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CSJ - SP24071(21-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24071(21-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

— EXTRADICIÓN. RAD.:24.071

; LEONARDO YEPEZ MUÑOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 016

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA .

Bogotaá, D. C., veintiuno de febrero del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1659 del 1 de agosto de 2005. | 1. - LA SOLICITU — 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1094 fechada el 27 de mayo de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, contra quien el día 12 de mayo de 2005, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No.. S2 - 05 CR. 191, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de concierto para distribuir heroína con la ¿ÉXTRADICIÓN. RAD.:24 071 7 / LEONARDO YEPEZ M:Ñ-O Z intención y el conocimiento de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América y la importación de dicha sustancia, y concierto para distribuir y poseer con la intención de

distribuir la mencionada sustancia. Informó igualmente, que por estos cargos el 12 de mayo de 2f:05, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de enero de 1964 en Argelia - Valle. Es portador de la cédula colombiana No. 6.385.935 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al | Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resoluciór: de 31 de mayo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.385.935" (fls. 13-16 anexo), la cual se hizo efectiva el día 3 de junio en la ciudad de Cali por mierñbros de la Dirección Central de Policía Judicial (fi. 17 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1659 del 1% de agosto de 2005. la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.

EXTRADICIÓN. RAD.:24.071

LEONARDO YEPEZ MUÑOZ

Informa que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 05 CR. 191, dictada ei 12 de mayo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Ameérica para el Distrito de Sur de Nueva York, mediante la cual <2 le acusa de: —Cargo Uno: - Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, especíificamente un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de herofna, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y - “--Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, especificamente, un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroina, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados

Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”. Señala que un auto de detención contra el señor YEPEZ MUÑOZ por estos cargos fue dictado el 12 de mayo de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. 3 F ;, r ¿f¿, p E ,

f'j/ EXTRADICIÓN. RAD.:24.071

, LEONARDO YEPEZ MUÑOZ

7 Advierte, que durante el curso de la investigación, una fuente de información que cóopera en el caso (CS-1') le dijo a la DEA que Hugo Camallo-Sanpedro y Javier Mauricio Reyes de la Pava eran miembros de una organización de tráfico de heroína que importa heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. CS-1 le infornó a la DEA que Reyes de la Pava había solicitado en nombre de la organización delictiva que CS-1 transportara dos maletas de hercina a Nueva York para su distribución. Agrega que “basándose en parte en la información obténida de CS-1, en septiembre de 2004 o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas obtuvieron orden judicia! para interceptar los teléfonos utilizados por la orgahiz'ación para realizar sus actividades de tráfico de heroína. El 17 de septiembre de 2004 o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una llamada telefónica entre Camallo Sanpedro y Reyes de la Pava. Durante la llamada, los dos hombres hablaror: de proporcionar dinero a Leonardo Yepez Muñoz para que él pudiera fabricar las maletas para ocultar el cargamentodé heroína. En el

mismo día, 7Iasi autoridades colombianas interceptaron una conversación entre Reyes de la Pava y Yepez Muñoz durantel a cual ellos también hablaron del dinero que se necesitaba para fabricar las maletas para ocultar el cargamento de heroina”. Señala que “basándose en inf0rmáción suministrada por CS-1, así como también en información obtenida en las interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, aproximadamente el 4 de octubre de 2004, otros funcionarios de las fuerzas del orden en Mia:mi, /¡,. : Y 7 .-"'Jf-'-'3', E AA - /Lj7 pentzr=s / EXTRADICIÓN. RAD.:24 071 =A LEONARDO YEPEZ M.IÑOZ Florida, incautaron aproximadamente tres kilogramos de heroína que los miembros de la organización delictiva habían enviado desde Colombia para ser distribuida en los Estados Unidos”. Prosigue indicando que “dos semanas después, aproximadaments el 19 de octubre de 2004, basándose en información suministrada por CS-1, otros agentes incautaron aproximadame.n ctineco kilogramos de heroína en Nueva York, Nueva York, que Camallo Sanpedro, Reyes de la Pava y Yepez Muñoz habían enviado desde Colombia. La heroína estaba oculta dentro del forro de las dos maletas. El día anterior, el 18 de octubre de 2004, las autoridades colombianas interceptaron una llamada durante la cual Camallo Sanpedro y Reyes de la Pava hablaron de sus preocupaciones sobre el cargamento de heroína que iba destinado para Nueva Yorkº.

Continúa su relato indicando que “el 20 de octubre de 2004, C5-1, bajo instrucciones de la DEA, hizo los arreglos vía telefónica con Reyes de la Pava, para que CS-1 entregara la heroína a una persona contacto de la organización en Nueva York, Nueva York. Durante una reunión posterior ese día, CS-1 le entregó al contacto la hercína falsa. Agentes de la DEA detúvieron al contacto e incautaror: la heroína falsa inmediatamente después de la reunión. Sin embargo, el contacto fue liberado. Más tarde, el 20 de octubre de 2004, las autoridades colombianas interceptaron una llamada telefónica entre Yepez Muñoz y Reyes de la Pava. Durañte la llamada, Reyes de la Pava y Yepez Muñoz hablaron del hecho dew que uno de los miembros de la organización habíá sido detenido temprano aquel día en Nueva York, y que los agentes de las fuerzas del orden habían o -_,1¿_')': . (a y PE - -'EXTRAD¡CION. RAD.:24.071 / LEONARDO YEPEZ MUÑOZ incautado una cantidad de heroína que le pertenecía al grupo”. Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1977”. Informa, finalmente, que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ es ciudacano de Colombia, nacido el 17 de enero de 1964 en Argelia, Valle. Es portador de la cédula colombiana No. 6.385.935 (fls. 127-130 anexo).

— Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: | 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito de Sur de Nueva York, por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para. el Dis:rito Meridional de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, “que surgló a raíz de conciertos para importar y distribuir hercina hacia y dentro de los Estados Unidos entre septiembre de 2004 y febrero de 2005”. Advierte que “las partes de las leyes que son pertinentes en este caso se acompañan a la esta declaración jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron

. EXTRADICIÓN. RAD.:24.071

7 LEONARDO YEPEZ MUÑOZ £ cometidos y en el momento en que fue dictadal a acusación. Estas leyes aún se mantienen en plena vigencia y efecto. Los cargos que se imputan en la acusación constituyen delitos mayores según las leyes de los Estados Unidos”. . Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América establecerá la validez de sus cargos en contra del acusado LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, "mediante varios tipos de - material probatorio, incluyendo el testimonio de fuentes secretas,

llamadas telefónicas grabadas consensualmente, comunicaciones telefónicas interceptadas de conformidad con órdenes de tribunal, pruebas de vigilancias físicas, pruebas documentarias y pruebas de narcóticos incautados”. Indica que “la declaración jurada del Agente Especial Daly, que se acompaña a esta declaración jurada como anexo D, ofrece un resumen más detallado de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación de reemplazo”. Añade que la deciaración jurada además contiene fotografía de la peréona que la fuente secreta ha identificado como LEONARDO YEPEZ MUÑOZ (fls. 64-70 anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, proferida el 12 de mayo de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. S?2 05 CR. 191 (fls. 44 - 48 anexo). ' 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los C'!';- í'o ././¿/VV'—-í

V EXTRADICIÓN RAD.:24 071

LEONARDO YEPEZ M Ñoz Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, por los cargos referidos e'1 la acusación (fls. 42 anexo). 1.34.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 312 (listas de sustancias fiscalizadas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952

(iImportación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (impórtación O exportación de sustancias controladas), 963 (tentativa y conciert» ) y 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Cócigo de los Estados Unidos de América; y la sección 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 50-61 carpeta áne>¿a). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Matthew Daly, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado y otros “quienes fueron miembros de 1na organización de tráfico de heroina colombiana encargada de impcrtar cantidades de heroina al por mayor desde Colombia hacia Ios Estados Un¡dos para distribución de la misma": indica que el reciamado en extradición, señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, es un ciudadano colombiano, nacido el 17 de enero de 1964 en Argelia, Valle, es portador de la cédula colombiana No. e x'.f, - E“ P IÍÓ PALIEL /¿/Lf Te — f¿/ m

AEXTRADICIÓN. RAD.:24.071

LEONARDO YEPREZ MUÑOZ 6.385.935. “CS-1 ha mirado la fotografía que se acompaña a esta

declaración jurada como Anexo 3 y ha identificado a la persona que aparece en ella comó el LEONARDO YEPEZ MUÑOZ involucrado en los delitos de tráfico de heroína que se imputan en este Caso. Adicionalmente, agentes de ap|ícación de la ley en Colombia nan. confirmado que el Anexo 3 es una fotografía del LEONARDO YEFEZ MUÑOZ que fue capturado en conexión con este caso" (fls. 3: -38 anexo): — | 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y concepiuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fis. 135 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003973 fechado el 10 de agosto de 2005, de conformidad zon | — lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ant:: la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5. y ss. cno. Corte), por auto de siete de septiembre del año 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimientd penal de 2000, se corri5 el

traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite

9 - =— l" /. r 5 r .-"ñl ';;-f'/ E ePP aA A B .C EA l h / « V - / EXTRADICIÓN. RAD.:24 071

LEONARDO YEPEZ MuÑOZ expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 16 cno. Corte), durante el cual el requerido en extradición solicitó la práctica de algunas, cuyo recaudo fue denegado por la Sala tras considerarlas improcederiies, mediante auto proferido el veinticuatro de enero último (fIs. 75 y ss. cno. Corte). En ese mismo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión.

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de oficio del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Desp-ude éhasce r alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, en torno al tema de la validez de la documentación allegada, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de extradición por vía diplomátéca, aportando copia de la acusación en la que se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación; la fecha en jue se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado. Asimismo, las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto y e|Aga¿nte

10 7 J leee L"" /

/XTRADICIÓN. RAD.24.071

LEONARDO YEPEZ MUÑOZ Especial, son certificadas por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamente: de Justicia de los Estados Unidos. Dicha firma es avalada por el Procurador General de dicho pais, de lo cual da fe la Secretaria de Estado. Finalmente, estos documentos fueron legalizados po” la. Cónsul de Colombia en Washington, lo que permite colegir que son auténticos y, por ende, aptos como medios de prueba. Anota, que los datos de fillación de la persona requerida señalados en la nota diplomática, ofrecen certeza de que la persona capturada en nuestro país corresponde al ciudadano colombiano reclamadc en el exterior, por lo que también se satisface la exigencia de la identificación plena del solicitado en extradición. En cuanto tiene que ver con el princ;ipio de la doble incriminación, considera que las conductas endilgadas al requerido según la normatividad aplicable en Colombia, se encuentran sancionadas. en el ordenamiento penal en el artículo 8% de la ley 733 de 2002, que reformó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, con una pena de prisión de 6 a 12 años, quantum punitivo cuyo mínimo es superior a cuatro años, con lo cual se cumple dicho requisito. Asimismo, el del criterio que no puede formularse objeción alguria a la observancia de la equivalencia en Colombia de la providericia proferida en el extranjero, toda vez que guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de

Procedimiento Penal, ya que en esta acusación formal se menciana 11 7 EXTRADICIÓN. RAD:24.071 ? LEONARDO YEPEZ MUÑOZ el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, y la calificación jurídica de la conducta. En el acápite que destina a-“otros aspectos”, destaca que el artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición de colombian0s por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que en este caso se cumple, puesto que el requerido se le imputa el estar involucrado en un concierto para distribuir e impartarheroina desde Colombia a Estados Un¡dos de América. Coñ fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de Leonardo Yepez Muñoá, y solicita que se sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea " juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pana de muerte (fls. 88 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor de oficio del requerido en extradición, señor YEPEZ MUÑOZ, en relación con la documentación allegada ñ13nifiesta que “en n¡ngúni momento puede entrar a rebatir, o controvertir, por cuanto no ha sido órgano en su producción, o en su aducción, y mucho menos ha estado presente en el descubrimiento de la misma, ni es parte en el proceso judicial que se adelanta por la autoridad extranjera”. 12

) ae S

ZE E-7 - EXTRADICIÓN. RAD:24 071

LEONARDO YEPEZ MUÑOZ Anota que según la normatividad adjunta a la solicitud de extradición, la pena a imponer por los presuntos delitos por los que sería juzgado, correspondería a la cadena perpetua, la cua: es inexistente en Colombia, con lo que se estarían poniendo en peitgro las garantías y los derechos procesales que le asisten a la persona por éxtrad¡tar, máxime si tanto el Estatuto Real como el Personal, impedirían que un nacional colombiano por nacimiento pudiera ser extraditado a un país que no cuenta en la actualidad con tratado de extradición vigente. Señala que las pruebas pedidas por su asistido ¡ban más allá del simple propósito de refutar el cumplimiento de los requisitos de la plená identidad de la persona requerida y de la doble incriminación, ya que expuso que autoridades nacionales y extranjeras hatían entrado en contacto con él para que colaborara -con su delación en el desmantelamiento de una organización dedicada al narcotráfico. Sin embargb, dice, el Estado no hizo nada para averiguar si al requerido se le hizo ofrecimiento dentro del programa de asistencia y protección de testigos, máxime si se habla de que se le entregaron dineros de parte de dichos funcionarios, “y sobre todo, cuando de manera olímpica se birla el término del traslado para pedir por parte de la defensa técnica, las pruebas que fueran conducentes al favorecimiento de la no extradición de mi prohijado judicial oficioso”. Sostiene al respecto que el requerido en extradición confirió poder a

un abogado de confianza, el cual, posteriormente le fue revocado, "y 13

XTRADICIÓN. RAD.: 24.071 , “LEONARDO YEPEZ MUÑOZ en ese transcurso, corría el término probatorio sin que defensor alguno lo hubiera descorrido, por cuanto no se había posesionac ) el que se había designado”. Agrega que cuando asumió la defensa oficiosa, ya había fenecido el término de traslado, se deniegan las pruebas pedidas por el solicitado en extradición, y de inmediatc se corrió traslado para alegar, toda vez que se trata de un incidente breve y sumario.

Considera que el haberse negado la prueba solicitada por la defensa material, indica que el Estado colombiano es conscientede que la persona por extraditar es la misma que es requerida y no tra distinta, lo que no generará equivoco alguno al respecto con las consiguientes responsabilidades. Sostiene que en el evento de un concepto favorable a la extradición, le corresponde al Estado Colombiano exigir que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos o actos que hubieren tenido ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Anota que en este caso no aparece que el citado ciudadano colombiano esté siendo juzgado por igual delito al que se le imputa en Colombia, no ha cometido delito alguno en contra del país requirente y al parecer el solicitado estaba en el programa de asistencia y protección de testigos, sobre lo cual no se ahondó. Por lo anterior solicita que el concepto sea negativo a la extradición.

Subsidiariamente, considera que el Gobierno Nacional debe advertir 14

EXTRADICIÓN. RAD.: 24.071 f LEONARDO YEPEZ MUÑOZ al de los Estados Unidos de América, que no someteraá al reque-ido a juicio por delitos distintos a los que motivaron la solicitud, o Jue estén prescritos, o que se hayan cometido con anterioridad :: la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, como tampoco pc:drá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles o inhumanos o degradantes, o a pena de muerte o a destierro, ni a prisión perpetuao confiscación (fls. 84 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados - públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penali, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emit r el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se 15 E ÍT EA

v ? EXTRADICIÓN. RAD.:24.071 hal ¿/ LEONARDO YEPEZ MUÑOZ establece que las actividades delictivas que se le impután al señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas définidas como concierto para traficar con estupefacientes : la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen Idelito político. Por atra parte, los hechos por cuya realizacíór= se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, medificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hecer alguna salvedad a respecto. En relación con la afirmación de la defensa en el sentido de que “tanto el Estatuto Real como el Personal, impedirían la extradición de su asistido” debe advertirse que tales planteamientos resuitan incapaces de enervar el sentido en que ha de conceptuar la Corte: en este asunto, en los siguientes términos de demostración. En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos po-r . la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es pos :ble en el ámbito planetario y la consolidación de una axioli.gía internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar,

ha sido necesario adoptar una concepción más flexible. y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleode libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un 16 TA Pí e EEO M . VA 7 / EXTRADICIÓN. RAD.:24.071 % LEONARDO YEPEZ MUÑOZdesconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internaciónal - Mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futúro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92). Agregando el juez de constitucionalidad . en — posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de dere<ho ' interñacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccionai de — los Estados, se encuentra el de territorialidad, "de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su “natural ámbito espacia! de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de territorialidad subjetiva (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o 'territorialidad objetiva' (en virttud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el 'principio real o 'de | protección', que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción scbre

personas, actos o situa_ciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos'que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, comc la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”. Estos principios, como sus excepciones, se hailan previstos “normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 17 I:.j¿N4'í/j lef - Z1 _ - í;'f . 2 ,__rv.-v C ,

EXTRADICIÓN. RAD.: 24.071 / LEONARDO YEPEZ MÑOZ inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitúcionalidad, “deben leersede manera coñjunta, por cuanto conforman un sistema” en critario que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior esta:uto fueron réprod_ucidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consag: 1 el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, 1 la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtuc de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley -colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el e_—xtránj3ro, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos,- el: el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipotesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones

domésticas de los mismos: allí se enumera el principio 'real' c de 'protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y e: de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constituci: :nal Sentencia C-1189/2000). | — Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho" pcr el cual se solicita la extradición del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ o la autoridad judicial que cueñta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto Iegislat¡yoNo. 01 de 1997, no desconoce que los hechos puníbles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) totei o 18

JEXTRADICIÓN. RAD.: 24.071 / LEONARDO YEPEZ MUÑOZ parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición — octubre 3/2000. Rad. 15862).

Lo anterior no obsta para resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para poszer, — distribuir e importar heroina a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras

partes, entré los meses de septiembre de 2004 y febrero de 2005. Y si bien én la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas llicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que all se precisa que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y demás coacusarios, “fueron miembros de una gran organización de tráfico de heroina colombiana encargada de importar cantidades de heroína al pormayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribuciór: de la misma” (fl. 37 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos rara establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de real¡záción de la acción, según el cual el hechc s'e entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parciaimente la exteriorización de voluntad; y la del resultado 3ue entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido 19 7 EXTRADICIÓN. RAD.:24.071 , LEONARDO YEPEZ MUÑOZ el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, cr:mo en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiane que las conductas atribuidas por las autori

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