CSJ - SP24040(11-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24040(11-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O.
Proceso No 24040
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 117
Bogotá, D.C., once de julio del año dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ , contra la sentencia de segunda instancia dictada el trece de octubre de dos mil cuatro por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual los condenó a la pena principal de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de prisión, por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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2 “En la calle 80, entre carreras 103 y 104 de Bogotá, cerca del conjunto residencial Bochica II, a las 6 y 30 de la mañana del viernes 15 de diciembre de 2000, 8
personas, que se movilizaban en automotores hurtados y dos motocicletas, dispararon contra WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Oficiales (FENALTRASE), TOMÁS ENRIQUE QUIÑONES MENDIGAÑO, conductor y GIOVANNY ALDANA PATIÑO, estos dos últimos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad. Como resultado los tres quedaron gravemente lesionados y MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS, vendedora de cafetinto del lugar perdió la vida. ELMER HORACIO RUEDA DAZA integrante del grupo criminal, sufrió lesiones por el intercambio de disparos, en la huida uno de sus compañeros le disparó en la cabeza y quedó muerto, en la carrera 110 con calle 86B”. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en la resolución que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno No. 1, el quince de diciembre de dos mil uno un Fiscal Seccional con sede en Bogotá declaró formalmente abierta la investigación (fl. 97 y ss. cno.1), en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS VARGAS (fls. 192 y ss.1), JANETH ARACELI OROZCO BENAVIDES (fls. 217 y ss.3), MARCO AURELIO MARTÍNEZ OSORIO (fls. 177 y ss.-4), SANDRA
MATILDE FERNÁNDEZ GIL (182 y ss-4), MANUEL DE LOS REYES
RODRÍGUEZ ARÉVALO o EDGAR RODRÍGUEZ CORTÉS (fl. 175 y ss.-5), CARLOS FREDY GÓMEZ ORDÓÑEZ (fls. 298 y ss.-4), EVANGELISTA BASTO BERNAL (fls. 94 y ss.-5), JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO (fls. 44 y ss.-5), PEDRO ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ (fls. 286 y ss.-5), JHON FREDY PEÑA ÁVILAC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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3 (fls 165 y ss-8), CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES (fls. 176 y ss.-8), LUIS FERNANDO ROMERO (fls. 299 y ss.-10) y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ (fls. 35 y ss.-13). Para lo que interesa destacar aquí, respecto de MALDONADO VIDALES (fls. 1 y ss. cno. 11) y RUEDA CHÁVEZ (fls. 92 y ss. cno. 13), se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 1º de abril de 2002 se dispuso la clausura parcial de la investigación (fls. 274 y ss. cno. 17), lo que determinó la ruptura de la unidad procesal. 3.- Posteriormente, el quince de mayo de dos mil dos se calificó el
mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesado s RÉGULO RUEDA CHÁVEZ y CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES, el primero como “copartícipe” y el segundo como determinador, de los delitos de tentativa de homicidio agravado (artículo 104-7 y 8 del Código Penal de 2000) de que fueron víctimas Wilson Borja Díaz, Giovanni Aldana y Tomás Enrique Quiñones, en concurso con concierto para delinquir definido por el artículo 340, inciso primero del Código Penal (fls. 241 y ss.18), mediante decisión que el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor (fls. 50 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 6 cno. 20), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el diecinueve (19) deC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 4 diciembre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia
condenando a los procesados CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrar al primero como determinador y el segundo como coautor, penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 108 y ss. 24). Apelado el fallo por la defensa (fl. 224 y ss. cno. 24), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el ocho de marzo de dos mil cuatro, resolvió modificarlo en el sentido de reducir a veintisiete (27) años y nueve (9) meses la pena principal de prisión y a diez (10) años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmarlo en lo demás (fls. 141 y ss. cno. 26 Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad los defensores de los procesados (fls. 279 y 317 cno. Trib.) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 325 cno. 6) y durante el término de traslado presentaron los correspondientes libelos sustentatorios de la impugnación (fls. 348-387-2, anexo en 244 folios), siendo admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte).C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte).C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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5 Las demandas.- 1.- A nombre del procesado César Alonso Maldonado Vidales. El Profesional del derecho que defiende los intereses de este procesado, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (cargo primero), haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial (cargo segundo) y, ser directamente violatorio por aplicación indebida del artículo 340, inciso primero, de la ley 599 de 2000 (cargo tercero). 1.1.- PRIMER CARGO. (Principal). Nulidad por violación del debido proceso. Violación del Principio de Motivación. Acusa la sentencia de segunda instancia, de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, por incurrir en deficiente motivación de la atribución de la forma de participación ‘de determinador’ de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y de concierto para delinquir, atribuidos a su asistido. Como normas violadas señala el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 170-4, 232 y 13 inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que refieren el principio de motivación.C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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6 Después de reproducir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se alude a la forma de participación como determinador de los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir imputados a César Alonso Maldonado Vidales, y de traer a colación algunos pronunciamientos emanados del Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en torno al punto, le reprocha al fallo que hubiere incurrido en deficiente motivación. Esto se debió a que las razones de hecho estuvieron fundadas en atribuciones indiciarias, tales como los indicios de comunicación, de mala justificación, de actividad profesional y de oportunidad para delinquir. Señala que “si bien es cierto, los juzgadores se ocuparon de plasmar y de mencionar la imputación de la forma de participación de ‘determinador’ que se atribuyera a mi defendido; también lo es, que las muy por demás escasas (sic) referencias que de esta categoría que se hicieron al respecto, se proyectaron como ‘deficientes motivaciones’, en tanto su mención la dejaron en el plano de lo simplemente enunciativo”. Señala que “en otras palabras, los juzgadores, en efecto hicieron si, la imputación jurídica de ‘determinador’ a mi defendido, respecto de los delitos de homicidio agravado tentado y de concierto para delinquir simple; pero en su contrario y en falencia ostensible, no se
ocuparon de motivar las razones valorativas ‘suficientes’, en orden a soportar los extremos y contenidos estructurantes de la conducta de ‘determinador’; categoría esta adjetivante de la acción humana en el delito, la que como forma de participación implica la acciónconducta-relación entre un ‘sujeto determinador’ y un ‘sujeto o sujetos determinado o determinados’ y los que son objeto de laC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 7 determinación; conducta en la que el ‘determinador’ se constituye en la persona que ‘provoca’ en otro u otros la realización de un hecho punible; provocación o suscitación o generación de la idea y de la voluntad criminal en el determinado o determinados, la que se puede efectuar a través del mandato, del convenio, de la orden, del consejo o de la coacción” Indica que el Juzgador de segunda instancia, tuvo como fundamento el testimonio de un testigo de oídas, y de manera tangencial formuló la imputación de la calidad de determinador, al punto que “bien podría decirse, que al haberse simplemente enunciado que el papel que le correspondió a mi defendido fue el de director, ideador, planificador y asesor del atentado al señor Wilson Borja; pareciese como si en el fallo de segunda instancia, se hubiese querido expresar, insístase de manera simplemente enunciativa, que mi
procurado fue el ‘autor intelectual’ del injusto objeto de referencia; expresión de ‘autoría intelectual’ en la cual el autor intelectual, es el que dirige, el que idea, el que planifica y el que asesora como arquitecto o diseñador del designio criminal”.- Los juzgadores de instancia, dice, no fijaron los contenidos materiales de la prueba ni los alcances valorativos de los mismos, en aras de demostrar la determinación, lo que afectó el debido proceso ya que “no basta con simple y llanamente el llegar a afirmarse enunciativamente que el sindicado fue el ‘director del hecho punible’; ni basta simplemente con expresar escuetamente que fue el ‘ideador’ o que fue el ‘planificador’ del hecho punible. Considera que sólo a partir de los registros de las comunicaciones telefónicas entre el teléfono celular que usaba su asistido y algunosC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 8 de los autores materiales del hecho criminal, los juzgadores establecieron el indicio de comunicación, pero sin que existieran registros de los contenidos de los temas de diálogo ni de los temas de conversación y sin explicar cómo es que a partir de tales registros el procesado se hubiese constituido en determinador. Respecto del indicio de mala justificación, fundado en el hecho de no haber podido el procesado explicar la existencia de una suma de dinero en su poder, en el hecho de que no estuviera en la casa de
ninguna de sus esposas, y en que dijera que a su empleado le correspondía hacer mercado de verduras pero éste dijera que sólo compraba un vegetal, manifiesta que los juzgadores no se ocuparon en motivar, cómo a partir de esas malas justificaciones se proyectaba que su asistido hubiese hecho surgir o nacer en otros la decisión de realizar el atentado contra Wilson Borja. Tampoco era suficiente que el procesado fuera militar activo, ni bastaba con el hecho de demostrar haber tomado cursos y que tenía conocimientos militares, ya que ello es común a todos los militares o ex militares. Lo que en efecto no se hizo, dice “fue el motivar, cómo fue que mi defendido hizo surgir en los otros denominados determinados la idea de realizar el hecho criminal”. Esta motivación deficiente trajo como consecuencia la afectación del derecho del debido proceso y la garantía del derecho de defensa. Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar la nulidad de la sentencia por violación del principio de motivación y proferir el correspondiente de reemplazo, que para el caso no puede ser otro que absolutorio.C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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9 SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria. Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, sostiene que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial
por aplicación indebida de los artículos 30, 104 ordinales 7º y 8º, y 27 de la Ley 599 de 2000, así como la falta de aplicación del artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que establece la garantía del in dubio pro reo, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos raciocinios, en las inferencias lógicas de los indicios de comunicación, mala justificación y de actividad profesional, en los cuales el juzgador realizó juicios de valor conclusivos en contravía de los principios de la lógica. En relación con el “indicio de comunicación”, sostiene que de los hechos indicadores, fundados en los registros de las llamadas telefónicas recibidas y realizadas entre el celular que usaba su defendido y tres de los partícipes en el atentado contra el señor Wilson Borja, no se deduce que su defendido haya sido determinador de los delitos objeto de juzgamiento. “Para el caso concreto, dice, consideramos que los juzgadores de instancia, en la inferencia lógica, que realizaron al hecho indicador de las llamadas, se apartaron de los postulados de la lógica y de los postulados de la teoría del conocimiento, que rigen las relaciones entre ‘lo fenomenológico’ expresado objetivamente en los hechos indicadores, y ‘lo esencial’ o conducta humana objeto deC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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10 conocimiento y de descubrimiento; aspecto esencial de conducta humana, que para el caso, está centrado es en la forma de participación, esto es en la acción conducta de ‘determinador’ que inferencialmente se atribuyó a mi defendido, a partir de esas fenomenologías, de las que objetivamente no se desprende, no se deduce, ni se podía llegar a inferir que mi defendido fue el determinador de los injustos por los que finalmente se lo condenó”. Lo único que tales registros expresan, dice, es que hubo llamadas, que hubo comunicación entre su defendido y las personas a quienes llamó y de quienes recibió llamadas, pero nada más, dado que no existen registros acerca de los temas de conversación. Manifiesta que en la sentencia se dedujo que su asistido fue el determinador de los delitos imputados, con fundamento en el indicio de mala justificación, establecido a partir de las contradicciones en que incurrió su asistido en lo relativo a las porcelanas y los precios de venta dados al señor Jorge Enrique Rojas, los uniformes militares que Jorge Rojas le vendiera ante su eventual viaje al Sinaí, la deuda de $158.000 adquirida por Freddy Cadavid por concepto de un almuerzo, la existencia de libros de contabilidad en el restaurante la Gallina Campesina, los $9.300.000 en efectivo que le hallaran en su poder, las verduras que le correspondía comprar a su empleado del restaurante y el hecho de no haber pernoctado la noche anterior al atentado en la casa de su esposa ni en la de su compañera permanente. A este respecto reprocha que con las inferencias realizadas por los juzgadores se violaron las reglas de la lógica, en especial lasC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
permanente. A este respecto reprocha que con las inferencias realizadas por los juzgadores se violaron las reglas de la lógica, en especial lasC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 11 relaciones que se dan entre el fenómeno y la esencia, “postulado lógico que se traduce, que ‘toda esencia’ se revela al mundo material es a través de ‘fenómenos’ y que toda ‘esencia’ presupone sus propios ‘fenómenos’; y que todo ‘fenómeno’ presupone su propia esencia; de lo que se significa que toda ‘fenomenología ’ debe estar en relaciones de ‘parte a todo’ con una esencia de que se trate”. Después de hacer algunas otras consideraciones, sostiene que si bien su asistido incurrió en contradicciones, imprecisiones y ausencias de explicaciones sobre los aludidos temas, de ello no se sigue que hubiese sido el determinador de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en la modalidad de tentativa. “Lo fenomenológico dado en los hechos indicadores, lo que objetivamente expresa, es que hubo contradicciones, ausencia de claridades, y que no se dieron razones explicativas, relativas a los temas concretos, sobre los que se detuvieran en los fallos de instancia, como evidencia de las malas justificaciones en sí mismas dadas, claro que sí”. Después de hacer algunas otras apreciaciones en torno a las
razones por las cuales de los hechos indicadores no se infiere que su representado se constituyó en determinador de los delitos que se le imputan, considera haber cumplido el deber de demostrar la violación de los postulados de la lógica y de la teoría del conocimiento que rige las relaciones entre el fenómeno y la esencia, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 30 y 104, numerales 7º y 8º, del Código P enal, así como a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal queC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 12 tata del principio in dubio pro reo.
Respecto del indicio de “actividad profesional”, sostiene que de la condición de militar no se colige que su prohijado haya sido el determinador de los delitos que se le atribuyen, sino sólo que es militar, que tiene la calidad personal y profesional de militar, y que tiene conocimientos militares, pero nada más. Al inferir lo contrario, los Juzgadores violentaron el postulado de la lógica que regula las relaciones entre el fenómeno y la esencia. “Incluso dígase que al haberse afirmado en la sentencia de segunda instancia, que este indicio de la oportunidad para delinquir, basado en las calidades personales, y basado en los conocimientos personales, ‘es común a todos los militares y ex militares’, es una inferencia por demás absolutamente equívoca y peligrosista, pues, equivale inferencialmente, a otorgarle a todos los militares y ex militares, el indicio de la oportunidad para delinquir, por el sólo hecho objetivo de ser militares y ex militares”.
inferencia por demás absolutamente equívoca y peligrosista, pues, equivale inferencialmente, a otorgarle a todos los militares y ex militares, el indicio de la oportunidad para delinquir, por el sólo hecho objetivo de ser militares y ex militares”. A partir de sostener que los hechos indicadores sobre los que los juzgadores construyeron los indicios de responsabilidad del procesado, considera que vistos en conjunto, de ellos no se deriva la conducta en el sentido de que su defendido se hubiese constituido en el sujeto determinador de los autores materiales que llevaron a cabo el atentado contra la vida del dirigente sindical Wilson Borja Díaz. Sostiene asimismo, que al resultar excluidas las inferencias realizadas sobre los hechos indicadores, y quedar sólo unaC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 13 declaración de oídas de César Bustamante, con fundamento en ésta no era viable proferir fallo de condena, toda vez que no posee la fuerza suficiente ni necesaria para provocar el estado de certeza. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, y absolver al Mayor César Alonso Maldonado Vidales de los cargos que le fueron formulados en aplicación del principio in dubio pro reo. TERCER CARGO. (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 340, inciso, primero, de la Ley 599 de 2000. Después de traer a colación algunos apartes de los fallos de instancia en donde se alude al delito de concierto para delinquir,
sustancial. Aplicación indebida del artículo 340, inciso, primero, de la Ley 599 de 2000. Después de traer a colación algunos apartes de los fallos de instancia en donde se alude al delito de concierto para delinquir, sostiene que aceptando la facticidad declarada en la sentencia, ésta “fue con relación al acto de haber integrado su voluntad a otras voluntades las que se orientaron en la ‘finalidad específica y singular’ de matar, de cegar (sic) la vida del señor Wilson Alfonso Borja Díaz”. Por razón de esto, dice, no es dable ubicar la conducta en la descripción del tipo de concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, toda vez que éste recoge las finalidades y los acuerdos de voluntades genéricos mas no específicos, y en este caso, la finalidad delictual fue determinada, específica o singular, cual era la se segar la vida de Wilson Borja Díaz.C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
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14 De este modo, la indebida aplicación del artículo 340.1 del Código Penal, surge como error in indicando, toda vez que dentro de los extremos y contenidos del tipo, no se incluyen acuerdos de voluntades en orden a la realización de un delito determinado, singular o específico. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la
sentencia recurrida, y absolver a César Alonso Maldonado Vidales del delito de concierto para delinquir por el que fuera condenado”. 2.- A nombre del procesado Régulo Rueda Chávez. Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula el demandante contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria. Indica que los aludidos errores condujeron a la aplicación indebida de los artículos 27, 103, 104.7-8 y 340 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000. 2.1.- ÚNICO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciaciónC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 15 probatoria.
Comienza por manifestar que la sentencia en contra de su asistido tuvo como único fundamento la prueba indiciaria, lo que da a entender que la supuesta certeza se obtuvo por la convergencia y
concordancia que el juzgador halló en el medio de prueba. Sostiene que contra su asistido no existe ninguna prueba que lo relacione directamente con el atentado de que fue víctima el representante a la Cámara Wilson Borja. Se le condena como consecuencia del análisis erróneo de varios hechos, tales como: .- Se afirma, equivocadamente, que el vehículo que sirvió como instrumento de fuga de los sicarios, era el mismo que supuestamente tenía tres o cuatro meses antes el señor RUEDA CHÁVEZ. .- Se dejó de valorar la denuncia de pérdida del automotor mencionado, con lo que se permitió suponer que el mismo vehículo que pudo tener RUEDA CHÁVEZ meses antes del atentado, era el mismo que se utilizó en el atentado cuando éste sólo había sido hurtado hacía menos de un mes antes de los hechos. .- Se asume que el testigo Julio César Bustamante Fernández, sostuvo conversaciones confidenciales con Régulo Rueda, en las que éste aceptaba su participación en el atentado, y que prueba de ello era que conocía unos números telefónicos de RUEDA CHÁVEZ, lo que hacía suponer que sí habían tenido una conversación fluida en las celdas del CTI.C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 16 .- Se consideró que las imprecisiones en que había incurrido RÉGULO RUEDA CHÁVEZ en sus diferentes salidas procesales,
constituía indicio de falsa justificación en su contra. 2.1.1.- Falso juicio de existencia por suposición. Manifiesta que el sentenciador parte de suponer que el vehículo utilizado por los autores del atentado contra la vida del doctor Borja, es el mismo que tres o cuatro meses antes había sido visto por Joe Patiño Herrera en poder de Régulo Rueda Chávez. El expediente, dice, no cuenta con ningún medio de prueba sobre el particular, por lo que se concluye que en la sentencia se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba, al dar por probado que el vehículo que sirvió como instrumento en la comisión del delito era el mismo que meses atrás tuvo Rueda Chávez y que la noche anterior a los hechos fue visto en inmediaciones a la casa donde habitó Elmer Horacio Rueda Daza sin que se contara con prueba alguna que así lo reflejara. Sostiene que la identificación plena de un vehículo no se puede realizar a través de la imaginación, sino que la misma se debe realizar a partir de la utilización de medios de prueba que revelen las características precisas que identifiquen cada rodante y lo diferencien de los demás. Considera trascendente este yerro, pues merced al mismo fue que el sentenciador le dio a su asistido la categoría de coautor material de los delitos por los que se le condenó, poniéndolo inclusive en elC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 17 lugar de los hechos y hasta en los actos preparatorios realizados el día anterior en inmediaciones a la casa donde vivió Elmer Horacio Rueda Daza. Anota que si el juzgador no hubiera cometido dicho error, el fallo
17 lugar de los hechos y hasta en los actos preparatorios realizados el día anterior en inmediaciones a la casa donde vivió Elmer Horacio Rueda Daza. Anota que si el juzgador no hubiera cometido dicho error, el fallo habría sido absolutorio, pues RUEDA CHÁVEZ no fue visto por Fredy Peña Ávila en las reuniones previas que según éste se realizaron en diferentes lugares de Bogotá. Tampoco fue a comprar la carpa que se utilizó en el atentado criminal. No fue visto en inmediaciones del barrio Providencia Alta, esto es, en donde Elmer Horacio Rueda Daza y algunos de sus compinches estuvieron reunidos, y no fue visto en el lugar de los hechos. Si esto es así, dice, el sentenciador no habría podido darle la categoría de coautor material de los delitos por los que RUEDA CHÁVEZ fue acusado, pues el expediente no cuenta con ningún medio de prueba que indique cuál fue el hecho jurídicamente relevante realizado por su asistido. 2.1.2.- Falso Juicio de existencia por omisión. Considera que el sentenciador incurrió en este tipo de desacierto probatorio, al dejar de apreciar medios de convicción válidamente allegados a la actuación, los cuales habrían permitido variar el sentido del fallo. Se refiere a la copia de la denuncia formulada el 17 de noviembre de 2000, que corre a folio 47 del cuaderno original No. 8, con la cual se logra establecer las características que particularizan al rodante y laC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0
CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 18 fecha en que se cometió el hurto del mismo “pues a pesar de que en el acápite de la fecha de los hechos indica que sucedieron el 17/10/2000, de la lectura de los hechos narrados se deduce que la denuncia se formuló el mismo día en que ocurrieron los hechos y como fecha de denuncia se estableció noviembre 17 de 2000”. Anota que el vehículo con que se cometió el crimen había sido hurtado menos de un mes antes de los hechos investigados, según consta en la denuncia, y el vehículo que poseía RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, de acuerdo con la declaración de JOE PATIÑO HERRERA, ya lo tenía tres o cuatro meses antes, por lo que no podía ser el mismo. Considera que la prueba omitida debe tenerse por veraz, pues el denunciante no tenía interés diferente a narrar lo sucedido ya que desconocía quiénes se habían apoderado del automotor y para recuperar el rodante no tenía más opción que suministrar las circunstancias del hurto y las características concretas del vehiculo. Anota que si el sentenciador hubiera apreciado dicho medio de convicción, habría desestimado toda relación que pudiera tener RUEDA CHÁVEZ con el vehículo Mazda color verde que le hubiera visto Joe Patiño Herrera, pues de la declaración de éste indica que el vehículo visto por el testigo en mención es diferente del utilizado por quienes agredieron al Dr. Borja. El declarante señala que el
carro que refiere haberle visto a Régulo lo tenía hacía tres o cuatro meses, que es un coupé y que el color era verde oliva, en tanto que el rodante abandonado por los sicarios en inmediaciones de la plazoleta de la ciudadela Colsubsidio, era de color verde arrecife, deC A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N: 2 4 0 4 0 CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES Y O. 19 cuatro puertas y además, para la fecha de los hechos llevaba menos de un mes de haber sido hurtado. Sostiene que el error noticiado resulta trascendente, ya que de no haberse cometido el fallo habría sido distinto, pues el hecho de haber relacionado equivocadamente a Régulo Rueda Chávez como poseedor o tenedor del carro que fuera abandonado por quienes atentaron contra la vida del doctor Borja, conllevó a darle la categoría de coautor de los hechos, máxime si no fue visto por Odilberto Vargas acompañando a la person
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