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CSJ - SP24057(13-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24057(13-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

N República de Colombia | Colisión No. 2403 D7

P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANC Lo)

7T n AN e Nd Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 67

Bogotá, D.C.; trece (13) de 'sep'tiermbre de dos mil cfnco (2.005 — .

VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca del conflicto negativo decompetencias suscitado entre los Juzgados Noveno Penal |del Circuito Especializado y Doce Penal del Circuito, ambos de Bogótá, para conocer de la etapa de juicio adelantada en contra de ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO, acusado por delitos de hurto calificado y agravado, estafa y uso de documento falso.

X Repú5[ica de Colombia Colisión No. 240

P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANC

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circlito Eépeciaiizados de Bogotá, a través de resolución del 11 de septierhbre de 2.003, acusó a MADERO POLANCO como presunto autor responsable de los delitos previamente reseñados en virtud de los hechos denunciados por la directora jurídica de la empresa GAS NATURAL E.S.P., quien dejó en conocimiento de la Fiscalía as conexiones fraudulentas de gas natural efectuadas por el procesado al gasoducto urbano de Bogotá durante los meses de octubre y

diciembre de 1.996.

2. Mediante auto del 20 de octubre de 2.003, el Juez Noveno Pe nal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación en aras de proseguir con la fase de juzgamiento; no obstante, luego de transcurridos casi dos (2) años -lapso durante el cual se cele bró audiencia preparatoriael funcionario en -cita se declaró incompetente para emitir el respectivo fallo, pues consideró que en la imputación de los cargos al acusado -en la comisión del delito de hurtono concurre la causal de agravación contemplada en el artículo 241, num. 14, ya que el derivado del petróleo (gas natural)

N República de Colombia Colisión No. 2405

, P./7 ANGEL GABRIEL MADERO POLANC o

205 Corte Suprema de Justicia no fue sustraido de oleoducto, gasodúcto, poliducto o fuenmte inmediata de abastecimiento, tal como se desprende de la norma en cita, pues las conexiones ilícitas realizadas por el procesado p$ra apoderarse del gas doméstico se realizaron entre los inmuebles y la red local y no sobre gasoducto alguno, entendiendo por éste la linea de transporte de gas desde el pozo en donde se explota. Así las cosas, el referido funcionario consideró que le compete al Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, continuar con el trámite la actuación.

3. Por su parte el Juez Doce Penal del Circuito de esta capital a quien le fue asignada la actuación, iqualmente se abstuvo de darle trámite, argurñenfado que “para poder llegar el incausado á la

realización de la conducta punible tuvo que utilizar necesariamente el sistema de abastecimiento directo del gasoducto, eso es, un derivado del petróleo” y por tanto, resulta innegable que para hácer las conexiones fraudulentas tuvo que utilizar el medio de distribución directa que rebártía dicho servicio a la zona urbana de Bogotá. Expuestas .así las consideraciones del citado funcionario, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta y remitió la actuación a esta colegiatura para lo pertinente. L NO República de Colombia — - Colisión No. 24097

P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES:

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los funcionarios reseñados, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000.

2. Como norma rectrora de trascendenta! imbortancia que soporta la normatividad procesal -imperante para la actuación que en asta oportunidad ocupa la atención de la Salase encuentra la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la actividad de los funcionafios judicíales. encargados de administrar justicia y de la cual se ocupa el artículo 15 de la Ley 600 de 2.000 —en concordancia con el artículo 228 de la C.N.- la misma cuya obsef_vancia fue dejada de lado| por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien luego de haber avocado el conocimiento de la actuación el 20 de

octubre de 2.0.03,- sólo hasta el 13 de junio de 2.005 pudó Hevár “' acabo audiencia preparatoria, y posteriormente, a-través de auto del 178 de julio del presente año, a vísperas de realizar la audiencia pública, se décljáírc% íncompetente para continuar conociendo de |una actuación cuyo trámite -se anticipale - compete finiquitar. N República de Colombia Colisión No. 24057

. P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO r “E º; N = 2 e

Corte Suprema de Justicia

3. Ahora bien, el punto de discrepancia entre los jueces colisionantes, emerge de la imputación efectuada por el ente acusador en cuanto a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 14í del artículo 241 del C.P., según| la cual, la pena en la comisión del delito de hurto se aumentará de una sexta parte a la mitad cuando la conducta se cometiere: “14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuen tes inmediatas de abastecimiento.” Retomando, se tiene que para el Juez Especializado las redes. locales de la infraestructura de gas natural, las cuales fue ron utilizadas por el sindicado para perpetrar el ilícito, no puedeñ recibir la categoría de gasoducto pese a que el hurto haya recaido so bre un derivado de[7petróleo, al paso que para el Juez del Circuito no otra denominación pueden recibir esas redes.

Así,[¡ encuentra la Corte que el término gasoducto, en sentido lato,

denota una palabra compuesta (das — ducto) de dónde du cto proviene del latín ductus que no significa otra cosa que conducción; es decir, conducción de gas a través de una tubería que si bien _N República de Colombia Colisión No. 24057 P.7 ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO _ o Corte Suprema de Justicia principio, podría considerarse de grueso calibre, nada obsta para que las redes locales, que también conducen gas natural, pued an ser consideradcaomso tal, es decir, como gasoducto. Pero más allá de la simple descomposición y verificación del significado de un sustantivo, está la propia descripción que sobré el particular ofrece el “Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación del Séñ/icio Público de Gas Combustible en el Mercado “ Regulado (Cuaderno anexo No. 3, folio 121 y s.s.) en cuyo acápite de definiciones y condiciones consagra: “GASODUCTO URBANO: Conjunto de tuberías, válvulas y accesorios que permiten la conducción de gas en el perimetro urbano de un municipio”, definición que por demás denota que éste último tiene la misma función del gasoducto central o principal: conducir gas natyral, hidrocarburo gaseoso que igualmente se desplaza por la acometida que no es otra cosa que una derivación de la red local o gasoducto T urbano que llega hasta la válvula de corte del inmueble. Y es que acorde con esta concepción, en el caso que examina la Corte, la Fiscalía en su resolución acusatoria expuiso: ral

“Naturalmente que el hunºo de combustible del numeral 14 del artículo 241 del C.P., se encuentra plenamente adecuado a la . República de Colombia | Colisión No. 24057 _ P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO Corte Suprema de Justicia conducta de MADERO, pues sin tener ninguna autorización legal, contrato o de otra índole, sustrajo dél Gasoducto urbano de la empresa GAS NATURAL, el producto que luego inata¡aba como servicio domiciliario, realizando todos los procedimientos para lograr su cométido ,V tanto es así que algunas de sus víctimas recíbierón elbeneficio síni generar una factura de cons-umo a la empresa legalmente acreditada GAS NATURAL" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte qu e al resultar adecuada la tipificación de ¡a conducta punible endilgada al procesádo. 'r-10 cabe'duda que en términos del artículo -5º transitorio, numc—¡z'ralw 14, de la Ley 600 de 2.000! le compete continuaf' conociéndo de la actuación, en la fase de juzgamiento, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado da la capital de la Repuública. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. Declarar que compete al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializadé Bo"gotá continuar conociendo del juicio adelantado en

contra de ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO.

República de Colombia >|510% Na. 24057

P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCIO

l Corte Suprema de Justicia

2. Remitanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para 'su

Información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN SIGIFRED OBAPÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / Ae ) - COMISION DE SERVICIO =_— ' - . A

EDGA5/€ BANA TRUJE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

O MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTI a

P N R BPÚB[ÍCG ¿fe Co[bm5¡a C0|i?.ión No, 24067

P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO

. X “ 7 Corte Suprema de Justicia N _Rui2 Núñez N

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