CSJ - SP2404-2022(51624)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2404-2022(51624)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP2404-2022 Radicación No. 51624 (Aprobado Acta No.155) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2.022) La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que los condenó como coautores del delito de estímulo a la prostitución de menores. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En desarrollo de actividades de investigación encaminadas a combatir la explotación sexual infantil, los días 19 y 20 de diciembre de 2013, se practicaron diligencias de registro y allanamiento en los hoteles Baleta o “El Gordo” y CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros Dany, ubicados en el centro de Medellín, actuaciones que permitieron la captura de diversas personas implicadas en los delitos de estímulo a la prostitución de menores y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Los aprehendidos fueron identificados como Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, en su orden, administrador y propietario del Hotel Dany, quienes permitían el ingreso de menores de edad para realizar allí prácticas sexuales con adultos; Wilson Andrés Mora Rivera, sorprendido en una de las habitaciones de ese establecimiento en compañía de una adolescente cuando se aprestaban a tener relaciones sexuales, por las que le había ofrecido como pago
cincuenta mil pesos; Argemiro Álvarez Galindo, quien destinaba el Hotel Baleta o El Gordo a la práctica de actividades sexuales con participación de menores de edad y, en forma adicional, se estableció que, mediante promesa de pago, accedió carnalmente a una persona menor de 18 años; Hilda del Carmen Rodríguez Rojas, encargada de las labores de aseo del hotel y sorprendida allí al momento del allanamiento; y Manuel Alejandro Berrío, el cual había requerido, a cambio de dinero, los servicios sexuales de dos menores de edad, siendo sorprendido por las autoridades en una de las habitaciones de ese hotel con una de las adolescentes, mientras la otra aguardaba en la recepción del establecimiento. 2 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros
2. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías , se impartió legalidad a las diligencias de 1 registro y allanamiento, y a la captura de Argemiro Álvarez
Galindo, Hilda del Carmen Rodríguez Rojas y Manuel Alejandro Berrío. En forma adicional, la Fiscalía los imputó de la siguiente manera: i) Hilda del Carmen Rodríguez por estímulo a la prostitución de menores, ii) Argemiro Álvarez Galindo por esa ilicitud en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, y iii) a Manuel Alejandro Berrío también como autor de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. De otra parte, en el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías tuvieron lugar las
audiencias de legalización de allanamiento y registro, control posterior de vigilancia de cosas, legalización de captura y formulación de imputación en contra de Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, por el delito de estímulo a la prostitución de menores, y por el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, respecto del indiciado Wilson Andrés Mora Rivera . 2 Por los mismos delitos, a cada uno imputados, la Fiscalía les formuló acusación. 1 Diligencia cumplida el 21 de diciembre de 2013 2 Diligencias cumplidas el 20 de diciembre de 2013 3 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros 3.- El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, el cual absolvió a Hilda del Carmen Rodríguez Rojas, Raúl Antonio Quintero Villa, Jesús Hernán Villa y Wilson Andrés Mora Rivera, en tanto que condenó a Argemiro Álvarez Galindo y a Manuel Alejandro Berrío, respectivamente, a 120 y 168 meses de prisión. 4.- El Tribunal en decisión del 14 de julio de 2017 confirmó la condena dispuesta en contra de Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío , y en sentencia 3 complementaria del día 31 siguiente, revocó la absolución de Jesús Hernán Villa, Raúl Antonio Quintero Villa y Wilson Andrés Mora Rivera y los condenó, con 120 meses de prisión a los dos primeros por el delito de estímulo a la prostitución
de menores, y al último a 168 meses de la misma sanción por la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad. 5.- La decisión de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa de Jesús Hernán Villa y Raúl Antonio Quintero Villa, profesional que allegó de manera oportuna la demanda correspondiente. El apoderado de Wilson Andrés Mora Rivera recurrió de igual modo la decisión de segundo grado, pero no aportó el libelo de sustentación, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el recurso mediante auto del 3 En relación con este acusado el Tribunal confirmó con modificaciones la condena para incrementarla en un mes de prisión, en consideración a que se le acusó por un concurso de delitos y el a quo lo condenó por un solo comportamiento. La Fiscalía protestó también esa determinación y el juez plural corrigió el desacierto. 4 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros 5 de octubre del año indicado y dispuso remitir el asunto a la Corte para conocer de la demanda oportunamente formulada. 6.- Con el fin de garantizar el derecho fundamental de doble conformidad se admitió la demanda y se ordenó el trámite de sustentación previsto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020. DEMANDA DE CASACIÓN El cargo único de la demanda acusa el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, teniendo en cuenta que el Tribunal dictó sentencia complementaria al
advertir que la decisión inicial omitió resolver la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía. En criterio de la recurrente, por tratarse de un aspecto sustancial el juez colegiado no podía proceder de esa manera, pues esa clase de decisiones proceden si se trata tan solo aspectos meramente formales. Según entiende, el Tribunal debió declarar la nulidad de la lectura de la sentencia y emitir un nuevo pronunciamiento que comprendiera la valoración conjunta de la prueba. El procedimiento empleado por el ad quem, agrega, “enfiló todos sus esfuerzos en contra de mis prohijados, contrariando lo que establece la Constitución y la ley, pues es claro, que brilló por su ausencia decisión alguna en contra de mis procesados (sic), inicialmente, lo que en 5 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros estricto apego del principio de in dubio pro reo, sería favorecerlos, y no perjudicarlos como se hizo con la plurimencionada providencia complementaria, la cual se erige como otro error más, pues dejó de aplicar la figura que la Constitución y la ley establecen para ese tipo de eventualidades: la nulidad.” TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 1.- La recurrente en su escrito de sustentación persiste en que se desconoció el debido proceso por presentarse la decisión en dos cuerpos diferentes, cuando la parte motiva debió plasmarse en una sola pieza procesal que considerara conjuntamente la situación de los procesados por hallarse estrechamente vinculadas, lo cual impidió, por consecuencia,
analizar de manera conjunta el acervo probatorio. De otra parte, en perspectiva del derecho a la doble conformidad, afirma que no se demostró que los acusados tuvieran pleno conocimiento de los elementos que integran el tipo penal con base en el cual se les formuló acusación, en concreto, el relacionado con la edad de la víctima. La prueba testimonial devela que ni antes ni después de la –precisa– diligencia de registro y allanamiento en que se produjo la captura, los acusados “sabían de la minoría de edad de quienes ingresaban al lugar no siendo mayores de edad. En relación con el acontecimiento del día de los hechos, la prueba testimonial da cuenta de que para el ingreso la menor KMPM exhibió un documento que la acreditaba como mayor de 18 años y que tan solo hasta ese día en dicho sitio se percataron de que no contaba con dicha edad, lo que significa que quien la atendió se encontraba ante un error de tipo inducido que lo sustrae 6 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros de cualquier responsabilidad penal, pues no tenía por qué entrar a ahondar en verificaciones a fin de constatar si el documento era veraz o no… a lo que además bien pudo contribuir el hecho de que al ingreso del hotel se apreciaba el letrero que prohibía el ingreso de menores de edad, solidificándose así esa falsa creencia de estar en presencia de una persona ya mayor de 18 años.” 2.- El Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, considera legal el procedimiento empleado por el Tribunal para enmendar el error que advirtió al resolver la
apelación interpuesta por la defensa y la Fiscalía en este caso, determinación que encuentra sustento en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a la actuación con base en el principio de integración normativa del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia del Tribunal del 25 de julio de 2017 y la complementaria del 31 siguiente [precisa el Fiscal], “forman un solo cuerpo, por cuanto se trata de la complementación del fallo inicial y el error acontecido no tiene la capacidad de generar la nulidad reclamada, pues el mismo fue enmendado de manera oportuna y con sólido sustento normativo; nótese que al declararse la nulidad, la única variación sería que el fallo se agrupara en un mismo documento, pero los efectos serían los mismos, es decir, se llegaría a la misma conclusión, por lo que desde el punto de vista lógico, la viabilidad del remedio surtido es desde todo punto de vista viable.” Frente al error que según la defensa afectó el comportamiento de los acusados, afirma que el juez de conocimiento desconoció el valor de la primera versión de la víctima KMPM, quien en el juicio, es cierto, declaró haberse 7 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros identificado como mayor de edad frente a los procesados, pero en la versión inicial no refirió haber desplegado el engaño, ni haberse identificado falsamente, tampoco en la diligencia de registro y allanamiento se halló ese documento, ni los policía que participaron en el operativo mencionaron su existencia.
En esas condiciones, considera que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume.
3. La Procuradora Tercera delegada para la casación penal, en relación con el cargo de la demanda, expone que la solución adoptada por el Tribunal, no envuelve una irregularidad. “… el procedimiento adoptado antes de la ejecutoria [de la decisión] corrigió el vacío que se generaba al dejar de pronunciarse sobre uno de los recursos; entonces al momento en que se emite un segundo pronunciamiento complementario, con ello saneó el yerro por cuanto, el recurso se interpuso por la representante de la Fiscalía dentro de los términos legales y de igual forma fue concedido oportunamente por reunir los requisitos de la impugnación contra el fallo absolutorio.” En forma adicional, “el fallo complementario se ajustó y se limitó a resolver únicamente sobre los aspectos planteados por la Fiscalía y que como tal buscaban que mediante el recurso de apelación el Tribunal volviera a revisar los hechos y las pruebas enrostradas por la Fiscalía contra los procesados que absolvió el juez de conocimiento… el Tribunal Superior de Medellín al emitir una segunda providencia complementaria solo saneó una omisión que de no haberse corregido con ello sí habría violado el debido proceso y el derecho que le asistía a la Fiscalía como sujeto procesal de recurrir las decisiones en las cuales considerare se vulnera el derecho de las víctimas; rol al cual debe atender en representación del ente acusador.”
8 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros En cuanto a los presupuestos para condenar coincide
con el delegado de la Fiscalía en cuanto a que se demostró más allá de toda duda los presupuestos que ameritaron la condena dictada en segunda instancia por el Tribunal, descartándose la existencia del error proclamado por la defensa en relación con la edad de la víctima KMPM, conforme surge de la valoración integral de su testimonio y en conjunto con los restantes medios de demostración. En consecuencia, solicita no casar la sentencia recurrida. 4.- Igual solicitud formula el apoderado de víctimas teniendo en cuenta que la sentencia había sido apelada no solo por la defensa de Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío, sino por la delegada de la Fiscalía quien, precisamente, demandaba que se revocara la absolución dictada en beneficio de Jesús Hernán Villa, Raúl Antonio Quintero Villa y Wilson Andrés Mora Rivera, circunstancia en virtud de la cual el Tribunal procedió a corregir la omisión advertida, empleando los remedios legales previstos al efecto. En ese escenario, el ad quem desestimó el error de tipo proclamado por la defensa, al no aparecer demostrado que la menor KMPM empleara un documento falso que la identificaba como persona mayor de edad ante quienes demandaban sus servicios sexuales y frente a la administración del hospedaje en el que desarrollaba esa práctica.
CONSIDERACIONES
9 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros Además de resolver el cargo formulado en la demanda, la Sala verificará, en garantía del derecho a la doble conformidad, si concurren los presupuestos legales exigidos
para sustentar la condena dispuesta por el Tribunal en contra de Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, como autores del delito de estímulo a la prostitución de menores. 1.- Frente al cargo único de la demanda los sujetos no recurrentes exponen de manera precisa las razones para declararlo infundado, teniendo en cuenta que la determinación sobre la cual se estructura el reproche, antes que constituir una irregularidad procesal, remedió la que inadvertidamente se produjo al momento de resolver la apelación que habían interpuesto tanto la defensa de los acusados condenados como la delegada de la Fiscalía. En términos puntuales, la situación se presentó porque al decidir la alzada el Tribunal se pronunció sobre el recurso interpuesto por la defensa de los condenados Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío, pero omitió resolver la apelación presentada por la parte acusadora quien había interpuesto y sustentado oralmente el recurso en la audiencia de lectura de fallo y pretendía que se condenara igualmente a Raúl Antonio Quintero Villa, Jesús Hernán Villa y Wilson Andrés Mora Rivera, absueltos en primera instancia, y se corrigiera, de igual modo, la condena impuesta a Manuel Alejandro Berrío, en razón a que el juez 10 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros de conocimiento no tuvo en cuenta que había sido acusado por un concurso de delitos. De esa manera, advertido el yerro, el juez colegiado procedió a enmendarlo a través de sentencia complementaria
destinada a solucionar el extremo litigioso en vilo, proceder que sustentó básicamente en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, 25 del Código de Procedimiento Penal y 287 del Código General del Proceso. En ese contexto, recuérdese con la sentencia C-037-96, que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver con imparcialidad, de forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos sometidos a su consideración por los sujetos procesales, de manera que, siguiendo el artículo 55-1 de la Ley Estatutaria, las sentencias judiciales han de abarcar todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, lo cual comprende que se “expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamentan el caso en concreto.” Sin embargo, la falibilidad humana puede generar decisiones incompletas o que requieran quizás aclaraciones o enmiendas, situaciones contempladas por la teoría procesal que concibe mecanismos de subsanación a través 11 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros de las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias, en la forma como lo regula el Código General del Proceso, ordenamiento al que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en orden a solucionar los aspectos no
regulados en ese ordenamiento ni en las disposiciones que lo complementan, en tanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal. En cuanto a la aclaración el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Sobre la corrección, agrega el artículo 286, que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…” 12 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros Además, el estatuto referido establece la posibilidad de adicionar una sentencia, a través de otra de naturaleza complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento. Puntualmente, el artículo 287 Ib. establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De esa manera, el ordenamiento concibe la adición o complementación como mecanismo idóneo destinado a perfeccionar una sentencia que se halla incompleta y procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos 13 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros del litigio judicial, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en la norma citada del Código General del Proceso .
4 La legalidad de la sentencia complementaria debe entonces examinarse en perspectiva de los presupuestos que acaban de mencionarse. Para el caso, emerge con claridad que la sentencia del 17 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, omitió resolver la apelación interpuesta por la delegada de la Fiscalía contra la decisión de primera instancia, en orden a que se revocara la absolución favorable a los acusados Raúl Antonio Quintero Villa, Jesús Hernán Villa y Wilson Andrés Mora Rivera y se modificara la pena del condenado Manuel Alejandro Berrío. La providencia del ad quem resolvió exclusivamente la alzada promovida por la defensa de Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío. Sin embargo, luego de la lectura de la providencia, verificada en audiencia del 25 de julio de ese año, el Tribunal advirtió que “por un desafortunado error se omitió resolver la apelación del fallo de primera instancia sustentado oralmente por la delegada de la Fiscalía en desarrollo de la segunda sesión de la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la que la judicatura de primer grado tuvo ciertos 4 En el mismo sentido CSJ AP 04 Feb 2009 Rad. 22453; 19 Feb 2020 Rad. 50995 14 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros problemas técnicos con la grabación de la sustentación oral del recurso de apelación por parte de la defensa de los acusados Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío, por lo que luego de corroborar con los
audios que obran en la foliatura y despejar la confusión generada en esta colegiatura, al verificarse que en el proceso reposa la grabación con la intervención de la señor Fiscal como recurrente, una realizada por la judicatura y otra por la propia fiscal con una tableta o dispositivo electrónico, procede esta Corporación a adicionar el fallo resolviendo los puntos del disenso expuestos por la censora, como vía jurídica directa e inmediata de conjurar la irregularidad que afecta el derecho fundamental al debió proceso.” Por su parte, la delegada de la Fiscalía, también dentro del término de ejecutoria de la decisión , a través de correo 5 electrónico solicitó la adición de la providencia teniendo en cuenta que “la suscrita funcionaria apeló la decisión absolutoria emanada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín. Sin embargo, en la decisión adoptada, la Honorable Sala de Decisión no se pronunció en relación con la apelación de la Fiscal 21 Seccional…” En esas condiciones, la determinación del Tribunal destinada a purgar la omisión de la providencia, además de procedente, se hacía inaplazable con el fin de conjurar la irregularidad que vulneraba los derechos de la parte acusadora a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmación que se sustenta por sí sola cuando quiera que: i) el sentenciador de segundo grado produjo una sentencia que omitió resolver uno de los aspectos sometidos a su consideración, lo cual implica, 5 Término que vencía el 01-08-17 15 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa
Jesús Hernán Villa y otros además, que dejó de efectuar un pronunciamiento que por virtud de la ley debía realizar; ii) la adición o complementación se produjo en el término de ejecutoria de la providencia, y iii) el remedio lo adoptó en forma oficiosa, sin desconocer que la parte interesada, dentro del mismo término de ejecutoria, solicitó de igual modo que se complementara la providencia resolviendo el recurso de apelación presentado dentro del término legal y que oportunamente había sido concedido por el juez de primera instancia. Bajo esas condiciones, acogiendo el criterio de los sujetos no recurrentes, el Tribunal antes que generar una irregularidad con la adición a la sentencia, corrigió el vació generado por la falta de resolución del recurso legalmente interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. La providencia complementaria, además, se contrajo exclusivamente a examinar y resolver los temas de inconformidad planteados por la delegada de la Fiscalía, orientados como se dijo a que el superior condenara de igual modo a los acusados Villa, Quintero Villa y Mora Rivera por haber demostrado los cargos por los cuales los convoco a juicio y corrigiera por igual la pena del condenado Manuel Alejandro Berrío. La sentencia complementaria en forma alguna – se reitera – constituye un acto irregular, adverso al debido proceso. Al contrario, como enfatiza la Procuradora Delegada, la adición censurada saneó una omisión que de no haberse corregido 16 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa
Jesús Hernán Villa y otros habría derivado en evidente violación al debido proceso y el derecho que le asiste a la Fiscalía como sujeto procesal de recurrir las decisiones que incidan su teoría del caso o afecten los derechos de las víctimas a quienes funcionalmente deben asistencia acorde con lo previsto en los artículos 11, 114-6,12 y 133 del Código de Procedimiento Penal. La recurrente, de todos modos, asegura que la decisión es contraria al debido proceso, pues, en su criterio, la adición o complementación de la sentencia procede solo frente a la omisión de aspectos meramente formales, consideración opuesta al artículo 287 del Código General del Proceso, el cual, en sentido diverso, prevé la posibilidad de complementar la sentencia al facultar al juez para pronunciarse sobre el extremo o los extremos sustanciales que olvidó resolver, posibilidad que trasciende los aspectos simplemente formales para dar relevancia a aquellos que, constituyendo el fondo del asunto, o que representando un extremo de la litis, como dice la norma, quedaron sin decidir; de manera que resulta contrario a la razón y lo dispuesto en el ordenamiento, afirmar el desconocimiento del debido proceso cuando se complementa la sentencia mediante otra decisión con la que se resuelva el extremo litigioso omitido. A lo que se agrega que, siendo la adición o complementación de la sentencia la herramienta prevista por el ordenamiento para solucionar esa clase omisiones y que su oportuna instrumentalización ocurre dentro del término 17 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624
Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros de ejecutoria de la cercenada providencia, carece de sentido la solicitud de la recurrente de declarar nula la decisión complementaria que subsana el error, cuando quiera que el trámite no ha avanzado a otros escenarios ni contiene decisiones sobre las cuales predicar la transgresión del principio antecedente consecuente y la alteración de la reglada progresividad de la actuación procesal, pues, se insiste, la omisión que en realidad aquejaba la actuación, fue advertida dentro del término legal y solucionada con el remedio procesal correspondiente. De igual manera, la recurrente persiste en que se violó el debido proceso porque, en la primera parte de la decisión, el Tribunal analizó únicamente la situación de algunos procesados sin considerar la de los señores Villa y Villa Quintero, de modo que dejó de valorar la prueba en conjunto. El argumento ratifica el fugaz error surgido en el trámite de apelación, corregido de manera oportuna por el sentenciador de segundo grado. Obvio que el yerro impidió considerar inicialmente la situación de esos acusados según los hechos y las pruebas contra ellos aducidos en el juicio, circunstancia que habilitó la complementación del fallo adelantando el examen fáctico, probatorio y jurídico correspondiente, en orden a resolver la controversia que frente a ellos promovió la parte acusadora. De suerte que, si la valoración probatoria de la sentencia atacada, conformada por la inicialmente dictada y la que la complementa, contiene defectos que pudieron 18 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa
Jesús Hernán Villa y otros conducir a una errada solución jurídica, la recurrente debió denunciarlos en el escenario de la causal de casación respectiva, con exposición de los yerros que eventualmente la afecten y no limitarse a sostener que el Tribunal realizó una valoración fraccionada del material probatorio, afirmación que ni siquiera se compadece con la realidad de la actuación, como acertadamente lo expresa el Fiscal delegado en su exposición, ya que la situación de Argemiro Álvarez Galindo con Manuel Alejandro Berrío (analizada en la y la de los acusados Jesús Hernán Villa, Raúl decisión inicial) Antonio Quintero Villa y Wilson Andrés Mora Rivera (examinada , tuvieron origen en diversos en la sentencia complementaria) operativos con similitud de circunstancias, pero con independencia de lugares y de víctimas, sin que la recurrente ilustre acerca de los hechos o las pruebas que las interrelacionan ni cómo, entonces, habría errado el sentenciador en la valoración de las pruebas del juicio. En síntesis, la recurrente no acredita la afectación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o de las garantías de los procesados, de donde se concluye la improcedencia del cargo único propuesto en la demanda. 2.- Garantía de doble conformidad. La postura mayoritaria de la Sala proclama que el ejercicio de este derecho se rige por el principio de limitación, lo cual implica que los motivos del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. Por tal razón, procederá en este caso a examinar si, en relación con los acusados Raúl Antonio
19 CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, se cumplen en este asunto los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que su defensora no solo acudió al recurso extraordinario de casación, único recurso a la sazón procedente, sino que, en forma adicional, en el trámite de sustentación cuestionó
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