CSJ - SP24024(21-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24024(21-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia X'X;. p< m Corte Suprema de Justicia : « ,
RAD: 24024 ACCIÓN ISIÓN
ALEX NORBEY A DIAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 131
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderada, por el sentenciado ALEX NORBEY MOLINA DÍAZ contra las sentencias proferidas por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Bogota D. C., y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales se le condenó a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que originaron la actuación judicial, tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2002, con ocasión al deceso violento de MARÍA
RAD: 24024 ACCÍ EVISIÓN ALEX NORB INA DIAZ ISABEL QUINTERO HERNÁNDEZ quien falleciera, según la necropsia, por “hipoxia cerebral debido a obstrucción extrínseca de las estructuras vasculares cervicales, secundaria a asfixia mecánica por estrangulación por la lazo”, por tales hechos fue vinculado mediante indagatoria ALEX NORBEY MOLINA DÍAZ. 2.- De los documentos aportados por la libelista se establece: 2.1.- Que el 15 de febrero de 2004, el Juzgado 1 Penal del
Circuito de Bagotá D. C., condenó a ALEX NORBEY MOLINA DÍAZ a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en MARÍA ISABEL QUINTERO HERNÁNDEZ. 2.2.- Según el oficio número 14.877 del 29 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., emitió fallo de segunda instancia en el proceso adelantado contra ALEX NORBEY MOLINA DÍAZ por el delito de homicidio agravado, radicado bajo el número 11001-31-04-001-2003-00140-01 (fl. 24). LA DEMANDA La apoderada de ALEX NORBEY MOLINA DÍAZ, presentó escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que, posteriormente, fue remitido a esta Corporación, en el que expresa su voluntad de promover “El Recurso Extraordinario de Revisión”. Refiere que invoca la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho al debido proceso y, por ende, el derecho de defensa. Asegura la libelista que los hechos en que resultara muerta la señora 2 MARÍA ISABEL QUINTERO HERNÁNDEZ ocurrieron bajo el estado emocional de la ira que en ese momento padecía el sentenciado MOLINA DÍAZ, dado que, éste se encontraba profundamente enamorado de la occisa, a quien le manifestaba que le diera un hijo; sin embargo, la mujer le decía que con quien verdaderamente procrearía sería con su esposo y, además, conociendo sus sentimientos constantemente coqueteaba con otros hombres, provocandole
celos intensos. A lo largo del escrito, cuestiona la argumentación jurídica expuesta por los juzgadores de instancia para establecer la responsabilidad del acusado, insistiendo su tesis en el sentido de que el sentenciado MOLINA DÍAZ actuó bajo el estado emocional de los celos que constantemente le provocaba la occisa. Apoya sus pretensiones en precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, atinentes a errores de hecho y de derecho en que incurrieron los funcionarios judiciales en la contemplación probatoria. Adicionalmente, refiere que el procesado desde un comienzo tuvo la intención de acceder a la figura de la sentencia anticipada. Por lo anterior, solicita a la Corte que al momento de decidir se emita concepto favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Por ser la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada 3 “'ºº:¿'2?í“&º£é€€ ,%%%áºá&2 que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando, en particular, la o las causales bajo cuyo égida se pretende promover la acción y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la misma, debiendo aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, a tal punto que los fundamentos y pruebas que se presenten, demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al
menos, la hagan seriamente deducible. 2.- En el presente caso, la libelista no invoca causal en particular para la remoción del fallo y, a la vez, se evidencia de la lectura del libelo que no cumple con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión. En efecto, adviértase que la libelista a cambio de invocar una cualquiera de las causales previstas, conduce su disertación por un sendero extraño a los fines de la acción de revisión, pues centra el ejercicio argumentativo en supuestas irregularidades cometidas a lo largo del proceso, con el propósito de extender el debate sobre los hechos y pruebas ya considerados y definidos procesalmente, en claro desconocimiento de que se está frente a fallos ejecutoriados que sólo podrían entrar a revisarse bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña acción de revisión. De suerte que el libelo presentado por la apoderada del sentenciado se aproxima más a un memorial de instancia en el que enumera una serie hechos que, a su juicio, constituyen irregularidades que afectan el debido proceso y, no, a una demanda en la que se perfile la revisión del proceso 4 al amparo de una de la causales de revisión contempladas en la ley, por consiguiente, aceptar una demanda en tales condiciones significaría transmutar los lineamientos filosóficos y jurisprudenciales que particularizan la acción de revisión, En el caso sometido a consideración de la Sala, el enfoque central que le imprime se afianza en el estado emocional que padeció MOLINA
DÍAZ en el momento de agredir a MARÍA ISABEL hasta, finalmente, causarle la muerte; sin embargo, de tal planteamiento se desprende sin dificultad la inocuidad de la demanda, pues es pertinente señalar sobre el texto de los fallos de instancia que se aportaron, que el planteamiento propuesto por la accionante fue objeto de amplia discusión en la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá D. C., que al abordar el argumento defensivo se refirió en los siguientes términos: “Así mismo, en cuanto a las exculpaciones dadas por el acusado en el sentido de que actuó bajo el estado de ira e intenso dolor, ocasionado por el coqueteo de la obitada con los aludidos escoltas, el despacho tampoco comparte dichas manifestaciones, por cuanto no se vislumbra por ningún lado los requisitos que se requieren (sic) para que se configure tal diminuente punitivo.” Adujo, entonces, que no obra en el plenario constancia que permita inferir que la víctima hubiere proferido con anterioridad o al momento de los hechos ofensa grave e injusta al procesado a tal punto que lo perturbara en su estado anímico o psicológico, por el contrario, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio “las agresiones de la pareja, eran constantes y mutuas, que mantenian una relación de carácter conflictivo, donde imperaba el consumo del licor, la agresión, la inseguridad y los celos.” JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. Sentencia, febrero 25 de 2004, página 6
2 Ibidem 5 d
RAD: 24024 ACCIÓ EYISIÓN ALEX NORBEY IMA DIAZ Es claro, entonces, que la libelista se apoya en la prueba incorporada a lo largo del proceso, para reabrir un debate probatorio superado en las instancias, que ameritó un cuidadoso estudio por los funcionarios judiciales, situación que conduce a que el fundamento expuesto en el escrito con el que se pretende promover la acción de revisión, carezca de la ponderación suficiente para atenderlo.
Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del libelo y resultando clara la impropiedad con que se promueve la acción de revisión, tendra la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad que les impone la cosa juzgada. Finalmente, la Sala reconocera personería a la abogada SULAY CELINA MENDOZA PARADA, como apoderada del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias para tal fin. Esta decisión admite recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER a la doctora SULAY CELINA MENDOZA PARADA como apoderada del sentenciado ALEX NORBEY MOLINA DÍAZ. - l
RAD: 24024 ACCIÓN DEXRETIS)ÓN ALEX NORBEY M TAZ 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderada por el sentenciado MOLINA DÍAZ.
.- Remitase copia de este fallo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D. C., para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RO SOLARTE PORTILLA
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN ; — 0! A 2_ 7 E
ENRIGUE SOCHA GALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria