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CSJ - SP24052(14-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24052(14-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

A , CASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 23

Bogotá, D. C., ¿atorce (14) de marzo del dos mil seis (2006). | ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y ÉDGAR ENRIQUE RAMÍREZ ENCISO contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril del 2005, que confirmó con modificaciones el expedido el 19 de abril por el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad. HECHOS A finales del mes de enero del 2005, Jorge Enrique Mariño informó al Gaula que desde el día 11 de ese mes venía recibiendo llamadas extorsivas de quien decía pertenecer al grupo subversivo FARC, exigiéndole la suma de $ 10 y _ ASACIÓN No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO millones para no secuestrarlo o darle muerte a él 0 a su hijo. El operativo que el 11 de febrero organizaron los agentes del Estado, permitió la captura de JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y ÉDGAR ENRIQUE RAMÍREZ ENCISO en el preciso instante en que se comunicaban telefónicamente con la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de febrero del 2005, el juez 99 penal municipal de Bogotá con función de control de garantías realizó las

audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que los señores ROMERO y RAMÍREZ se allanaron al cargo que se les hizo por el delito de extorsión agravado, en la modalidad de tentativa. Presentado el 14 de marzo el escrito de acusación, mediante sentencia del 19 de abril el Juzgado 29 Penal Municipa! condenó a los procesados a 32 meses de prisión, multa por valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 32 meses. Además, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. , SACIÓN No, 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO Inconforme con el fallo en cuanto a la cantidad de pena impuesta, la fiscalía interpuso recurso de apelación. De ajustarse como corresponde, agregó, debe además revocarse el subrogado porque se supera el mínimo punitivo previsto en el artículo 63 del. Código Penal. El Tribunal Superior, por sentencia del 27 de abril, modificó la providencia impugnada para aumentar la penade prisión a 36 meses y revocar lo relativo a la suspensión de su ej-ecución, por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 del 2002. Dentro de los 60 días siguientes a la notificación del fallo, el defensor de los procesados presentó la demanda de casación que, pese al insuficiente desarrollo del cargo, fue admitida ¡.56r la Corte por auto del 21 de septiembre del

2005, en atención a los fines del recurso. Por ello, convocó a los sujetos procesales y a los intervinientes ala audiencia de sustentación que establece el último inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, instando a los citados a que se pronunciaran, además de los temas tratados por el libelista, sobre dos puntos. específicos: i) la vigencia de la Ley 733 del 2002 y su aplicatíón a los delitos cometidos con posterioridad al 10 de enero del 2005, y ¡í) la vulneración del principio de prohibición de la reforma en perjuicio. | K$“—('»e¡s¿nxcuºgu No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO LA DEMANDA El defensor censuró la sentencia de segundo grado por violación directa de la Iéy sustancial, motivada por la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 y la falta de aplica¿ión del artículo 63 del Código Penal. Sostuvo que la prohibición consagrada en aquella norma se estableció únicamente para las conductas relacionadas con el terrorismo, como quedó consignado én la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la que se dijo de manera expresa que “quienes hacen terrorismo son quienes secuestran y extorsionan”. Después de señalar las particularidades del cáso, que muestran que la condena no superó los 36 m¿ses de prisión; el delito se cometió en Qrado de tentativá; la víctima fue indemnizada; los procesados no registran antecedentes, son padres cabeza de familia, no presentan

peligro para la víctima ni para la comunidad, no pertenecen a grupos de delincuencia organizada y han observado buena conducta, concluyó que se daban los requisitos objetivo y subjetivo que para la suspensión condicional de la ejecución de la pena contempla el artículo 63 del Código Penal. ! , ASACIÓN No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO Añadió que si los requisitos del tipo punible de extorsión no fueron satisfechos porque la conducta apenas alcanzó el grado de tentativa, tampoco podía aplicarse la Ley 733 del 2002 que sólo incorpora reglas para el delito de extorsión, no para la tentativa. INTERVENCIONES EN AUDIENCIA El presidente de la audiencia instó a los intervinientes para que expresaran sus criterios sobre los tres puntos que versa el debate: i) si se requiere.la finalidad terrorista en los _delítos a que se refiere la Ley 733 del 2002, como lo sostiene el demandante; ii) si la ley se encuentra vigente y se aplica a los delitos cometidos con posterioridad al 19 de enero del 2005, y iií) si se vulneró el principio de la p)rohibíción de reforma en peor, no obstante que el recurso de apelación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación.

1. Sobre el primer tema, el defensor afirmó que, como dicen Dworkin y Hart, se: deben mirar los antecedentes subjetivos de las normas penales. Todas las naciones consideran unos presupuestos hipotéticos y a ellos les asignan una sanción o una protección o los consideran

indiferentes. %SACIÓN No, 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO En el caso preciso de la extorsión, se hizo importante en nuestra legislación asignarie una sanción más drástica porque el delito se volvió la herramienta principal de los grupos terroristas. Sin embargo, no toda la nación está al margen de la ley y a pesar de los conflictos internos sigue — teniendo gente normal y sigue desenvolviéndose en una economía normal, no de guerra. Los antecedentes que dieron origen a la Ley 733 del 2002 se refieren a los movimientos terroristas, que tanto daño le han hecho al orden público. Entonces, traer esos antecedenfes para | juzgar a dos personas que están bien lejos de pertenecer a una de esas organizaciones, resulta injusto. El agente del ministerio público recordó que la demanda se¿ refirió a dos aspectos: i) que según los antecedentes de la ley, ésta tenía sólo como destinatarios a los autores de delitos de extorsión, secuestro y terrorismo ejecutados por grupos al ma_rgén de la ley con fines terroristas; y i) que el precepto se refiere únicamente al delito consumado y no a la tentativa. Con relación al primer punto, señaló que por sentencia C762 del 2002 la Corte Constitucional declaró exequible ese precepto, como ya lo había hecho en el fallo C-213 de 1994 respecto de una norma de contenido similar, el artículo 15 de la Ley 40 de 1993. En ñinguna de esas ocasiones, la Corte condicionó la aplicación o siquiera dejó

ASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO entrever que esa normativa sólo seaplicaba a aqueilos delitos que tuvieran fines terroristas. Expresamente destacó que con la exclusión de beneficios y subrogados lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionadoo irrisorio el reproche impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social, como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos, También dijo que la eliminación de esos beneficios y subrogados, si bien era un negocio que persistía o una industria de los grupos subversivos, paramilitares y de narcotraficantes, igualmente era un negocio de la delincuencia común. En cuanto al segundo tema, dijo que el demandante confunde el delito tentado con la tentativa de un delito determinado, como si existiera el delito de tentativa en sí. Estimó quee l precepto se refiere al delito consumado y a la tentativa, porque las razones de política legislativa que llevan a la protección del delito consumado son las mismas del delito tentado ya que, tratándose de la protección. del bien jurídico, se debe reprimir tanto el daño como el peligro quel o pueda afectar. El fiscal delegado .anotó que el proyecto de ley fue presentado inicialmente con la finalidad de erradicar el secuestro y la extorsión, y luego se adicionó el terrorismo. Agregó que en la exposición de motivos se aludió tanto a Y %ñsmón No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO los grupos subversivos y narcotraficantes, como a la

delincuencia común y al paramilitarismo. Del título de la ley 733, “por, medio de la cual se dictan normas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones”, se concluye que el legislador no quiso conectar el delito de terrorismo a los de secuéstro y extorsión, sino que los consideró independientes. Por eso el artículo 11 hace referencia a los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

2. Sobre el segundo tema, el defensor se limitó a decir que consideraba vigente la Ley 733. .

El procurador delegado, por su parte, aludió a' la coexistencia de leyes porque, según el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, la Ley 906 -en virtud de su vigencia gradualno podía derogar la Ley 733 ya que toda derogatoria tiene que ser total y no parcial. Lo que ocurre es que la ley 733 no es aplicable a los delitos cometidos con posterioridad-al iº de enero del 2005, porque los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y los imputados no tienen en la Ley 906 limitaciones subjetivas ni objetivas. El artículo 349 del nuevo estatuto procesal sólo impone como condición a ' quienes hubiesen ; CASACIÓN No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO incrementado su patrimonio con la conducta punible, que reintegren la mitad y aseguren el pago del remanente. Uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto

| por la defensa y el debido proceso, fue el de la celeridad del proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los. afectan, según el artículo 29 de la constitución política. El consenso es un componente esencial de la administración de justicia, como lo afirmó la Corte Suprema en la sentencia de casación del 23 de agosto del 2005. Dentro de todo ese marco normativo, el artículo 474 de la ley 906 del 2004 se debe interpretar sistemáticamente en forma ponderada y armónica con los principios perfilados por el nuevo código de corte acusatorio, en cuanto señala que para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal, en el entendido que la remisión a los artículos 63 y siguientes la hace sin exclusiones que impidan otorgarla con relación a algún delito.

QEMAC¡6N No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO Para el fiscal delegado, algunos apartes del artículoi 1i de la Ley 733 han dejado de tener vigencia en Bogotá y en el eje cafetero y progresivamente la irán perdiendo en los demási distritos judiciales:: Son los relacionados con la improcedencia. de la rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión y la exclusión de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal. Y han dejado de tener vigencia en estos distritos, porque expresiones como

sentencia anticipada, confesión y beneficios: 'por colaboración carecen de referente en la nueva legislación. En cambio sí subsiste la prohibición de otorgar los Subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Ial libertad condicional o la prisión domiciliaria, figuras que son eminentemente sustantivas. Cuando el Tribunal negó la suspensión condicional! de la ejecución de la pena, lo que hizo fue aplicar la ley vigente y por eso la sentencia no quebrantó ninguna norma legal.

3. Frente al tercer tema, el defensor adujo que la fiscalía no solicitó que se revocara el subrogado con fundamento en la Ley 733, sino que se aumentara la pena y se negara el beneficio porque ya no se cumiplirían los 10 %BASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO presupuestbs del artículo 63 del Código Penal. Por lo tanto — el Tribunal no podía revocar el subrogado pues, a pesar del incremento punitivo, aún se daban los requisitos fqrmales para concederlo. Se violó en consecuencia la prohibición de la reforma er peor, porque el Tribunal incorporó a su decisión el artículc 11 de la Ley 733 sin que la fiscalía lo hubiese solicitado. El procurador delegado dijo que como al delito concurrió una circunstancia de agravación, por consistir el constreñimiento en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, la pena de prisión se debía aumentar hasta en una tercera parte. Sin embargo, no obstante que según el artículo 60 del

Código Penal cuando la pena se aumenta hasta en una proporción ésta se aplicará únicamente al máximo, el juez penal municipal lo hizo también al mínimo. Además, no redujo por la tentativa la mitad del mínimo del tipo básico - sinode la pena de prisión ya individualizada, lo qué Se tradujo en dos consecuencias: 1) que al menosel límite mínimo del ámbito de movilidad no coincidía con el Q'ue iegalmente correspondía; y, 2) que no se cumplió el propósito expreso de imponer el mínimo legal. 11 %ASACIÓN No, 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO El Tribunal no hizo ningún reparo a la errada metodología del A quo, sino que incrementó la pena de 32 a 36 meses de prisión y. con un nuevo argumento le negó el subrogado, por la prohibición-expresa del artículo 11 de la Ley 733 del 2002. La fiscalía insistió en el aumento de la pena a partir no del cuarto mínimo sino de los cuartos medios a travésde un motivo fundamental que fue el de la coparticipación de los acusados en la comisión del delito. Y aunque esta circunstancia no aparece imputada a los acusados en la audiencia preliminar, el Tribunal estuvo de acuerdo con la fiscalía que ese motivo sí tuvo existencia legal y, de forma poco clara, a pesar de que la ley establece que cuando concurren circunstancias específicas de qtenuacíón y de agravación se debe partir de los cuartos medios, se ubicó en el primer cuarto, pero no en el mínimo como lo había hecho el juez municipal sino en el tope máximo. Como esa circunstancia no fue imputada,se violó la

prohibición de reforma en peor porque uno de los principios básicos del sistema acusatorio es el de limitar las facultades del superior en sede de apelación, como corresponde a un sistema de partes. 12 — «e $—º

ASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO También se desconoció el principio porque respecto del subrogado penal se adujo un argumento no expuesto por las partes. El fiscal delegado afirmó que el fallo impugnado se debe mantener, porque i) la coparticipación es un elemento objetivo que no puede ser discutido si se está condenando a dos personas por un delito, así no se haya dicho expresamente, porque era de la esencia que se estaba juzg'ando a dos personas por una extorsión; y, ii) el artículo 11 de la Ley 733 es claro en prohibir el subrógádo! | CONSIDERACIONES La Sala se ocupará del estudio de los temas debatidos enla áúdien¿¡a de |sustentacíón, excepto el relativo a la finalidad terrorista que según la demanda se exige en los delitos a que se refiere el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, análisis que no será necesario realizar dada la derogatoria tácita del precepto que, como se verá, se ha producido en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004. Se examinará así mismo lo atinente a la dosificación punitiva, atendiendo los argumentos que sobre el particular presentó el procurador delegado.

I. Vigencia del artículo 11 de la Ley 733 del 2002.

13 , %'CASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de pró¿edímiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados | por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, brisíón domiciliaria, ni ningún otro beneficio a subrogado legal, judicial 0 administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal. De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos. La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria del Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1% de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a [ $'(:A5AC¡ON No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO

los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004. No se tfata', como lo dijo la Corte en la sentencia del 25 de agosto del 2005, radicado 21.954, de un simple cambio de código sino de una trascendental variación del sistema, [d]iseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos. se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. | Asi las c05ás,'téniendo en cuenta la estructura del proceso penál, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anorma/”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentane l sistema conduce a que.así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón pbr la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de opoftunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantias y derechos fundamentales de las partes e intervinientes,” la efectividad material de la administración de justicia dentro del

marco propio de celeridad y economía. 15 &LASAC¡ÚN No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO Estas negociaciones entre fís;alía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 29 del artícu_lo - 351, a Jos hechos imputados y sus coásecuéncias, preacuerdos que “obligan al juez. de conocimiento, salvo qb_e ellos desconozcan o Cwebranten las garantías fundamentales”. Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 19 del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las repara¿íones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y “acudir a las vías judiciales pertinentes” según lo prevé el inciso final del artículo en mención. La radical transformación del sistema procesal introdujo obviamente sustanciales cambios en todo el ordenamiento penal, porque también la Ínterpretaclón de las normas que no han tenido variación en sí mismas tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro del que se hallan insertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil, al disponer que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el 16

M_. , CASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO

sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) E:o_nfrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores 0, i1) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente. La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad condicional y de la rederción de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado táci£amg_ent_e. | Se dijo en la última de las mencionadas providencias que: [c]onbosterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que 'se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual -implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia

17 ' &ASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, Si Ibien

referido únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó la Sala: En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, "en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelarlo fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.

De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, a! disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anterlores, Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del,1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir

que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legisiador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de 18 ) ,

ASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de "'Ia ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomla ponderar la tensión entre. la g.ravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000). En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no púede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá téner en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación

concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos. Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras “ exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerió en c_:ada caso concreto.

Quinto: Como se acaba de destacar, el artículo 5 de ia ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, madificadpoor la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional

(otras prohibiciones como la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en concreto y respetando el instituto específico de que se trata), de manera que por virtud del principio de favorabilidad es“aplicable el artículo 5 de la primera ley, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional, las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencia, que en nada inciden tratándose de una reforma eminentemente sustancial. Similares reflexiones e idéntica conclusión cabe hacer respecto de la prohibición de conceder beneficios incluida en el mismo artículo 11, particularmente el de redención de pena por trabajo o estudio, pues el artículo 472 de la Ley 906 no reprodujo ninguna excepción Y

CASACIÓN No. 24.052

JOSÉ ROMÉRO GONZÁLEZ Y OTRO relacionada con la clase de delito cometido, sino que de manera general dijo en su inciso 39:

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. Es claro que si la voluntad legislativa hubiese sido la de mantener la prohibición, la habría incluido en el texto de este inciso o en cualquiera otra norma del nuevo estatuto procesal, de manera que no hacerlo equivale a derogarla tácitamente. La Sala estima conveniente destacar ahora esta última tesis que -apunta a la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, 'pafa precisar justamente que esa exigencia, mencionada en la sentencia: de tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento coan la adopción de la Institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones. Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de 20 = CASACIÓN No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca -se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al

régimen de negociaciones. | Por lo tanto, si la prisión domiciliaria y la suépensión condicional de la ejecución de la pena pueden ser materia de convenio entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al juez a menos que desconozca garantías fundamentales, que la nueva ley no hubiera establecido ninguna cortapisa implica que la prohibición para conc_éderlas respecto de determinados delitos ha desabarec¡dq. | Lo dicño cobra más fuerza frente al subrogado, si se advierte que la institución fue regulada en los artículos 474 y 475 de la Ley 906 del 2004 y no se reprodujo la cláusula de exclusión de la Ley 733 del 2002. En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que "El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que "una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiria triplicarlos”. 21 . CASACIÓN No. 24.052 JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ Y OTRO Con relación a la rebaja de pena por sentencia anticipada y por confesión, dado que la primera no guarda identidad con los acuerdos previstos en el nuevo estatuto procesalcomo lo concluyó la Corte en las sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y

21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo estatuto ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283 se le apareja ninguna consecuencia favorable para éste, debe concluír5e que las prohibiciones. comentadas han quedado insubsistentes. En sintesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secueátro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 19 de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:

1. La reducción de pena por sen

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