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CSJ - SP2407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2407-2025 Radicación No. 68802 Acta No. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Yuber Armando Aranguren Rodríguez contra la sentencia del 24 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia, entre otras determinaciones, condenó al procesado en mención como autor de un concurso heterogéneo de delitos de acoso sexual e injuria.CUI: 11001600005020184368603

N.I.: 68802

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HECHOS: Tal como lo ha venido reseñando la Sala, a partir del 28 de diciembre de 2017 el Brigadier General del Ejército Nacional Yuber Armando Aranguren Rodríguez fue designado comandante de la Vigésima Séptima Brigada

(CBR27) con sede en Mocoa Putumayo, a donde fue igualmente trasladada la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de noviembre del mismo año. Desde su arribo y hasta el 16 de septiembre de dicha anualidad, la Subteniente en mención fue asediada y acosada de hecho y de palabra por su superior el Brigadier General Yuber Armando Aranguren Rodríguez con la

anualidad, la Subteniente en mención fue asediada y acosada de hecho y de palabra por su superior el Brigadier General Yuber Armando Aranguren Rodríguez con la pretensión de obtener favores sexuales sin su consentimiento, así: En contra de la regulación protocolaria la hizo sentar a su lado en reuniones con el Estado Mayor, en alguna de las cuales le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para qué más lo va a tener, no solo para que le haga rico”. Ante algunos comandantes de batallón le expresó que “era un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las comunicaciones, no le vaya a enviar la foto a su noviecito, esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case”.CUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 3 Y en otras oportunidades “que era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”. El 31 de julio de 2018 durante reunión con el Estado Mayor y ante reclamos que le hiciera por su grosería y falta de respeto, el Brigadier General le contestó: “Hagamos algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso a ver si me quita lo grosero” y luego “suiche relájese”. El 12 de agosto de 2018, con ocasión de la avalancha en la ciudad de Mocoa le ordenó acompañarlo a una reunión en la alcaldía y en la estación de bomberos, efectos para los

quita lo grosero” y luego “suiche relájese”. El 12 de agosto de 2018, con ocasión de la avalancha en la ciudad de Mocoa le ordenó acompañarlo a una reunión en la alcaldía y en la estación de bomberos, efectos para los cuales iba a utilizar su vehículo personal al que se subió también el Brigadier General so pretexto de que en los carros oficiales no había cupo, ocasión que aprovechó para tocarle una de sus piernas. También le hizo imputaciones deshonrosas, así: En formación de la Brigada, delante de todo el personal le dijo: “las mujeres no solo van por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?” , ante lo cual todos los presentes se rieron haciéndola objeto de burla. Le expresó en otra ocasión que la “iba a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el nivel de testosterona a los soldados”. Y el 16 de septiembre de 2018, durante reunión con el Estado Mayor, la trató con palabras soeces, para luegoCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 4 relevarla del cargo y enviarla segregada al Batallón ASPC No. 27.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Denunciados tales sucesos el 4 de diciembre de 2018 por la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes, el 19 de noviembre de 2021 la Fiscalía formuló imputación contra Yuber Armando Aranguren Rodríguez como probable autor de los delitos de acoso sexual e injuria, mediando en éste la

por la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes, el 19 de noviembre de 2021 la Fiscalía formuló imputación contra Yuber Armando Aranguren Rodríguez como probable autor de los delitos de acoso sexual e injuria, mediando en éste la causal de mayor punibilidad referida a la posición distinguida del agente.

2. El 9 de febrero de 2022 se radicó escrito de acusación, de modo que, en sesiones del 3 de mayo, 21 de septiembre del mismo año y 16 de febrero de 2023 se adelantó ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la respectiva audiencia, siendo acusado Yuber Armando Aranguren Rodríguez como autor de los delitos objeto de imputación.

3. Tras surtirse las audiencias consiguientes, la Sala Especial de Primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio el 17 de enero de 2025.

Seguidamente, el 22 de dicho mes y año, el defensor del acusado adjuntó un escrito en el cual el procesado manifiesta retractarse de las expresiones constitutivas del punible de injuria, proponiendo además su divulgación enCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 5 medios nacionales, televisivos y radiales, según las partes lo consideren. Y finalmente, el 24 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia dictó fallo a través del cual: i) declaró improcedente la solicitud de retractación elevada por el

consideren. Y finalmente, el 24 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia dictó fallo a través del cual: i) declaró improcedente la solicitud de retractación elevada por el enjuiciado; ii) condenó a Yuber Armando Aranguren Rodríguez como autor penalmente responsable de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, a prisión de 40 meses y 12 días, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor equivalente a 849,58 smml, y iii) le negó al sentenciado la concesión de subrogados penales y dispuso consecuentemente su captura. Contra dicha providencia, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó oportunamente.

LA SENTENCIA RECURRIDA: Tras sentar el necesario supuesto de competencia foral por entenderse que, a pesar de que el acusado cesó en el ejercicio del cargo, los punibles imputados guardaban relación con las funciones desempeñadas en tanto se ejecutaron siendo aquél comandante de la Brigada de Selva No. 27 y superior jerárquico de la Subteniente agraviada, se estructura la decisión a partir, primero, de un enfoque de género, para pasar luego a la configuración típica de las conductas objeto de juicio, seguidamente al examen de lasCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 6 pruebas practicadas y finalmente a responder las

conductas objeto de juicio, seguidamente al examen de lasCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 6 pruebas practicadas y finalmente a responder las alegaciones de las partes e intervinientes procesales. Pero antes y dada la solicitud que hizo la defensa del acusado, dos días después de celebrada la audiencia en la cual se verificó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, en torno a la posibilidad de retractarse de las atestaciones que constituyeron el delito de injuria, consideró la Sala a quo, previa reseña histórica y jurisprudencial del instituto, que la oportunidad procesal para dichos efectos precluye cuando el juez ha emitido sentencia, entendida ésta, en la Ley 906 de 2004, como acto complejo que incluye la emisión del sentido del fallo. Como en este evento el procesado manifestó su intención de retracto después de dicho acto, significa que lo hizo de manera inoportuna, por eso no accedió la Sala de Primera Instancia a la solicitud que en tal sentido formuló el acusado. Se aborda entonces un examen sobre el enfoque de género que orienta la decisión a partir de las leyes 248 de 1995, 1257 de 2008 y 1542 de 2012, así como de la jurisprudencia de la Corte, para precisar que el mismo, en torno al análisis de la prueba, no implica que el juzgador pierda su imparcialidad sino que, tal labor deberá ejecutarla mediando una adecuada ponderación y racionalidad que

jurisprudencia de la Corte, para precisar que el mismo, en torno al análisis de la prueba, no implica que el juzgador pierda su imparcialidad sino que, tal labor deberá ejecutarla mediando una adecuada ponderación y racionalidad que excluya estereotipos y prejuicios de estirpe machista o patriarcal y sin que conduzca, sin más, a una credibilidadCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 7 absoluta de la prueba de cargo que pueda significar la afectación de garantías del procesado. Bajo esas condiciones y como los hechos objeto de juicio se originaron en actos de violencia sexual y contra la integridad moral de una mujer, estima la Sala a quo que el examen probatorio que habrá de sustentar su decisión se hará conforme a dicho enfoque. Examina seguidamente los punibles imputados desde el punto de vista dogmático y jurisprudencial y tras reseñar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación, los tipifica en las descripciones que conforman los punibles imputados Para esos efectos, analiza inicialmente los testimonios del Brigadier General Germán López Guerrero y de la asesora jurídica de la Oficina de Género del Ejército Nacional, Yenny Alejandra Ariza, en cuanto, a su juicio, corroboraron periféricamente las declaraciones de la víctima, de modo que, con ellos, dice la Sala, se empieza a determinar la realidad de los sucesos, sin que pueda tenerse como veraz que el

periféricamente las declaraciones de la víctima, de modo que, con ellos, dice la Sala, se empieza a determinar la realidad de los sucesos, sin que pueda tenerse como veraz que el traslado de la Subteniente se haya producido por retaliación del acusado, cuando los dos testimonios antes citados demostraron que el acto se produjo por recomendación de la oficina de género y que el procesado no tenía, dentro de sus funciones, la de disponer ese tipo de acciones, lo que, tampoco, significa descartar que el traslado se haya propiciado por la indebida conducta del encausado.CUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 8 Seguidamente, examina indicios incluidos en la acusación, en particular el hecho indicador derivado de la ubicación que el acusado le asignó a la Subteniente ofendida en las reuniones del Estado Mayor, propósito en el cual, se valoran en parte el testimonio de la denunciante y los de Luis Humberto Martínez y Fernando Valencia para concluir que, en contra de los protocolos establecidos en el Ejército Nacional, el aforado le ordenó sentarse en lugar diverso al que le correspondía para, deliberadamente, situarla a su lado, aunque se reconoce, con los dos declarantes en mención, que no existe un escrito o un reglamento que establezca cuál es el protocolo de reunión del Estado Mayor y que cuando la reunión era presidida por el coronel

mención, que no existe un escrito o un reglamento que establezca cuál es el protocolo de reunión del Estado Mayor y que cuando la reunión era presidida por el coronel Bustamante, la denunciante también se sentaba a su lado. Por igual, Alessio Alejandro Rodríguez, quien también fue oficial de comunicaciones de la Brigada de Selva 27, refirió que en la mayoría de reuniones del Estado Mayor se sentaba junto al General que la presidía. Es decir, en consideración de la primera instancia, ese hecho indicador fue desvirtuado como referente de la comisión del acoso sexual. En esas condiciones y luego de sentar los criterios de valoración del testimonio, especialmente en casos donde la ofendida funge como declarante única, dada la naturaleza y connotación de los hechos, se estudia cada uno de los que, en términos de la acusación, constituyeron el punible contra la libertad sexual.CUI: 11001600005020184368603

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Así: que el aforado le dijo a la ofendida que “era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”, corresponde a expresiones realizadas en diversos ámbitos, tanto públicos como privados, acreditadas, sin duda alguna, con el testimonio de la víctima, sin que, por otro lado, la defensa haya logrado desvirtuarlas, objetivo en el cual ninguna incidencia tiene que, aquella, no haya precisado los lugares en los diferentes medios a través de los cuales dio a conocer su ocurrencia.

El segundo hecho, referido a que, en presencia de

objetivo en el cual ninguna incidencia tiene que, aquella, no haya precisado los lugares en los diferentes medios a través de los cuales dio a conocer su ocurrencia. El segundo hecho, referido a que, en presencia de comandantes de batallón, el acusado le dijo a la ofendida "usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case", lo estima la Sala a quo carente de una connotación sexual, o sin relación alguna con conducta de asedio u hostigamiento, pero como igualmente fue imputado en tanto expresión injuriante, su análisis se retomará al momento de escrutar el delito contra la integridad moral. El tercer episodio fáctico, ocurrido el 31 de julio de 2018 cuando, ante el reclamo de la denunciante, el acusado le respondió que, por cada grosería que él dijera le diera un beso, fue ratificado no solo con el testimonio de aquella, sino también por vía de los correos electrónicos que la misma envió a la Oficina de Género, debidamente introducidos al juicio y corroborados por la Mayor Ariza, así como por medio de la grabación de audio que la víctima hiciera de la reunión convocada por el procesado, según sugerencia de la OficinaCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 10 de Género, el 18 de septiembre de 2018 y del testimonio del sargento primero Fabio Fernando Valencia.

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 10 de Género, el 18 de septiembre de 2018 y del testimonio del sargento primero Fabio Fernando Valencia. Nada de lo cual puede entenderse desvirtuado porque el declarante haya hecho referencia, en una entrevista previa, a la palabra error y no a grosería o porque en un documento del 29 de noviembre de 2019 dirigido a Aranguren Rodríguez no hubiere mencionado suceso alguno en contra de una mujer, menos si éste fue elaborado por el testigo bajo un sentimiento de coacción. El cuarto evento, constituido por el tocamiento indebido de una pierna a la agredida el 12 de agosto de 2018 al interior de su vehículo personal, lo halla igualmente demostrado a partir de la credibilidad que le merece el testimonio de aquella, entendiendo, por demás que, tal mérito no se mengua por el hecho de que no haya informado ese suceso a la Oficina de Género, ni por la impugnación de credibilidad realizada por la defensa con sustento en las declaraciones que, previamente, había hecho la Subteniente, según las cuales el procesado la había tocado en una pierna, en otra oportunidad expresó que en sus partes íntimas, mientras que, en el juicio aseguró que el tocamiento había sido de la entrepierna; o con fundamento en la valoración médica privada practicada a la víctima donde ésta negó haber sufrido algún episodio de violencia, sin que, pueda entenderse excluido el de índole sexual porque la propia

sido de la entrepierna; o con fundamento en la valoración médica privada practicada a la víctima donde ésta negó haber sufrido algún episodio de violencia, sin que, pueda entenderse excluido el de índole sexual porque la propia examinada entendió que se hacía referencia a violencia física.CUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 11 Adicionalmente, el episodio fue corroborado en alguna de sus circunstancias, como que, para ese momento, según lo relata el conductor del procesado, su vehículo fue utilizado para transportar la comitiva presidencial, sin que, hubiera visto qué carro abordó el General. Tampoco se desvirtúa el hecho porque Cesar Augusto Sandoval, Christian Alexander Leguizamón y Jesús Armando Mora, miembros del Estado Mayor, señalaran que el procesado siempre tuvo un buen trato con el personal femenino de la brigada o que nunca presenciaron un acto de acoso contra la denunciante, pues sus lacónicas declaraciones, en contraste con la prueba de cargo, resultan insuficientes en ese propósito. De otro lado, la credibilidad de la víctima no se afecta bajo la atestación defensiva de que, su deseo era salir de Mocoa y utilizó este asunto para ese fin, cuando en contrario la propia ofendida aseguró hallarse contenta en esa ciudad porque la encontraba más económica y podía vivir con su mascota y cerca a su lugar de trabajo. Menos aún, porque dentro de algunas exigencias que hizo la Subteniente en reunión sostenida con el General

porque la encontraba más económica y podía vivir con su mascota y cerca a su lugar de trabajo. Menos aún, porque dentro de algunas exigencias que hizo la Subteniente en reunión sostenida con el General Zapateiro en 2020, no se accedió al reintegro de su expareja, pues ya para esta fecha los sucesos habían sido puestos en conocimiento de la Fiscalía, la Procuraduría y del propio Ejército, lo que significa la inexistencia de alguna relación entre esa negativa y la puesta en marcha del aparato judicial.CUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 12 Los anteriores hechos, en consideración de la Sala a quo, constitutivos del acoso sexual, fueron ejecutados en un contexto de violencia contra una mujer y en ejercicio del poder que ostentaba el procesado, con características de habitualidad y permanencia en el tiempo. Aunque es cierto que el acusado no hizo expresamente un requerimiento sexual a la víctima, es claro que en términos del artículo 210 A del Código Penal, puede ser manifestado de diversas formas, como en este caso donde el acusado se valió de su superioridad en el cargo y las supremacías jerárquicas son inquebrantables, todo para encontrar acreditada así la tipicidad objetiva del acoso sexual. Sumado a lo anterior, se demostró, a través del dictamen rendido por la psiquiatra de Medicina Legal, Alejandra Amaya, el menoscabo sufrido por la víctima en su

sexual. Sumado a lo anterior, se demostró, a través del dictamen rendido por la psiquiatra de Medicina Legal, Alejandra Amaya, el menoscabo sufrido por la víctima en su salud mental, expresado en un trastorno de depresión y ansiedad, sin que, las censuras de la defensa, con sustento en dictamen psicológico rendido por Adriana Espinosa, tengan la virtualidad de desacreditarlo, como tampoco que, la valoración efectuada a la víctima por un equipo interdisciplinario, para cambio de arma y ascenso, no le haya detectado enfermedad mental alguna pues, simplemente, se trata de perspectivas diferentes, de modo que, resulta imposible rebatir un dictamen médico psiquiátrico con otro de índole psicológica. Por lo que, hace a la tipicidad subjetiva del acoso sexual y dado que solo es imputable a título doloso, el procesado, enCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 13 consideración de la Sala Especial, ejecutó cada uno de los hechos que lo conformaron, con conocimiento y voluntad. Es evidente que, por su cargo y formación profesional, Aranguren Rodríguez conocía con claridad que expresar esas frases o efectuar tocamientos no consentidos por la víctima, constituían dicha conducta punible, más aún cuando desde abril de 2018 se implementó en el Ejército Nacional la Cartilla de Política de Cero Tolerancia a la Violencia Contra la

constituían dicha conducta punible, más aún cuando desde abril de 2018 se implementó en el Ejército Nacional la Cartilla de Política de Cero Tolerancia a la Violencia Contra la Mujer y con ese conocimiento dirigió su voluntad a ejecutar cada acto. Por tanto, siendo además la conducta del acusado antijurídica y culpable, fue decisión de la Sala a quo condenar al procesado como autor del punible de acoso sexual. En lo que hace al delito de injuria y primeramente a su tipicidad objetiva frente a los episodios que de acuerdo con la acusación lo conforman, según las cuales el procesado le manifestó a la Subteniente que "usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case", o que “las mujeres no van solo por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera ¿cierto Cabrera?”, no encontró la Sala Especializada duda de su ocurrencia. Mucho menos a partir de las alegadas por la defensa con sustento en los testimonios de los miembros del EstadoCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 14 Mayor César Augusto Sandoval, Christian Alexander Leguizamón y Jesús Armando Mora en cuanto, a pesar de afirmar su asistencia a todas las reuniones, no habrían escuchado que el procesado se hubiere expresado en contra

Mayor César Augusto Sandoval, Christian Alexander Leguizamón y Jesús Armando Mora en cuanto, a pesar de afirmar su asistencia a todas las reuniones, no habrían escuchado que el procesado se hubiere expresado en contra de la Subteniente a través de las referidas frases injuriosas, o el de la Capitán Lina Marcela Chaparro quien, si bien escuchó el segundo de los eventos, lo fue, según ella, en un contexto diferente y en todo caso no injurioso. Por tanto, para efectos de acreditar la materialidad de dicha conducta punible, desarrollada en esos dos episodios, se valió la Sala a quo del testimonio de la víctima, a quien le dio entera credibilidad, dada su congruencia, coherencia y riqueza descriptiva, sin que los testimonios antes aludidos sean suficientes en orden a derruir su mérito demostrativo, máxime la reacción demostrada por la ofendida al momento de referirse a tales sucesos y la afectación que los mismos le generaban, al punto que, hubo de suspenderse la audiencia momentáneamente. Por lo que, hace a un tercer episodio constitutivo de injuria, de acuerdo con el cual el procesado le dijo a la víctima que la iba a llevar a un cerro para bajarle la testosterona a los soldados que allí se encontraban “porque mirando un culo como el mío, tan rico, a quién no se le baja ”, de él dio cuenta no solo la Subteniente, sino también de manera conteste y creíble Luis Humberto Martínez, a pesar del descrédito que la defensa pretendió introducirle a partir

de él dio cuenta no solo la Subteniente, sino también de manera conteste y creíble Luis Humberto Martínez, a pesar del descrédito que la defensa pretendió introducirle a partir de las diferencias laborales que tenía con el acusado.CUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 15 Tampoco las contradicciones que en el relato de la víctima dijo encontrar la defensa al comparar su versión en las comunicaciones ante las autoridades, con la del juicio oral, resultaron suficientes en la valoración de la primera instancia, para negarle credibilidad a la declaración de la agredida. Demostrado así, que los tres eventos materialmente referidos tuvieron existencia, se encontró igualmente que, ellos se adecuan a la descripción típica prevista en el artículo 220 del Código Penal, en tanto se tratan de imputaciones deshonrosas con idoneidad suficiente para lesionar real y efectivamente el buen nombre y la honra de la víctima dado que, aluden al interés de ésta por el dinero de su pareja sentimental y en general de los hombres y al uso de sus atributos físicos solo para desahogar hormonalmente a unos soldados. También y bajo los mismos elementos que sustentaron la tipicidad subjetiva del acoso sexual, se halló acreditada la del punible contra la integridad moral, al igual que, su antijuridicidad y culpabilidad. Consecuentemente, se condenó al encausado como autor de los dos punibles por los cuales se le acusó, dosificándose la pena a partir de considerar, dentro del concurso de punibles, como de mayor gravedad, una vez

autor de los dos punibles por los cuales se le acusó, dosificándose la pena a partir de considerar, dentro del concurso de punibles, como de mayor gravedad, una vez individualizada la sanción para cada uno de los dos ilícitos, dada por demás la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad y otra de menor, el de injuria.CUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 16 Así, se computó en su respecto una sanción de 37 meses y 12 días de prisión y multa equivalente a 849,58 smml, incrementándose la privativa de libertad en 3 meses por virtud del concurso del acoso sexual, para un total de 40 meses y 12 días de prisión, igual lapso para la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas y multa equivalente al monto ya indicado. Finalmente, examinados los subrogados penales, se encontraron improcedentes porque, en cuanto al delito de acoso sexual, se halla legalmente prohibida su concesión por tratarse de punible contra la libertad, integridad y formación sexuales. Por ende, se dispuso librar de manera inmediata orden de captura contra el sentenciado a efectos de cumplir la pena irrogada.

EL RECURSO:

1. La defensa del procesado interpuso contra dicha sentencia el recurso de apelación en procura, principalmente, de que se declare su nulidad, o se revoque y en su lugar, se absuelva al enjuiciado y subsidiariamente se habilite la retractación fijándose sus condiciones para que,

principalmente, de que se declare su nulidad, o se revoque y en su lugar, se absuelva al enjuiciado y subsidiariamente se habilite la retractación fijándose sus condiciones para que, una vez efectuada, se declare al acusado exento de responsabilidad por el delito de injuria y se redosifique la pena impuesta.

2. Por lo que hace a la primera petición principal, esto es la nulidad, la sustenta en comienzo sobre una aducida inobservancia del requisito de procedibilidad en torno al punible de injuria, cual es la conciliación pues, si bien laCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 17 sentencia recurrida refiere una fallida del 28 de enero de 2019, lo cierto es que tal actuación no se surtió en los términos legales. 2.1. Es que, afirma, en tal oportunidad, a pesar de que la fiscalía advirtió que se trataba de hechos constitutivos no solo de injuria, sino también de acoso sexual, no habilitó el espacio conciliatorio en rededor de aquel punible y al entender que se trataba de un delito no querellable pretermitió realizar la conciliación a la que las partes habían sido convocadas, por eso no hubo exposición alguna de pretensiones y menos de sus resultas, lo que significó una afectación sustancial al debido proceso que impone la nulidad de lo actuado en relación con el delito contra la integridad moral, desde la audiencia de imputación, sin que pueda entenderse subsanada solo por la comparecencia de

afectación sustancial al debido proceso que impone la nulidad de lo actuado en relación con el delito contra la integridad moral, desde la audiencia de imputación, sin que pueda entenderse subsanada solo por la comparecencia de los interesados o la constancia de la fiscalía, quien únicamente se limitó a señalar el deber de las partes de impulsar la actuación con el aporte del material probatorio pertinente, dada la denuncia formulada por acoso sexual, laboral e injuria, entre otros delitos. 2.2. Seguidamente, plantea un adicional motivo de nulidad, esta vez por infracción al principio de congruencia porque, a pesar de las solicitudes de la defensa acerca de que se precisaran las circunstancias fácticas y cuáles hechos eran constitutivos de acoso sexual y cuáles de injuria, dada la ambigüedad que en ese aspecto evidenciaba la acusación, lo cierto es que el acto en cuestión no determinó los hechos jurídicamente relevantes y eso condujo a que la Sala a quoCUI: 11001600005020184368603

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Segunda instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 18 incurriera en su fallo en errores que contravienen gravemente dicho axioma, en perjuicio del acusado. 2.2.1. Así, la Sala de Primera Instancia reconoció que algunos hechos señalados en la acusación como constitutivos de acoso sexual, también lo eran de injuria y en esas condiciones modificó los cargos, es decir, admitió en

algunos hechos señalados en la acusación como constitutivos de acoso sexual, también lo eran de injuria y en esas condiciones modificó los cargos, es decir, admitió en esos términos que hubo ambigüedad y una incorrecta comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que, obligaba a absolver por el cargo respectivo y no modificarlo para agravar sus efectos. Tal ambigüedad, agrega el recurrente, plasmada desde la misma acusación, antes que ser solventada en la audiencia de su formulación, como la defensa lo solicitó, fue abordada finalmente en la sentencia recurrida, pero con una interpretación punitivamente desfavorable pues, un evento propuesto como constitutivo de los dos punibles, se asumió en últimas como parte del delito de mayor gravedad en perjuicio del procesado y de la congruencia, eliminando, por demás, la posibilidad de retracto de esas expresiones porque fue solo en la sentencia que se definió como elemento de la injuria. Esa variación de la calificación jurídica, además de infringir la congruencia, hace patente que nunca hubo certeza de la adecuación típica de los hechos que se consideraron

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