CSJ - SP24060(29-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24060(29-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia - /Z/!.í/'//;£
CASACIÓN 24060
ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS .
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha de fecha septiembre 23 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) del 11 de junio del mismo año, que lo condenó como autor material de los delitos de homicidio en la persona de Víctor Peralta Pérez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL — Hacia las 9:00 pm del 29 de junio de 2003, en el municipio de Fonseca (Guajira), en la finca “Santa Maria”, se trenzaron en ZA República de Colombia - CASACIÓN 24060 -E aE
ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ
, E Corte Suprema de Justicia una discusión las señoras María Virginia Camargo y Yarli Patricia Rocha, ante lo cual se involucraron sus compa heros Víctor Peralta Pérez y ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ (a. Camilo), respectivamente, este último provisto de una e scopeta. A consecuencia del enfrentamiento que se suscitó ente los dos
individuos, falleció el primero de los nombrados al recibir un disparo que' le impacto en la parte superior del pecho. Acto seguido, fue capturado Camargo Martínez cuando k 1uía del lugar en poder del arma de fuego aludida. Con fundamento en los hechos anteriores, S e díspuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo fue vincul ado mediante indagatoria ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ a quie n se resolvió situación jurídica c0|:¡ medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como p resunto autor del delito de homicidio. Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 27 de octubre de 2003 en contra del sindicado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y port e de arma de fuego o municiones. La etapa de juzgamiento correspondió ¿Al idelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Ce sar, despacho que una vez surtido el trámite legal correspo ndiente, dictó sentencia condenatoria contra el procesado el 11 i de junio de República de Colombia - hÁ , Z / 6 3 CASACÍÓN 24060 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ ' _¿'¡l | I Corte Suprema de Justicia — 2004, como autor responsable de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación, imponiéndole la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el éjercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenenciay porte de armás, ambas por
un término igual al de la prisión. Así mismo, se condenó al sindicado al pago de perjuicios morales por una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Impugnada la anterior determinación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 23 de septiembre siguiente, la confirmó. Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. A fin de sustentario, allegó al proceso la demanda que se somete a estudio sobre su admisibilidad formal. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor técnico del procesado CAMARGO MARTÍNEZ, formula un solo cargo contra el fallo de se'gúndo'gfadó “por Qiolácíón iñdi'récííé de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad“a valorar una prueba d¡st0rs¡onando su conten¡do fáctico”. VZA República de Colombia 7
“CASACIÓN 24060
ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Para el actor, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 232 del estatuto procesal penal “al dividir la confesión calificada hecha por el procesado al aceptar la parte|incriminatoria de dicha declaración y rechazar como mentirosa la parte exculpativa de la misma”. En la parte final del libelo, añade que también se trasgredió el artículo 6 del mismo ordenamiento. Lo anterior, señala, porque en. ningún |momento el procesado en su confesión calificada, contrariament e a lo que sesostiene en el fallo impugnado, adujo que el occ so “se había disparado a sí mismo”, pues en ella lo que se expres 50 fue “que en desarrollo de la disputa por el dominio de la esco| bela donde la víctima la tenía asida por el cañón y el enjuiciado por la culata, estando montada dicha arma, por la aplicación ? de fuerzas opuestas se accionó su mecanismo de disparo, pro, duciéndose el di3páro fatal que cegara (sic) la vida al infortuna do PERALTA
PEREZ”.
En cuanto al argumento del ad-quem, que tar nbién le sirvió de base para no otorgar credibilidad a la confesión calificada de enjuiciado consistente en que de acuerdo con el protocclo de necropsia no fueron hallados tatuajes ni anillos de c ontusión en el cuerpo del occiso, de lo que dedujo que el accifnamiento del arma se produjo a distancia, indica que esta conc úsión es frutoa de una distorsión de tal probanza, puesto que "V/C7 OR PERALTA.- PEREZ, una vez herido, fue trasladado con inm ediatez a las Republica de Colombia _ u 5 cAyC¡ Ó3N70 60 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia instalaciones del Hospita! San Agustín de Fonseca, centro éste que después de su ingreso el herido fue sometido a procedimientos de salvamento, siendo lo primero la aplicación de procedimientos de aseo en la parte donde se produjo la herida, aseo éste que se lleva a cabo con la aplicación de disolventes — alcoholes y demás sustanciaselementos estos que hacen
desaparecer los rastros de pólvora que hayan quedado en el cuerpo del occiso”. Agrega que en relación con el hecho de que el herido fue conducido al hospital también se cuenta con el testimonio de Leydis Dayana González Camargo. De ese modo, precisa que el silencio que guarda la necropsia sobre la presencia de tatuajes y anillos de contusión, no es indicativo de que estos fenómenos no existieran “por cuanto el cadáver llega a él para su examen, ya contaminado por maniobras igualmente médicas practicadas con la intención de conservarle la vida; y que consistieron en aseo del cuerpo del herido con la consecuencia lógica de borrado o desaparición de los rastros dejados por un disparo a quema ropa”. Otro “elemento distorsionador del fallo” que sirvió para no aceptar la versión del procesado, lsegún el actor, fue que el cuerpo del occ¡so soio presento un or¡f¡c¡o de entrada, lo que no compagma con un d|spar0 efectuado a distancia con arma de carga múltiple y con el hecho de haberse dispersado en su recorrido e impactado a la víctima multiplicidad de proyectiles “y República de Colombia
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ALDAIR CAM ARGO MARTÍNEZ
E D — de Corte Suprema de Justicia no con un conjunto unido de postas que sólo produje ron un orificio de entrada”. En esa medida, colige, no es aceptable inferir « que el disparo no fue a quemarropa pero que se efectuó a una dis tancia inferior a la de la producción del cono de dispersión p 1es, como lo
reconocen todos los tratadistas sobre el tema, este fenómeno se genera a más de un metro de distancia, aspecto qu e confirma lo dicho por el procesadb. A continuación, indica que el Tribunal incurriá en un doble error de hecho por falso juicio de identidad. Por -u n lado, al no otorgarie credibilidad a la parte exculpativa de la co nfesión, pues realiza agregados que no corresponden con su texto, como cuando señaló que “no fue él quien disparó y que fi 1e la víctima”. Por otra parte, al omitir tener en cuenta aspectos importantes del protocolo de necropsia, tales como que el cadáver sólo presentaba un orificio de entrada y que la herida se ocasionó por disparo de arma de fuego con cartucho de carga múltiple, pero que debido a la corta distancia en que fue realiz ado tampoco permitió que se desarrollara el cono de dispersión. De lo expuesto advierte que en el fallo il mpugnado se incurrió en un error de hecho por falso júicio de identidad por distorsión de la confesión calificada de su pro hijado y, por consiguiente, solicita se case el fallo impugnado “y En su lugar se República de Colombia /¿////////y/f?'
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, -_ A Y - ALDAIR CAMARAG O MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia disponga la absolución del condenado, ordenando su libertad inmediata e ¡ncondjcional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda objeto de estudio no cumple con los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, preceptiva vigente para la fecha de los hechos (29 de
junio de 2003) y de la sentencia impugnada (23 de septiembre de 2004) y, en esa medida, la decisión que en derecho corresponde adoptar es la de inadmitirla. — Tal conclusión se apoya en los siguientes razonamientos que emanan a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:
1. Sea lo primero señalar que en el único cargo propuesto en la demanda cuyo fundamento radica en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustáncial, el casacionista no invoca ninguna preceptiva que ostente ese carácter.
En efecto¡....la.-c_:éns_ura .se concreta, según el actor, a enrósfrár un error _dehecho por'f.alsc-) juicio de identidad con base en que se distorsionó la confesión calificada del procesado lo que condújo_ raih qúebrántq 1de'| ártícul_o 232 de la Ley 600 de 2000, República de Colombia u //[f////'7 8 CASACIÓN 2ír360ALDAIR CAMÁRGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia normativa que, como lo ha señalado en forma reiterada la Sala, es de estricto contenido probatorio y, por ende, no reviste naturaleza sustancial. Ahora bien, en la parte final del libelo el actor| insularmente cita como norma trasgredida el artículo 6º.' del mismo ordenamiento, sin siquiera referir a su contenido. | Alusión que ninguna repercusión tiene frente a la propuesta colntenida en el reproche, habida cuenta que tal norma atañe al principio de
legalidad en materia penal, que no guarda ninguna relación, ni tampoco el casacionista se encarga de establecer el vínculo, con el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que pregona en la censura. El anterior defecto, dada la causal que selecciona para emprender el reparo, se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos formales exigidos legalmente puesto que, de conformidad con el numerai 3 de la - disposición referida, la demanda de casación deberá contener “a formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas H (subrayas fuera de texto). Así las cosas, no se puede considerar sátisfecho este requisito cuando las disposiciones que se invocah no guardan República d_e Colómbia , ¿ ¿(g¿///J N 24060 . >.'_- ; ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ — ; Corte Suprema de Justicia relación con la causal escogida para emprender el ataque por la vía extraordinaria. — Sin embargo, oportuno se ofrece señalar que ésta no es la única incorrección que conduce a la misma conclusión, según pasa a verse.
2. Como ya se señaló, el censor orienta el reproche por la causal primera de casación, porque a su juicio la sentencia transgrede en forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la "confesión calificada” de su defendido.
En punto del error de hecho por falso juicio de identidad, elegido por el censor para emprender el ataque, ha precisado la
Sala, a través de su reiterada jurisprudencia, que atendida su naturaleza es necesario para quien lo alega individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, en tanto esa es la circunstancia que determina su procedencia; en otras palabras, resulta indispensablqeue se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el fallador y lo que en verdad República de Colombia | — %//M , 10 CASACIÓN 24060
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T J"íi= o Corte Suprema de Justicia contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para inferir que en realidad se alteró sulsentido. Pero lo anterior no es suficiente para dar por demostrado elerror, pues siempre será preciso que se establezca su _trascendencia o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta [en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptáda. Dicha demostración apareja, igualmente, la obligación para el censor de evidénciar que el yerro de apreciación probatoria, incidente frente a lds contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancialbor falta de aplicación o aplicación indebida.
En consideración a Iás anteriores premisas es necesario establecer si la única censura contenida en lla demanda presentada por el defensor de ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ, cumple tales reguerimientos. La respuesta es negativa y se sustenta en lo siguientes puntos: En primer lugar, retomando lo que se señaló en el acápite precedente, basta para inadmitir” la censura, |con que el casacionista no se detenga en la determinación y [demostración del sentido final de violación de la ley sustancial, esto les, sobre la forma cómo el supuesto error de apreciación probatoria incidió Repuúb¿bllii ca de ColoImmbbii a | /Z/¿á¿» %”'7 ' p 11 CASACIÓN 24060 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia nocivamente en preceptos de esa naturaleza, ya sea porque se aplicaron indebidamente o porque se dejaron de aplicar, desarrollo que ciertamente no se cumple en la censura objeto de consideración cuando, como ya se dijo, el censor ni siquiera reflere normas sustanciales, mucho menos, entonces, se establece la razón de su quebranto precisando los sentidos indicados de esa violación. En segundo lugar, en cuanto atañe al error de apreciación probatoria propilamente dicho (violación medio), por la supuesta distorsión de la prueba aludida que formula. el actor, es claro que tambiér se incurre en inconsistencias formales que conducen a la misma conclusión de indamitir el libelo. Comiéncese por indicar que el casacionista, apartándose de lo señalado inicialmente en cuanto que la distorsión recayó
especificamente en la confesión calificada de su prohijado, en forma confusa alude que también se desencadenó respecto de la dilgencia de necropsia, con lo cual genera incertidumbre y omite la carga innata al error propuesto de identificar la prueba sobre la cual se verifica el vicio. De la misma manera, es necesario precisar que aun cuando pareciera que el libelista conceptualmente comprende la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad que invoca, al aludir que la cohfes_ión calificada de su prohijado fue República de Colombia 12
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. Corte Suprema de Justicia distorsionada por el fallador en cuanto se le habríá agregados y supresiones a su contenido y porque parte final del libelo que . dicho yerro consis contemplación objetiva de la prueba, es lo cierta desarrollo no se ocupa de esa tarea, sino a expon personal en torno al crédito que le merece el medio relación con otros que obran en el expediente (funda el protocolo de necroscopia y como referenciz declaración de Leydis Dayana González Camargo). Si como atrás se señaló es de la esencia del propone por el demandante demostrar qúe hubo un la apreciación del medio de prueba al suprimirse o aspectos a su contenido, el referente necesario de es la probanza indebidamente ponderada y lo que dice de ella, no así lo que aparece en otras prue supone el casacionista debe extraerse de su cont porque, como él mismo lo señaló, este es un yer estirpe objetiva que surge de confrontar esos dos tóp Pero el actor se sustrajo a efectuar un desarro
yerro propuesto, porque1ejos de referir a-la supue en la sentencia, al exponer como argumento prir cercenó la prueba por no haberse ténido en cue cuerpo del occiso no exhibía evidencias propias de contacto 0 a quemarropa fue porque en el centro H — 17772
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ARGO MARTÍNEZ an| efectuado señala en la ste en una que en su el su criterio de > prueba en mentalmente A alslada la error que se :1Jasac¡erto en incorporarse ál propuesta el juzgador = be as o lo que e 1ido. Esto, O de estricta IC 0S, llo afín con el sta distorsión icipal que se | nía que si el un disparo a ospitalario en República de Colombia — ///////Í " 13 CASACIÓN 24060 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia donde se le brindó la atención de urgencias con el fin de salvarle la vida tales huellas fueron borradas a través de los procedimientos empleados por los galenos, fácil se observa que ese es un asunto que no forma parte del contenido de la confesión ni de ninguna otra'prueba de las que se señala, luego mal se puede inferir que haya sido objeto de cercenamiento. Lo mismo se debe señalar con respecto al hecho de que no se consideró la presencia en el cuerpo del occiso de un solo orificio de entrada, tópico que tampoco hace parte del contenido de la confesión y que, por ende, tampoco corresponde con el error que propone. Conforme a lo anterior, no se remite a duda que el casacionista se aparta totalmente de lo que la propuesta elegida
le obligaba a desarrollar, porque en el fondo lo que señala como aspectos distorsionados de la probanza en cuestión no son más que el reflejo de su opinión personal sobre la forma en que debió ser valorado el medio de prueba, sin que se hubiera dedicado a la estricta contemplación objetiva que demanda el error invocado. Cuestionar la prueba a partir de su criterio personal, configura una actitud que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias | República de Colombia | [l¿ VÁ % . - 14 . CASACIÓN 24060 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia ordinarias de la actuación, pueé se limita a confróntar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realrJ1ente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. Igualmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalid ad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobr e el criterio personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo ,segundo) es demostrar que efedtivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un critefio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. Desafortunadamente, a pesar de que el actor|en la parte
final del libelo sostiene que su propuesta se encarñ'na hacia un cotejo objetivo de la prueba, lo cierto es que no|se muestra coherente con ese propósito y, por el contrario, lo qJe en verdad pretende es que se imponga su criterio persónal sobre el consignado en el fallo recurrido. - Por otro lado, sin dificultad alguna se comprueba que tampoco el casacionista se esmeró en demostrar la| trascendencia públi 1 República de Colombia - /A Ze, - 5 A . - 15 CASACIÓN 24060 7 U ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia del yerro que invocó, tarea inherente a tal propuesta y que, como ya se advirtió, le imponía la obligación de vincular a la censura todas las pruebas que dieron soporte al fallo. Omitiendo el anterior deber, el demandante no elaboró un cuestionamiento que involucrara la totalidad de las pruebas que dieron soporte al fallo impugnado, cuya presencia se advierte de la revisión somera de las sentencias de instancia, que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible. Así, en el faflo del a-guo el juicio de responsabilidad se derivó, además de la confesión calificada de ALDA/R CAMARGO MARTÍNEZ -a cuya apreciación se circunscribió la demandatambién de los indicios graves de móvil para delinguir, presencia y oportunidad, así como en el de huellas materiales, los cuales en absoluto fueron abordados por el casacionista, siendo imprescindible de cara a lograr el propósito de derruir el fallo
impugnado. Como el casacionista se abstuvo de involucrar estas pruebas que como se ha visto también sirvieron para edificar el fallo COndenatori_o, resulta evidente que no se sujetó a los [F Ma AE República de Colombia 16 AC!ÓN 24060 ALDAIR CAM, R O MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia parámetros técnicos del error que propuso, lo que lieva a afianzar la conclusión en el sentido de inadmitir la demanda.
3. El principio de Iímitación que regenta| este medio extraordinario de wnpugnac¡on y que por vía le dl encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto (,esal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones ar32 adas en las que incurre el casacionista, las cuales atentan contra la fundamentación clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el cargo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ¡bí em en tanto, la demanda de casación deberá contener “La enuinciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en| forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el dem ar[7danter estime infringidas” (subrayas fuera de texto). — Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem.
Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intertención oficiosa
de la Sala. En mérito de lo éxpuesto, la CORTE | SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Repúbiblliicac a de de CoCloolmómbbii a (//, Z /á E 17 ASACIÓN 24060
a ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ
Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN ii , O CEA L-“X—/'=Vlíx.-'h¡!':' V.lt... ¡__.JL,:": -.—':I'._,-!L¡'
“ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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