CSJ - SP24095(15-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24095(15-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
RepúblicUa de Colombiar uí'; ?! Corte Suprema de Justicia %/ _ . ' ' RAD.24095 EXTRADICIÓN
GABRIEL CONSUEGRA ARROYO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 89
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) _ Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por la defensora de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobiernode los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1Mediante la Nota verbal 1136 de mayo 31 de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la captura con fines de extradición de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO de quien dijo “...es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 56, dictada bajo sello el 14 de abril deCorte Suprema de JusticiaRAD. 24095 EXTRADICIÓN GABRIEL CONSUEGRA ARROYO 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el cual se le acusa de: Cargo Uno: concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de
que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y (2) para importar a los - Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, especificamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos." (f. 1 a 9 carpeta anéxa) 2.- Con Nota Verbal No. 1812 de agosto 9 de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, formalizó la solicitud de extradición (fls. 240 a 250 carpeta anexa), allegando la documentación exigida para el efecto, de la cual el Ministro del Interior y de Justicia, dio curso a esta Corporación en procura del concepto, advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores puntualizó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenámiento Procesal Penal colombiano.” (fi. 1 cuaderno de la Corte) 3.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 23 de agosto de 2003 (f1. 8
cuaderno de la Corte), previo a reconocer a la defensora del solicitado en extradición, corrió el traslado para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias. 4.- La defensora del mencionado ciudadano, luego de referir que GABRIEL CONSUEGRA ARROYO no es la persona a quien la justicia de 2 República de Colombia /-9; A e < Corte Suprema de Justicia — RAD, TRADICIÓN 7 GABRIEL ZONSUÉGRA ARROYO los Estados Unidos de Norteamérica busca, debido a que éste nunca ha ejecutado ningún'acto de narcotráfico y, además, que no existe plena identidad, pues considera que este aspecto no la da una cédula de ciudadanía, sdiicita la práctica de las siguientes pruebas: 4.1.1.- Las que demuestran la hoja de vida de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO de las cuales se infiere que nunca ha tenido tiempo sino para estudiar, como son: copia autenticada del registro civil de nacimiento, copia del certificado que lo acredita como participe del curso de “Auxiliar en Prevención y Asistencia del Adulto Mayor en Barranquilla”; certificado de la Universidad Metrop9litána Ciencia y Salud donde estaba cursando tercer semestre de enfermería gracias a una beca obtenida por el Icetex; constancia de cancelación de matrícula del 23 de febrero de 2005; certificado del sistema de selección de beneficiarios del Sisben, con fecha de afiliación mayo 30 de 2003; copia del carnet de seguro de accidentes; comunicado de los habitantes del barrio Villanueva con 112 firmas, que lo señalan como persona trabajadora y
declaración juramentada rendida ante la Notaría 1 de Barranquilla, que lo acredita como persona honesta. Adicionalmente, aporta un videocasete que demuestra el estado de "miseria de una familia colombiana.” 4,1.2.- Solicita que se allegue el nombre del organismo investigativo que prestó ayuda y colaboración judicial recíproca entre el gobierno de los Estados Unidos y Colombia, “toda vez que el acervo probatorio presentado por estados unidos (sic) radica en dicha cooperación judicial quien en ultimas es la que realiza la labor investigativa y define la supuesta identidad del aquí detenido...” 4.1.3.- Librar oficios a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que certifiquen sobre los bienes que se República de Colombia TeN - A . Hr Corte Suprema de Justicia - RAD. 74095 EXTRADICIÓN ' GABRIEL EGRA ARROYO encuentren registrados a nombre del ciudadano requerido en extradición. Igualmente, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se allegue certificación sobre los antecedentes de CONSUEGRA ARROYO. 4.1.4.- Oficiara la Superintendencia Bancaria y a las demas entidades financieras con el fin de establecer los saldos en las cuentas de ahorros y corrientes que tenga el solicitado en extradición. 415.- Oficiar a las oficinas de tránsito con el fin de — establecer qué vehículos se encuentran registrados a nombre de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO. 4.1,6.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de allegar la documentación pertinente relacionada con el
reconocimiento médico y morfológico del solicitado en extradición. 4.1.7.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifiquen sobre el número de la cédula de ciudadanía y la descripción de la identificación del mismo. 4.1.8.- Oficiar a todas las empfesas telefónicas de Barranqui"a, para que certifiquen sobre las líneas o números telefónicos interceptados con las que se determinaron la supuesta participación del solicitado en extradición, lo mismo que establecer qué atoridad autorizó la interceptación y allegar las coplasde dichas interceptaciones con el fin de practicar cotejo de voz. 4 2.- Precisa que en el expe¿iiente que reposa en el Tribunal de los Estados Unidos, para el Disfrito Sur de Nueva York existen falencias República de Colombia v Corte Suprema de Justicia , RAD. 24095 EXTRADICIÓN GABRIEL C GRA ARROYO graves que no constituyen identificación plena del individuo, por lo tanto, atendiendo los derechos constitucionales de “probar y controvertir pruebas y deferminar la plena identidad del sujeto, máxime sí se fiene-en cuenta que los hechos que constituyen conducta también son identidad pues acción sin sujeto identificado plenamente no existe y viceversa sujeto sín acción, mucho menos habrá de existir.” Por lo anterior solicita la práctica de los siguientes medios probatorios: 4.2.1.- La prueba de cotejo y valoración médico legal forense de voz, con el fin de establecer si la grabación que reposa en el expediente como medio magnetofónico y el experticio técnico realizado por labores de inteligencia colombiana, corresponden a la voz del solicitado en extradición.
A juicio de la libelista y de acuerdo con la doctrina sobre la “identidad” considera que la representación física de su representado, no corresponde a la declarada por el Gobierno de los Estados Unidos, pues hombre caucásico es tipo europeo “es decir de estatura promedio de 1.80 como mínima su tez debe ser blanca y sus ojos deben ser claros”, en tales condiciones se pregunta si la investigación está bien hecha cuando ni siquiera saben distinguir qué és un hombre mestizo de estatura baja, por consiguiente, en el medio colombiano no existe el hombre caucásico en su totalidad, dada la mezcla de culturas existente en esa región, teniendo en cuenta que los rasgos de su representado "son mestizos con ascendencia mongoles y negroide”, afirmación que soporta en estudios realizados en la Universidad Nacional de Colombia. Concluye, entonces, que con base en lo anterior las apreciaciones y los juramentos de los organismos de los Estados Unidos no constituyen plena prueba dentro del sumario de la referencia, sino por el contrario, son indicios graves por la cual la extradición de CONSUEGRA República de ColombiaEa Corte Suprema de Justicia RAD/Z4 XTRADICIÓN GABRIEL CONSUEGRA ARROYO ARROYO debe ser negada y rechazada de plano y, por lo mismo, se le debe conceder la libertad, pues no hay juicios de valor suficientes para mantenerlo privado de la misma, tal como lo preve la legislación colombiana. Solicita, en consecuencia, comisionar al Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con el fin de que el testigo — colaborador de la justicia — se sirva identificar pór cotejo de fotografías, si su
representado es la misma persona a la cual se ha referido. Refiere, además, que el “indicment” es el equivalente a la resolución de acusación y, que por lo tanto, es necesario que se exprese en el mismo, de manera clara y detallada la plena identidad del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Importa advertir, en primer lugar, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los aplicables al presente caso. — 2Es de utilidad recordar, así mismo, que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que considere indispensables para emifi'r el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o enervar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formai de la dqcumentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos. República de Colombia r Corte Suprema de Justicia RAD 24098 EXTRADICIÓN GABRIEL ZONSUEGRA ARROYO De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas, se rige por las reg!ás generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que seran inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los
que versen sobre hechos notoriamente impertinentes ylos manifiestamente superfluos. Por lo tanto, para que la Sala pueda determinar el juicio de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas, el peticionario deberá señalar de manera clara la relación que tengan con los fundamentos del concepto y los aspec-tos en que finca su petición. 3.- Según lo afirma la peticionaria, debido a que existe una evidente deficiencia informativa que conculca los derechos del ciudadano colombiano requerido en extradición atinentes a su plena identificación, solicita la práctica de sendas pruebas, las cuales, a no dudarlo, resultan no sólo impertinentes en el trámite que debe cumplir la Corte, sino, a la vez, se muestran Superfluas, atendiendo el criterio definido por la Corte en el sentido de que en el trámité que le corresponde can ocasión a la solicitud de extradición, no se alberga la posibilidad de realizar debates en torno a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre el punto que interesa al libelista, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso can-'el ejercicio de los recursos e instrumentas que contemple la legislación del Estado requirente. Tal es el caso del cotejo de voces que solicita para establecer si se trata de la misma persona, pues tal aspecto debe debatirse en la Corte Suprema de Justicia RA 098 EXTRADICIÓN GABRIEL UEGRA ARROYO actuación procesal que se cumple en el pais requirente, por lo tanto, se negarán
por ser un asunto que no compete examinar a la Sala. Así mismo, por inconducentes para los fines que persigue la Corte en el trámite de extradición, se negarán las pruebas relativas a establecer, .a través de las autoridades del Estado, la información sobre las anotaciones y antecedentes que registre CONSUEGRA ARROYO habida consideración que no es necesario conocer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes anté las autoridades nacionales y, que en el evento de contar con un prontuario delictivo, si ellos coinciden o no con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero o, si en las agencias del Estado no registra anotación alguna, dádo que, el debate probatorio no puede extenderse a los propósitos que demanda la peticionaria. Tampoco es menester conocer la situación bancaria, tributaria, patrimonial, el nivel académico y las imágenes que presenta el videocasete sobre el nivel social de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, pues ninguno de tales á5pectos, como se precisó anteriormente, tienen relación con los presupuestos en los que la Corte debe soportar el concepto. En el mismo sentido destavorable se despacharán las peticiones tendientes a establecer la identidad del solicitado en extradición, pues aunque la Sala entiende que la verificación de la plena identidad del solicitado integra el objeto 'del concepto…¿;ue debe emitir y recuerda el precedente que invoca la libelista, el propósito de la defensora resulta superfluo, pues en térm¡nos del numeral 3 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ésta se suple con el aporte de los datos necesarios para identificar plenamente
al requerido los cuales se encuentran formaimente dentro de la documentación Corte Suprema de Justicia aportada por el Estado requirente de acuerdo a su legislación interna y será evaluada al momento de producirse el concepto. Finalmente, adviértase, que no obstante los giros argumentales a los que acude la defensora del solicitado en extradición en la solicitud de pruebas llega a la misma conclusión, la cual, obviamente, es ajena a los fines del concepto, pues en nada conducen a evidenciar o enervar sus fundamentos, dado que, es claro que la defensa busca demostrar la irresponsabilidad del requerido en extradición, sin percatarse que son ajenos a los fines del trámite que adelanta la Corte. En tales condiciones, se repite, se negarán la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de CONSUEGRA ARROYO y, consecuente con lo anterior, por la Secretaría de la devuélvasele el videocasete aportado. Contra la presente decisión procedeel recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, | | RESUELVE NEGAR la práctica de las pruebas que' se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por la defensora del solicitado en extradición. l Por la Secretaría de la:Sala, devuélvasele a la defensora del requerido en extradición, el videocasete aportado. República de Colombia %5¿,> Corte Suprema de Justicia RALY EXTRADICIÓN GABRIE UEGRA ARROYO SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el inciso
final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme la presente providencia, permanezcan las diligencias en la Secretaria de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término y para los efectos allí indicados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 HZ7
MARIÑA PULIDO DE BARÓN
N
ALFREDO GÓMEZ CUINTERO
L RAO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN República de Colombia ee