CSJ - SP24031(28-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24031(28-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
SEGUNDA INSTANCIA 24.031
C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado¿¿Acta N 107 Bogotá, D. C., veintioclfno (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el | defensor del procesado doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2005, por la Sala Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Nariño, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado culposo en que habría incurrido durante su desempeño como Fiscal Once Seccional de la misma ciudad, a las penas principales de nueve (9) meses de prisión, multa equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso antes indicado, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente. ! SEGUNDA INSTANCIA 24.031
C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES
HECHOS: El Tribunal A—quo los describió así: “Según dan cuenta las constancias procesales, entre el período comprendido entre el 4 febrero de 2002 y mediados del mes de junio de 2003, aproximadamente, se evidenció que la Fiscalía Once Seccional de Pasto, a
cargo del Doctor EDUARDO FRANCISCO REYES
TORRES de manera reiterada, en varias informes de la policía judicial, constitutivos de la noticia criminis en comportamientos violatorios del bien jurídico de la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes, que llevaba anexos el decomiso de varias sumas de dinero, se omitió darles el trámite correspondiente, esto es, depositarlos en la cuenta oficial respectiva. La sumatoria de las diveréas cantidades de dinero dio un total de $500.000.00 de los cuales de manera tardía se alcanzó a consignar $432.000 a manera de restitución. | Tal función debía cumplirla:la señora PATRICIA LUCÍA JIMÉNEZ MAHECHA quién se desempeñaba como Técnico Judicial |l en el referido despacho, circunstancia que se sumó “al hallazgo de papeletas de marihuana, un celular, una gramera y diversas armas de fuego que irregularmente reposaban en el escritorio de la mencionada señora, quien además se sustrajo del mentado despacho 512: denuncias, informes y solicitudes a los que no 'se les imprimió el trámite correspondiente, que se lencontraban en 3 bolsasplásticas y 2 cajas de: cartón que habían sido encargadas a la señora OMAIRA GLADIS LEGARDA ROSERO, amiga de la empleada, quien posteriormente denunciara esta irreguiaridad.”
SEGUNDA INSTANCIA 24.031
:C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES
ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Después de adelantadas diligencias preliminares, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de
Pasto, en resolución del 31 de E_marzo del 2004', abrió instrucción y vinculó a ella al doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, mediante indagatoria recepcionada el 30 de abril del mismo año que conilevó a ré'soiverle la situación jurídica en providencia del 4 de junio de 20042 en que le impuso detención . preventiva por el delito de fáléedad ideológica en documento público, aunque no le fue hecha _éfectiva.
2. Posteriormente la misma fiscalía, en resolución del 25 de febrero de 2005, exoneró al procesado del cargo antes especificado y lo acusó por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal del 2000.
3. Finalizado el debate público, se profirió el fallo condenatorio objeto de impugnación a resolver en esta eportunidad.
LA SENTENCIA DE 5PRIMERA INSTANCIA : El Tribunal concluyó qué se reunían las exigencias para condenar al doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES ! C.orig. N 1, fol. 103, C. orig. N 1, fol. 156-167. _ SEGUNDA INSTANCIA 24.031 C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES como autor de la conducta de pe¿:ulado culposo previo el análisis detallado de los elementos típicos?que la estructuran. — Í 1.. Verificó la demostracíión cabal de la condición de sujeto activo calificado del doctor EDUARDO FRANCISCO TREYES TORRES y del objeto máterial de protección de la norma que define el peculado culposcj> que concretó en los dineros
“incautados a particulares por laé autoridades de policía judicial, “ generalmente en situaciones de fiagrancia delictual, y entregados “a la Fiscalía Once Seccional <ie San Juan de Pasto para su custodia, que en lugar de ser¿E consignados en la cuenta de depósitos judiciales respetiva fuíeron retenidos por varios meses por Patricia Lucía Jiménez Mahecha, a la sazón técnica judicial de esa oficina. 2. [Predicó del funcionario investigado la conducta culposa consistente en haber peírmitido que una de las empleadas bajo su subordinación se apo%ierara de los referidos dineros, debido a la violación del deber objetivo de cuidado impuesto a los Fiscales Delegados ante los Juzzgados Penales del Circuito en el Manual de Funciones contenidoéen la Resolución N 0-0887 de mayo de 2002, especificamente g¿en los numerales 7%, 10% y 11”, que concretó en el incumplimieríto de la obligación de custodiar los bienes objeto de comiso hastía tanto se disponga la entrega a -los particulares o se remita a Ia!s autoridades públicas —criterio - que respaldó en jurisprudencia cÍe esta Sala—, que le implicaba no sólo impartir la orden de consignar tales dineros en la cuenta — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents, del 12 de junio de 2000, rad. N 11.541; y del 14 de junio de 2001, rad. N 12.443. ' 4 SEGUNDA INSTANCIA 24.031 .C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES oficial respectiva sino verificar personalmente su ejecución, como
corresponde al trabajo en equip?.
3. Estimó inaplicable el principio de confianza a la pretensión defensiva de hacer recaer la responsabilidad exclusivamente en la empleada que se iba apropiando de los dineros que pasaban a su custodia pues dentro del ámbito de competencia del acusado estaba el controlar la actividad cumplida por ella, tarea de fácil desarrol¡_e pese al exceso de trabajo, por.
ser tan sólo dos los subalternos.:
4. Consideró que el abandono permanente de la supervisión de la mencionada%actividad, como quiera que los episodios investigados se presjentáron durante un año y cinco: meses y fueron develados po¡f' personas ajenas a la Fiscalía, determinaron el daño patrimoniál estatal mencionado, que estaba en condiciones de prever el fdoctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES dadas sus condiciones personales y profesionales, sin que tampoco lo disculpe el cumplimiento ejemplar de sus funciones estrictamente judiciales, pues las de -orden administrativo complementan aquellas.
5. Descartó como exóusa del proceder del funcionario implicado la enfermedad de Patricia Lucía Jiménez Mahecha como quiera que el hecho de ser titular de la Fiscalía en donde se presentó, lo obligaba a dirigir, organizar y controlar todas las actividades, y a velar por la buena salud de sus colaboradores.
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C/. EQUARDO FRANCISCO REYES TORRES FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN : El defensor solicitó la absolución de su representado a partir "de la diferencia existente entre él proceso fijado normativamente
para el manejo de los títulos de depósito judicial en los Juzgados, a su juicio tenido en cuenta por Íel A—quo, y el diseñado para la misma actividad en las Fiscalías, fºconcentr_ándose en el último.
1. Se remitió a sus antegcedentes “históricos”, entré ellos, la resolución N 0037 del 16 d¿ enero de 1995 emanada de la | Dirección Seccional de Fiscalí%s de Nariño y Putumayo, al — reorganizar la estructura ¡nter;na con la creación de cuatro Subunidades; y a la Resolución N 0691 del 4 de octubre de 1996 mediante la cual al procesado sef-', le asignó la representación de la Subunidad dedicada en San Juajn de Pasto a los “delitos óontra la Ley 30 de 1986”, con la misión c'je canalizar la comunicación entre ésta y la Dirección o la Coordina¿_:ión de Fiscalías.
2. Evocó las circulare¿ N DSF—008 y DSF—029, emitidas por el Director Seccioná¡ de Fiscalías de Neiva el 25 de enero y el 18 de mayo de 2005, eín su orderú, que indican que por la época de los hechos eran% los Jefes de Unidad con su respectivo Auxiliar ios responsables del manejo de los citados instrumentos. | í L5 i 3. — Aludióala resoluciónN 0523 del 24 de septiembre de 2001, mediante la cual fue designado como Jefe de Unidad Mario Las adjuntó, según se observa a los folios 474 a 482, del cuaderno original N 2.
SC orig. N ?, fols. 484-496.
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES Edmundo Zarama Concha, qéJien a partir del 1% de octubre siguiente empezó a respondef por el manejo físico, registro y control de los depósitos judicial¿s, y argumentó, que si EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES nunca tuvo acceso material a tales documentos, ni tampocó lo tuvo Patricia Lucía Jiménez Mahecha, no es posible der¡vgrle responsabilidad penal por no haber ejercido contro! sobre éstlps, pues su obligación se limitaba a ordenar a la nombrada cíolaboradora que efectuara ' las consignaciones y a revisar el c?umplimiento de dicha instrucciónmediante la revisión aleatoria de los procesos, actividad que le permitió establecer que se estaba realizando bien.
4. Señaló que con ba¿e en los numerales 7% y 11 del Manual de Funciones de la Fiscálía, que asignan al Técnico Judicial I| la tarea de colaborarle al Fiscal en la custodia y conservación de los bienes vinci.1lados a los procesos mientras se dispone su envío al competente o su entrega, el procesado encomendó a Patricia Lucía J¡rrjénez Mahecha la consignación de los dineros incautados en la cuenta de depósitos judiciales, la remisión al Jefe de Unidad del título creado y la anexión de una copia de este al expediente resbectivo, labor cuyas características le impidieron al acusado conocer la existencia de los títulos, de ahí que por el hecho de haber utilizado dicha empleada un año y
cinco meses en su ejecución o cual se debió a los quebrantos de salud por ella padecidos y a la falta de colaboración del empleado encargado del trámite bancario—, no se le puede atribuir responsabilidad al doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES por la demorá en la constitución de los referidos … SEGUNDA INSTANCIA 24.031 C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES títulos, ni por la falta de control de los mismos, función ésta asignada al Jefe de Unidad o Coordinador, argumento con el cual se opone al juicio del Tribunal en el sentido de que la omisión - mencionada se debió a la negligencia y abandono del control que le correspondía al acusado.
5. Dentro de este contexto de responsabilidades especiales, estima aplicable a Ia! situación de su representado el — principio de confianza, quien an razón del cúmulo de trabajo judicial y la prioridad que debía o?bservar en la toma de decisiones - de dicho tipo, confió en que I$atr¡cia Lucía Jiménez Mahecha | estaba consignando oportunameñte los dineros decomisados, que por tratarse de sumas pequeñas¿ que oscilaron entre $4.000.00 y - $50.000.00, hicieron impercepít¡b¡e el descubrimiento de la | omisión de tal deber, planteami%nto que apoyó en jurisprudencia de esta Corte5. | l
6. Evocó los testimonios de los colaboradores del acusado, Hernando Ovidio V¡|Iot% Gómez y Patricia Lucía Jiménez Mahecha, quienes aludieron a ¡á¡diligencia observada por su jefe
en el cumplimiento de las funciones Judiciales y a la confianza que tenía en el buen desempeño de Í_aboral de ellos, luego no puede discernirsele responsabilidad penal por la malicia o despreocupación de la Técnico Judicial. 7.. . eExcluyó la aplicación!en este caso del principio del defensa o seguridad, reconocido como límite del principio de 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 16 de septiembre de 1997, rad, N 12.655. 8.
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES confianza en jurisprudencia péna! que invoca”, por cuanto la patología cíclica (afectivo—bípélar) padecida por Patricia Lucía Jiménez Mahecha, sin la traécendencia suficiente como para. declararla inimputable, según se estableció pericialmente, no lo inducía a desconfiar del cumplimiento de las tareas que le había asignado. |
8. Rechazó insistentemente la violación del deber objetivo de cuidado predicada de su representado con el argumento de que la tardanza en la consignación de las referidas sumas de dinero observada por Patricia Lucía Jiménez Mahecha, al transformarse en apropiación:que es materia de investigación penal, implica que ella hizo todo íio posible para evitar que su Jefe la descubriera, a la vez que le obstaculizó el ejercicio de la vigilancia necesaria, además, con el fin de evitar la drástica reacción que sabía adoptaría en caso de conocerla, de ahí que al percatarse el procesado de la citada omisión enseguida la denunció ante las autoridades competentes para que se iniciara la
averiguación penal correspondiente, en ningún caso promovida por agentes externos según sostjene el Tribunal.
9. Destaca que el procesado dentro del ámbito de su competencia funcional solía reunir a sus subalternos y exigirles cuidado con los procesos con bienes incautados, amenazándolos con sanciones disciplinarias en caso de desatención de dicha | - orden. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 20 de mayo de 2003, rad. N 16.632.
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10. Refuta que el acusac¡o hubiera previsto el resultado dañoso de la confianza que depoáitó en sus colaboradores, pues .UN juicio de valor ex—ante de la situación, permite deducir que él Confió en que cada uno de éllos actuaría normativamente.
5Además, estima que Patricia Luc;ía Jiménez Mahecha ha debido informarle inmediatamente de sú precaria salud en cuyo caso “seguramente el doctor REYES E'I'ORRES hubiera adoptado las medidas necesarias para que no se alterara la prestación normal del servicio. : ; ! | PLANTEANIENTOS DEL NO RECURRENTE: i í El agente del Ministerio Púb1ico Delegado ante el Tribunal - Superior coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la pretensión absolutoria, esgrimiendo las siguientes razones: ºk
1. La función de custo¿jia de los títulos de depósito judicial no estaba asignada al F¡scal procesado sino al Jefe o Coordinador de las Unidades de Fiscalía.
2. El control que le corréspondía al doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES coín posterioridad a la constitución de tales documentos fue obstaculizado no sólo por el hecho de que se tratara de cantidades ínfimas de dinero sino por el comportamiento de la Técnico Judicial en cuyo idóneo desempeño laboral él confió pero que se vio afectado por la grave
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES enfermedad menta! por ella p?decida, de difícil descubrimiento pues suele tener prolongad; oañsos de evolución antes de ser detectada, según opinión de íconn ptados psiquiatras que citó. También influyó, el indebido funcionamiento administrativo de la 0s episodios investigados, la fiscalía en donde se desarrollaron | carencia de sistematización de dicha actividad, atribuible i únicamente al Estado y especíñé:ampnte a la Fiscalía General de la Nación. E
3. Niega la existencia de Un equipo de trabajo entre el . funcionario investigado y sus subalternos debido a las dificultades de comunicación existentes entre ellos y generadas por la severidad del primero con la creer cia equivocada que de esta manera el desempeño de sus colab oradores sería más eficiente, así como por la inadecuada ubicad ión de sus oficinas en pisos diferentes de la misma edificación - -el procesado en el segundo, y sus empleados en el tercero—, circunstancias estas que le impidieron enterarse de las circuns tancias especiales ajenas al funcionamiento administrativo. de | despacho que estaban
incidigndo desfavorabilemente y qu e el Tribunal exclúyó de su análisis. 4. Cree que no fue la violación objetiva del deber de cuidado de EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES la causa determinante de la temporal apropiación de dineros realizada por Patricia Lucía Jiménez Mahecha, sino la enfermedad mental padecida por ésta, de imposible percepción para él dada su formación jurídica extraña a la psiguiatría y que justamente ha
11 1 1 SEGUNDA INSTANCIA 24.031
C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES dado lugar al adelantamiento en contra de ella del proceso N .74.972, por el delito de peculado |:I>or apropiación, bajo la dirección de la Fiscalía Diecinueve Seccionél de Pasto, en el cual aún no se le ha resuelto situación jurídica. :
5. Considera que tarhbién constituyó escolio, la sustracción que hizo Patricia LLcía Jiménez Mahecha de los expedientes relacionados con ;los dineros que debían ser “depositados en la cuenta de la Fi¿calía, pues inicialmente los llevó -a su casa y tan solo los devolvió cuando ya se había iniciado la | investigación, situación ésta que5imp¡dió el controi que sobre los mismos debía ejercer el fiscal investigado. i
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
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1. La Sala aborda el esjtud¡o de este asunto de acuerdo al principio de limitación, contenfdo en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000; conforme al cual la decisión del superior provocada por la interpbsic¡ón del recurso de apelación
se extenderá a los temas ¿pe resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y, cuando se trate de sentencia condenatoria, no podjrá en ningún caso ágravar la sanción, salvo que el Fiscal o el ágente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. 12
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2. En correspondenciei con las argumentaciones de la defensa, coadyuvadas por el Ministerio Público, concentradas en la tipicidad objetiva del peculíado culposo endilgado al doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, especialmente en cuanto a algunos de sus elementos estructurales —pues no discutieron la calidad de servider público del fiscal acusado ni que los dineros de los particulares'3 objeto de incautación policial en. cuantía de $500.000.00, cuya retensíón temporai admitió Patricia Lucía Jiménez Mahecha cuando gfungía como Técnica Judicial en la Fiscalía Once Seccional de Sanéf…]uan de Pasto, no hubieran sido : entregados en custodia al Efstado——, la Sala anñalizará los circunscritos a la violación objetiíva del deber de cuidado por parte del procesado y a la relación de determinación entre ella y el resultado lesivo para la administración pública antes especificado, por cuanto a juicio del impugnánte no encuentran demostración dentro de este asunto, y especí?!mente, porque el señalado daño no le es imputable objetivamente a su representado por haber: obrado amparado por el principio de confianza
El estudió se adelantará a partir de los precedentes judiciales invocados por el Tribunal y cuya aplicación excluye la defensa, esto es, las sentencias de casación pronunciadas por esta Sala el 12 de junio de 2000 (rad. N 11.541) y el 14 de junio de 2001(rad. N 12.443), recientemente moduladas por la emitida el 27 de julio de 2006 (rad..N 25.536) sobre las siguientes categorías jurídicas: 13
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES 2.1. La posición de garante En la providencia invocada en último término se ñjafon las siguientes pautas de interpretación del artículo 25 del Código Penal de 2000, regulador de dicha figura: “Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cuai tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca el resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.” (...) “...existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la ob/igación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis) (contemplada en los incisos 1% y 2 del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal—); y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados
(se refiere a la vida e integridad personal, libertad individual, y libertad y formación sexuales, hipótesis previstas en el inciso 3 con sus cuatro numerales, y el parágrafo), la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente.” (Cursivas y énfasis originales) a
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES 2.2. Deberes del Fiscal en relación con los dineros incautados puestos a su disposición 1 El marco normativo es el siguiente: - a El artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, impoí_1e a los funcionarios y empleados judiciales, entre otros, los siguientes deberes: “2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de sucargo. — (...)
5. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impattir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que. le incumbe por la que corresponda a sus subordinados (Texto idéntico fue reproducido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley 600 de 2000).
(..)
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del despacho.” " El artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2000 regula la cadena de custodia respecto de los elementos materia de prueba y específicamente en el inciso final dispone:
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES “El Fisca! General de la Nación reglamentará lo relacionado con el dinero, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos: " La Fiscalía General de la Nación produjo en la Resolución N 0-0887 del 16 de mayo de 2002, el Manual de Funciones a nivel de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito, atribuyéndole las sigu¡en:nesz “7. Autorizar el pago de Ids títulos de depósito judicial cuando cesen las razones que motivaron su constitución. f (-..)
10. Responder por los b|enes y elementos vinculados al proceso, mientras se ordena su envío al competente o su entrega. “11. Dirigir, coordinar y corjtrolar el cumplimiento de las funciones de los servidores adscritos a su despacho y
evaluar aquellos que se encuentren inscritos en Carrera de la Fiscalía.” No cabe duda, entonces, ciue la custodia material del dinero decomisado por las autoridadee policivas en circunstancias de flagrancia delictual de conocimiento del Fiscal Genera! de la Nación y sus Delegados, les corresponde a ellos hasta tanto se
ordene su remisión al compétente= O su entrega, deber que implica “velar por su conservación mientras esto ocurre e impartir las -órdenes indispensables para e|r cumplimiento cabal de dichos cometidos, sin que en ningún momento pueda el Fiscal delegar C orig. N 1, fols. 154-155, 16
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES dichas funciones pues le está eé<presamente prohibido hacerlo, ni abstenerse de supervisar la éforma como las ejecutan sus colaboradores por mandato suyo, menos aún cuando la competencia del Técnico Judicial I| en esta materia es de mera colaboración, conforme al siguiente texto del Manual de Funciones: “7 Apoyar al Fiscal en todas las actividades necesarias para el desarrollo de la gestión judicial. (.)
11. Colaborar en la custodia y conservación de los bienes y/o elementos vinculados a los procesos, mientras ordena su envío al competente o su entrega." Por tanto: al haber admitido testimonialmente Patricia Lucía Jiménez Mahecha que el|a¡ “no efectué a tiempo” las consignaciones en el Banco Ag:rario del numerario entregado en la Fiscalía Once Seccional :de Pasto relacionado con las diigencias penales de su competencia, no obstante estar radicadas y obrar resolución eñ que se ordenaba la constitución del título de depósito judicial re$pectivo, demora que según ella se debió al exceso de trabajo yía su precario estado de salud?, situación que convalidó bajo júramento Hernando Ovidio Villote Gómez, Asistente Judicial | de la misma oficina por la época de Iautos_1º, hecho que verificó el investigador del CTI quien según
informe N 4638 del 1 de junio.de 2004, estableció que el tiempo promedio de tardanza en la constitución de los depósitos judiciales dentro de los 18 asuntos que inspeccionó fue de ciento C. orig. N 1, fols. 151 y s.s. ' C orig. N 1, fols. 127-133 y 229-238. 47
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES cuarenta (148) días'', así como conocida la falta de vigilancia y contral por parte del doctor EDUARDO FRANCISCO REYES 'TORRES sobre los mencionados elementos incautados, pues en este caso se limitó a dictar la resolución ordenando la constitución del depósito judicial respectivo ywa verificar la ejecución mediante la revisión aleatoria de algunos' procesos, según sostuvo en la indagatoria, mecanismos éstos evidentemente insuficientes para asegurar la protección de los d¡n?aros puestos a su disposición, se concluye que el procesado se sústrajo a las obligaciones legales previamente establecidas por abéndono de su posición de garante y como consecuencia de ello afectó el bien jurídico de la función administrativa pública cuya transparencia y eficiencia esperan los asociados No eximía al fiscal inveétigado del cumplimiento de los mencionados deberes su dedicación exclusiva y prioritaria a la actividad judicial en proporción a la carga laboral asignada a la “Fiscalía a su cargo, referida pór sus colaboradores. Tampoco puede entenderse que ejerció Iá adecuada supervisión que se extraña, al tformular a éstoé recomendaciones genéricas amenazantes sobre el buen ; desempeño general de sus
obligaciones, pues la prolongada tardanza en la constitución de los títulos de depósito judicial Írevela que fueron insuficientes. Además, la total falta de implementación de la cadena de custodia sobre los bienes incautados, verificada en el curso de la inspección judicial practicada a los archivos y al escritorio de la _ Secretaría de la Fiscalía Once Seccional, el 5 de agosto de ' C.orig. N 1, fols. 185-188. 18
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C/, EQUARDO FRANCISCO REYES TORRES 2003 es decir, antes de qué Omaira Gladys Legarda Rosero entregara las cajas de documentos de la Fiscalía dejadas por Patricia Lucía Jiménez Mahecha en su casa, acontecimiento que tuvo lugar el 12 de noviembre del mismo año", permite inferir la negligente posición asumida pdr el procesado frente a la custodia material de los dineros distraídos por prolongado tiempo por dicha dependiente. | En estas condiciones resulta fallido el intento de la defensa —ecoadyuvado por el Delegado de la Procuraduría— de sustraer a su representado de la trasgresión del deber objetivo de cuidado relacionado con la custodia del numerario decomisado con el argufnento de que el registro, mánejo físico y control de los títulos de depósito judicial no le correspondía al acusado, en su condición de Jefe de la Subunidad de Fiscalías de conocimiento de infracciones a la Ley 30 dé 1986, sino al Jefe de Unidad o Coordinador de Fiscalías, conforme al organigrama diseñado en las resoluciones y circulares por él invocadas, en la medida en que parte de un supuesto fáctico diferente al analizado en este
caso, si se tiene en cuenta;que el comportamiento culposo atribuido al fiscal REYES TORRES en la resolución acusatoria y en la sentencia de primera instancia, siempre se ha hecho recaer sobre la indebida custodia material de los dineros incautados puestos a su disposición y en ningún momento sobre los títulos de depósito judícíai. No hay quew perder de vista que el deber de constitución oportuna de los :mencionados documentos es de competencia exclusiva del Fiscal investigador pues justamente C orig. N 1, fols. 45-47. C orig. N 1, fols. 5-7. 19
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES está orientado a garantizar la protección de los dineros incautados, obligación específica ésta omitida indebidamente por el acusado. — 2.3. El principio de confianza Este postulado invocado por la defensa y el Procurador Judicial Delegado ante el Tr¡bunál a favor del procesado, ha sido definido por la doctrina en los términos acogidos y desárrollados por la Sala en la siguiente forma': "De acuerdo con este :principio, no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los límites del peligro permitido . Se enuncia diciendo que toda persona, en el diario discurrir, puede creer que las demás actúan dentro de las normas y de acuerdo con los requerimientos socioculturales dominantes, a menos que “existan datos que hagan pensar lo contrario” Este postulado, ab inítio admisible, no es absoluto, pues
para eventos como el ahora examinado, varios motivos excluyen su aplicación. Por ejemplo los siguientes: E Uno. Porque la ley puede 1exigir a quien confía en otro que lo haga bajo su responsabilidad, cumpliendo con un 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, rad. 25.536, ibídem. 'S Enrique Bacigalupo. Principios de derecho penal. Parte General. Madrid, Akal, 5 edición, 1998, página 191. ' Margarita Martínez Escamilla. La imputación objetiva del resultado. Madrid, Edersa, 1992, página 334. 20
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C/. EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES cuidado especial, evento en el cual no se puede escudar en el axioma mencionado. - Dos. En la división vertical del trabajo, porque siempre hay una 0 más personas que se encargan de vigilar que los “subordinados” hayan comprendido a cabalidad las instrucciones. dadas; en ese sentido, el ámbito de competencia de estas personas que se encargan de vigil
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