CSJ - SP24090(23-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24090(23-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N Peallaa Ae Colembás Extradigiónho9o A% Jaime Alberto Parada IBarra G 7 7 arte r.%í/¿2&/)¿(¿ ae ”///44¿26¿(3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Procede la Sala a emitir el concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA
IBARRA.
Cr 2 Extradipión» 74090 Jaime Alberto Patada Ibarra P Cde LÁ/?5ma aé%_-¡/¿'&¿'a
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1139 de 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradicióñ del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, requerido por ese país para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos y de lavado de activos”.
2. De la anterior petición se le corrió trasiado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Esta úÚltima autoridad, mediante resolución fechada el 10 de junio de 2005 ordenó la captura del solicitado en
extradición, la cual se verificó al día siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Barraquilla.
3. Mediante Nota Verbal No. 1808 de 9 de agosto de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, fundamentado en
la siguiente documentación: « %/M/á…¿£ Calemdi 3 Extradidjón 24090 Jaime Alberto Parada Ibarra oe - ¿W—¿»sv7m ae feolicaz 3.1. Declaración rendida por BOYD M. JOHNSON, Fiscal ' Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, quien narró lo que conoce sobre la causa que los Estados Unidos de América adelanta en contra de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA y otros haciendo mención al procedimiento surtido ante el Gran Jurado, los cargos y las leyes que se aplican, puntualizando, en todo caso, que se encuentran vigentes y que en relación con ellas no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción y, del mismo modo, que el solicitado no ha sido, en época pretérita, enjuiciado o condenado por ninguno de los cargos con base en los cuales es requerido en extradición. También dio a conocer la forma como se verificó el trámite ante el Gran Jurado y el utilizado para obtener los documentos que se presentan con solicitud de extradición, cuáles son los cargos imputados al solicitado, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América, y, finalmente, un resumen de los hechos. 3.2. Trascripción de la normatividad aplicable al caso, como son Título
21, Secciones 812, 952, 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos. . N — %5…/&¿¿ %/Á;;¿Z;, 4 Extradidión 24090 Jaime Alberto Parada Ibarra Pnríe -Cf¿y"¿f?¿9)m de Á/¿o¿rz .3.3. Resolución de acusación presentada por el Gran Jurado en la causa No. S1 05 Cr. 156 por el Tribunal de Estados Unidos, Distrito Meridional de New York, por medio de la cual acusan, entre otros sujetos, a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA de dos cargos; concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía Una cantidad perceptible de cocaína y concierto para distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. Copia de la orden de captura expedida el 14 de abril de 2005, con fundamento en la resolución de acusación dictada contra el solicitado en extradición. 34 Declaración de ARTHUR THABOUNARIS, detective del Departamento de Policía de la ciudad New York, adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de New York (Grupo Operativo de Iá DEA), a través de la cual! refiere las actividades ilícitas de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, relacionadas con el tráfico de narcóticos y el lavado de activos, en el caso S1 05 Cr. 156. En tal sentido advirtió que entre los años 2001 y 2005, PARADA IBARRA operaba desde la ciudad de Barranquilla, Colombia, desde
He ablia e Colombis 5 Extr%f5;')f4ººº be _? H Jaime Alberto Párada Ibarra ¿PO L'¡í» %¿a&, r.9/í/¿?¿?)?¿» ad Ú£4¿2¿¿¿; donde envió cargamentos de cocaína, marihuana y heroína hacia los Estados Unidos y otros países. Asimismo que “/os colaboradores en el concierto de PARADA IBARRA en Colombia y en otras partes trabajaron conjuntamente con otros para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos y en otros países a través del MNCP”. Advierte que en desarrpllo de la investigación las autoridades de seguridad colombianos, previa autorización judicial, interceptaron los abonados usados por la organización para llevar a cabo las actividades de lavado de dinero. Así, afirma, se interfirieron numerosas llamadas telefónicas en las cuales PARADA IBARRA habló con ctros integrantes de la organización respecto de los delitos de narcotráfico y lavado de dinero, de las cuales destaca que el 26 de enero de 2004, aquél habló con un colaborador en el concierto respecto de tres compradores interesados en un cargamento de cocaína y en proporcionarle muestras a esos compradores y al día siguiente, habló con PEDRO LEÓN MALDONADO VÉLEZ “respecto de encontrar compradores para los cargamentos de cocaína liquida y del precio de los narcóticos”. ) G - %7é¿¿/íafzaé á,07ná¿ 6 EXÍFBMÚQÚ Jaime Alberto Parada Ibarra
EDOZ %2Jf¿ e%e¿ma ae %.alfmm Finalmente, atestigua que además de las llamadas telefónicas interceptadas se efectuaron registros bancarios por medio de citaciones judiciales y con la información obtenida de informantes colaboradores se demostró que durante el curso del concierto PARADA IBARRA y sus colaboradores facilitaron el lavado de las ganancias del narcotráfico usando numerosas cuentas en Estados Unidos, Panamá y Colombia, entre otros lugares. También suministró información necesaria sobre la identificación de
JAIME ALBERTO PARADA IBARRA.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia, al encontrar perfeccionado el expediente lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia adosando el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se expresa “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
5. El reguerido designó defensora que en la oportunidad legal solicitó a la Sala la práctica de múltiples pruebas, a las cuales no accedió por no relacionarse con el trámite de extradición en cuanto que con ellas 6 C - - L%/u¿/¿mzaé Calem b 7 Extradicióh 24090
Jaime Alberto Paraga Ibárra intentaba controvertir la materialidad, como la responsabilidad de su procurado en los ilícitos que le atribuye la justicia estadounidense.
6. Durante el término de traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso de tal derecho, en su orden, el requerido y el Ministerio Público que se sintetizan de la siguiente manera:
El Requerido Expresa que lo manifestado en escritos precedentes también hace parte de sus alegatos de conclusión, pues en ellos demuestra que el presunto delito que se le atribuye “no se cometió en el exterior”. Afirma, de otro lado, que en su caso no se cumple con las exigencias del artículo 35, inciso de 2 de la Constitución Política, el cual establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana. La exigencia de que el delito haya sido cometido en el exterior, alega, constituye un condicionamiento y límite constitucional de la8 Extradición 24090 Jaime Alberto Parada Ibarra Corte ._9€//z¿7)z(¿ RA Í¿¿¡/¿om: extradición, según lo analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-622 de 1999, C-740 de 2000 y T-1736 de 2000. En consecuencia, afirma que la Corte además de verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera. Condicionamientos con fundamento en los cuales en el trámite de extradición solo se admiten pruebas tendientes a rebatirlos, considera que la Corte debe desbordar ese marco legal y acatar lo que ordena la Constitución Política y “establecer certeramente que el delito o delitos se cometieron en el exterior”. Que en su caso el delito por el cual lo investiga la justicia americana
no fue cometido en el exterior “por ausencia de manifestaciones fácticas” que hayan puesto en peligro o lesionado intereses jurídicos tutelados por las leyes de los Estados Unidos de América, insiste en que las conversaciones, que no niega, se realizaron en el territorio nacional entre nacionales y que los hechos a los cuales hicieron referencia eran de imposible realización porque él no tiene ninguna relación con narcotraficantes. X g Extradición 74090 Jaime Alberto Paratla Ibarra %¿é »%¿&727¿& ab Ádáam Finaliza solicitando a la Sala rinda concepto desfavorable sobre su extradición. e El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de hacer un resumen de la actuación surtida en este trámite, de rememorar la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de la extradición y de verificar la validez forma! de la documentación, solicita la Corte proferir concepto favorable a la solicitud de extradición de Jaime Alberto Parada Ibarra, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática. Finalmente, en vista de que se reúnen los requisitos legales para conceptuar favorablemente, depreca de la Sala se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1997, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes. AZ2 AC 10 Extradijop£4090 l — Jaime Alberto Parada |barra
e g - 7 Dara - ¿%á'¿7m a /Z/íd/&:¿f¿ Además, que el Gobierno Nacional lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivaran de su eventual incumplimiento, solicitud que hace con fundamento en el trámite de extradición 22847, concepto de de 12 de marzo de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable en este asunto, es el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) la normatividad que se aplicará, por cuanto el delito atribuido es el de concierto para delinquir, cuyos actos manifiestos ocurrieron hasta después del 1 de enero de 2005. Y si bien para la actuación precedente acerca del traslado probatorio y la presentación de alegaciones se invocaron las disposiciones de pertinentes de la Ley 600 de 2000, en atención a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA ocurrieron entre los años 2001 y hasta el 2005, de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 19 de enero de 2005, será ésta normatividad la que “ 11 Extraticiór?4090 Jaime Alberto Patada ibarra Derte - &'/2-M?fm de festivca disciplne el concepto que la Sala debe emitir en este trámite de extradición. La Corte con anterioridad se ocupó de cotejar los preceptos
concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció las características que informan el trámite bajo esta última ley con la precisión de la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y recursos por mantener su carácter escritural. En efecto en decisión de 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187, la Sala precisó que: "En ambas [legislaciones] se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley. (...) “Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. “Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobiemo, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y repn'mido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los %/¿¿¿/Áaa e EÉAcnntla 12 Extraditión 2090 Jaime Alberto Parata Iibarra DR %z…/o .%á-¿am ae fausticin elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción
auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para éstablecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. “Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. “En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos intemacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser
conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar, realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elemernitos; ellos son, la validez formal de la documentación, el priricipio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobiemo, pero de ser favorable lo deja en SPa a llia A PC olmbia 13 Extradi | . 0 90 7 Jaime Alberto Pareida Ibarra %¿é —_9¿€/¿M??m de feolecca libertad para obrar según las conveniencias nacionales. En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobiemo dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición”. Por consiguiente, según las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde analizar los siguientes aspectos:
1. Validez formal de la documentación presentada Para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe presentarse por vía diplomática 0, en casos excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución; y además, proporcionar la información que posea y que sirva para acreditar la
plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso. Documentos que deben ser expedidos de acuerdo con el procedimiento señalado por la legislación del Estado reclamante y traducidos al idioma español, en caso de haberse producido en otro idioma. Sorabliaa de Colemlia 14 Extragitiéh|24“ 080 £ U . Jaime Alberto Páradal Ibarra %Á?/¿ r%?¿ym nA (/ííd/¿om El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, determina que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente dipiomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Las anteriores exigencias fueron satisfechas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que presentó la solicitud por intermedio de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; anexo copia de la acusación en reserva S1 05 Cr. 156 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Gran Jurado en sesiones en el Distrito Meridional de
Nueva York, en la cual acusa a JAIME ALBERTO PARADA ¡BARRA, entre otros sujetos de concierto para distribuir cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más y concierto para distribuir heroína en cantidad de un kilogramo o más. Rersbllea de Clanlia 15 Ext N áa000 Jaime Alberto Raráda Ibarra a .¡—— "4_l“ á¿é e ¿WMW¿(¿ ae ÚÁ4¿2¿¿¿¿ Con las notas diplomáticas por medio de las cuales demandó la detención provisional y formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por BOYD M. JOHNSON, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, y por ARTHUR THABOUNARIS, detective del Departamento de Policía de la ciudad Nueva York, adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de Nueva York, se determina las conductas que fundamentan la reclamación particularizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados los actos que conforman la ejecución de los delitos. Pruebas que trasuntan que JAIME ALBERTO PARADA IBARRA integraba una organización dedicada el tráfico de estupefacientes de Colombia hacia los Estados Unidos dé América, dentro de la cual participaba haciendo los envíos desde la ciudad de Barranquilla hacía los Estados Unidos de América, además de ofrecer el estupefaciente a los posibles compradores. Iguaimente que los hechos investigados se realizaron entre el año 2001 y hasta el año 2005, lapso durante el cual la organización N a 16 Extradigión 24090 Jaime Alberto Patada |J arra
C ' F atte -_9¿?é?ó:rm de , Pecolícan delictiva envió narcóticos y lavó el dinero proveniente de la venta de los narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre otros lugares. Se indica que el 26 de enero de 2004, PARADA IBARRA habló con un colaborador en el concierto respecto de tres compradores interesados en un cargamento de cocaína y en proporciónarle muestras a los compradores. Así mismo, que el 27 de los mismos mes y año, estableció contacto con PEDRO LEÓN MALDONADO VELEZ respecto a encontrar compradores para un cargamento de cocaína líquida y del precio de los narcóticos. Información con fundamento en la cual se coloca en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y fecha de su ejecución y que los hechos con los cuales se pretenden demostrar sucedieron en el país requirente y cuya ejecución se iniciaba en la ciudad de Barranquilla, Colombia, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, con fundamento en la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. Con fundamento en las llamadas realizadas los días 26 y 27 de enero de 2004, es que el requerido solicita a la Corte rendir concepto - :%//,¿¿///m PA /á_ ¿w¿¿fá 17 _ Extradig+ ióran 24090 NE Jaime Alberto Parada Ibarra de - ¿yáa¿r¡¿a de , feslecar negativo para su extradición, por lo que es conveniente traer a cuento
lo que ha considerado la Sala en otros asuntos en torno del lugar donde se entiende cometido el hecho delictivo. En efecto, en concepto favorable para extradición dictado el 8 de noviembre de 2005, en el radicado 24122 la Sala consideró: “Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitlo donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.” (Subrayas ajenas al original). En el caso de la especie, de acuerdo con la resolución de acusación dictada en contra del requerido, no existe duda que se le atribuye el %/éá/¿ffd(&é g/¿£?¿áí(¿ 18 Extradición 90 Jaime Alberto Parada Ibarra " [ g 74 Desfo « ¿/¿?¿W?xz de fresticaa
hecho de haberse concertado para introducir y comercializar estupefacientes a los Estados Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más, durante el lapso comprendido entre los años 2001 y hasta el 2005, destacando los sucesos ocurridos el 26 y 27 de enero de 2004, cuando JAIME ALBERTO PARADA IBARRA sostuvo conversaciones con un tercero, relacionadas con la negociación de cocaína y la búsqueda de compradores para el alcaloide en estado líquido, conductas que si bien es cierto fueron iniciadas en territorio colombiano, debían producir su resultado en territorio estadounidense, por lo que las súplicas del requerido no pueden ser atendidas. Los documentos aportados fueron autenticados siguiendo las disposiciones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, calidad que los abriga de la presunción de haber sido otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América, por lo que corresponde valorarlos como medios de prueba en el presente trámite. El Director de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que son auténticas las copias allegadas del las declaraciones rendidas por BODY M. JOHNSON ll| en su condición de Asistente Fiscal de los o7 pallaa Ae aC olemiíán 19 Extr " a<%90 Y Jaime Alberto Parada Ibarra d ? A ea + erema e Á¿.4¿?¿á/¿ Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York; y por
ARTHUR THAMBOUNARIS.
El procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ hizo
constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cago de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D. C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia, solicitando al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internaciones que diera fe de su firma. A su vez la Secretaria de Estado, CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, PATRIC O. HATCHETT, suscribiera su nombre. Por parte, la Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRIC O. HATCHETT, 20 Extraditi 4090 Jaime Alberto Páradal Ibarra "'/)£'“- %:/o %:ama aé%a/z&zºa mientras la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Anexos que fueron traducidos al idioma español por la Embajada de los Estados Unidos de América. Reunidas las exigencia del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este requisito.
2. La plena identidad de la persona requerida No existe en este caso duda sobre la plena identidad de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, en cuando se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1959 y portador de la
cédula de ciudadanía No. 8.718.446 expedida en Barranquilla, Atlántico.
3. Principio de la doble incriminación También se cumple con la exigencia del artículo 493, numeral 1“ de la Ley 906 de 2004, con fundamento en la cual para que proceda la de Colrmdiz 21 Extradidion/24090
Í%/¿¿/¿£'a TAa Jaime Alberto Patada |barra extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos ¡lamaron a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA a responder en juicio, fueron sintetizados en la Nota Verbal 1808 de 9 de agosto de 2005, por medio de la cual se formalizó el pedido en extradición, del siguiente modo: “TLJos hechos del caso indican que, aproximadamente entre el año 2001 y continuando hasta el año 2005, los acusados Juan Vicente GómezCastrillón, Gabriel Consuegra-Martinez, Gabriel Consuegra-Arroyo, Fabian Dacarett-Yidi, Pedro León Maldonado-Vélez, Jaime Alberto Parada-Ibarra, Kendy Fair Marquez-de-Moya, Rafael Alberto Daza, Gabriel Jesús Martínez-Miranda, Edgar José DeCastro-De-Vivo, y Yoni Cure-Sabagh fueron miembros de una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones de dólares en cocaína, herofna, y marihuana
desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países. Además, la organización lavó millones de dólares en las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre otros lugares. Los acusados trabajaron con otros coasociados en los Estados Unidos y Canadá para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia Los acusados utilizaron una sofisticada red de cuentas bancarnas y compañías en todo el mundo. Para llevar a cabo este objetivo delictivo, los acusados utilizaron el “Black Market Peso Exchange” (“Cambio de 22 Extradidion2a090 Jaime Alberto Parada Ibarra G - , erte L%%'?ó??2f¿ PA Á4/Í¿om Pesos en el Mercado Negró”, el “BMPE”), proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado en una red intemacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, evadiendo de esta manera tanto el mercado cambiario de los Estados Unidos como de Colombia, e igualmente evadiendo los requisitos de presentar reportes de ingresos. Como aparece descrito más adelante, los diferentes acusados jugaron papeltes diferentes dentro de las actividades ilegales de la organización delictiva, Juan Vicente Gómez-Castrillón, Gabriel Consuegra-Martínez, Gabriel Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi, Pedro León Maldonado Vélez, Jaime Alberto Parada-Ibarra, Kendy Jair Márquez-deMoya, Rafael Alberto Daza, y Gabriel de Jesús Martiínez Miranda eran
narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de narcóticos, incluyendo cocaína, heroína y, marihuana, desde Colombia a los Estados Unidos y otros países. Gabriel Jesús Martinez-Miranda, Edgar José-De-Castro-De-Vivo, y Yoni Cure-Sabagh operaban como corredores de “pesos” en Barranquilla, Colombia, y conseguían contratos de dichos narcotraficantes y de otros narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares de las utilidades provenientes d la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá. Los corredores de “pesos” hacían luego arreglos con compañías y empresarios colombianos para suministrar pesos colombianos en Colombia, cambiándolos por el dinero de las drogas que debían ser transferidos por cable desde cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas bancarias de propiedad de las compañías y empresarios colombianos alrededor del mundo. Las transferencias se hacían de modo que se evadían los controles cambiarios de los Estados Unidos y de Colombia así como los requisitos para presentar reportes sobre ingresos. Luego, las compañías y empresarios colombianos les transferían sus pesos colombianos a los corredores de “pesos” quienes, a la vez, les suministraban los pesos a los narcotraficantes colombianos para completar el proceso de BMPE. í , á- ?¿/$a/áa de P C n tiz 23 Extradicion 24090 Jaime Alberto Párada Ibarra £ " — 7 %2:¿5 e%i¿?)¿(¿ aa /ÍM¿?¿¿'(¿ Como parte de la investigación, funcionarios de las fuerzas del orden
colombianos obtuvieron autorización judicial para — interceptar conversaciones en los teléfonos ultilizados por miembros de la organización para realizar las actividades de lavado de dinero. Durante las interceptaciones, las autoridades colombianas grabaron numerosas llamadas telefónicas en Colombia en la cuales los acusados hablaban entre sí y con otros miembros de la organización sobre los delitos de narcóticos y lavado de d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.