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CSJ - SP24026(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24026(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Carte Supretma de Justicia Casación 24026

NELLY MARULANDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta numero 80 - [ Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación propuesto por la defensa de Nelly Marulanda contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Peretra el 15 de abril de 20Ó5, mediante la -cual la condenó como autora del delito de venta de estupefacientes descnto en el artículo 376 del código penal a la pena principal de 32 meses de prisión y lenegó la suspensión condicional de la pena, HECHOS Así pueden resumirse los hechos juzgados en las instancias: Corte Suprema de Justicia Casución 24026 NELLY MARULANDA Cinco minutos antes de las seis de la tarde del 15 de febrero del presente año, la policía fue informada que en la calle 37 con carrera 4 de la ciudad de Pereira, una mujer que vestía falda blanca estaba dedicada a expender cantidades menores de estupefacientes. La policía atendiendo esa información acudió al lugar, sorprendiendo a la mujer, no en la actiwidad a que se decía se dedicaba, pero sí portando una bolsa que contenía 10 papeletas de una sustancia que al ser identificada y pesada arrojó un peso neto de dos gramos de sustancia a base de cocaína y que dejó caer cuando fue retenida.

ACTUACION PROCESAL

El 16 de febrero del presente año se Illevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión, que a partir de la evidencia física y los elementos materiales de prueba, el Juez de control de garantías consideró ajustada a la legalidad. De igual manera, ante el mismo Juez, la fiscalía le imputó a la procesada la comisión del delito deCorte Suprenia de Justicia Casación 24026 NELLY MARULANDA porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 del código penal (modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), sancionable con una pena de entre 5 años y 4 meses a 9 años de prisión. La sindicada, asesorada por su defensora, admitió los cargos, que el Juez de control de garantías, después de venficar que correspondia a una manifestación hbre y voluntarnia de la imputada, aceptó. En seguida, el fiscal le solicitó al Juez la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al considerar que los fines de la medida se satisfacian, tratándose de un delito de “venta” de estupefacientes. El Juez estimó que la medida de aseguramiento era improcedente, toda vez que el fiscal realizó una imputación concreta por la comisión del delito de porte de estupefacientes en cantidades menores del alcaloide - que la procesada aceptó - y que dicho funcionarí_o no actuaba con lealtad al variar la calificación jurídica de la conducta por la de expendio de dicha sustancia. Corte Suprenia de Justicia Casución 24026

NELLY MARULANDA El dJuez, en consecuencia, analizó las finalidades de la medida desde el punto de vista del porte de estupefacientes, que fue la conducta imputada y aceptada, y concluyó que la medida de aseguramiento demandada por la fiscalía resultaba innecesara para el caso concreto. En -seguida, el fiscal elevó ante el Juez de conocimiento el escrito de acusación, al cual Incorporó la audiencia de imputación en la que Nelly Marulanda aceptó cargos por el delito de porte de estupefacientes ya indicado. El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado primero penal del circuito de Pereira, autoridad que el 28 de marzo de 2005 convocó a audiencia para lectura del fallo proferido por él, mediante el cual absolvió a Nelly Marulanda del cargo de porte de estupefacientes imputado por la fiscalía Yy voluntariamente aceptado por la ciudadana en mención. Cansideró el Juzgador que tratándose de una conducta de porte de estupefacientes, el mínimo exceso sobre la dosis personal autorizada por la ley 30 de 1986, carece de antijuridicidad material, lo que < Corte Suprema de Justicia Casación 24020 NELLY MARULANDA implica que la condena por ese comportamiento resulta improcedente. La Fiscalía apeló la decisión, que el Tribunal revocó en su integndad, para en su lugar condenar a Nelly Marulanda por el delito de venta de estupefacientes a la pena principal de 32 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la pena.

La defensa interpuso oportunamente, contra esta decisión, el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda que fue admitida por la Sala,w dando origen a que se convocará la audiencia para sustentación del reCUrSo. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el artículo 181 del código de procedimiento penal tres cargos se formulan contra la sentencia de segunda instancia. En el primer cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa a la sentencia por “ ». Corte Enprema de Justicia Casciajón 24026 NELLY MARULANDA afectar sustancialmente la estructura del proceso (numeral 2 artículo 381 de la ley 906 de 2004), al haber condenado a la procesada por el delito de venta de estupefacientes, siendo que ella aceptó el de porte, que según la recurrente, es esencialmente distinto tanto ontológica como valorativamente. De ese modo - afirma la demandante , el Tribunal infringió el Principio de congruencia consagrado en el artículo 488 del código de procedimiento penal, según el cual “el acusado no podrá sef declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” En el segundo cargo, con fundamento en la causal primera, acusa a la sentencia de ser ilegal por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso f(numeral 1 idem). Aduce, en ese sentid'o,' que el Tribunal al dictar la sentencia desconoció el alcance del artículo 488 del código de procedimiento penal, que le impedía condenar a la sindicada por una conducta distinta de

la que le fue imputada y libremente aceptada. Corte Suprema de Justicia Cexación 24026 NELLY MARULANDA En el tercer cargo acude a la causal pnmera para denunciar la ilegalidad de la sentencia por desconocer el alcance de los artículos 9 y 11 del código penal, al considerar que el porte de estupefacientes en cantidades 1mínimas es inocuo y por tánto carece de lesividad. Concluye, entonces, que no se puede afirmar que la conducta que le fue imputada a la procesada sea típica, antijurídica y culpable, en los términos del artículo 9 del código penal. AUDIENCIA DE SUSTENTACION El defensor reafirmó los postulados esenciales de la demanda, hizo énfasis en los cargos formulados y postuló que la incongruencia entre la acusación y la sentencia conducía a la anulación del fallo. La Fiscalía, por su parte, considera que la demanda no puede prosp'érar y le solicita a la Corte que asi lo declare. Analiza con ese propósito los dos primeros cargos, formulados con apoyo en las causales "N_I Carte Supremao de Justicia N — Cusación 24026 NELLY MARULANDA primera y segunda de casación, y concluye que si el Tribunal respetó sustancialmente los hechos - tal como fueron informados por la policía -, y los adecuó al tipo que define la venta de drogas como un injusto merecedor de pena, no puede haber contradicción entre la imputación y la sentencia. En lo que respeta a la supuesta ínfraccíóñ de

las normas de derecho sustancial que definen la estructura de la conducta y el principio ¿le antijundicdad (artículos 9 y 11 del código penal), la fiscalía considera que el cargo, tal como fue formulado es inaceptable. En efecto, desde su punto de vista, la ley presume en términos absolutos, en casos de porte, venta o tráfico de estupefacientes, la configuración de un peligro presunto para el bien juridico, que como tal debe -ser sancionado en los términos del artículo 376 del código penal por los efectos nocivos que cualquiera.de esas conductas causa en la sociedad. La. Procuradora tercera delgada en lo penal, le solicitó a la Corte no casar la sentencia recurrida. Tras analizar los dos primeros cargos, consideró que la calificación jurídica dada por el Tribunal a la conducta respetó el principio de congruencia al tener “ L Carte Suprema de Justicia Casación 24026 NELLY MARULANDA en cuenta el supuesto fáctico esencial que constituye el objeto del proceso. Respecto del tercer cargo, estimo que el problema de la lesividad de la conducta es un tema que no admite discusión y si tal era el interés de la defensa, ha debido no aceptar los cargos Yy cuestionarlos en el juicio oral. En extenso estudia los dos primeros cargoS de la demanda, y solicita de la Corte que expresamente analice el interés para recurrir, del cual a su juicio carece la demandante. Con el fin de demostrar esta última afirmación, señala que si bien no existe un referente explícito al Instituto de la sentencia anticipada de que trata la

ley 600 de 2000, lo cierto es que la ley 906 de 2004 establece una nueva modalidad de aceptación de laimputación — que el Juez debe venficar si es libre y espontánea —-, en la cual lo allanado es suficiente como acusación y en la que la retractación resulta inadmistible. En ese orden, partiendo de estos últimos supuestos y pese a que el actual código de procedimiento penal no limitó de manera expresa la impugnación,l como sí lo hizo la ley 600 de 2000, debe entenderse por la naturaleza de la institución Nn Corte Suprenas de Justicia Cescación 24026 NELL Y MARTULANDA que los recursos no pueden ser utilizados para controvertior la responsabili...d ad, mas i 1 pa" ra cuestionar la validez del proceso, siempre y cuando no se haga con el fin de retractarse. En lo que respecta a los dos primeros cargos de la demanda, señala que tratándose de un aspecto ligado con la imputación y su congruencia coh la sentencia, debe resaltarse una amplia evolución jurisprudencial que marcha de la mano de tantos sistemas como modelos de proceso han sido establecidos en mnuestro medio, y en donde la discusión versa acerca de si debe primar la congruencia afiliada a una imputación fáctica, o Jurídica, o mixta. Con todo, en su opinión, la congruencia debe respetar: () el supuesto fáctico esencial que constituye el objeto del proceso, que es intangible y no puede variarse, y los accesorios o accidentales, y (1) la prohibición de condenar por delitos diferentes a

los solicitados (que es una atadura propia del sistema anglosajón). El hecho - continúa - de que la necesaria vinculación entre el sistema penal sustancial y el instrumental imponga que el objeto de investigación K_¡ - / Corte Supremia de Justicia Casxación 24026 NELLY MARULANDA lo constituyan hechos definidos en la ley penal, no puede significar que la tipificación en los “inicios mismos de la investigación penal tenga que abarcar de manera precisa las circunstancias accidentales, y auún el verbo rector del tipo penal. En ese orden, para el Ministerio Público queda claro que el Tribunal recogió en su decisión lo esencial del supuesto de hecho en que se fundó la imputación formulada por la fiscalía fun ciudadano informó que una señora se dedicaba a expender droga y fue capturada portando el elemento, como lo manifestó el agente de policía en su informe presentado en la audiencia de legalización de captura) y que la procesada aceptó libremente, razón por la cual la simetría entre acusación y sentencia es, desde ese punto de vista, impecable. Considera, en consecuencia, que los dos primeros cargos no pueden prosperar. Así mismo, expresa que no puede aceptarse el tercer cargo que se formu¿a por falta de aplicación del artículo .1 1 del código penal, pues la aceptación de la Imputación por parte de la procesada le impide cuestionar los elementos estructurales del tipo penal. De aceptar este tipo de controversias sería tanto — / Corte Suprema de Jasticia ] Cascación 24026 NELL Y ATARULANDA como admitir la posibilidad de retractarse de los cargos que han sido aceptados libremente. -

Por lo tanto, carece la demandante de interés en este aspecto, la censura no puede prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestiones previas 1.1. El recurso de casación en la Zéy 906 de

2004. Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley solo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas reahcen los valores y principios del texto Superor y los tratados intermacionales sobre derechos humanos que conforman.el bloque de constitucionalidad. Carte Suprema de Justicia Cusación 24026 NELLY MARULANDA Desde ese punto de vista, los principios, las categorías dogmáticas y los sistemas procesales no pueden considerarse a partir de interpretaciones que aislen las normas que los definen para rescatar su sentido literal, sino desde sus fines constitucionales, de los cuales se destaca el de la construcción de un orden justo (Preámbulo Constitucional). Pues bien, desde esa perspectiva, del programa penal de la Constitución se puede concluir que el proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca ante todo el respecto de las garantías y derechos de quienes en él interuienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial (bloque de constitucionalidad). En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. No por otra razón, de acuerdo con ese sentido, el artículo 180 de la ley 906

de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho ñateñal, el respefo de las garantías debidas a los intervinentes, la reparación " En éste sentido, en el mievo sisteuns, las normas sobre medidos de asegitamiento, dejen de ser joramitas dirigidas aesaminar ha probable responsabilidud del procesaudo, para ser anaobizadas exchisivamente desde la perspectiva de sas fines. cmmao re atras cosas lo Corte Constifucional lo había imbicado en ha Sentencia C 774 del 23 de julio de 2001, tenicado como referente un sistema procesal distinmo. Nt Corte Suprema de Justicia Cirsación 24026 NELLY MARULANDA de los agravios infernidos a éstos y la unificación de la jurnisprudencia. Véase que la mayoría de estos propósitos son los mismos del próceso penal, como no podía ser de otra manera, y no de otra modo se explica que las causales de casación tengan un diseño dingido a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación; la interpretaciórí errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial, que es supremo fin del proceso y del recurso en sí mismo. El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es simétrico con la misma 1dea del p_roceáo penal; y el manifiesto desconoeiñ1iento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con el meétodo de

aproximación a la verdad. Por toda lo anterior, el recurso extraordinario de casacitón no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con Corte Suprema de Justicia Cescación 24076 NELLY MARULANDA lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manijíéstat configuración de uno O uario.% de los.motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. Claro que por razón de esto no pueáe llegar a entenderse que el recurso haya sido mongerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parametro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones Judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugkna a la noción de débido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración - Corte Constitacional. sentencia C 390 de 2005 ALP Jaime Córdoba Triviño, “deje de ser an supuesto de infraccióon imdirecta de ha ley sustancial y se convierte en m cousaol

smaónonia para crestionar ha valides constitucional y teva del fallo” Carte Supremia de Justicia Cosación 24076 NELLY MARULANDA del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida jundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. Así se explica por qué aún frente a demandas formalmente correctas, la Corte esta facultada para inadmitirlas al trámite casacional cuando de -su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso; y al contrano, pese a que algunas demandas resulten formalmente incorrectas, la Corte puede advertir la necesidadde superar defectos jormales para decidir de fondo desde la perspectiva de los fines del instituto (articulo 184 del código de procedimiento penal), según la facultad que le ha sido entregada a la Corte como Tribunal de casación para realizar la selección de las demandas que ha de estudiar de conformidad con la ley. En conclusión, de lo expuesto se advierte que la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso S La Corte inchuso habia advertido, cononterioridad que el recurso te abría lo posibitidad de sebrepasar defectos formates pora estidiar ilegalidudes evidentes del procesn. Cfi. en este sentido, decistán del 11 de jebrero de 2004 rodicado 21302 MP. Yesid Remirez Bastidas.

n Corte Suprema de Justicia Cesución 24026 NELLY MARULANDA extraordinario y como tal procede, fi) contra sentencias penales de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en las que se resuelve de fondo e% proceso, sea anticipadamente o como culminación del juicio oral, fit) por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunadle casación, salvo cuando se trate de graves infracciones a garántias fuñdamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lográr los fmes del recurso, ftii) sin consideración al quantum pumitivo del delito por el cual se procede, con lo cual se termina con la distinción entre la casación común 1 discrecional, a que alude la ley 600 de 2000, y fiv) mediante la presentación oportuna de la demanda que satisfaga los requisitos legales de admisibilidad e indigue la necesidad de cumplir uno 0 mas de los fines del iInstituto. 1.2. El interés para recurrir CF sentencia C 232 de 2001, en la cual la Corte Constimcional imicó «e C Lo casación poenal. emendida como medio de iipugnación exteeordinario tiene elementos estraciirales Y de esritenido propios que ae permiten eempuridirta conotras bistinaciones: por tanto, no puede la ley modificarla de farnia tal que de desnaticalice 0 la convierta en otra figura furídica, tmetnos eficaz conforme a Jox fines que se le atribuven.

“ Corte Supreni de Justicia Casación 24026 NELLY MARULANDA El problema a resolver es el siguiente: ¿ ciuierl se allana libre y voluntariamente a los cargos que le son imputados, puede recurrir en casación ? De ser esto posible, ¿ sobre cuáles temas puede propiciar el debate en sede extraordinana ?

Con: miras a resolver esos interrogantes estima la Corte necesario establecer primero, la naturaleza del allanamiento a los cargos y las facultades del Juez frente a ese tema, la retractación y el principto de congruencia. 1.2.1. La aceptación de los cargos. .

Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en ún juicio público con Inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni Jutcio. La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del n Corte Suprema de Justicia Cusación 24026 NELLY MARULANDA proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte_beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esñ¿é?áos

y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principto de lealtad que las pqñes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que décide alianarse a los que le fuer_on formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener uña rebaja significativa en el quantum de la pena -—como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posteroridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, - luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, na es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y u + Corte Supreme de Justicia Cosación 24026 NELLY MARULANDA hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una pnmera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir " en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad! En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, .si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntano y espontáneo

del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatona que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar senteñcia siendo fiel al marco fáctico. yjurídico fijado en la audiencia de imputación De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y Corie Suprema de Justicia Custición 24026 NELLY MARULANDA posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien precauerda -con la fiscaliía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado finciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004). 1.2.2. El principio de congruencia. Tal cual lo destacó la Procuradora Delegada para la Casación Penal, tres sistemas se han diseñado para delimitar el principto de congruencia: el fáctico, el jurídico y el mixto. - La.Corte no ha dado treguá para encontrar en el principio de congruencia la garantía del derecho a la defensa .y la condición de regla estructural del proceso. A este respecto, acerca del nuúcleo del instituto dijo lo siguiente: “La concordancia ertre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta

(resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada.o varnación de la -calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el “ a Corte Suprenta de .Justicia Cesación 24026 NELLY MARULANDA marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí,> Esta tesis, que realza la congruencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, evolucionaría hasta postular que la acusación no podía dejar de considerar fáctica y juridicamente las circunstancias de agravación que definen la conducta, sean objetivas o Subjetivas, genéricas o específicas, valorativas o no valorativas, de manera que no quede duda alguna de su atribución, como garantía de un adecuado derecho de defensa. En efecto, en la misma providencia que se viene de citar se dijo: “Esta última doctrina, que matizaba una que antecedía, según la cual no era mnecesario que las errcunstancias genérnicas de agravación objetivas o no valorativas estuvieran especificadas en la acusación para que pudieran deducirse en la sentencia, la mantuvo la Corte hasta el fallo del 23 de septiembre de 2003,

SC orte Suprema de Justic—i a, satide cusació..n peral, radi,c ado 20131 sentencia. del 9 d efjrumi.o de 2004, ALP. Jorge Anihal Cómer Gallveo

Corte Suprens de Justicia Cesación 24026 NELLY MARULANDA cuando, con ponencia del Magistrado Herman CGalán Castellanos (radicación 16.320), concluyó que: las crcunstancias de agravación deben estar en la acusación de modo fáctico y jurídico.” Aun cuando la Comisión — Constitucional Redactora del código no dejó de ocultar su inclinación por una imputación fáctica,S no debe perderse de vista que la íntima conexión entre el derecho ¡51=3nal sustancial y el instrumental, permite afirmar que éste solo puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley, razón por la cual la imputación jurídica resulta siendo esencial, máxime tratándose de la aceptación de cargos o de formas de terminación abreviada del proceso. Con ello, por lo demás, se garantiza adecuadamente el derecho de defensa, el conocimiento de los hechos que se atribuyen y sus correspohdientes consecuencias jurídicas, y se permite que debido a ese conocimiento, libre y voluntanamente pueda el imputado optar entre aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas En el acia mimero 27, corresporidiente a ha sesión del 7 de jubio de 2003 se exprese por portas

del comistonado Gruancdas, yque Ta consiación que se plamea enl meva sisfenia es nña sencilla inpatación fáxtica donie se señoala por qué a ia persotñía se de está convocinado aa paietee Y eltido ha cargo de la que se vsta afirmuambr le vorrespemite rnabión a la fiscalia” N___ Corte Snprema de Justicia Cesución 24026 NELLY MARULANDA en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra. Y bíen. J El artículo 488 de la ley 906 de 2004, que def¡ñe el _ principio de congruencia, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Esta distinción (hechos por delitos) no corresponde a una mera diferenciación lingúística para bnndarle coherencia semántica al texto, sino una referencia explícita a la impenosa urgencia de guafrdar la congruencia jurídica, pues son hechos juridicamente relevantes los que se han de consignar en la decisión acusatona (articulo 337 del código de procedimiento penal), Yy que luego en la exposición oral se deberán exponer en forma circunstanciada (artículo 442 idem). Diríase incluso que en un proceso con todas sus etapas, .con controversia probatona y juicio oral, las exigencias serían menores, pues la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden vanar y complementarse en la alegación final en la cual se

NLCorte Supremia de Justicia Cousación 240726 NELLY MARULANDA debe presentar de manera circunstanciada la conducta (artículo 443 de la ley 906 de 2004), mas no así en los procesos abreviados en donde la conducta debe tipificarse con la mayor precisión dado que se renuncia al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y público (artículo 350 numeral 2 ley 906 de 2004). En ese orden, puede afirmarse que en materia de terminaciones abreviadas del proceso, no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cual es jurídicamente la conducta por la que se procede, no solo por respeto al principio de lealtad que se matenaliza en el pnincipito de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no autoincrminación al cual renuncia (articulo 33 de la Constitución Politica). Lo anterior sigufica que no por realizarse la audiencia de imputacíón, por lo general coetáneamente con la de control de legalidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime tratándose de comportamientos con perfiles y con consecuencias diversas, aún sí corresponden a N_á Coarte Nuprema de Justicia Cusación 24026 NELLY MARULANDA diferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien jurídico que se tratan en un mismo texto legal con consecuencias similares en relación con la pena considerada en abstracto, pero cuya forma de

realización y la lesividad que expresan inciden dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena Si así es, la tensión entre la eficacia que el ñ10delo persigue y las garantías tiene que resolverse a favor de éstas. Por eso en éste caso le

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