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CSJ - SP24033(31-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24033(31-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

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EVISIÓN 24033

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 064. Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco | (2005). VISTOS Pfocede la Sala a decidir acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GUSTAV£O ADOLFO ARENAS CARDONA, condenado el 4 de mayo de 1995 por el Tribunal Superiord e Medeliín a la peña principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspóndiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio “ agravado en Carlos Enrique Acosta Bedoya, providencia a través de la cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo de la referida anualidad. HECHOS Aproximadamente a las ocho de la noche del 9 de julio de 1993, en'_e-l establecimiento público denominado Salsamentaria

T ///¿¿ . REVISIÓN 2/ 33

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA

_M_añantíal Uubicado en la calle 81 No. 54 — 89 de lItaguí, Cartos Enrique Acosta Bedoya fue herido con varios proyectiles de arma de fuego que produjeron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía de

Itaguí Ivinculó. mediante indagatoria a GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, resolviéndoles su situación jurídica con medida . de aseguramientó de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concursode delitosd e homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Concluido el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 30 de marzo de 1994 con resolución de acusación en contra de los vinculados como presuntos coautores del concurso dedelitos que sustentó la medida de aseguramiento. 'La etapa del juicio córrespondió adelantaria al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagúí, despacho que Iuego de surtir el rito dispuestpoor el legislador profirió sentencia el 8 de marzo de 1995, por cuyo medio absolvió a los procesados por los cargos objeto de acusación. Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribuna! de Medellín lo revocó mediante sentencia del 4 de mayo de 1995, para en /ff=

EVISIÓN 24033

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA su lugar condenar a los incriminados a las penas señaladas en el introito de esta decisión. Mediañte auto del 11 de marzo de 2004, en aplicación delprincipio de favorabil¡dad, el Juzgado Cuarto de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Medellín readecuó la péna_ impuesta a GUSTAVO ADOLFO ARENAS a veinticinco (25) años de prisión.

LA DEMANDA C_J_o'n base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que con posterioridad al fallo de condena “han aparecido nuevas pruebas que establecen la inocencia” de su representado. Aduce que en el diligenciamiento no obró prueba directa que comprometiera 'Ia resbonsabilídad de CARL_OS ADOLFO ARENAS en la comisión del homicidio investigado y que sólo se. contó con la declaración de oídas de Alba Viviana Rivera Lara, compañera del obciso, la cual no fue confirmada por otros medios probatorios y, por el contrario, denota serias incongruencias. — También afirma que si a la víctima le fueron encontrados100 miligramos de alcohol en la sangre, no es cierto que cinco minutos antes del suceso había salido de su lugar de trabajo, pues obviamente, en aquel sitio no podía estar libando. licor y _ SféN 24033 GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA probablemente el consumo se produjo en el mismo establecimiento donde fue agredido. Considera que lo dicho por la compañera de Carlos Enrique Acosta de que vivía con éste hacía siete meses es desvirtuado por lo expuesto por algunos testigos, pues sólo llevaban dos meses de convivencia. Cuestiona que la hermana de la víctima hubiera escuchado el plan urdido para ocasionar la muerte a Carlos Enrique Acosta, pero no hubiera emprendido actividad algunapara evitar tal resultado. Resalta qué el único testigo del homicidio fue el menor Johan RFredy AMolina ¡Rodríguez, quien 4tendía el

establecimiento comercial donde se produjo el delito que fue objeto de investigación, cuyo padre no le permitió decir la verdad sobre lo acaecido, pero que ahora que es mayor de edad afirma que el sentenciado GUSTAVO ADOLFO ARENAS . no se encontraba allí cuando se cometió el referido homicidio, circunstancia corroborada por los testigos Jesús María Acosta Bedoya, hermano del occiso, y Juli Andrea Acosta Bedoya, sobrina del mismo.-: Indica que María Rubi Palacío de Bedoya, esposa de un tiío de la víctima, precisó que la muerte de Cartos Enrique Acosta fue cometida por alias “Maáaco”, dado que la compañera del interfecto había convivido anteriormente con aquél.

E | ZA . : A )f 'J E ! - REVISIÓN 24033

. | GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Conto Iprema de Justicia Finalmente dice que los testimonios de Gilma del Socorro y Luz Marina Acosta, así como de Viviana Rivera, “son falsos, - irreales, amañados y comprometidos con los personajes que realmente ocasionaron la muerte de Carlos Enrique Acosta E". Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Corte revocar el fallo de segundo grado, pues con las pruebas nuevas aportadas se acredita que su procurado no cometió el homicidio por el cual se lo condenó y, por tanto debe ser absuelto en. aplicación del principio /n dubío pro reo, al no reunirse los presupuestos legales para condenárselo, como en efecto fue señalado por el a quo. En sustento de su pretensión aporta las deciaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Johan Fredy Molina

Rodríguez, María Ruby Palacio de Bedoya, Jesús María y Julí Andrea Acosta Bedoya. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta qu'eila acción de revisión tiene como propósito fundamental rembver laintangibilidad inherente a la cosa juzgada, legalmente se encuentra establecida como condiciónde admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de estrictas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. , REVISIÓN 24033 GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Como -esta acción procede únicamente — contraprovidencias que hayan cobrado ejecutoria (fa!loé, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es obligación del actor anexar al libelo copiadelas decisiones de primero y segundo grados cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. - Cuando se invoca la causal contenida en el numerai 3 del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud __para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los “cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del fallo proferido por esta Sala, a través del cual sedecidió no casar el fallo proferido por el ad quem. No obstante, si bien aporta las declaraciones extraproceso de Johan Fredy Molina Rodríguez, María Rubi Palacio de Bedoya, Jesús María y Juli Andrea Acosta Bedoya, es evidente qu'e de su contenido material no emerge con la nit¡dez¡réquerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficig£nte para derruir de conformidad con la causal invocada el pMire7Z - REVISIÓN 24033GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera. injusta, por las siguientes razones: En cuanto se refiere a la crítica que emprende contra la declaración de Alba Viviana Rivera Lara pór subuestas inconsistencias y contradicciones en su relato, baste señalar que un tal proceder no se ajusta a las exigencias propias de esta acción :especial y denota únicamente el propósito de reabrir debates ya superados en el curso de las instancias. En punto del cuestiónamientó que el defenéor'formula_ contra la declaración de Gifma del Socorro, hermana del occiso, por no haber adv€rtido a este acerca del plan para matarlo, una vez más la Sala visiíumbra que al respecto no se aporta elemento novedoso susceptible de consideración, sino la simpie apreciación subjetiva del derñandante sobre el referido testimonio, lo cual no corresponde a las exigencias formales para accionar en revisión contra un fallo que ha cobrado ejecutoria. Acerca del testimonio de Johan Fredy Molina Rodríguez,

pueden. efectuarse las siguientes observaciones: La primera, que no se trata de una prueba nueva, pues su declaración obróé en la actuación y fue “apreciada por los falladores en la sentencia de condena, motivo por el cual no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para acceder a esta acción especial.

— REVISIÓN-24033

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA La segundá, _qué'si de lo que se trata es de una retractación, oportuno resulta señalar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o ván'os de los tesf¡mon¡os venºidos en el proceso comoquiera que | no existe certidumbre sobre en dónde fue que el dectarante respefó la verdád, continuandoel fallo en consecuencia, enposición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado” (subrayas fuera de texto). Con.relación a las déólaracionesextraproceso de Jestis María y Juli Andrea Acosta Bedoya, observa la Sala que a pesar de tener el carácter de pruebas nuevas, no cuentan con la idoneidad suficiente para derruir la sentencia de condena objeto de esta acción. En'efecto, de-una parte, resulta bastante curioso que Jesús María Acosta, herñ1ano“del interfecto y Juli Andrea Acosta, sobrina del mismó, quienes además eran amigosdel |

condenado GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA,

esperaran más de diez (10) años para exponer ahora a la “administración de justicia la supuesta verdad sobre la autoría del homicidio de Carlos Enrique Acosta Bedoya, más aún, cuando no pércibieron de manera directa el suceso, sino que el primero escuchó unos diéparos y la segunda se limitó a repetir la versión.de aquél, amén de que tampoco el sentenciado alegó tal circunstancia en su injurada. ' Providencidael 8.de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejia Escobar, entre otras. .. g F(E/x%¿/ñ£é% GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Y de otra, que tales testimonios no desvirtúanl otros elementos probatorios tales como la nota que Juan Carlos Restrepo alias “Maco”, Luis Fernando Herrera y Carlos Adotfo Arenas le enviaron a Viviana Rivera Lara el día del sepelio desu compañero, en la cual reconocían su autoría en la comisión — del homicidio: - Sobre el testimonio de María Rub¡ Palacio de Bedoya, en el cual refiere que la muerte de Carlos Enrique Acosta fue cometida por alias "Maco”, dado que la compañera de la víctima había convivido anteriormente con éste, es suficiente indicar que una tal circunstancia no fue siquiera sugerida o acotada a lo Iargó del diligenciamiento y, por tanto, resulta ahora fuera de contexto, además de que carece de la idoneidad exigida para desvirtuar los fundamentosde la sentencia condenatoria. Ahora, si la finalidad del defensor se encontraba orientada a señalar que los testimonios de Gilma del Socorro y Luz Marina Acosta, así como de Viviana Rivera son falsos, le

correspondíá invocar la causa quinta de revisión, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella. Por tanto, advierte la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del falio de condena, con base en los cuales el defensor solicita su revisión, dado que sus eventuales áportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia. lla7

_ REVISIÓN-24033

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Además, las pruebas nuevas, esto es, las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por María Rubi Palacio de Bedoya, Jesús María y Juli Andrea Acosta Bedoya, no desvirtúan de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedentédisponer la revisión solicitada. Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una continuación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supueétos errorés de procedimiento o de juicio en los ¿:|ue pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, - como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estaé, con el recurso de casación que también interpuso con resultado adverso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino

apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio desbojados de la aptitud requerida paría ello. — Como el libelo incumple fundamentalmente. la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3 del arfículo 222 de.la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo est_atuto¿” [ U

11 EVISIÓN-2

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Conte Q'¿¡ómma de _Justicia En mérito de Io-e'xpuesto, la CORTE ISUPREMA DE

— JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, '

RESUELVE

1. RECONOCER personería al doctor Belffort González Hernández, como apoderado del sentenciado GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.

2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. — Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifiquese y cúmplase. MMW

- MARINA PULIDO DE BARÓN

NN SIGIFREDO É 3A RÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO REVISIÓN 24 33 7

GUSTA VO ADOLFO ARENAS CARDONA

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ÉDGAR ANA TRUJLL!O ALVAROOR LANDO PPERIEZ N;K — z/¿M/MU N

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LANES YESID RA IREZ BASTIDAS.

Secretaria

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