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CSJ - SP24054(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24054(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

(/A/—“f Efl EM '—y CASACIÓN. RADICACIÓN: 24 054

A?ÓLDO DE JESUS AMAYA CHAVERRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Pónente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 093

Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre dél año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre Iá admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procésado AROLDO DE

JESÚS AMAYA CHAVERRA.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, acorde con lo narrado en la acusación, fue declarada en el fallo de la manera siguiente: “La presente investigación surgió a través de un denunciante, al parecer anónimo, quien dijo ilamarse - JUAN CABALLERO, en donde manifestó que al Municipio de istmina le habían sido girados aproximadamente $112.000.000.00 que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina le ordenó al Banco de Bogotá, Sucursal Maracaibo Medellín, que le hiciera entrega de esos dineros al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO; que una vez recibido dicho dinero el mencionado profesional del derecho le había hecho devolución de noventa millones de pesos ($90.000.000) al Dr. AROLDO DE' JESÚS AMAYA CHAVERRA, Alcalde encargado de este Municipio; pero que de esa cantidad de dinero no había //¿W CASA(CION RADICACIÓN: 24 0 54

AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA

ingresado ni un solo peso a las arcas del Municipio y que por el contrario habían sido consignados en la cuenta del señor padre de| Burgomaestre (e) todos los $90.000.000,00”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Catorce Seccional de Istmina, Chocó (fi. 73), vinculó mediante indagatoria a AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA (fl. 84), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fIs. 129 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 172), el. quince de marzo de dos mil cuatro se calificó el mérito probatorio del, sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de peculado por apropiación(fis. 221 y Ss.), mediante: determinación que eltveintiuno de abril siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 272 y ss.). — 3.- El traámite del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito:. de Istmina (fl. 291-2), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. - 319 yss.), y el veintiséis de octubre de dos mil cuatro se puso fin a Iá instancia absolviendo 'a_| procesado de los cargos que leyfueron? formulados (fls. 348 y ss.-2). | Contra este fallo, tanto la Fiécalía (f. 359) como el Ministerio Público

(fis. 381) interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante senteñcia proferida el seis 2

CAS¡Z?Á. RADICACIÓN: 24 0 54

AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA de abril de dos mil cinco resolvió revocarlo y condenar al procesado AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA a las penas principales de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, multa en cuantía equivalente al valor de lo apropiado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de pecúlado por apropiación imputado en el pliego. enjuiciatorio (fls. 391 y ss.). Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 423), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 427), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 434 y ss.). La demanda.- Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho sustan¿:i_al, por vía indirecta, a conéecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, “en relación con las pruebas obrantes dentro del proceso, en la medida que no permiten erigir la certeza en cuanto a la materialidad del delito de peculado por apropiación, dando lugar a que se reconozca la duda

razonable”. Manifiesta que su propósito es demostrar cómo el Tribunal Superior 3

E Ya CASAZIÓN. RADICACIÓN: 24 0 54

ARQLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA del Distrito Judicial de Quibdó, incurrió en yerros “al valorar los documentos que sirvieron de fulcro (sic) para demostrar la materialidad del delito de peculado por ápropiación endilgadoa l señor Alcalde de Istmina, para la época, AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA, en relación con loé dineros recibidos de manos del Dr. WISTON LEONEL TORRES MORENO, procedentes de una transacción ex procesal en un proceso laboral, y que tuvieron por . destino cubrir una multiplicidad de gastos y obligaciones apremiantes de la administración municipal". Sostiene al efecto que las pruebas documentales presentadas tanto por el tesorero de la Administración Municipal como las esgrimidas -por el procesado, permiten establecer que los dineros fueron utilizados en actividades propias de la administración municipal y no en beneficio personal del procesado, tales como las elecciones locales, pagos a concejales, prestaciones a funcionarios y - empleados del municipio, viáticos y algunas obligaciones laborales cuya no cancelación ampliaría la cadena .de procesos ejecutivos laborales contra el Municipio de Istmina. Conside_ra “perentorio reconocer la forma no ortodoxa con que actuó la administración en el manejo contable de ese dinero al no aplicar. de manera estricta las normas fiscales, lo cual permitió crear un piélago de dudas sobre el destino del mismo, pese a que, se reitera, se cánálizó a fines oficiales; dudas que no lograron calzarse en el

devenir histórico procesal, toda .vez que de las pruebas esgrimidas por la defensa aparecen documentos que superan con creces el valor de los veinte millones de pesos ($20.000.000) endiigados en la CASACIÓN. RADICACIÓN: 24 054 AROLDO DE JESÚUS AMAYA CHAVERRA sentencia condenatoria a título de apropiación”. — Sostiene que el procesado no pudo precisar la forma en que se utilizaron los noventa millones de pesos, en atención a que para la fecha de la iñdagatoria habían transcurrido varios años desde la fecha de los hechos y se encontraba residiendo en un lugar lejano, lo que le impidió referirse en detalle a todos y cada uno de los actos de su gestión. Por dicho motivo solicitó a la fiscalía la práctica de una diligencia de inspección judicial a fin de copiar los documentos que soportabansu erogación, así como la recepción de los testimonios de los tesoreros, funcionarios de la época y particulares, a quienes se les cancelaron varios contratos o servicios prestados. Pese a ello, “se dio a la tarea de conseguir algunos documentos que demuestran el pago de servicios, los cuales aportó al proceso sinhaber sido valorados en su verdadera extensión, bajo el argumento de que no se conoce fiscalmente la procedencia de dichas erogaciones”. | Y si bien ha de reconocerse que al no haber cumplido con el procedimiento de consignación y disponibilidad fiscal, el procesado generó un cúmulo de dudas contables, “pero estas irregularidades por sí mismas no le permiten a la justicia inferir de manera inequívoca que mi representado se apropió de la suma de veinte

millones de pesos”. Trata de justificar la actuación del procesado en el hecho de que al encontrarse embargadas las cuentas bancarias del municipio, se vio CA%?L|/ON_ RADICACIÓN: 2 4 0 54 ARGLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA ' - precisado a disponer del dinero producto de la transacción llevada a | cabo con el abogado Torres Moreno, para pagar en efectivo parte de | las obligaciones adquiridas por su antecesor, y aportó losdocumentos que respaldan dichos pagos. No obstante, “el Tribunal, | | en un falso juicio de raciocinio, despojá de capacidad probatoria_ los. | documentos referidos al pago de viáticos, entre otros pagos, por' adolecer de motivo y fecha”. Después de hacer algunas otras consideraciones, manifiesta que el error de hecho por falso raciocinio resulta palpable en el fallo cuando el Tribunal toma como plena prueba de la apropiación de recursos | por parte del procesado, la no justificación de los pagos, sin que se hubiere llevado a cabo esfuerzo alguno para confirmar o desvirtuar sus asertos defensivos avalados en los documentos aportados con los que se demuestra que el dinero se destinó a cubrir obligaciones del municipio. A continuación, el casacionista, en respuesta a algunos de los planteamientos del fallo, man¡f¡esta que en el proceso ex¡sten documentos firmados por las persoñas que en ejercicio de func¡ones U— oficiales debieron desplazarse varias veces a las ciudades de Quibdó y Medellín, “como ocurre con los pagos hechos al propioalcalde, a Cruz Alba Torres y Gabriel Asprilla Murillo”. Considera que si un servidor público en ejercicio de sus funciones da fe en un documento, ello es más que suficiente para que se presuma veraz su :contenido, pues el cuestionamiento que se formula en - cuanto a la falta de especificación del período a que corresponde no D.

ÚÓ¿M/WMÍ CAS_AC/IÓN. RADICACIÓN: | 24054

AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA le resta importancia probatoria. Anota que en la diligencia de indagatoria, en la audiencia 'pública o con. la declaración de Alifio Mosquera bastaba para establecer los pormenores que metivaron el gasto. Habría sido diferente, dice, si pese a practicarse las pruebas se hubiera establecido que nunca celebró contrato con la administración y menos recibió el dinero de marras. | Menciona que el gasto por concepto de compra de medicamentos, habría tenido soporte probatorio si se hubiere instado al procesado que lo demostrara o se hubiere buscado el respaldo en la Secretaría de Salud, la Tesorería o la Alcaldía. No puede olvidarse, dice, que el pagador de ese entonces se comprometió a averiguar por el paradero de los documentos soporte, pero esta tarea no tuvo fin. En relación con la suma de $3.000.0000 “a título de anticipo de una escuela, sin especificar la localidad y la razón”, manifiesta que las irregularidades detectadas por el Tribunal, no son la resultante de no haberse hecho el pago sino la falta de investigación integral de los hechos.

Respecto del pago: en cuantía de $4.000.000, por concepto de

arreglos a plantas eléctricas, manifiesta qué “cuando se habla del municipio de Istmina, debemos entender que hacen parte de la campiña circundantes una serie de pueblos o caseríos que no cuentan con los servicios públicos elementales, de ahí que en algunos se utilicen plantas eléctricas en procura de satisfacer las 7 v CASACIÓN. RADICACIÓN: 240 54 =. AROLÚO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA necesidades primarias de sus pobladores”. Agrega entonces que “descalificar la necesidad de este servicio sin ahondar en los motivos que generaron su adquisición, demuestra una vez más que a cambio de la certeza existen dudas que no fueron oportunamente calzadas por la fiscalía o el juez de instancia tan siguiera mínimamente”. Sostiene que con los documentos allegados, la manifestación de Anilio Mosquera Gómez en el sentido de que Stella Antonia Córdoba recibió treinta millones de pesos, y la declaración de ésta en la que dice que recibió tan sólo quince millones de pesos, “quedó plenamente comprobado que el dinero recibido para las elecciones municipales fue pbr $15.000.000”. Agrega que en lo documentos allegados por la defensa como prueba - de sus asertos, aparecen los sbportes del gasto por la suma de siete millones guinientos mil pesos, así como las certificacionedse las inspecciones, la junta de acción comunal y los colegios que recibieron la capacitación, y se aclara que el valor que reza en los citados documentos es de quince millones de pesos. En cuanto tiene que ver con el pago de la suma de ocho millones

quinientos mil pesos por concepto de conciliaciones, manifiesta que -'una de las políticas del procesado fue la de evitar que el dinero del municipio siguiera siendo objeto de medidas cautelares por la jurisdicción: civil, razón por la cual en varias oportunidades' concilió algunos procesos para evitar hacer más gravosa la carga 8

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ARQLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA prestacional. Finalmente, en alusión al pago de cinco millones de pesos por concepto de transporte de implementos, sostiene que dicho tema ha debido aclararse in extenso principalmente por la Fiscalía y de manera complementaria por el juzgado de instancia. Sostiene entonces, que “todas las incógnitas fundidas en la sentencia condenatoria no pueden tomarse como certeza, tal y como se desglosó de manera puntual en cada evento. La dudas que generaron la falta de acuciosidad por parte del ente investigador, no pueden ser capitalizadas para ser atribuidas a la persona que represento judicialmente”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte, casar la - sentencia objeto de recurso y, en aplicación del in dubio pro reo, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 434 y ss.). | SE CONSIDERA: La demanda presentada a nombre del procesado AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA ostenta inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar é| juicio de admisibilidad que corresponde. reálizar a la Corte, e imponen declarar desierto el recurso interpuesto, en términos que

seguidamente pasa a precisarse: CASACIÓN. RADICACIÓN: 24 0 54 AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA | Repetidamente la Corte ha dejado sentado que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la cual resulte , - procedente continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el curso procéso. Es una sede única, fundada en el supuesto de que el juicio ha culminado con el proferimiento dé| fallo de segundaj instancia, de modo que el ejefcicio del derecho a acceder a elia debe orientarse a demostrar la incorrección jurídica del fallador por haber: incurrido en vicios in procedendo o in iudicando. | Por esta razón, la demanda a través de la cual se ejerce ha de!- satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma y contenido, y su pr05pefidad está determinada por la demostración de: haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas. Esta exigencia se funda en el deber para el recurrente de fijar objetivaménte el sentido y alcance de ¡a1 impugnación, a fin de permitirle a la Corte determinar la idoneidad formal y sustancial de la propuesta impugnatoria que a ella se - presenta. | | V | Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 212 dei Código de Procedimiento Penal de -2000, no se satisfacen por el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando e¡ fallo impugnado y los sujetos procesales; resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante e:l

tramite judicial, no logra lo mismo en relación con el deber de ¡ndicár clara y precisamente los fundamentos de la causal de casación que aduce. 10

CASACIÓN. RADICACIÓN: 24 054

ARSLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRAEn este sentido debe puntualizarse que cuando el cargo se enuncia como violación ¡ndjrecta de disposiciones de derecho sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y. se sustenta en errores de hecho por falso raciocinio, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio sobre el que predica el yerro; qué infirió de el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado; cuál el postulado Iógico, ley científica o máxima de experiencia que debió tenerse en cuenta y cómo; identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y, finalmente, acreditar la trascendencia del yérro expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la imprescindible obligación de demostrar que la corrección da lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, por ende, la declaración de justiciá en sentido sustancialmente distintoy opuesto al censurado. En este evento, ra| acudir el casacionista a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial para denunciar la falta de aplicación¡del precépto sustancial que establece el principio del in dubio pro reo, no sélo era de su cargo indicar la norma que lo recoge (artículo 7 de la ley 600 de 2000), sino que a fin de integrar lo que

se conoce como la proposición jurídica completa del cargo y la formulación compl_eta de este, debía indicar las disposiciones sustanciales que en dicho contexto resultaron indebidamente aplicadas que para el caso serían las que definen el delito de peculado por apropiación, lo cual ni siquiera ensaya. 11 E AROYDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA Pero aún si se dejara de considerar dicho aápecto, que podría tomarse como un lapsus en la confección de la demanda, es lo cierto que en el desarrollo del único cargo que en ella se propone, no se establece la denuncia concreta de algún tipo de error probatório que hubiere cometido el juzgador, puesto que en todos los casos omite señalar la prueba o pruebas sobre las que se predica el yerro, qué dicen ellas, cómo fueron valoradas por el juzgador, y qué trascendencia tuvo el eventual desacierto en la definición del juicio. Por el contrario; dejando de lado la técnica y lógica que gobierna el instrumento extraordinario a que acude, el casacionista se dedica a presentar una visión particular de los hechos y de las pruebas, sin siquiera confrontar sus asertos con las deciarac¡ones fácticas del fallo objeto de censura, con lo cual su propuesta impugnatoria no - Ssolamente cae en el vacío en cuanto no patentiza incorrección alguna en el fallador, sino que con ella se desconoce que las sentencias de segunda instancia se hallan amparadas por la doble presunción de aciertoy legalidad, cuya desvirtuación compete al actor, quien, como ha sido visto, en este caso lejos está de poder

alcanzar. Acontece además, que al interior de la censura el demandante olvida el eñunciado del que dijo partir, y con toda liberalidad se Idedica a especular sobre la forma como los hechos tuvieron ocurrencia, como cuando sostiene, sin referencia alguna a los medios de prueba que habrían de apoyar sus asertos, que “el alcalde se vio forzado a dis'poner del dinero de la transacción llevada a cabo con Dr. WISTON LEONEL TORRES -MORENO, para pagar en efectivo 12 , N. RADICACIÓN: 24 0 54 AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA E parte de las obligaciones adquiridas por su antecesor, destinando su remanente al cumplimiento de compromisos perentorios de la nueva administración como fueron, entre oatras, las elecciones municipales”, Ior cual le resta toda seriedad y objetividad a su propuesta. Asimismo, en unos casos denuncia que el Tribunal “despojade capacidad probatoria los documeñtos referidos al pago de viáticos, entre otros pagos, por adolecer de motivo y fecha”, para lo cual ha debido acudir al error de dérecho por falso juicio de legalidad, al haber supuesto QUe los medios carecíande los presupuestos mínimos para ser considerados documentos públicos, no obstante reunirios. En otros apartes, ya no cuestiona la apreciación de la prueba por el juzgador sino la validez del fallo, tras sugerir que fue dictado en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que a su criterio los funcionarios de instrucción y juzgamiento transgredieron el principio de investigación integral al no haber

practicado las pruebas que podrían favorecer al procesado, para lo cual ha debido acudir ekpresamente a la causal tercera o de nulídád, en capítúlo separado, e indicar la prelación con que la Corte habría de abordar su estudio, y no hacerlo al amparo de la violación indirecta de la ley como inopinadamente procede. Esto es lo que se establece cuando en la demanda se sostiene que en el proceso “aparece demostrada la falta de acuciosidad por parte del ente acusador que hizo deleznable la demostración de la 13 E CASACIÓN. ¡ RAOICACIÓN: 24 0 54 .AROLOO OE JESÚS AMAYA CHAVERRA conducta humana de peculado por apropiación. La existencia de un cardumen de pruebas presentadas por la defensa no fue corroborada en su verdádera extensión, corño probatoriamente corresponde, ya que en la mayoría de los casos no se llamó a los beneficiarios de dichos pagos y mucho menos se ofició a las entidades que recibieron los dineros del gobierno municipal...”, en afirmación que queda en sólo eso, pues ni siquiera ensaya demostrar. Lo que la demanda refleja es la pretensión del demandante porque la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con el criterio personal del recurrente, y, en tal medida, se confiera particular mérito persuasivo á los documentos aportados por el procesado por encima del otorgado por el juzgador de segunda instancia, en posición que resulta inadmisible en sede de casación porque el juicio terminó con el proferimiento del fallo de segúnda instancia y, además, por la

libertad relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, cuya transgresión en este caso no logra demostrarse. — Visto entonces que la demanda íncumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, dado que en ella no Ison indicados clara y precisámente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación aducida, y no pudiendo la Corte Córregi'rla por virtud del principio de limitación que rigé su trámite, lo procedente sefá inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de 14

CASACIÓN. RADICACIÓN: 24 054

ARQLDO DE JESÚUS AMAYA CHAVERRA origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantias fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. "En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado AROLDO DE JESÚS AMAYA CHAVERRA, por lo anoctado en la motivación de este proveido. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. E77

MARINA PULIDO DE BARÓN

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CASACIÓN. RADICACIÓN: 24 0 54

ARQUDO DE JESUS AMAYA CHAVERRA Y . z

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

UIZ NUÑEZ

X Sewretaria 16

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