CSJ - SP24059(14-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24059(14-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No 24059
WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO
Proceso No 24059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.224
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILMER JEAMY TARAZONA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de abril de 2005, mediante el cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 2 de septiembre de 2003. HECHOS El 30 de septiembre de 2002, en momentos en que los señores Germán Elí Prada Rendón y Héctor Danilo Parra Morales se desplazaban en la camioneta marca Chevrolet LUV de placas BAM 499, fueron interceptados por los motorizados de la Dirección de Circulación y Tránsito WILMER JEAMY TARAZONA y WILMANCASACIÓN No 24059
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2 ARIAS MENDOZA a la altura de a calle 50 con carrera 11 del Puerto Petrolero de Barrancabermeja, quienes luego de revisar los documentos del vehículo, manifestaron al dueño que debían inmovilizarlo debido al cambio de las características del mismo. Ante esa situación, Prada Rendón procedió a exhibir fotocopias
de identificación, al igual que su cédula de ciudadanía, pero tales documentos no le fueron aceptados y el uniformado TARAZONA optó por retenerlos y manifestarle a la vez, que estaba en disposición de arreglar. Como en ese instante no tenía dinero, convinieron que una hora más tarde se encontrarían en la estación de COMCEL ubicada en el barrio La Libertad. A la hora de la cita, Prada Rendón se hizo presente con agentes de la SIJÍN, a quienes había informado previamente sobre la exigencia de dinero, por lo cual se organizó un operativo que culminó con la captura en flagrancia de los servidores públicos, en momentos en que TARAZONA recibía la suma de $18.000.oo y devolvía los documentos retenidos, de lo cual se obtuvo un registro fílmico. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 13 de marzo de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los imputados, como coautores responsables del delito de concusión.CASACIÓN No 24059
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El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó, por la misma conducta punible, a WILMER JEAMY TARAZONA y WILLIAM ARIAS MENDOZA a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de diecinueve millones trescientos doce mil quinientos pesos
($19’312.500) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta y nueve (69) meses, en providencia del 2 de septiembre de 2003. El fallo, apelado el defensor de los procesados, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El defensor de WILMER JEAMY TARAZONA postula cinco cargos, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad y que por esa vía se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 6º, 7º, 8° y 13 del Código Penal y 5º, 6º, 9º, 10, 16, 17, 20, 24, 170, 232 a 234, 237, 238, 277, 279, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal. PrimeroCASACIÓN No 24059
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4 La sentencia recurrida es desconocedora del debido proceso, artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se analizaron todos los aspectos planteados por la defensa técnica, como lo establece el numeral 4º del artículo 170 íbidem. Argumenta que el fallador de segunda instancia no realizó un análisis completo de los alegatos presentados por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, cuyos apartes pertinentes resalta, pues no se pronunció acerca de la crítica relacionada con la excesiva credibilidad que los funcionarios judiciales de la instrucción y del juzgamiento le otorgaron al testimonio del denunciante Germán
sentencia del A quo, cuyos apartes pertinentes resalta, pues no se pronunció acerca de la crítica relacionada con la excesiva credibilidad que los funcionarios judiciales de la instrucción y del juzgamiento le otorgaron al testimonio del denunciante Germán Elí Prada Rendón , pese a que se ponía en evidencia la tendencia de este a mentir en cuestiones tan elementales como sus generales de ley y, lo más grave, su pretensión de ocultar que en el momento de los hechos existieron dos testigos más: Danilo Parra Fajardo –hijo del testigo de descargoy el trabajador Alex Bernal. Consecuente con lo anterior, la Colegiatura se esforzó por realizar su propia crítica al testigo de descargo, Héctor Danilo Parra Morales , sacando a relucir las inconsistencias en que incurrió, pero dejando de analizar las críticas atinentes a las contradicciones, mentiras e incoherencias del testigo de cargo Germán Elí Prada, comprobándose así que solo se preocupó por valorar únicamente las pruebas desfavorables a los sindicados y obviando analizar los alegatos de la defensa que les eran favorables.CASACIÓN No 24059
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5 En efecto, al sustentar el recurso de apelación se cuestionó la falta de sinceridad del denunciante al suministrar sus generales de ley en cuanto a su ocupación; también cuando se refirió a los testigos presenciales en su denuncia ante las SIJÍN, donde señaló
que en la camioneta solamente se desplazaban él y el conductor Héctor Danilo Parra Morales , cuando se estableció que verdaderamente se desplazaban cuatro personas y, finalmente, cuando señaló que los $18.000.oo entregados al alférez TARAZONA, producto del constreñimiento, fueron entregados por el denunciante pero que en realidad, quien aparece entregando y recibiendo documentos, según el video filmado por la SIJÍN, es Héctor Danilo Parra Morales. Como el Ad quem no hizo ningún pronunciamiento al respecto, dejó a los sujetos procesales sin saber las razones por las cuales le otorgó credibilidad al testigo de cargo. En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida decretando la nulidad solicitada y se dicte el fallo de reemplazo que debe ser absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo. Segundo Al igual que en el anterior, aduce el libelista que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad que desconoce el debido proceso porque no reúne todos los requisitos consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el numeral 4º, atinente al análisis y valoración jurídica de las pruebas en que se ha fundado la decisión. Estas son: (l) El testimonio del denunciante GermánCASACIÓN No 24059
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6 Elí Prada Rendón ; (ll) El cassette que contiene el video fílmico realizado por la SIJÍN de Barrancabermeja; (lll) Los comparendos
de tránsito Nos 159046 y 159047 del 30 de septiembre de 2004; (lV) las planillas de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, que contienen la relación total de los comparendos ingresados al sistema de información para el cobro de las multas; y, (V) las declaraciones de Alirio Campuzano Sierra, Didier Herrera de Narváez, Wilson del Real Díaz, Jorge Mercado Anaya y Emma Villardy de Cañarete. El sentenciador de segunda instancia centró sus argumentos, única y exclusivamente, en tratar de avalar la valoración del juez de primera instancia para descalificar el testimonio de descargo de Héctor Danilo Parra Morales , dejando de lado el análisis de las demás pruebas obrantes en la foliatura, especialmente las aludidas en el recurso de apelación. El testimonio del señor Germán Elí Prada Rendón constituye la única prueba de cargo directa y, por tanto, se hacía imperioso que la segunda instancia realizara la respectiva valoración y se pronunciara sobre las contradicciones, mentiras e incoherencias en que incurrió y que la defensa destacó al momento de sustentar el recurso de apelación. De esa manera, los falladores de instancia se guardaron para sí la razón de ser de la confirmación del fallo de primer grado en lo atinente con la credibilidad que les mereció el testigo de cargo y de paso privaron a los demandantes en casación de controvertir sus criterios en este aspecto.CASACIÓN No 24059
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7 Considera que en este caso se debe la máxima sanción procesal por falta de valoración de las pruebas en mención, al paso que denuncia la continua presencia de sentencias que carecen de la debida motivación en el distrito judicial de Bucaramanga. Solicita se decrete la nulidad a partir del auto que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, se dicte el fallo de reemplazo que debe ser absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo. Tercero Advierte el demandante que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal –violación del derecho a la defensadebido a la incompleta motivación de las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto no se valoraron las siguientes pruebas: (l) testimonio de cargo de Germán Elí Prada Rendón ; (ll) contenido de la cinta de video grabada por funcionarios de la SIJÍN donde consta la supuesta entrega de $18.000.oo por parte del señor Prada Rendón a los guardas de tránsito involucrados en la investigación; (lll) testimonio del funcionario de policía judicial Luis Gabriel Joya Chía; (lV) los comparendos Nos 159046 y 159047 del 30 de septiembre de 2002; y, (V) las planillas de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en la que se relaciona la totalidad de los comparendos que hacen los agentes de tránsito de esa ciudad y en las que aparecen
relacionados los anteriormente citados.CASACIÓN No 24059
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8 La anterior situación impidió a la defensa controvertir la prueba de cargo, pues los juzgadores se guardaron para sí la razón de ser de la valoración que le otorgaron a los señalados medios de prueba, en especial, lo relacionado con la excesiva credibilidad asignada al testimonio de Germán Elí Prada Rendón, así como la razón de ser de las imposiciones punitivas, evidenciándose que la sentencia se edificó casi, exclusivamente, en la crítica al testimonio de descargo del señor Héctor Danilo Parra Morales. Para la defensa era vital conocer aquella valoración, máxime cuando en el recurso de apelación se hicieron notar las mentiras e incoherencias del denunciante quien primero manifestó ser un ingeniero electricista, pero en la ampliación de declaración afirmó ser ingeniero de redes internas aéreas y más adelante que era técnico electricista, circunstancia que si bien no tiene relación directa con el hecho investigado, sí demuestra que el testigo es proclive a la mentira y que su testimonio debió ser analizado de manera cuidadosa, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo anterior, unido a su interés malévolo de ocultar que el día de los hechos no solo estaba acompañado del testigo de descargo Héctor Danilo Parra Morales , sino que también se encontraban Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal. La omisión que se comenta la atribuye el casacionista, posiblemente, a la queja que entablaron ante la Procuraduría los
padres del procesado WILMAN ARIAS MENDOZA por haber transcurrido cerca de un año y medio de sustentada la apelación, lo cual contrarió al Magistrado Ponente, quien se desquitó conCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 9 un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado para lo cual, necesariamente, tenía que dejar de hacer la valoración al testimonio de Germán Elí Prada Rendón. Solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo, que debe ser absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo. Cuarto Acusa la sentencia del Tribunal por falta de investigación integral, originada en la omisión de recaudar algunas pruebas solicitadas y decretadas dentro del término y las formalidades legales, lo cual es constitutivo de la causal de nulidad establecida en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal. Aduce el libelista que con ocasión del traslado dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó que se escuchara en declaración a Danilo Parra Fajardo, Alex Bernal, y en ampliación de declaración a Héctor Danilo Parra Morales y Germán Elí Prada Rendón , las cuales fueron decretadas dentro de la audiencia preparatoria. Para ese efecto se libró despacho comisorio No 012, que correspondió cumplir al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el cual sólo recaudó las ampliaciones de Héctor Danilo Parra
Morales y Germán Elí Prada Rendón , omitiendo la práctica de las otras pruebas ante la simple manifestación del primero, quien dijo no saber dónde estaba su hijo, y sin agotar todos losCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 10 recursos que el aparato judicial le pone a su disposición (C.T.I.,
D.A.S.,SIJÍN).
El juzgado de conocimiento, al recibir notificación de la autoridad comisionada, simplemente guardó silencio y no insistió en el recaudo, pese a que la defensa no desistió de las referidas pruebas, con lo cual se violentó el principio de investigación integral, contenido en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. La juez de conocimiento debió insistir en la búsqueda de los otros testigos presenciales para que, como directora del proceso, procediera a interrogarlos, por sí misma, o por despacho comisorio, en busca de la verdad sobre las circunstancias temporoespaciales y modales en que ocurrieron los hechos en que se vieron envueltos los agentes de tránsito de Bucaramanga.
Con esa actitud pasiva de la funcionaria se causó perjuicio a los procesados, pues las declaraciones en comento eran necesarias para establecer cuál de los dos deponentes, Prada Rendón o Parra Morales, era el depositario de la verdad. Especialmente si se tiene en cuenta la credibilidad otorgada al denunciante, cuyo testimonio no habría salido bien librado si se hubiera sometido a la sana crítica, como lo solicitó la defensa al momento de
sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, cuando puso de presente las inconsistencias en que incurrió el mismo, ya relacionadas en cargos anteriores, demostrativas de su tendencia a mentir. Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la celebración de laCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 11 audiencia pública, para que se recauden los testimonios de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal. Quinto Con los mismos fundamentos aducidos en el cargo anterior, afirma el casacionista que la sentencia recurrida es violatoria del derecho a la defensa pues la ausencia de investigación integral por omisión en el recaudo de las declaraciones de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, impidió la posibilidad de contradecir esas pruebas, con las cuales se habría demostrado que el señor Germán Elí Prada manipuló a los señores de la SIJÍN y que el depositario de la verdad era Parra Morales. A su turno, hubieran mostrado que el testigo de cargo mintió en su denuncia, probablemente, para evitar comparendos por infracción al Código Nacional de Tránsito y la inmovilización del vehículo, así como los tropiezos en la ejecución de la obra que dijo estar realizando en la estación COMCEL del barrio La Libertad. El recaudo de las citadas declaraciones era imperioso porque se trataba de testigos presenciales del hecho, pues también se
encontraban dentro de la camioneta, en orden a aclarar la verdad sobre las circunstancias temporo-espaciales y modales en que ocurrió el hecho investigado y para garantizarle a los justiciables la controversia de esas pruebas. Por lo anterior solicita se decrete la nulidad a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, porCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 12 desconocimiento del principio de investigación integral, para que se recauden los testimonios de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal observa que los tres primeros reproches aluden a la supuesta violación del debido proceso por yerros en la motivación de la sentencia, concretamente en la valoración del testimonio de Germán Elí Prada Rendón , y los dos restantes, refieren la violación del principio de investigación integral, por omisión en la práctica de dos testimonios solicitados y decretados en el juicio. Por tal razón estima conveniente realizar su análisis y respuesta de manera conjunta. Sugiere no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Frente a los cargos cuarto y quinto, que por virtud del principio de prioridad inicialmente advierte que, no le asiste razón al casacionista al estimar vulnerado el derecho a la defensa por la omisión en la práctica de dos pruebas solicitadas y ordenadas en la etapa del juicio, que considera trascendentes para la defensa
del procesado WILMER JEAMY TARAZONA. Luego de recordar, conforme a la jurisprudencia, cuándo se entiende desconocido ese principio y de constatar la actuación surtida, encuentra totalmente desvirtuada la censura, pues la propia Juez de primera instancia, de oficio, decretó la práctica de los citados testimonios al considerarlos conducentes para la investigación.CASACIÓN No 24059
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13 Si el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, comisionado para tal efecto, no recibió los testimonios de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, se debió a que Héctor Danilo Parra manifestó desconocer su paradero. Esto, unido a que los testimonios en comento, carecen de la capacidad demostrativa exigida por la ley para justificar la nulidad del proceso, ante la manifestación del mismo testigo, quien afirmó que éstos no habían escuchado la conversación entre el alférez TARAZONA y Germán Prada , porque estos dialogaron fuera de la camioneta y aquellos se encontraban dentro de la misma. De allí que el denunciante no los mencione como sujetos presentes al momento de los hechos y que los procesados tampoco hayan aludido a ellos. Frente a los cargos primero a tercero observa que tampoco acierta el censor al alegar violación al debido proceso, producto de una deficiente motivación de la sentencia, con respecto a la valoración de la principal prueba de cargo, es decir, al testimonio de German Elí Prada Rendón.
Admite el colaborador del Ministerio Público que los artículos 29 y 31 de la Carta Política refieren como elemento esencial del debido proceso la necesidad de que toda sentencia judicial sea motivada, esto es, que los juzgadores consignen los argumentos que les permitan sustentar una determinada conclusión, especialmente para permitirle al procesado que conozca las razones que en criterio del juez desvirtúan la presunción de inocencia.CASACIÓN No 24059
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14 La sentencia impugnada, en este caso, en el acápite donde se resumen las impugnaciones que presentaron los procesados WILMER JEAMY TARAZONA y WILMAN ARIAS MENDOZA, así como la de su defensor común, demuestra que se cumplió cabalmente la exigencia señalada también en el artículo 170-3 del Código de Procedimiento Penal, en tanto realizó una sinopsis de los cuestionamientos básicos que los recurrentes consignaron en sus impugnaciones. Acertadamente el Tribunal extractó de las apelaciones el motivo central de controversia, señalando que el problema jurídico esencial consistía en establecer si el A quo acertó en la valoración probatoria a la luz de la sana crítica, o si por el contrario le asistía razón a los procesados y su defensor al cuestionar la credibilidad otorgada al testigo de cargo, así como la desestimación al testimonio de descargo, materializado en la declaración del conductor de la camioneta, Héctor Danilo Parra Morales. La falta de un examen minucioso del testimonio del denunciante
tampoco era necesaria porque este reveló los hechos y circunstancias basilares que los demás sujetos procesales aceptan y reconocen y sólo difiere en lo relativo a la insinuación de los procesados para que les dieran dinero a cambio de que no le inmovilizaran su vehículo, y en el posterior encuentro para hacer efectiva la entrega del dinero. No fueron necesarios mayores esfuerzos valorativos por parte de las instancias para establecer que quien dijo la verdad fue el denunciante Germán Elí Prada Rendón pese a que suCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 15 empleado y conductor de la camioneta, Héctor Danilo Parra , inexplicablemente resultó avalando la versión de los procesados, quien no obstante incurrió en diversas contradicciones, lo cual a la luz de la sana crítica, revela la mendacidad de sus afirmaciones. La notoria fragilidad de las versiones de los procesados, unida a la contradictoria prueba de descargo, que previamente analizó el Delegado, revela la correcta actividad valorativa que llevaron a cabo los jueces de instancia. Si de escoger dos posturas probatorias se trata, el operador jurídico puede desarrollar esa labor de diversas formas. En este caso, las instancias abordaron el estudio de las versiones del denunciante, las de los procesados y la del testigo de descargo para llegar a la conclusión que quien dijo la verdad fue el primero, Prada Rendón , al denunciar el comportamiento delictivo de los agentes de tránsito. En consecuencia resultan por completo intrascendentes las
objeciones relativas a la ocupación que dijo tener pues lo fundamental, es la veracidad con que relató los hechos delictivos que puso en conocimiento de las autoridades judiciales. Tampoco lo es la afirmación del libelista atinente a que pretendió ocultar la presencia de dos personas pues en ningún momento los procesados, ni el mismo testigo de cargo, hacen referencia a ellos. Finalmente destaca la Procuraduría que quien entregó el dinero fue Germán Elí Prada y no Héctor Danilo Parra, como surge del acervo probatorio; sin embargo en nada modificaría el panorama si el último hubiese procedido a la entrega, pues loCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 16 trascendente en que existió, como lo reconoce directamente el agente TARAZONA, al decir que cuando lo vio lo arrojó al piso. CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo de las censuras propuestas por el demandante, conviene señalar que la posibilidad de acusar la sentencia por irregularidades que afectan el debido proceso o el derecho a la defensa, comporta la necesidad de identificar el vicio con efecto invalidante, demostrar su existencia, establecer si afecta las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso y concretar el perjuicio causado. Cuando se plantean varios motivos de nulidad, su postulación debe atender al principio de prioridad, esto es, a la propuesta ordenada de los reparos que involucren, de mayor a menor, el alcance de la irregularidad en la actuación procesal.
El defensor del procesado WILMER JEAMY TARAZONA al postular cada motivo de nulidad, dejó de considerar que en sede de casación no basta con invocar cualquier acto que se estime irregular, sino que es necesario postular aquellos motivos que incidan, de manera contundente, en el trámite surtido, así como el perjuicio causado y el beneficio que se obtendría con su declaratoria. De donde se sigue, que el enunciado de una supuesta irregularidad no es suficiente para propiciar la invalidación de la sentencia recurrida, sino aquella actuación que efectivamente resulte desconocedora de garantías fundamentales o de las bases de la actuación.CASACIÓN No 24059
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17 Los fundamentos de las distintas censuras no dejan duda que el reclamo del demandante, en realidad, radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio del denunciante Germán Elí Prada Rendón, bajo el pretexto de haberse incurrido, en unos casos, en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso , y en otros, en violación del derecho a la defensa. De ahí que resulte atinado, como lo sugiere el colaborador del Ministerio Público, el examen conjunto de las propuestas con identidad temática, atendiendo prioritariamente a los cargos cuya pretensión implica retrotraer la actuación desde el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública y luego a los reproches en los que el censor radica el yerro en la sentencia recurrida.
Cargos cuarto y quinto El libelista acusa la sentencia por falta de investigación integral, originada en la omisión de recaudar los testimonios de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, pese a que fueron decretados en la audiencia preparatoria. Cuando se postula el desconocimiento del principio de investigación integral, como motivo invalidante de la actuación, es necesario que el demandante acredite que el yerro es consecuencia de la inactividad, negativa o arbitrariedad de los funcionario judiciales y que las pruebas dejadas de practicar resultaban útiles, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos , si se tiene en cuenta que elCASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 18 funcionario judicial no está obligado a practicar todas las diligencias que en el curso de la actuación sean solicitadas por los sujetos procesales, sino solo aquellas que en su criterio aporten datos importantes a la investigación y sirvan para formar su convencimiento. La aptitud y trascendencia de las pruebas omitidas, surge de la obligada contraposición a los fundamentos probatorios de la sentencia, en orden a demostrar que otro, completamente distinto, hubiera sido el sentido de la decisión si el juzgador hubiera contado con ellas. Adicionalmente, la negativa a practicar las pruebas solicitadas sin razón atendible, comporta desconocimiento del derecho a la defensa, siempre que no se haya tenido la posibilidad de ejercer el contradictorio respecto de los medios de convicción que se reputan omitidos. Estas pautas, de obligatoria observancia para la prosperidad del
cargo, no fueron atendidas por el casacionista, quien se limitó a pregonar la ausencia de las pruebas dejadas de practicar, sin concretar, de cara a los juicios de los juzgadores, su aptitud y trascendencia en la decisión recurrida, con lo cual dejó la censura sin demostración. Además no le asiste razón en sus reclamos porque, como se advierte de la actuación, más concretamente del acta de audiencia preparatoria1, la funcionaria de conocimiento dispuso,
1 Cfr fl 269 C.1CASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 19 de oficio, escuchar a Germán Eli Prada en ampliación de denuncia, al señor Héctor Danilo Parra en ampliación de declaración, y, por intermedio de este, ubicar a su hijo Danilo Parra y a Alex Bernal, quienes el día de los hechos se encontraban muy cerca del sitio donde fueron capturados los dos procesados. El funcionario comisionado para el recaudo de estas pruebas, Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, escuchó en ampliación de declaración a Germán Eli Prada y a Héctor Danilo Parra. A este último le preguntó sobre el paradero de su hijo y el de Alex Bernal, a lo cual respondió que “Mi hijo Danilo Parra Fajardo no sé donde vive porque el muchacho se metió a la droga, creo que están el (sic) la calle del cartucho y de Alex no lo he vuelto a ver desde la época del trabajo en Barrancabermeja. Cuando se le preguntó si estos se enteraron de la conversación que se presentó entre los dos agentes de tránsito y Germán Elí Prada , dijo que “No ellos no se enteraron de que (sic) hablaron, porque
preguntó si estos se enteraron de la conversación que se presentó entre los dos agentes de tránsito y Germán Elí Prada , dijo que “No ellos no se enteraron de que (sic) hablaron, porque ellos estaban dentro del carro y la charla se llevó a cabo fuera del carro”2. En este contexto surge irrazonable, por contrariar a la realidad procesal, que el demandante pregone el desconocimiento del principio de investigación integral porque las declaraciones que ahora echa de menos fueron ordenadas por la señora Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, para lo cual comisionó, por el término de ocho (8) días, a su homólogo en la ciudad de Bogotá quien si bien no cumplió con la totalidad del
2 Cfr fl 64 C.2.CASACIÓN No 24059 WILMER JEAMY TARAZONA y OTRO 20 encargo, no fue por causas atribuibles a su inactividad, negativa o negligencia, sino a la imposibilidad de ubicar a los citados señores, de los cuales el señor Danilo Parra no suministró un dato más o menos cercano a la realidad, a partir del cual se pudiera intentar su ubicación y, en esas condiciones, la búsqueda de una persona resulta casi imposible. Súmese a lo señalado hasta este momento, que el demandante se sustrajo por completo del deber de acreditar la aptitud y trascendencia de las declaraciones que con tanto ahínco reclama en sede de casación, pues aparte de criticar sin ningún fundamento serio la labor cumplida por la señora juez de
conocimiento, no hizo el menor esfuerzo por desvirtuar, como complemento del cargo, las bases probatorias de la sentencia condenatoria. En todo caso, ninguna incidencia habría tenido el aporte de esos testimonios, en tanto no presenciaron la conversación entre el denunciante y los procesados porque se quedaron dentro de la camioneta, como se advierte del relato suministrado por el propio Héctor Danilo Parra, a quien se le ha catalogado como testigo de descargo por sus manifestaciones ante la justicia. De ahí que nadie, ni siquiera los mismos motorizados hayan aludido a estos señores, como testigos presenciales del hecho, tal como lo apuntó la Procuraduría. Ahora bien; si el censor pretendía demostrar el desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, estaba en la obligación de aproximarse, en términos razonables, a establecer el alcance probatorio de las declaraciones omitidas, en orden a concretar el aspecto que con ellas
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