CSJ - SP24066(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24066(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 24.066. CASACIÓN DISCRECIONAL
ESTEBAN COY VERANO.
Proceso No 24066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta Nro. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ESTEBAN COY VERANO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que confirmó el fallo dictado el 12 de marzo del citado año por el Juzgado 13 Penal del Circuito con sede en esta capital, que lo declaró responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, imponiéndole 40 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como la obligación deRepública de Colombia
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ESTEBAN COY VERANO. 2 indemnizar los perjuicios, sustituyendo la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, decisión que el ad quem modificó en el sentido de conminar al inculpado a pagar siete salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese momento. HECHOS El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos por
los cuales fue condenado ESTEBAN COY VERANO, en los siguientes términos: “En varias oportunidades del 8 al 28 de mayo de 2000, en la casa de la carrera 72 A número 12 – 06 Sur de Bogotá ESTEBAN COY VERANO, efectuó caricias y toques lúbricos a su hijastra OLGA JACQUELINE HERRERA LEÓN, quien para ese entonces contaba con nueve años de edad”. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación de los hechos referidos en el acápite anterior la asumió la Fiscalía, allegando a las diligencias examen sexológico de la menor OLGA JACQUELINE HERRERA LEÓN, los testimonios de la víctima, MARÍA ENILSE ARDILA y MARÍA ENILSE RUIZ DE LEÓN, la indagatoria de ESTEBAN COY VERANO y los dictámenes psiquiátricos practicados a OLGA JACQUELINE y al inculpado Luego de rendidos los descargos, el fiscal instructor resolvió situación jurídica imponiendo a ESTEBAN COY VERANO detención preventivaRepública de Colombia
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ESTEBAN COY VERANO. 3 con excarcelación, imputándole el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo. Agotados los presupuestos procesales, se declaró cerrada la etapa del sumario, el que fue calificado el 2 de abril de 2003 (fl. 100 y ss),
acusando a ESTEBAN COY VERANO por el concurso de delitos imputados al resolverle la situación jurídica, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el 18 de julio de 2003 la impugnación interpuesta por el apoderado del procesado.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que le correspondió el conocimiento de la causa, dictó sentencia (12 de marzo de 2004) condenando a ESTEBAN COY VERANO a 40 meses de prisión, guarismo que obtuvo a partir de un mínimo de pena de 30 meses de prisión, la que incrementó en una tercera parte (10 meses), dada la gravedad de la conducta y el concurso homogéneo sucesivo de reatos. La inhabilitación de derechos y funciones públicas la limitó al lapso de la pena principal y le concedió al inculpado la prisión domiciliaria. La decisión del a quo fue confirmada, con la modificación a que se hizo referencia en acápite anterior, por el Tribunal Superior de Bogotá (13 de diciembre de 2004) al resolver la apelación interpuesta por la defensa, fallo contra el cual el apoderado del incriminado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDARepública de Colombia
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4 En la demanda de casación, el recurrente señala que acude a la vía discrecional para que la Corte restablezca el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a ESTEBAN COY VERANO , formulando como fundamento de tal pretensión las siguientes afirmaciones: Se eliminó al procesado la oportunidad de controvertir la prueba de cargo, pues los testimonios cuya práctica se negó en las instancias, la
debido proceso vulnerado a ESTEBAN COY VERANO , formulando como fundamento de tal pretensión las siguientes afirmaciones: Se eliminó al procesado la oportunidad de controvertir la prueba de cargo, pues los testimonios cuya práctica se negó en las instancias, la versión de una de sus hijas y la mujer que compartió con él su vida sexual, tenían por objeto obtener información sobre la personalidad y hábitos sexuales del investigado. La obstinación del juzgado y el tribunal en desestimar la posibilidad probatoria referida limitaron las posibilidades defensivas. El proceso penal es un ejercicio dialéctico en el cual el Estado debe vencer la presunción de inocencia, sin impedir la posibilidad de que se controvierta el material que se allegue en su contra y, existiendo libertad probatoria, afirma la defensa, rechazar la participación de un testigo experto para controvertir el dictamen de Medicina Legal rebasa arbitrariamente los límites de la garantía constitucional. El derecho de defensa se manifiesta en la actuación penal con la presentación de argumentos y pruebas, con la oportunidad de ser oído, de contradecir, solicitar pruebas y ejercitar los recursos que la ley otorga. Se sugiere a la Sala admitir la demanda dada la trascendencia del derecho conculcado y su repercusión en la decisión de condena.República de Colombia
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5 El ataque lo estructura en dos cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, que desarrolla en los términos a los que se hace referencia seguidamente. Cargo primero. El artículo 306 del C.P.P. desarrolla el mandato constitucional (artículo 29) que sanciona con la ineficacia “por vía de nulidad” las
hace referencia seguidamente. Cargo primero. El artículo 306 del C.P.P. desarrolla el mandato constitucional (artículo 29) que sanciona con la ineficacia “por vía de nulidad” las actuaciones que vulneran el derecho de defensa. La violación consiste en el hecho de haberse omitido, en los términos del artículo 254 del C.P.P., correr traslado de la prueba pericial a los sujetos procesales para su aclaración, ampliación o adición, siendo del caso su objeción por error grave. En el curso de la audiencia preparatoria se corrió traslado del dictamen sexológico practicado a la menor OLGA JACQUELINE HERRERA LEÓN y del concepto del psiquiatra forense conforme a evaluación realizada a ESTEBAN COY VERANO , omitiéndose hacerlo con respecto a la valoración siquiátrica de la ofendida, que obra a los folios 29 a 35. Se vulneró de manera flagrante el debido proceso en la ritualidad de la prueba, especialmente en lo relacionado con la aclaración, complementación, adición y objeción por error grave, aspectos que trascienden en las garantías de defensa y contradicción de los sujetos procesales, máxime que dicho medio fue toral para la condena en los fallos de instancia.República de Colombia
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6 La firmeza de la valoración probatoria del Tribunal hecha a la versión que suministró la víctima, está atada a las conclusiones del dictamen pericial al que se ha hecho referencia, por lo que fuerza preguntarse ¿se mantiene la argumentación del Despacho si el dictamen arroja una conclusión en otro sentido?, inquietud que solo se responde si la prueba es sometida a
pericial al que se ha hecho referencia, por lo que fuerza preguntarse ¿se mantiene la argumentación del Despacho si el dictamen arroja una conclusión en otro sentido?, inquietud que solo se responde si la prueba es sometida a contradicción. La defensa solicita se rediman los derechos transgredidos, declarándose la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en la cual debió integrarse la prueba en mención, conforme a la actuación prescrita en el artículo 254 del C.P.P. Cargo segundo La sentencia atacada se emitió en un juicio viciado de nulidad por haberse privado a ESTEBAN COY VERANO del derecho a presentar pruebas, pues varios de los medios solicitados fueron negados con el argumento de su innecesariedad, desechándose las consideraciones en torno a la inocencia (revestida de presunción) y el derecho de los sujetos procesales a tener una aproximación a la verdad, lo cual repercutió en la decisión de condena. En el traslado del artículo 400 del C.P.P. el defensor solicitó el testimonio de MARÍA TERESA CAMARGO, PAOLA COY CAMARGO, CINTIA ROMANA COPY CAMARGO y LINDA FLORES y el aporte de una valoración psiquiátrica al procesado sobre la personalidad y la naturaleza del delito imputado. Las declaraciones de las dos primeras fueron negadas por no haber sido testigos presenciales, además de que “con la recepción de dos de ellosRepública de Colombia
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7 (ANDREA PAOLA COY y LINDA FLORES) devenían los primeros en innecesarios”. En el caso concreto, por la particularidad del delito, no se
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7 (ANDREA PAOLA COY y LINDA FLORES) devenían los primeros en innecesarios”. En el caso concreto, por la particularidad del delito, no se compadece con el principio de investigación integral, el que se hayan dejado de practicar pruebas bajo el argumento de que los testimonios solicitados resultan irrelevantes porque no fueron presenciales de los hechos investigados, cuando los demás obrantes en la actuación no gozan de ese atributo. El Trabajo experimental a través del cual se construyó la prueba indiciaria por el Tribunal merecía el mismo esmero en cuanto a las pruebas solicitadas por el procesado. Para el indicio de oportunidad se tuvo en cuenta la condición especial del procesado por “sus calidades personales” y sus “relaciones”, merced a lo cual le resultaba más fácil la consumación del delito. Pero, el factor subjetivo relacionado con las “cualidades personales” no fue “sustentado por el juzgador”. A este elemento tan importante se le dedicó el mínimo de análisis, obviando atender la profundidad de su contenido, que de haber obrado los testimonios rechazados, el de su ex esposa y su hija biológica, hubieran aportado la experiencia de 14 años y elementos de juicio sobre el perfil de su personalidad para generar una regla de experiencia sobre la cual cimentar contraindicios. La omisión de la prueba siquiátrica de carácter privado pretendida y que fuera denegada cobra trascendencia si se tiene en cuenta el deber en los procesos de proteger los derechos de las partes y la búsqueda de la verdad.República de Colombia
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8 La verificación de los antecedentes del comportamiento
la verdad.República de Colombia
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8 La verificación de los antecedentes del comportamiento sexual del procesado era basilar para ponderar los hechos sobre los cuales se construyó la prueba indiciaria que sirvió de fundamento a la condena. Y, en este caso, la lógica enseña que el aporte de la prueba pericial permitía tener mejores elementos de juicio para apreciar el experticio oficial. Solicita la nulidad de lo actuado hasta la fase preparatoria del juicio para aportar lo medios del juicio que han sido denegados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procede la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar la casación discrecional interpuesta por el apoderado de ESTEBAN COY VERANO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. El acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, conforme a las leyes vigentes para el momento de los hechos (artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 y 305 y 306 del Decreto 100 de 1980) y para cuando se profirió el fallo de segundo grado (artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000) tenían como pena máxima prevista 7 años y 6 meses de prisión.
En este caso, conforme a la ley procesal que regula la casación, por razón de la fecha de consumación del delito (artículo 1º de la Ley 553 de 2000) o del fallo de segunda instancia (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), procede la casación discrecional. Exigencias que junto con la legitimaciónRepública de Colombia
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553 de 2000) o del fallo de segunda instancia (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), procede la casación discrecional. Exigencias que junto con la legitimaciónRepública de Colombia
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ESTEBAN COY VERANO. 9 del recurrente se cumplen en la demanda presentada a nombre de ESTEBAN
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3. Por tratarse de casación excepcional, era sustancial que el actor cumpliera el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional. En este caso se invocó únicamente el primero de los mencionados motivos, específicamente el censor los vinculó con el debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido, la obligación del recurrente, cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, el actor debe precisar con claridad y precisión los derechos, la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso y su trascendencia, lo cual debe evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. En ese sentido, es obligación del censor, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala
pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna o ésta es incompleta (como en este caso ocurre) o es confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.República de Colombia
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10 Solamente si se supera la exigencia en referencia, se debe entrar a examinar si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado, en los términos del artículo 212 del C.P.P.
4. El impugnante formalmente no cumplió la exigencia de justificar la casación discrecional, por las siguientes razones: La demanda presentada a nombre de ESTEBAN COY VERANO, con los argumentos para justificar la procedencia de la casación excepcional, debía acreditar la necesidad de la Corte para admitir la casación discrecional evidenciando la trascendencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo restablecimiento se reclamaba, deber que el recurrente omitió.
En este caso, el demandante enunció los derechos fundamentales que supuestamente consideró conculcados, se refirió a las pruebas solicitadas y negadas en el período probatorio de la causa, pero no estableció el error judicial vinculado con una garantía fundamental, esto es, si tal
decisión fue arbitraria, para lo cual ha debido comprobar que tales medios eran para este asunto jurídicamente conducentes, lo cual demandaba enfrentar el contenido de la providencia judicial cuestionada y el alcance de los medios que se pretendían aportar. Otro aspecto que se dejó de acreditar en la justificación de la casación discrecional, fue la incidencia del yerro atribuido al fallo de segundo grado, de tal forma que de no haberse incurrido en el supuesto desacierto, por provenir la protesta de la defensa, la orientación de la decisión hubiese sidoRepública de Colombia
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ESTEBAN COY VERANO. 11 favorable al inculpado. No era suficiente en tal situación citar las pruebas denegadas, era indispensable precisar su alcance, lo que debió hacerse con supuestos que objetivamente se derivaran del expediente y no con afirmaciones interesadas para discrepar únicamente del criterio del juzgador. De igual forma, debió el impugnante señalar por qué incidían en el fallo las pruebas no practicadas, a través de reflexiones concretas, no con interrogantes sin respuesta, en espera de que la Corte en sede de tercera instancia los resolviera. En tal desatino incurrió el censor al interrogar si ¿se mantiene la argumentación del despacho si el dictamen arroja una conclusión en otro sentido ?, insinuando que la respuesta sólo se obtiene si la prueba es sometida a contradicción, con lo cual obvió suministrar el fundamento derivado del proceso que llevase a establecer el error y su incidencia con respecto a las garantías fundamentales que se denunciaron como vulneradas. Y, tiene que ser así, porque la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la
derivado del proceso que llevase a establecer el error y su incidencia con respecto a las garantías fundamentales que se denunciaron como vulneradas. Y, tiene que ser así, porque la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado, lo cual no se hizo en este asunto. El demandante en este caso no estableció el quebrantamiento de los derechos fundamentales, desconocimiento que simplemente se esbozó, omitiendo técnicamente el desarrollo del planteamiento, pues no concretó el carácter extremo e irremediable del vicio y su incidencia favorable en la situación jurídica del incriminado, lo que torna en incompleto el argumento.República de Colombia
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12 Al respecto de los señalamientos que se vienen haciendo, debe recordarse que la adecuada elaboración de la demanda, con la justificación de los motivos que autorizan la casación discrecional, acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, corresponden a una manifestación del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario. De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni tengan cabida particulares consideraciones subjetivas del censor para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador. Como se infiere del capítulo del resumen de la demanda, la justificación del recurso en los términos indicados en esta providencia, impide
subjetivas del censor para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador. Como se infiere del capítulo del resumen de la demanda, la justificación del recurso en los términos indicados en esta providencia, impide admitirla, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
5. La vulneración flagrante del debido proceso por haberse omitido correr traslado a los sujetos procesales de la valoración siquiátrica practicada a la ofendida y obrante a los folios 29 a 35 del expediente, se sustentó con las afirmaciones de que se incumplió la ritualidad de la prueba, sin precisarse qué debió haberse aclarado, en qué sentido había necesidad de complementar el dictamen o en qué aspectos era indispensable su adición o cuáles eran los errores graves en los que había incurrido el perito, que daban lugar a invalidar lo actuado o por qué de haberse obrado de conformidad a tales señalamientos, otros hubieran sido los resultados del fallo.
6. Examinada la sustentación del primer cargo de la demanda, para efectos de determinar el suministro de elementos de juicio queRepública de Colombia
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ESTEBAN COY VERANO. 13 justifiquen la casación discrecional invocada, en los términos exigidos por el artículo 205-3 del C.P.P., se encuentra que tal propósito no se logró, pues se
adujo que el desacierto del juzgador consistió en haber dejado de practicar los testimonios solicitados porque no fueron presenciales de los hechos investigados, cuando los demás obrantes en la actuación tampoco lo fueron, afirmación con el que se pone de presente una disparidad de criterio más no un error del juzgador. Otro tanto ocurre con la argumentación ofrecida respecto a la prueba pericial denegada, pues se adujo que se pretendía allegar para tener mejores elementos de juicio para apreciar el experticio oficial. El recurrente no demuestra por qué constituye una violación a los derechos de defensa y contradicción el obrar de los funcionarios judiciales, por el hecho de que el juzgado haya negado en la causa la práctica de los testimonios de MARÍA TERESA CAMARGO, PAOLA COY CAMARGO, CINTIA ROMANA COPY CAMARGO y LINDA FLORES, al aducir que “con la recepción de dos de ellos (ANDREA PAOLA COY y LINDA FLORES) devenían los primeros en innecesarios” . En estas condiciones, el ataque quedó como un enunciado, a partir del cual, por sustracción de materia, no le era dable acreditar su trascendencia. Lo dicho explica la inadmisibilidad de la demanda, sin que en esta oportunidad sea necesario entrar a examinar los desaciertos de técnica en los que se incurrió en el desarrollo y demostración de los cargos, relacionados con la fundamentación del error, su trascendencia y la lógica de la argumentación con la que se pretendieron acreditar las supuestas irregularidades sustanciales atribuidas al fallador, así como por mezclar simultáneamente el desconocimiento de diferentes motivos que dan lugar a la invalidación de la actuación.República de Colombia
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argumentación con la que se pretendieron acreditar las supuestas irregularidades sustanciales atribuidas al fallador, así como por mezclar simultáneamente el desconocimiento de diferentes motivos que dan lugar a la invalidación de la actuación.República de Colombia
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7. Para la fecha de los hechos, los artículos 305 (modificado por el artículo 7° de la Ley 360 de 1997) y 305 del Decreto 100 de 1980, establecían para el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, una pena mínima de 36 meses de prisión.
En los fallos de instancia, para dosificar la pena, se partió de 30 meses de prisión, quantum que se consideró como mínimo legalmente establecido, cuando lo cierto es que el previsto por la disposición penal imputada al procesado es de 36 meses de prisión, según se dejó consignado antes, situación que impone a la Sala en esta oportunidad resolver, dada la prohibición de la reformatio in peius , si es dable remitir la actuación oficiosamente a la Procuraduría Delegada para examinar oficiosamente la vulneración de garantías fundamentales. Tal irregularidad es advertida ahora por la Corte, al calificar la demanda de casación, impugnación que fue interpuesta por el procesado como único recurrente, problema jurídico cuya resolución obliga a hacer una alusión breve a los criterios jurisprudenciales que han regido sobre la materia.
7.1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-1722 de 2000 consignó su línea jusrisprudencial vigente en torno a la prohibición de la reformatio in peius , para sostener que en ningún caso al apelante único se le puede agravar la pena impuesta. En estos términos se expresó la citada Corporación: Entre las garantías que consagra la Constitución (art. 31) y desarrolla la norma procesal penal (art. 217), esta la prohibición de la no “reformatio in pejus”, que es al tiempo una garantía constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noción del debido proceso. Según este principio, cuando la apelación de una sentencia de condena seaRepública de Colombia
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ESTEBAN COY VERANO. 15 interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el “ad quem” no podrá agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el “a quo”. Eso significa que la situación del apelante podría mejorarse pero jamas hacerse más gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuestión, que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que la apelación es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisión para lograr que se mejore, al menos su situación jurídica, sino consigue que la medida se revoque en su
integridad. Cuando el procesado es el apelante único de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda lógica, que lo hiciera para agravar su propia situación. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisión exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando la pena original. 7.2. Hasta 17 de mayo de 2005, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 1 había tenido el criterio mayoritario de que la no reformatio in pejus no operaba frente al principio de legalidad, los yerros en tales casos, como la imposición de penas no previstas, dejar de aplicarla en sus extremos punitivos en sus límites mínimos o máximos, debían ser corregidos oficiosamente por el superior funcional en el trámite del recurso de apelación o en sede del extraordinario de casación, para ajustar a la legalidad el marco sancionatorio, aunque se agrave la situación del apelante único, pues en tales casos el restablecimiento de la situación a la formalidad legal no vulnera el artículo 31 de la Constitución Política. 7.3. El 18 de mayo de 2005, por decisión mayoritaria, la
1 Al respecto se pueden citar como ejemplos, las decisiones adoptadas el 29/07/1992, Rdo. 6304. Mg. Pon. Dr. Dídimo Páez Velandia y la del 09/02/2005, Rdo. 19869, Mg. Pon. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.República de Colombia
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Velandia y la del 09/02/2005, Rdo. 19869, Mg. Pon. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.República de Colombia
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16 Sala2, por vía de jurisprudencia, le dio prevalencia a la reformatio in pejus , aduciendo primordialmente como razones: No puede desconocerse que la prohibición a la reformatio in pejus se nutre de todos los ingredientes propios de una garantía fundamental y que -en esa calidadhace parte del debido proceso, sin que su pleno reconocimiento deba ceder ante otro derecho constitucional como el de legalidad, en la medida en que la preservación de éste trae aparejados sus propios mecanismos de garantía, como son -de una partelos medios de impugnación y -de otraplurales sujetos procesales por cuya actividad, presencia y compromiso, a través de la activación de aquéllos, pueden evitar la vulneración de la mencionada garantía fundamental. Agrega la corporación en la citada providencia: No resulta en consecuencia lógico en ese contexto que al condenado como apelante único que pretende su absolución o una más benéfica situación, le sea finalmente agravada cuando evidentemente ese no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en general. Ni siquiera bajo el uso de la oficiosidad de la que se faculta a la Corte respecto de la protección de garantías fundamentales puede agravarse la situación del condenado recurrente único, si en cuenta se tiene que una
correcta armonización de aquélla con el principio de no agravación autoriza la actuación oficiosa sólo en la medida en que ella conduzca a favorecer la situación del procesado como exclusivo impugnante; lo contrario sería desnaturalizar no sólo la estructura de un sistema de tendencia acusatoria, sino también el objeto de los recursos, al punto que en últimas su ejercicio podría implicar un desmedro para el procesado que en manera alguna lo buscaba.
Para concluir:
2 C.S. de J., Sen de Cas., Rdo. 22323, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. En el mismo sentido se pronunció la Sala en el proceso radicado 22.150, con ponencia del Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. Salvan voto los Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez y Herman Galán Castellanos, lo aclaran los Magistrados Álvaro Pérez Pinzón y Yesid Ramírez Bastidas.República de Colombia
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17 Así las cosas, la Sala variará su tradicional y mayoritaria posición para adoptar la tesis explicada a lo largo de esta providencia, esto es, la del respeto pleno de la prohibición a la reforma en peor cuando el condenado sea recurrente único, desde luego que conservando plena validez y aplicabilidad la amplitud que de este concepto ha adoptado la jurisprudencia, conforme se explicaba folios atrás. Del mismo modo advierte la Corporación de manera expresa que el anunciado cambio de rumbo ha de entenderse realizado -porque ese es el contexto dentro del cual se adoptadentro del marco del sistema seguido por la Ley 600 de 2000. 7.4. La Sala 3, también por mayoría, retomó la primera
rumbo ha de entenderse realizado -porque ese es el contexto dentro del cual se adoptadentro del marco del sistema seguido por la Ley 600 de 2000. 7.4. La Sala 3, también por mayoría, retomó la primera postura jurisprudencial en providencia del 22 de junio
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