🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24081(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24081(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

T A "/CÁ¿%ión No. 24081. éctor M. Toro B. V

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C ASACION PENAL

Aprobado Acta No. 93

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de prescripción de la acción penal presentadas por los defensores de los procesados Héctor Mauricio Toro Bueno y Ruby Cielo Vega Moreno, acusados de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad por destrucción, subresión y ocultamiento de documento privado. El proceso se encuentra en la Corte para decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores contra la sentencia de segunda instancia. - Antecedentes.

1. Los hechos que dieron origena la investigación fueron denunciados por Magda Velásquez 'Mosquera, abogada de la sociedad Colgate .

Palmolive Compañía, quien manifestó que en el proceso de revisión de conciliaciones bancarias llevada a cabo en el 1ñes de julio de 19953, - fueron descubiertas varias notas débito cargadas a.la cuenta corriente - , ¡-':ÍÍM/ , 7 / ->, // Héctor M. Toro B. No.016-06076-6 de la empresa en el Banco Unión Colombiano, y que al ser adelantada la averiguación interna se pudo establecer que la cuenta de Colgate Palmolive había sido objeto de múltiples retiros en dinero efectivo por la suma total de $545”846.026.00.

2. Por estos hechos, la Fiscaliía 81 Seccional de la Unidad Tercera de

— Patrimonio Económico de Cali acusó en decisión de 16 de abril de 1998 a Héctor Mauricio Toro Bueno, Ruby Cielo Vega Moréno, Glioria Liliana Loaiza Aguirre y Sandra Patricia Castañeda Tibaquira, como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad por - destrucción, supresión y ocultamiento de documentos privados (fls.765782/3). Esta dec.isión fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal el 14 de enero de 1999 con la aclaración de que se acusaba por los delitos de estafa y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documentos privados (fls. 886-912/4).

3. Medíante sentencia de 2 de octubre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados Héctor Mauricio Toro Bueno y Ruby Cielo Vega Moreno a la pena principal pfivativa de la libertad de 36 meses de prisión, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación, y absolvió a Gloria Liliana Loaiza Aguirre y Sandra Patricia Castañeda Tibaquira de los cargos a ellas deducidos (fls.1035-1071/4). El apoderado de la parte civil y los defensores de los condenados recurrieron este fallo en apelación, pero el tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 23 de agosto de 2004, lo confirmó en todas sus partes (fls.1121-1139/4). Los defensores recurrieron en casación y presentaron en tiempo las demandas (fls.

1157,1158,1164). |

asación No. 24081. / Héctor M. Toro B.

4. En sendos escritos presentados por los defensores de Héctor Mauricio Toro Bueno y Ruby Cielo Vega Moreano en el curso de los traslados para presentación de las demandas, los memorialistas solicitan que se ordene la cesación de todo procedimiento por prescribción de la acción penal. Coinciden en señalar que el férmin0 prescriptivo pará el delrto de falsedad se cumplió el 14 de enero de 2004, y el de estafa agravado por la cuantía el 14 de enero de 2005, de acuerdo ¿:0n las normas del nuevo Código Penal, que para el efecto resultan más favorables. El Tribunal, en decisión que no deja de causar perplejidad, se abstuvo de pronunciarse pretextando “pérdida de competencia”.

SE CONSIDERA: !. La prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena ñjada para el delito por el que se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior de veinte —

“ (20) . 2 El delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado tiene adscrita en los Códigos Penales de 1980” y de 2000, pena privativa de la libertad de 1 a 6 años de prisión (artículos 224 y 293, respectivamente). Por consiguiente, el término prescriptivo para este delito en la etapa de la causa frente a cualquiera de los dos estatutos

sería de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. ' Artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980. - Los hechos ocurrieron en vigencia de este estatuto. É [ £ ÁMM Héctor M. Toro B

3. El delito de estafa en el Código Penal de 1980 tenía adscrita pena privativa de la libertad de | a 10 años (artículo 356). Pero si se trataba de | estafa agravada_ por la cuantía, como en el presente caso, la pena ímponib]e oscilaba entre 16 meses y 15 años, según lo dispuesto en él! artículo 372 ejusdem. Por ende, el término prescriptivo frente a este estatuto sería de 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutorta de la resolución de acusactón.

En el Código Penal de 2000 (ley 599) el delito de estafa tiene adscritak | pena privativa de la libertad de 2 a 8 años (artículo 246). Cuando es agravado por la cuantía, la pena oscila entre 32 meses y 12 años, de acuerdo las previsiones contenidas en el artículo 267 ejusdem. En — consecuencia, el término prescriptivo frente a este estatuto sería de seis años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. P01º% favorabilidad, por tanto, debe ser ésta, y no la anterior normatividad laj que debe ser tenida en cuenta para los efectos prescriptivos.

4. La resolución de acusación de primera instancia tiene fecha 16 de abril de 1998 (f1s.765/3) y la de segunda instancia 14 de enero de 1999E

(£1s.886/4). En esta última fecha, por tanto, habría causado ejecutoria, dé . acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal vigente cuando se rituó el proceso. Es de advertir que esta decisión fue notificada por el Tribunal y que el trámite ág notificación culminó el 11 de febrero de 1999 con la fijación en estado% (fls.912, 913 y 913 vuelto/4).

5. Contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación los términos requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo en _ | relación con los delitos objeto de juzgamiento, se concluye que los cinco (3) años requeridos para el delito de falsedad por destrucción, supresión y lea % Héctor M. Toro B. ocultamiento de documento privado se cumplieron el 14 de enero de 2004, cuando no había sido dictada todavía la sentencia de segunda instancia, y que los seis (6) años 1'equeridoá para la estafa ágravada por la cuantías e agotaron el 14 de enero de 2005, encontrándose el éxpediente _ en el Tribunal en proceso de notificación del fallo de segundo grado.

Se declarará por tanto la prescripción de la acción penal y se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra los acusados, previa advertencia al Tribunal que su decisión de abstenerse de pfonunciarse sobre. las solicitudes de prescripción constituye un acto de omisión reprobable, pues encontrándose el proceso a su disposición en el trámite del recurso de casación, y en tratándose de una causal de extinción objetiva, era su

obligación pronunciarse sobre ellas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: a Declarar prescritá la acción penal. En consecuencia, se ordena cesartodo procedimiento contra los procesados Héctor Mauricio Toro Bueno, Ruby Cielo Vega Moreno, Gloria Liliana Loaiza Aguirre y Sandra Patricia Castañeda Tibaquira por los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FZ a 7 Casación No. 24081. Héctor M. Toro B. /

PA ZZN

NA PULIDO DE BARON

SIGIFRE

ALYARO O. PWON

dO Y VZAN

YESID RAMIREZ BASTIDAS

> Huiz Núñez X Setretaria

Consultar sobre este documento ...