal dijo: “En el presente evento, pronío se advierte que la conducta falsaria realizada por el procesado Leonardo Salomón Bastidas Palacios, en su calidad de Subdirector de Formación Profesional y Empleo del SENA, contra la fe pública pone de relieve no una conducta determinada por error o buena fe, sino la presencia de una sere de circunstancias indicativas todas ellas que éste conocía perfectamente que mutar la verdad en un documento público, era un hecho sancionado por la ley, y quiso su realización, pudiendo y debiendo haber obrado conforme a derecho, vale decir, que su proceder es además culpable. "Se afirma lo anterior porque el comportamiento falsario del procesado Leonardo Salomón Bastidas Palacios, dada la forma Oaa aaa Página 28 de 33 Casación 24019
LEONARDO SALOMÓN BASTIDA
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