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CSJ - SP2403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2403-2025 Radicación n.º 65216

CUI: 41001600071620180240601

Aprobado acta n.º 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de DIÓGENES S ÁNCHEZ P RECIADO contra la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta decisión revocó la absolución del 13 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, como autor del delito de violencia intrafamiliar.Impugnación especial Radicado n.° 65216

CUI: 41001600071620180240601

DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO

II. HECHOS

1.- En la vivienda ubicada en la calle 8 n.° 18-19 de Neiva, residía María Valentina Silva Sánchez, desde su niñez, junto con varios integrantes de su familia materna extendida, entre ellos, su tío DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO. 2.- El 1º de octubre de 2018, en horas de la mañana, DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO, en un grupo de conversación familiar de la aplicación whatsapp, informó que María Valentina Silva Sánchez -de 21 años para esa fechano había cumplido con su deber de pasear a la mascota. Por ese

familiar de la aplicación whatsapp, informó que María Valentina Silva Sánchez -de 21 años para esa fechano había cumplido con su deber de pasear a la mascota. Por ese mismo canal, aquella reprochó a su tío el envío de los mensajes con adjetivos como «vago». 3.- DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO se dirigió al baño de la vivienda, donde María Valentina Silva Sánchez estaba maquillándose, la confrontó y le dio una palmada en la nuca que la hizo golpear contra el espejo. Luego, cuando aquella se dirigió hasta su cuarto, DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO le pegó puños en diferentes partes del cuerpo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación en contra de DIÓGENES S ÁNCHEZ P RECIADO, por el cargo de autor de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, inciso 2º, del C.P.

2Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO 4.- La audiencia concentrada tuvo lugar el 19 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva. 5.- En aplicación de las disposiciones del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, la actuación fue remitida al Juzgado Once Penal Municipal con función de

Municipal con función de conocimiento de Neiva. 5.- En aplicación de las disposiciones del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, la actuación fue remitida al Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad. Allí, el 26 de enero, 11 de junio y 28 de septiembre de 2021 se adelantó el juicio oral y público. El último día fue anunciado el carácter absolutorio del fallo. 6.- El 13 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia correspondiente y, frente a ésta, la delegada de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 7.- El 5 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar -notificada en estrados el 12 de septiembre de 2023-. El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO 8.- El Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva determinó que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no arrojaban conocimiento suficiente para advertir la existencia del comportamiento atribuido al procesado . En particular, no

practicadas en el juicio oral y público no arrojaban conocimiento suficiente para advertir la existencia del comportamiento atribuido al procesado . En particular, no encontró elementos de corroboración de la declaración incriminatoria de la víctima. 9.- Catalogó el testimonio de esta última como contradictorio al punto que aceptó en el contrainterrogatorio que la palmada que inicialmente recibió de su tío no la lastimó. 10.- De otro lado, tomó en cuenta 3 declaraciones extraproceso de los sobrinos de DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO, aportadas por la defensa, quienes proporcionaron referencias positivas de su tío. Sumó que, esa misma parte presentó dos entrevistas de Amparo Preciado Plazas por completo contradictoras. 11.- Por último, sostuvo que no bastaba con el dictamen médico legal que daba cuenta de una incapacidad de 10 días, pues el delito de violencia intrafamiliar requiere la clara afectación de la unidad y armonía familiar. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva apreció cada uno de los testimonios escuchados en el juicio oral y público y, con fundamento en 4Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO ello, estableció como demostrado que para el 1 ° de octubre de 2018, en horas de la mañana, en la residencia ubicada en la calle 8 n.° 18 – 19 de Neiva, la joven María Valentina Silva

ello, estableció como demostrado que para el 1 ° de octubre de 2018, en horas de la mañana, en la residencia ubicada en la calle 8 n.° 18 – 19 de Neiva, la joven María Valentina Silva Sánchez fue maltratada físicamente por su tío materno DIÓGENES S ÁNCHEZ P RECIADO, causándole lesiones en la pierna izquierda. 13.- Ello, en la medida que el testimonio de la víctima era sólido, sin contradicciones y con indicación expresa de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Descartó algún ánimo en la víctima para perjudicar a su tío, dada su insistencia y las características de un relato, que en conjunto reflejaban un proceso de rememoración de hechos realmente ocurridos. 14.- Adicionalmente, ese testimonio guardaba consistencia con el dictamen médico legal de lesiones no fatales rendido por la profesional Olga Lucía Flórez Daza, quien el mismo día de los hechos examinó a María Valentina Silva Sánchez y detectó una equimosis violácea en el muslo de la pierna izquierda, con 10 días de incapacidad médico legal. Acerca del mecanismo causal, la perito lo describió como contundente, compatible con el puño que la víctima refirió como proporcionado por su tío materno. 15.- Precisó que María Valentina Silva Sánchez y DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO residían en la misma vivienda, en esa medida, junto con otras personas, conformaban un núcleo familiar. Lo anterior, a partir de los testimonios de 5Impugnación especial

DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO residían en la misma vivienda, en esa medida, junto con otras personas, conformaban un núcleo familiar. Lo anterior, a partir de los testimonios de 5Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO uno y otro, de los cuales también extrajo que la joven víctima fue dejada a cargo de sus abuelos y tíos. 16.- Resaltó que la relación entre tío y sobrina se quebró tras la agresión, con la consecuente afectación de la armonía que debe permear las relaciones familiares. 17.- No asignó valor probatorio al dicho del acusado en punto a que solo golpeó levemente el hombro de su sobrina, sin causarle lesión alguna, porque ello resultaba desvirtuado con la prueba pericial. 18.- Encontró desacertado que la primera instancia apoyara la tesis de absolución en declaraciones extra proceso y entrevistas que, en forma equivocada, ingresaron como prueba documental. En esa dirección, no las valoró. 19.- De otro lado, no halló cumplidos los requisitos para dar por configurada la causal de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., porque de las pruebas no se desprendía que el acusado ejerciera acciones de dominación contra María Valentina Silva Sánchez. 20.- En tales condiciones, estableció la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado por el delito de violencia intrafamiliar. En la dosificación de la pena, impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por

hechos y la responsabilidad del acusado por el delito de violencia intrafamiliar. En la dosificación de la pena, impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68A del C.P., 6Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO negó al procesado el acceso a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 21.- La defensa técnica plantea la ponderación de los factores expuestos en la sentencia SP964-2019 de esta Sala de Casación, a efectos de determinar si concurren o no los presupuestos para la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar, en especial, si el comportamiento tuvo la suficiente entidad para menoscabar la unidad y armonía familiar. 22.- En su orden, plantea la evaluación de los siguientes aspectos: (i) características de las personas involucradas en los hechos; (ii) vulnerabilidad del sujeto pasivo; (iii) naturaleza del acto o actos que se reputan como maltrato;

(iv) la dinámica de las condiciones de vida y (v) posibilidad de reiteración del hecho. 23.- Destaca que cualquier acto de agresión no es suficiente para constituir violencia capaz de destruir el núcleo familiar o vulnerar el bien jurídico tutelado en alguno de los componentes, como la confianza, el apoyo o la

suficiente para constituir violencia capaz de destruir el núcleo familiar o vulnerar el bien jurídico tutelado en alguno de los componentes, como la confianza, el apoyo o la comunicación. Discute ese tópico en el caso concreto al no demostrarse, en su criterio, la lesividad de un acto aislado, con una lesión sin transcendencia, ni posibilidad de repetición ante la conformación de una nueva familia por parte de María Valentina Silva Sánchez. 7Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO 24.- Solicita la revocatoria del fallo de segundo grado y, en su lugar, dictar absolución a favor de DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO por el delito de violencia intrafamiliar.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 25.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 26.- El recurrente propone un ejercicio de ponderación de diferentes elementos contextuales que arroje como conclusión la escasa lesividad del comportamiento de DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO de cara al bien jurídico tutelado por el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del C.P. 8Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO 27.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si la conducta desplegada por DIÓGENES S ÁNCHEZ P RECIADO frente a María Valentina Silva Sánchez constituye maltrato y si con ésta quebrantó o no el bien jurídico de la familia. 28.- Con tal proyección, a partir de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en la materia, la Sala recordará la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar (6.3) y los rasgos característicos del bien jurídicamente tutelado con éste (6.4). En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Del delito de violencia intrafamiliar 29.- La Sala a través de su jurisprudencia (CSJ SP16544–2014, rad. 41315; CSJ SP9111–2016, rad. 46454;

6.3.- Del delito de violencia intrafamiliar 29.- La Sala a través de su jurisprudencia (CSJ SP16544–2014, rad. 41315; CSJ SP9111–2016, rad. 46454; CSJ SP010-2023, rad 58524; CSJ SP147-2025, rad. 58230 y CSJ SP489-2025, rad 62873) ha establecido como principales características de la violencia intrafamiliar las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno 9Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. 31.- El ingrediente normativo “núcleo familiar ” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento. (iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación. (iv) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe

(iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación. (iv) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (vi) No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente entidad para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. 30.- Finalmente, según lo dispone el inciso 2º del 10Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO artículo 229 del Código Penal, el delito se agrava cuando la conducta recae sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 60 años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 6.4. - Bien jurídico tutelado 31.- El bien jurídico tutelado es la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando penalmente el maltrato

encuentre en estado de indefensión. 6.4. - Bien jurídico tutelado 31.- El bien jurídico tutelado es la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando penalmente el maltrato físico1 o psicológico infligido sobre algún integrante de la familia (CSJ SP16544-2014, AP1097-2021 y SP3261-2020). Lo que se protege no es la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP2706-2018, SP105-2019, SP679-2019, SP1283-2019 y SP4396-2021). 32.- Igualmente, se ha decantado que la violencia intrafamiliar no busca proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquellos, todo ello encaminado a la protección de la convivencia armónica (CSJ SP1648-2025). 33.- Por tanto, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen 1 La Sala ha señalado que, para que se estructure el delito por maltrato físico, «no se exige que las lesiones ocasionadas tengan una determinada magnitud» (CSJ AP10972021). 11Impugnación especial Radicado n.° 65216

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exige que las lesiones ocasionadas tengan una determinada magnitud» (CSJ AP10972021). 11Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material) (CSJ SP14151-2016, SP8064-2017, SP5323-2019 y SP922–2020). 6.5.- Caso concreto 34.- Para comprender la arista fáctica del asunto y contextualizar las críticas del recurrente, corresponde señalar que María Valentina Silva Sánchez, desde su niñez, convivió con su familia extendida materna en la vivienda de sus abuelos, ubicada en la calle 8 n.° 18-19 de Neiva. Su progenitora, por obligaciones laborales, estaba domiciliada fuera de la ciudad y le proporcionaba los recursos para su sustento económico. 35.- El 1º de octubre de 2018, en horas de la mañana, su tío DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO, quien también residía en la vivienda, puso en conocimiento de los demás integrantes de la familia que María Valentina Silva Sánchez no había cumplido con su deber de sacar a la mascota. Lo anterior, a través de un chat grupal de la aplicación whatsapp, en los cuales, la joven reprochó a su tío el envío de los mensajes con adjetivos como «vago». 36.- DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO se dirigió al baño de la vivienda, donde María Valentina Silva Sánchez estaba

adjetivos como «vago». 36.- DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO se dirigió al baño de la vivienda, donde María Valentina Silva Sánchez estaba maquillándose y, la confrontó. DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO le dio una palmada en la nuca que hizo golpear a María Valentina Silva Sánchez contra el espejo. Luego, cuando 12Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO aquella se dirigió hasta su cuarto, DIÓGENES S ÁNCHEZ PRECIADO le pegó puños en diferentes partes del cuerpo, tras lo cual María Valentina Silva Sánchez sale de su casa y formula denuncia. 37.- Tras la valoración de la médica forense Olga Lucía Flórez Daza, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedó determinado que María Valentina Silva Sánchez sufrió una equimosis en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo que le generó una incapacidad médico legal de 10 días. 38.- Esa reconstrucción fáctica corresponde a la declarada en la sentencia de segunda instancia y, en efecto, tiene respaldo en el conocimiento que aportan los medios de pruebas practicados en el juicio oral y público. 39.- Cabe la observación relativa a la absoluta incorrección del juzgado de primera instancia al permitir la incorporación y valorar declaraciones rendidas por fuera del juicio oral y público, que no tienen rasgos de prueba de referencia admisible. Ese proceder no solo desconoce en

incorrección del juzgado de primera instancia al permitir la incorporación y valorar declaraciones rendidas por fuera del juicio oral y público, que no tienen rasgos de prueba de referencia admisible. Ese proceder no solo desconoce en forma abierta el debido proceso probatorio, adicionalmente, quiebra las características y principios rectores del sistema de juzgamiento desarrollado en la Ley 906 de 2004. 40.- Frente a esos escenarios se impone la aplicación de la cláusula de exclusión probatoria -arts. 23 y 360 del C.P.-, por 13Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO ilegalidad, de ahí que, acertó la segunda instancia al dejarlas al margen del proceso y no apreciar su contenido. 41.- El conocimiento que de manera válida ingresó a la actuación se reduce a los testimonios de María Valentina Silva Sánchez y DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO, así como, a la pericia de la médica forense Olga Lucía Flórez Daza. 42.- Puntualmente, con lo declarado en el juicio oral y público por María Valentina Silva Sánchez se extraen los enunciados probatorios que permiten acreditar la existencia del maltrato en las circunstancias antes detalladas. La víctima relató que el 1º de octubre de 2018, aproximadamente a las 10:00 a.m., estaba maquillándose en el baño, previamente, su tío DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO le recordó que debía sacar el perro y, ella le pidió que esperara,

aproximadamente a las 10:00 a.m., estaba maquillándose en el baño, previamente, su tío DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO le recordó que debía sacar el perro y, ella le pidió que esperara, pero cree que no la escuchó bien. Ello, debido a que su tío, en un grupo de conversación de la aplicación de mensajería instantánea de whatsapp, envío mensajes reportando « que no se le daba la gana de sacar el perro»2. 43.- Luego, tuvo lugar un intercambio de mensajes, vía whatsapp, entre ellos, su tío le respondió « estupideces las que usted hace, payasa teatrera, esas sí son estupideces que van de acuerdo con su personalidad, teatrera y grosera. Madure usted payasa aparentadora».3 María Valentina Silva 2 Récord 00:27:26 de la audiencia del 26 de enero de 2021. 3 Récord 00:28:10 Ibidem. 14Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO Sánchez sostuvo que le contestó « de malas si no le gusta, vago»4. 44.- Después de ello, DIÓGENES S ÁNCHEZ P RECIADO se dirigió al bañó y le pegó una palmada en la nuca que la llevó a estrellarse contra un espejo, le dio otro golpe, mientras le decía « ¿vago yo?, ¿vago yo? »5. En vista de esa situación, María Valentina Silva Sánchez le dijo « ya no más, no me aguanto más», salió del baño, caminó hacía su habitación, se

decía « ¿vago yo?, ¿vago yo? »5. En vista de esa situación, María Valentina Silva Sánchez le dijo « ya no más, no me aguanto más», salió del baño, caminó hacía su habitación, se puso los zapatos para dirigirse a la URI a denunciar6. 45.- Agregó que, cuando estaba en el cuarto, su tío le pegó puños, sin que se diera cuenta de las partes del cuerpo en las que recibió los golpes porque « en ese momento ya estaba yo literalmente traumada (sic), en pocas palabras, necesitaba salir de la casa»7. 46.- La víctima dio cuenta de que ese episodio marcó un antes y después en la relación con su tío, en tanto, ésta quedó fracturada y no volvieron a hablar. También, calificó de injusta la agresión porque si bien estaba bajo el cuidado de sus abuelos y tíos, ello no les daba derecho a que le maltrataran. 47.- De otro lado, DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO renunció a su derecho a guardar silencio y rindió testimonio. 4 Récord 00:28:38 Ibidem. 5 Récord 00:28:45 Ibidem. 6 Récord 00:29:00 Ibidem. 7 Récord 00:30:28 Ibidem 15Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO Proporcionó un relato que coincide en los antecedentes del suceso narrado por María Valentina Silva Sánchez y, negó en forma rotunda que hubiese maltratado a su sobrina. En ese punto, indicó « yo fui al baño, efectivamente, ella se estaba

Proporcionó un relato que coincide en los antecedentes del suceso narrado por María Valentina Silva Sánchez y, negó en forma rotunda que hubiese maltratado a su sobrina. En ese punto, indicó « yo fui al baño, efectivamente, ella se estaba pintando la cara, cuando le dije ¿ah vago? y se me vino encima, agresivamente, así, así, se me vino. Me dijo sí, pégueme, vago, pégueme, pégueme, así, me puso la cara, me insultó. Sería mentiroso decirle que no tuve ganas de pegarle por lo grosera, pero entonces uno (sic) me abstuve. Cuando me dijo eso, lo único que hice fue hacerle así con la mano en el hombro izquierdo, no fue más»8. 48.- Mencionó su peso y talla - 128 kilos y 1.86 metros, respectivamente-, para denotar su fuerza física, técnica y contundencia de haberle proporcionado un golpe a María Valentina Silva Sánchez. Además, indicó que practicó varios deportes y disciplinas, como fútbol karate, taekwondo y aikido9. 49.- También, se refirió a María Valentina como «extremadamente grosera, altanera, no respeta, ha sido supremamente malcriada, extremadamente consentida»10. 50.- De igual modo, hizo una serie de afirmaciones que, desde su punto de vista pueden explicar las razones por las cuales lo denunció. Aseguró que «ella vivía loca por denunciar, le gusta mucho el teatro. Ella resulta que estudió

desde su punto de vista pueden explicar las razones por las cuales lo denunció. Aseguró que «ella vivía loca por denunciar, le gusta mucho el teatro. Ella resulta que estudió 8 Récord 01:02:42 de la audiencia del 11 de junio de 2021 9 Récord 01:00:02 Ibidem. 10 Récord 01:01:37 Ibidem. 16Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO con la hija de (…), hoy por hoy diputado en la Asamblea Departamental del Huila y no sé si ustedes recuerdan ese suceso que salió por todos los medios de comunicación (…) muy seguramente Valentina dentro de todo su teatro orquestado, ella pensó que le iban a dar la misma notoriedad, fui utilizado, me considero que fui el payasito que ella necesitó»11. 51.- En un análisis de credibilidad bajo los parámetros del artículo 404 del C.P.P., la Sala establece que el testimonio de la víctima tiene elementos que permiten caracterizarlo como confiable, lo cual no sucede con el rendido por el acusado. 52.- María Valentina Silva Sánchez dio una narración ubicada en un contexto específico, reprodujo detalles como conversaciones y su comportamiento durante los hechos. También, explicó las razones por las cuales, desde su perspectiva, el comportamiento DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO era inaceptable. 53.- Se observa que usó lenguaje no verbal cuando

perspectiva, el comportamiento DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO era inaceptable. 53.- Se observa que usó lenguaje no verbal cuando describió el primer golpe que le proporcionó DIÓGENES SÁNCHEZ P RECIADO. Adicionalmente, a lo largo del examen cruzado se refirió en forma neutral al procesado, sin el uso de adjetivos peyorativos y también dio cuenta del contenido de los mensajes instantáneos que envío al chat grupal. 11 Récord 01:04:43 Ibidem. 17Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO 54.- Desde un punto de vista de coherencia externa, la testigo dio cuenta de uno de los mensajes enviados por su tío, a través de whatsapp, que contiene expresiones lingüísticas también usadas por el procesado durante su testimonio en el juicio oral y público. En particular, aquellas usadas para referirse a María Valentina Silva Sánchez -grosera, teatrera, payasa-. Ello, afianza la conclusión relativa a que estaba recordando hechos que percibió. 55.- En contraste, DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO, pese a que relató el contexto de los hechos, negó la agresión y proporcionó una explicación poco verosímil de las razones de la denuncia. Es marcado su interés por desacreditar a la víctima, definir su comportamiento desde sus propios estándares y relacionar la presentación de la denuncia con un evento por completo ajeno a la dinámica de lo ocurrido. 56.- En la práctica del testimonio, más que referirse a

víctima, definir su comportamiento desde sus propios estándares y relacionar la presentación de la denuncia con un evento por completo ajeno a la dinámica de lo ocurrido. 56.- En la práctica del testimonio, más que referirse a hechos puntuales, centró sus manifestaciones en refutar y desmentir varios apartes del testimonio de la víctima. A éstos se refirió en forma puntual, en la medida que tuvo la oportunidad de escuchar por tratarse del acusado. 57.- De acuerdo con la secuencia de los sucesos, previo a la agresión se presentó un intercambio de mensajes, luego de ello, DIÓGENES S ÁNCHEZ P RECIADO acudió al baño para confrontar a María Valentina Silva Sánchez, luego, no es creíble que si se desplazó para abordarla solo le tocara el 18Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO hombro, cuando incluso acepta que tenía la intención de golpearla y estaba exaltado porque aquella lo llamara «vago». 58.- Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a no proporcionarle credibilidad al testimonio del acusado. 59.- Además, María Valentina Silva Sánchez fue examinada por la médica forense Olga Lucía Flórez Daza el mismo día de los hechos, quien halló una equimosis violácea en el muslo de la pierna izquierda, generado por un mecanismo contundente. Ese hallazgo es compatible con lo indicado por la joven en cuanto a que, tras el golpe inicial, su

en el muslo de la pierna izquierda, generado por un mecanismo contundente. Ese hallazgo es compatible con lo indicado por la joven en cuanto a que, tras el golpe inicial, su tío le proporcionó varios golpes en diferentes partes del cuerpo. 60.- Ninguna contradicción surge en ese aspecto. Si bien la afectada no refirió esa segunda agresión en sus primeras respuestas a la Fiscalía, sí lo hizo con posterioridad. Tiene explicación en que no recordaba con precisión esa parte del episodio, al punto que no precisó los lugares del cuerpo en lo que recibió los golpes, porque su atención, para ese momento, estaba fijada en ponerse los zapatos y salir del inmueble. En sus términos, « en ese momento ya estaba yo literalmente traumada (sic), en pocas palabras, necesitaba salir de la casa»12. 61.- La afirmación del acusado relativa a que la presentación de la denuncia estuvo impulsada por una 12 Récord 00:30:28 Ibidem 19Impugnación especial Radicado n.° 65216

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DIÓGENES SÁNCHEZ PRECIADO presunta búsqueda de protagonismo de María Valentina Silva Sánchez carece de sustento fáctico. Tal señalamiento se asocia, más bien, a la construcción de una imagen que reste credibilidad a la afectada, al presentarla con calificativos peyorativos, para imponer una narrativa que lo favorezca. Ningún elemento

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