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CSJ - SP24078(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24078(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

1 | ' 1 _ 1á”

Rad. 24.078. CASACIÓNi 1GLADYS SETLLA COLÓN DE MUÑOZ:

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mag¡sfrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERÓ MILANÉS Aprobado acta N 107

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de séptiembre de dos mil seis (2006). vISTOS. l Sería del caso que la Corte se pronunc¡ara sobre la admisibilidad formal de Ia demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, si no fuera porque observa que la acción penal de Ios delitos por los que se profirió sentenc¡a se encuentra prescrita. - ANTECEDENTES f |

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de _Iaf siguiente manera: “El día 15 de diciembre de 1994, en territorio del Brasil, la tripulación de /aj aeronave tipo Bandeirante, con matricula de esa país PT-OHF de la empresa Taba, fue obligada por dos individuos a dirigirse a una pista clandestina, ubicada en territorio peruano, donde después de reabastecerla de combustible la llevaron

Rad. 24.078. CASACIÓN GLADYS SETLLA COLÓN DE MUÑOZ Republ¡ca de ¡ColombiaCorte Suprema de Justicia - al siguiente día a la finca denommada La Venturosa y La Aurora, de la. vereda Alto del Melón en jurisdicción de la inspección de policía El Pororio, comprensión

del municipio de San Martín (Meta), donde gracias a la versión de un informante “ con reserva de identidad, fue ubicada por unidades de la Policía Antinarcóticos en diligencia realizada el día 16 de junio de 1995, camuflada dentro de una mata de monte aledaña a una pista de aterrizaje y a distancia aproximada inferor a tres mil metros de la casa de la finca de propiedad de los esposos José Antonio Muñoz Argilello y GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, y junto a ella algunos elementos demostrativos de estar siendo alistada para cambiarla de color y de número de matrícula; ¡gualmente al inspeccionar la cercana casa de la finca, se encontró a la señora GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, así como una pistola de aluminio para aphcar pintura,, un compresor portátil, manómetro y acople, entre otros elementos, todo dirigido a mod:f icar la identificación y la - pintura de la nave. 1 "La señor GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ fue vinculada mediante indagatoria y detenida preventivamente por resolución del 7 de julio de 199%, se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos para la calificación. En el decurso de la investigación formal fueron vinculados a las sumanas otras personas, pero hubo ruptura de la unidad procesal y se siguió en cuerda separada lo referente a esta smd¡cada E

2. Clausurada la ínvestígación,f un Fiscal Regional de Villavicencio, el 22 de marzo de 1996, profirió resóluCión de acusación contra Gladys Stella

Colón de Muñoz por los delítés de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo [artículo 281 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 ¡del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991] y construcción o utilización ilegal de pistas p%ra aterrizaje [literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, elevado a condición de delito a través del artíóulo 17 del Decreto 1198 de 1987, adoptado como legislación pérmaneníe por el Decreto 2266 de 1991].

3. Finalizado el juicio y proferida sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el defensor¿ de la procesada, el entonces Tribunal

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GLADYS SETLLA COLÓN DE MUÑOZ

Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia | Nacional, mediante providencia del 30 de enero de 1998, declaró “!a¡ nulidad a partir, inclusive, del acto'de notificación por estado de fecha 26 de; abril de 1996 respecto de la resolución de acusación proferida en contra de Gladys Stella Colón de Muñoz”. 4, En cumplimiento a lo ordenado por el Tribuna! Nacional se realizaron demanera correcta las notificaciones de ley. De esa manera, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 1998.

5. En sentencia del 18 de mayo 'de 2004, el Juzgado Primero Penal del :

Circuito Especializado de Descéngestión de Villavicencio” condenó a' Gladys Stella Colón de Muñoz a'! las penas principales de 100 meses de| prisión y 100 salarios mínimos Iegel_lles mensuales vigentes y a la accesoria '¿ de rigor, “como cómplice penalmente responsable del hecho punible de,f apoderamiento y desvío de aeronave de que trata el artículo 28 del decretm Ley 2266 de 1991”. Así mismo, la absolv¡o del “punible de utilización :Iega/ de pistas para aterrizaje de avión que había sido imputado en la resoluc¡on¡ de acusación.

5. Apelado el fallo por el defensgr de la acusada, el Tribunal Superior def Villavicencio, el 1 de abril de 20Ó5, lo confirmó, “con la modificación de que la pena que se le impone es_E de cinco años (60 meses) de prisión yI multa por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales¿f como responsable del delito de APODERAMIENTO Y DESVÍO D!:í AERONAVES, en grado de COMPLICIDAD", decisión contra la cual ell citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.

3 S

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República de Colombia J¡-'L Corte Subrema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de casación, el defensor de la procesada plantea los siguientes “errores de hecho y de derecho” en que, a su juicio, incurrió el sentenciador, así:

En forma ininteligible, expone el primer error de la siguiente manera: “El error de derecho lo alego en el sentido de que la 2 instancia no citó norma violada, que se podía referir como los artículos 281 del C.P., Ley 100 de 1980, decreto 2266 de 1991, artículo 4, artículo 173 del C.P., Ley 599 de 2000, . artículo 173 del C.P., Ley 890 .de 2004. En la sentencia de 2 instancia no se puede establecer cuál fue la norma presuntamente violada. Si bien se menciona EL TÍTULO DEL DELITO, NO SE MENCIONA LA NORMA EN CONCRETO. También es un ERROR DE DERECHO, cuando en la sentencia de 2 instancia se dice en el numeral 1 CONFIRMAR y lo correcto en materia penal, era o es Modificar la pena, como así se hizo, pero no se enunció”.

El segundo yerro lo plantea así: “Otro error de derecho es el testimonio secreto del sujeto MARGARITA”, sobre esa base se edificó el proceso y jamás se tuvieron en cuenta las declaraciones de varias personas, así como de documentos. No se podía saber la existencia de la aeronave en la finca de propiedad de su cónyuge. La distancia donde está ubicada la casa de habitación y el lugar donde fue encantrada la aeronave, es una distancia, según la misma policía de 3.000 metros".

A continuación, sostiene el libelista que los jueces de instancia no valoraron “todo ese inmenso recaudo de pfqebas que se llevaron a cabo durante casi 6 años”, originándose así una sentencia condenatoria ajena a la realidad de

los medios de convicción, irregularidad que, en su criterio, lgenera otro “error de hecho", razón por la écual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolveír a su defendida. | ! |

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GLADYS SETLLA COLÓN DE MUÑOZ — República de'Colombia ! K — Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, sino observara que la ácción penal de los delitos por los cuales: se profirió sentencia se encuentra prescrita.

2. En efecto, como quedó coñsignado en los antecedentes de esta providencia, un Fiscal Regional dé Villavicencio, el 22 de marzo de 1996, profirió resolución de acusación c¿ntra Gladys Stella Colón de Muñoz por los delitos de ¡) secuestro de aerónaves, naves o medios de transporte colectivo y ii) construcción o ut¡¡¡zac¡ón ilegal de pistas para aterrizaje, conductas puni,bles que consagraban los artículos 281 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2á del Decreto 180 de 1988, y 64, literal a) de la Ley 30 de 1986, elevado a cbndíción de delito a través del artículo 1 del Decreto 1198 de 1987, ambas preceptivas, es decir, Decretos 180 de 1988 y 1198 de 1987, adoptadjas como legislación permanente por el '

Decreto 2266 de 1991, normati¿¡idades vigentes para la época de los hechos. Cabe agrega que la citada resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 1998. | Teniendo en cuenta las normas citadas, debe precisarse que para el primer delito, es decir, secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo se preveía una pena que oscilaba entre 10 y 15 años de prisión, 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mientras que para la segunda ¿;onducta punible, esto es, construcción o utilización ilegal de pistas pl“¿_]¡ra aterrizaje, se contemplaba pe'na de prisión de 3 a 10 años, punibi1idgd que en ambos casos se mantiene igual en los artículos 173, inciso 1”, y¡385, numeral 1, del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales tipifican el “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transportei colectivo” y “existencia, construcción y utilización ¡legal de pistas de aterr1 izaje”, respectia vamente.

3. Ahora bien, debe recordarse que en el fallo de primer grado, fechado el 18 de mayo de 2004, a la acusáda Colón de Muñoz se le condenó como “CÓMPLICE" del delito de secuestro de aeronaves, naves o meáios de — transporte colectivo y, a suí vez, se le absolvió por el punible de construcción o utilización ¡legía! de pistas para aterrizaje, decisión que

fue confirmada por el Tribunal éuperior de Villavicencio el 1 dexabril de 2005. Por lo tanto, en cuanto al primer delito, siendo la pena máxima de1 15 años (180 meses) y teniendo en cueqta que a la procesada se le condénó como cóm'plice (última y definitiva ca|¡ñcación de la conducta), de acuerdo con el articulo 30 de la Ley 599 de 2000, antes artículo 24 del Código Penal de 1980, a dicho quantum se le debe disminuir una sexta (1/6) parte, obteniendo un total parcial def 12 años y 6 meses (150 meses) como sanción máxima para efectos de la prescripción. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoriade la resoluciónde acusación (27 de 6 ra

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Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia noviembre de 1998),-caso en ei cual principia a correr de nuevo por u¡n' tempo igual a la mitad del max¡mo indicado (artículos 84 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), implica que el término de prescripción es de 6 años 3 meses (75 meses). Significa lo anterior que la accjión penal del delito de secuestro def aeronaves, naves o medios de transporte colectivo prescribió el 27 del febrero de 2005, es decir, dos d:as antes de haberse proferido la sentenc:á de segunda instancia (1% de abril de 2005), la cual aún noh a cobrado

ejecutoria por razón del trámite de la casación. Respecto del ilícito de construcción o utilización ilegal de pistas para Y aterrizaje debe predicarse igual conclus¡on toda vez que, como se prec¡so al reducir a la mitad la pena max¡ma de 10 años (120 meses) por razón de la interrupción del término prescriptivo, arroja un resultado 5 años, situación . “ s . [ que conlleva a concluir que la acción penal prescribió el 27 de noviembre | | de 20083, es decir, antes de haberse dictado sentencia de primera instancía, Cabe agregar que en estos eventos, como lo tiene dicho la Corte, “a pesar de que se ha quebrantadcja el debido proceso porque el Ad quem expidió una providencia que j¿¡r¡dicamente no podía dictar dada la presencia del fenómeno prescriptivo, no tiene sentido darle traslado al Ministerio Público para que er:nita concepto sobre la pos¡b¡!¡déd de declarar de oficio esa causal o£3jetiva de extinción de la acción penal, pues su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata".' ' Radicaciones 25422 y 25540, autos del 4 de mayo y del 1 de junio de 2006, respectivamente. : 7 Rad. 24.078. c;xs;xc¡óí GLADYS SETLLA COLÓN DE MUÑOZ República de Colombia e“'"" -, Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por | causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la

cesación de todo procedimiento en relación con los citados punibles. En mérito de lo expuesto, la CQRTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS STELLA

COLÓN DE MUÑOZ.

2. DECLARAR que la acción penal por los delitos de secuestro de aeronaves, naves o medios Íde transporte colectivo y construcción o utilización ¡legal de pistas para aterrizaje a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesada GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, se encuentra prescrít¡á. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

OLARTE PORTILLA

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Rad. 24,078. CASACIÓN

GLADYS SETLLA COLÓN DE MUÑOZ

Republ¡ca de Colombia NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN - Impedida -

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TERESA RUIZ NUÑEZ

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