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CSJ - SP24096(06-04-2006)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24096(06-04-2006)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Segunda Instancia No. 24.096

HERNAN CARPINTERO Y.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR L_OMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2.006). VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Segundo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el defensor del procesado, HERNAN CARPINTERO VIRGUEZ, Ex Fiscai de la UR!I de Soacha; en contra de la decisión proferida por la Sala Penai del Tribunai Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, por error en la calificación jurídica.

ANTECEDENTES

1. La instrucción tuvo su origen en la denuncia instaurada por la menor, JENNY LORENA ARBOLEDA SUAZA en contra del entonces

Fiscal de la U.R.I. de Soacha, HERNAN CAPINTERO VIRGUEZ, por los siguientes hechos: En Sumema de Ueaicia a Zate n Eateción Vecal — Segunda instancia No. Z HERNAN CARPINTE El 6 de febrero de 2.005, a eso de las ? de la tarde, dice, ac con su mamá a las oficinas de la U.R.I. de Soacha para denunciar abusos sexuales a los que era sometida por su padre. Alli f atendidas por el Fiscal CARPINTERO VIRGUEZ, a quien le co

lo sucedido preguniándole eésfe si con anterioridad había te ¿ relaciones sexuales porque a él le parecia que si, le pidio le dejara los golpes que si papá le habiía propinado y la vagina para venifica habia copulado antes, al contestarle que le daba pena la instó p que colaborara, accediendo a bajarse el pantalón en tanto q ! Fiscal le miró los golpes en iag piernas y la vagina “por ensin exclamando que le parecía que ya habia tenido relaciones sexual subirse el pamtalón, recuerda, le pregunto si su padre la accedido anteriormente respondiendole que hacia un año, en se manifestó que como na se expresaba bien mejor lo dejara mirar É pidiéndole se acostara en un sofá grande que había en la oficina, como ella no queria le solicitó se tranquilizara y a su madre le ecí seguro a la puerta, enseguida, relala, se acostó en el sofa, se baid pantalon, abrió las piernas, el la miro, le metio el dedo en la va aseveró que hacía rato habiía tenido relaciones, olió el manifestando que tenia flujo y, finalmente, se limpió con la cortina: se subió nuevamente el pantalón y él comenzó a hacerle pregunta que pasara nada más. Precisa, que su mama permaneció todo el tiempo con incluso cuando el Fiscal le miró sus partes intimas sin que se opu proceder que le pareció hacia parte del caso, sin embargo, recua que al salir del lugar le hizo saber su extrañeza por el hecho y A Segunda Inslancia No. 24.05%

HERNAN CARPINTERO Y.

para ello era menester contar con una orden, preguntando en Medicina Legal si era normal, recibiendo como respuesta que no. Al ser interrogada si el Fiscal la coaccionó para dejarse mirar, respendio: "Yo pienso que si porque yo no quería pero tampoco me opuse que era parte (sic) del caso y pues yo quería coleborar pero yo no queria que me mirara”. Aclara, que no le pidió que ¡e mostrara ni le miró otra parte del cuerpo.

2. En el informe sobre el dictamen de Saxóíogi¿—3 solicitado a!

Instituto Nacional de Medicina _líegal y Ciencias Forenses, del Y de febrero de 2.005, se dejo constánc_i3 que la menor JENNY LORENA ARBOLEDA SUAZA, manifesto que el domingo llagaron a poner E demanda por lo que pasó con mi papa y'yo estaba nerviosa y ra podta: hablar bien y no se le entendia casi y, entonces, 6l dijo (el que recibiú la denuncia, el Fiscal, un señor gordito, alto, canoso) que colaborara y pues me dijo que por mi forma de hablar parecia qi_._te hacia tempo yr hubiera tenido relaciones Iy bues me dijo que me bajara el nantalón y me miró la vagina y déspué5 me dijo que si yo ya estaba desflorads entonces despues me subi el pantalón y despuées dijo que iba a mirar si yo era virgeñ, me hizo bajar el pantalón y me hizo abrir las ;)Íer:1af5 Y me miró por d_eñtró y le mandó a mi mama a cerrar la pueria y entoncesme miró por dentro y me metió el dedo y dijo que yo ya nc

era virgen que yo ya habia tenido relaciones hacía ralo, el se olió el dedo y se limpió con la cortiná.y luego nos fuimos”. Y, que no i examinaba porque dos días antes habia sido valorada.

Posta Supucina de Guetiia z Suta de Pasactón Peval — - Segunda instancia No. 24.03968

HERNAN CARPINTERO Y.

3. En el dictamen Medico Legal de Sexologia Forense, del 7 de febrero de 2.005, se dejo constancia que la menor presenta himen anular desgarrado con bordes cicatrizados, caracteristico de desfloración antigua.

4. Habiéndole correspondido la denuncia a la Fiscalia Segunda Delegada ante la Unidad de Fiscalias del Tribunal Supeñor de Cundinamarca, abrio investigación preiirñinár obteniendo de _Iá Nireciora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca certificación de iempo de servicio del sindicado, informando, aderñás,l que con la resolución No. 577 del 17 de febrero de 2.005, fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Mur¡icipaies y Promiscuos de la Díreccióñ Seccional de Fiscalias de

Cundinamarca.

5. El 24 de febrero 5iguik—;:;íte,- dispuso abrir invéstigación formai, fase dentro de la cual se han pracicado las siguientes diligencias: 5.1. indagatoia de HERNAN CARPINTERO VIRGUEZ.

Manifilesta que la niña llégó con su mamá a denunciar los abusos

sexunles de su padre, infornando la progenitora que dos años atras había denunciado unos hechos similares sin que pasara nada debido. a que la menor no estaba desflorada, preguntándoles i él podia verificar si era virgen porque de serlo no formularial a denuncia, contestándole que lo hariía siempre y cuando ella estuviera presente. En ese orden de ideas, relata, que la mamá le pidió a la niña se quitara la ropa y se recostara en el sofá procediendo a auscultaria concluyendo que estaba desflorada. VeSeguraía Instancia No. 2405

HERSAR CARPINTERO .

Pretende justificar su comportamiento en lá valoración que, dice, hizo sobre los hechos atendiendo la edad de la victima, su carácier 'atroz, y su preocupación porque la' madre no los denunciara. A la pregunta de si hizo desvestir a la niña, marifestó, que la mamá le dijo "mami para saber si usted esftá bien o no colahorele «! doctor y desvistase”. Frente a las acusaciones puntuales hechas por la niña, afirme, no saber que e'n1iénde ella por introducirla el dedo en la Vaina, dice, que lo único que hizo fue auscultarla ayudándole a abrir las piernas;, labor en la que no duro más de 30 segundos, luego se sentó y siguié recibiendo la denuncia. Insiste en.que solo le ayudo 2 abrir las piémas:. Acerca de la insinuación ¿¡ue la mereor, á59vera, le hizo pars dejarle ver los golpes, explica, brocedíó a ello en viriud a que refert:

que su padre la habia castigado por no acceder a sus paiíe.:¡eneá, AC revisaria por la petición de la mamá para que verific_;:afa Si era virgen e no. Refiere, que no solo constató que la nina estaba desflorad, sino, además, que ne presentaba traumas mi violencia, ello debido 7 “que trabajó por espacio de 12 años en un hospital materno infantil antes de serábogacía en donde adquiió experiencia ya que n empece ser el encargado de la farmacia debía reemplarar a los camilleros y en una urgencia "uno los raviaabá", uegamm incluso a atender partos de señoras que habían reventado fuente”. Añade, que con anterioridad habia laborado 3 años en el hospital de la Palma er: Es Suprana de Uuitia L>

Suada de Tatadó: Decl ..

Segunda Instancia No. 24.006 - HERNAN CARPINTERO Y. el cargo de almacenista, pero como almacén realmente no existia, avudaba principalmente a los camilleros. Insiste que el comportamiento que -se le repr'ocha.tu'vo como fuente las asévgracióf¡es hechas 'por la madre de la menor relativas a que dos años alrás habia formulado denuncia por hechos similares sir] que pasara nada porque se estableció que no habia sido accedida carmalmente, y como proposito venficar si la niña estaba o mO desflorada pára reunir medios de pfu&b3 suficientes con miras a abrir la iwestigación y ordenar la cantura del sindicado. En ese sentido, áñade, núncá lo asistio ánimo morboso o erótico,

lo cual lo evidencia el que la madre estuviera sienipre presente; además, le parece illógico que estando júdicial¡zañdduna conducta encuadrara la suya en una similar, con mayor razón si iba a cumplir 14 años en la Fiscalla. D'ice, ser conscierite que el examen que hizo no tenía ninguna validez, de ahi que decidiera enviar a la menor a Medicina Legal par-a' esos efectos. Igualmente,ádmite como probable que húb¡ese actuado con torpeza, péro no que lo hiciera de manera incorrecía, sin ánimo malicioso o mal intencionado. Niega haber introducido uno de sus dedos en la vagina de la menor, argumentando que no era necesario porque con solo mirade los labíos notó que estába desftorada. 5.2. En declaración, JENNY LORENA ARBOLEDA SUAZA, adiciona a su relato inicial, manifestando que posteriormente asistieron Á__._;a | $egunda Insfancia No. 2407 HERNAN CARPINTERO Y. a Ia F|scalla a avenguar si la -denuncia formulada contra su padr: podia ser rehrada preguntandole e! sindicado que habiar man¡fust¿… en Medicina Legal yal enterar!o que habian contado la verdad, le dije que “nos negaramos a eso que “él no había hecho eso, que él sulo- -habia m:rados los.golpes”. Espec¡f¡ca que le introdujo el dedo en la vagina en su totalidad Ipara venf¡car Si era.virgen o no, d¡c¡en la que tenta flujo, y que su

-papa - verd_aderamentey habiaabusado de eila porque estarmá | -desflorada. 5.3. En declaración la madre de la menor, FLOR ANGE SUAZA LOPEZ refiere, que al inicio el procesado le pregunió a su hije 5i hab:a _temdo relaciones sexuales, ame su negaliva, recuerda, le miraba y le decía que a él le parécia que si, al rato, añade, le ordeno bajarse el pantálón Yy que ante su negativa le pidióo a ella ayudaria, razón pór la cual le pido a JENNY LORENA accediera y una vez S bajó el pantalón y el interior hasta las rodillas el Fiscal la miró y con los dedosl a abrió m_a_nifestando que estaba "florada o floreada”. A continuación, precisa, reiteró que ya había tenido relaciones sexualess, íñstándc_¡la para que-lo dejara ver bien solicitandole se acostara en «al sofa, se quitara el paútalón y abriera las piernas, instante en el qué le introdujo uno de sus dedos mientras ella echaba seguro a la puerta, manifestando que la niña había sido violada porque estaba rof; asevera, que después sacó el dedo, lo olió y lo impió ceñla cortina. Senala haber perm¡hdo la conducta del sindicado porque le explico que era para ayudar con la investigación, luego, agrego: "ser:: Evara Sumana de fuiticia — u ua de Paravtós Peral Segunda instancia No. 24.096 HERNAM CARPINTERO Y. como dijo la Fiscal de Soacha, que uno es ingenuo porque nunca ha

estado en una cosa de esas y tenta confianza porque era un fiscal”.. Tambien evoco que paáadós unos 10 0 12 días volvió a la Fiscalia a pre¿juntar si era pos¡ble_ retirar la denuncia contra el papá de la niña, hablando nuév:amentet_on el Fiscal quien apróvach6 parapreguniarleen concreto que había dicho en Medicina Legal, y al contestarle que habia relatado la verdad de lo sucedido, le pidó dijera que él estaba mirando los golpes pero como ella insistiaen que diria lo que habla visto, recuerda, sali6_ y las acompañó hasta le esquina diciendale que lo podia mandar a la carcel. En relación con los gólpes a que aludía el Fiscal, aclara, que la niña les comentóo que la noche que 5u V'padre la violentó le pagaba cachétada_a y la jaloneaba del pé!o; aclarando que como ocho días antes la fhabiía castigado con un cable, siendo esos los golbes que mencionaba el sindicado. 5.4. Fue incorporado el registro civil de nacimiento de la menor, e:_º:-;tabieciéndose que nació el 20 de noviembre de 1.994, es decir, "que para le áépoca de los hechos contaba con 14 años de edad. 3.5. En declaración la médica del Instituto de Medicina Legal, PATRICIA AFANADOR LUNA, relata, .que cuando la menor se presentó para valoración le contó_ que había sido examináda por la pe.rsofia que le había recibido la denuncia, explicándole que esa.

persona no estaba facultada para cumplir esa labor, pidiéndole denunciar los hechos ante la Fiscalia. Aclara que le hizo el examen correspondente. MS¿¿9M:& Saa de Casación Penal ¡¿f._. |'1 Segunda Instancia Nno. 2400

HERRAN CARTINTERO Y.

Al día siguiente, recuerda, nuevamente se presentó para el reconocimiento medico, el cual se abstuvo de realizar por coniar con el del dia anterior, procediendo eso Si a transcribir el relato que le hiciera sobre los hechos. Considera que una persona sin conocimiento médicos y sin preparación en esa materia, con el solo hecho de mirar los labios de Es vagina, no es posible determinar si una mujer es virgen o no. 5.6. En ampliación de indagatoria la fiscalia le imputo al sindicado el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el cual aceptó acogíén'dose a sentencia anticipada. Al preguntare e! Fi9cai si aceptabael cargo de manipular los genitales de la menor € - introducirle el dedo en la vagina, «ijo que no, que solo le pidio el faver de abrir las piernas para establecer si estaba desilorada o no. 5.7. En la audiencia de fornulación de cargos y luego que E Fiscalia resumió los hechos investigados, dio por demosirado que la menor contaba para esa época con catorce años de edac, descartando que la conducta endilgada al sindicado esiuviera animada por el deseo sexual, morbosidad U otra circunstancia que alentar:: contra la libertad y el pudo sexual, encuadrándola en el tino penal de

abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En consecuencia, dispuso el envio del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 10 ra Euciva de £k£-'t'¿£:z 2 ; a Saa de Daración Deal : , Segunda Instancia No. 24.096 HERNAN CARPINTERO Y. - 53.8. Con providencia del 14 de Julio de 2.005, la Sala Penal del Triounal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decreto la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipadá' porque la Fiscalía orñitió afribuir al proc esado el LÍP|IÍC) de acceso ca 1al con.persona en mcapac¡dad de resistr e investigar el delito de falsedad ideológica en documento puh|tt 0, d|º=ponlendo conmtinuar el proced¡rmento ordinario a menos que el ente F |scal ¿,omwlementara I:a acusación y el procesado la aceptara ordenando, esosí, rompulsar cop¡as para que se investigue el delito de falsedad; fundada an los q¡gu¡entes argumenios En.el inciso 2" del articulo 404 de la ley 600 de 2.000, apreciando que el acta de aceptación de “cargos equivale a la resolución de acusación, y que-la actividad del juzgador está orientada a preservar la |ega_lidad de los actos procesálés,'como lo preve el incisa 1 del precepto aludido. En que la calificación juridica es suscepiible de ajustes

atendiendo a que el objetivo de todo proceso penal es aclarar los hechos y procurar la justiciá material, con apoyo en el acopio probatorio. Dí+3tanciándos& de los plariieamientds del Magistrado dísidénte no rm1partº la opción de romper la unidad procesal y d¡sponer la Investigación ºoparad.—a de los otros delitos, por transgredir el pnnc¡p&o del non bis in :1dem. En suma, al estimar quebfan_tadas las reglas básicas que esimicturan el proceso y en acatamiento a los principios de 11 de " S'egunría Instancia Plo, 246577 HEBRMARN CARPIRTERO Y. rascendencia, residualidad y acreditación, dispuso decrelar la nulida:! -mencionada. 5.9. Decisión que fue apelada por la fiscalía y el defensor del “procesado.. 5.9.1. El Fiscal Delegadó ante el Tribunal Supenor del Distrite _Judíciál de Cu_ñd_inamarca, lavalandd elw criteno del magistrado disidente, descarta de posibilidad de que lamenor esiuviera en incapacidad de fesistir._apoyado én que su mamá permaneció siempre con ella pudiendo respaldar su eventual oposición al sindicado, en que para ese entonces la menor contaba con 14 años de edad; v atendiendo, además, que su entorno social, el grado de educación, y los antecedentes de violaciones sexuales de su padre con la práctica de prueba técñica, la mostraban como una persora conucedora de h materia que la obligaban a oponerse al examen del Fiscal.

No encuentra lógico que el sindicado quisiera salisfecer la libido bajo la vigilancia constante de la madre, encontrando armónico que l victima y su mamá no lo mencionen como deleitáridose del hacho sino realizando una auscultación, infirendo que sus intenciones respondian tan solo a establecer sí hubo o no acceso carmal. Recordando cóhceptos doctrinarios, precisa, que los delios 5éxuales deben estar revestidos de un in'£e_réºs lúbrico, no como sucedió en este evenia en el que el sindicado trató dé_&53'léñb¡9£&f' Si menor fue violada, como lo evidencia la actitud del procesado al introducir uno de sus dedos en ía vagina de la ñ1enor para establecius si había semen o flujo que le permitiera deducirla, y lo corruboran 12 n Sula de Paratón Penal _ Segunda Instancia No. 24.096 HERNAN CARPINTERO Y. - manor y su progenitora al refenr que fue una sola y no repetidas las pensiraciones, desechando, eri consecuencia, la existencia de motivos “Ebidinosos o de placer sexual en el comportamiento. Calífica de torpe el proceder del sindicado, porque no debió someler a ningún examen a la menor ya que para ello requería de conocimiento técricos, y solo los médicos legistas los tenian. .»—'»¡tanúiéndo la calidad racional del ser humano, afirma, debe direrenciarsee l móvil de cada tocamiento, pues. no todos ellos obedecen a.un impulso sexual o erólico, pidendo sean verificados

otros aspecios exógéños que permitan establecer si en realidad hubo _ delito o no. _Désde ese angulo, asegura, que en este caso es imposible pregonar la incapacidad de resistir de la menor por no hallarse bajo el influjo de sustancias o narcóficos que le perturbaran la idea de oponarse;es más, dice, se probó que con anteñornidad habia formulado denuncia por unos hechos similares sabiendo que los exámenes los realizaba el médito, debiéndose oponer al pretendido por el sindicado. No encuentra probada la incapacidad - total - para resistir cimentada en el argumento de ser el sindicado una auton'_áad, aducierido, qué tanto la menor como la madre tenían la posibilidad de “resisiir el proceder del sindicado y sin embargo no lo hicieron no. obstamte conocer que ese tipo de examenes los realizaban los médicos legistas, y que la expernencia enseña que en no pocas 13 d Segunda Instancia Mo, 24055HERMAN CARPINTERO Y. ocasiola nvieícstim a no permite ser examinada m siquera por los peritos oficiales previa orden judicial. En ese orden, estima, que la conducia del sindicardo es -reprochable pero desde el punio de vista del abuso de autondar, porque en ella hay actos de torpeza pero no intención fbidinosa o di: indole sexual. - Con base en lo antenor, p|de se r4==voque la decisión y se entre a profenir el fallo correspond¡ente 5.3á2. Haciendo suyos los argumentos del salvamento de voio

del Magistrado discrepante, el defensor del sindicado, considera, que la nulidad no prospera Iporqu_e este mecanismo es viable solo en áusencia de otros dispo itivos procesal<=s capaces de subsanar la |rregulandad sustancial; y en este caso, era posible remediar lz irregular compulsándo copias para investigar el delito contra t: libertad, integridad y formación sexuales. Además, asegura, en cumplimiento de sus atribuciones ls Fiscalia plasmo los argumentos para desechar la finicidad de de conducta en delitos atentatorios contra la libertad y digridad sexuales. Apreciación que a su juicio prevalece sobre el criterio del juzgador, como lo tiene sentado la Corte en decisión del 24 de febrero de 2.000 dentro del radicado No. 10809, aseverando, que si < ponderar los hechos surgen varas hipótesis explicativas de los delito:: o de la responsab¡lzdad del sindicado, Se impone la que razonablemente defina el Fiscal, asi el Juez en su posterior a 14 ?E%;% ra Epecena de Muaricia 2

Sula de Pesa: ión Decl a. Á'”' _

  • Segunda Instancia No. 24.096

HERNAN CARPINTERO Y. intervanción llegue a discrepar de ella con argumentos igualmente razonables. Y, el Tr1'bunal al decretáar la nul1dad soslayando du:hos al __,umar¡tos considera que, “ademas, de pre¡uzgar adopto “una — decisión constitutiva de una vía deyhechó por ¡gnorár todos los precedentes jurisprudenciales pára darle autonomia a la Fisca!ia ya

los jueces dtº= instancia en los tópicos de la competenc¡a a ellos deferidas por la Constitución y la ley. En 'e'ftºcto, asevera, que según el artículo 40 de la ley'600 de 2.000, la sentencia no puede quedar supedutada a la libre y suprema discrecionalidad del juez, dado que le impone el deber de dictaria conforme a los hechos y a las cifcunstañc¡as aceptadas por el sindicado, salvo que la peti¿:ióñj de sentencia anticipada contenga la violación de garantias fundameñt_ale's que afecten al procéáado. Infiere que los hechos y las circunstancias imputadas por la Fi5qalia y acepadas por el sindicado consiituyan presupuestos fácticos y juridicos que obligan al juez a dictar el fallo. Desde este punto de vista se pregunta cual conducta activa o pasiva de la Fiscalia violó garantias fundº1mentáles de su poderdante sara que el Tnhunul hubiese decretado la. nulidad. Agrega, que si por vía de ejemplo se aceptara que _7hubo error en la 4:a!íf¡t:ación jurídica de la conducta por conñguraráe_run eventual. concurso heterogéneo de delitos,'équivocación que para él no existe, no se vulneraria ninguna garantia constitucional como para decretar la nulidad. - | | | 15 Perte S…m ee Pueicia Sala de Qasactón Pend | ¿j,.. ye Segunda Instancia No. 2401

HERNAN CARPINTERO Y.

Ademas, afirma,; la nulidad hace más gravosa |…3 situación del

1pr_ocesado,'pretendiendo enfrentar la tesis de la fiscalia con la del - tribunal. Pero, como el Enie Fiscal es quien tiene la competiencia para acusar y en'evje'r_ciciowde esa facultad concluyó que solo exisie merilo para atríbuif—el delito de abuso de autoridad y no el atentatorio de la _autodetermmac¡on sexual, mal puede. primar la: p0º|f|0n del Tribuna! -cuando carece de competencia para acusara los ciudadanos Ya ocupándodes elo s elementos del delito de acceso camal o acto sexual en persona puestaen incapacidad ' para resistir (artículo 207 de la ley.599de 2.000), asegura que brillan por su ausencia en esle caso. Dice que en esta clase de delitos es menester la presencia de la violencia ejercida por el sujeto activo para doblegar la voluntad de la victima 1y poder realizar el acceso camal, y en este caso se endilga su prohijado poner en condiciones de inferioridad siquica a la victm:a la cual la habria llevado a impedir comprender la relación sexual o dar -5u consentimiento.. S_in e…bargo, invita a la Corte a que de respuesta a las siguientes preguhtás: Que prueba demuestra qu e su potierdantc ejerció violencia física o moral en contra de la menor, que conducta ejecuto el smd¡cado para poner a la vicima en condiciones de mfenondad s¡qu¡ca cuál medio de prueba evidencia las condiciones síquicas previas de la sup.esta ofendida y. el cambio de elles provocado por el comportamiento del sindicado, de que forma sc impidió a la menor comprender la relación sexual e dar u

consentimiento, cómo se puede probar que 'la rmiña quedó 16 Pate Supacma de Uuricia a_1 Saa de Pstantén sal Á . Segunda Instancia No. 24.086 HERNAN CARPINTERO Y. imposibiliada para discemir, comprender Y auto regular su respuesta SExLual. Interrogaántes que en su señtir quedan sin respuesta, o que de obiernersa serlan ambiguas, difusas o poliválentes que llevarian al interprete a la duda. Considera que la violencia fisica o moral se descarta porque la menor y su señora madre son convergentes en desechar la existencia de conducta violenta de parte delsindicado. l.a rioral, afirma, no pudo darse debido a la imposibilidad de ser ejercida en una oficina pública transitada por vanos funcionarios judicisles y demás usuarios, y permaneciendo la menor acompañada de su mamá. Asi entonces, se preguntá, como admitir que existio violencia moral si ella por lo general se traduce en amenazas e intimi daciones que llevan a la víctma a una situación insuperable de ceder ante las amenazas o coaccíóneá, para que el procesado alcanzara slús propósitos, que no serían otros que el acceso camal violento. - -En conclusión, deduce, que no existió violencia de ninguna indole. Na encuentra comprobado que el sindicado pusiera a la víctima. en condiciones de inferiondad siquica, las que a su juicio, exigen que el sujato agente cambie las condiciones siquicas de la víctima dirigidas 17 z

Sala de Cata: iós Penal ¿f..u_£

Segunda Instancia Mo. 244777 HERNAN CARPINTERO Y. a negar la relación sexual para que las consienta, sin consen imiento o con consentimiento viciado. En este caso, aduce, no hay prueba que demuesire que antes de la presuñtá. relación $éxua¡ la menor pudiera comprendería, y que .luego de ser puesta en condiciones de-inferioridad siquica accediera 2 é¡¡a¿ Ni que compruebe el grado de asentimiento de la conducta sexual,-ántes de la presunta agresión y despues de ella. Insiste, en que debido a ! -prohibición que tienen los jueces de | descoñoggr las imputaciones fáctica y jurídicas hechas por la Fiscalis, .es inadmisible. calificar de acertada la nulidad cuestonada por l _discr3páñcia_ del Tribunal respecto de un presumio concurso homogéneo, excluido por la Fiscalia. Teniendo como soporte una decisión de la Sala del 78 de agosin de 1.995, la invita a reflexionar sobre la autonomia de la Fiscalia y de los jueces, que no permiten a estos últmos suplantar a los primeros en el ejercicio de su-función de acusar, que es lo que precisament: considera hizo el Tn'bunaí, al pretender monopoiizar las funciones de acusación y juzgamiento. Reiterando que según esa determinación el juez esta obligado 2 asumir el conocimiento del proceso “sea cual fuere la inconformida: suya cón el pliego de cargos”. Y, si ello es asi, añfma, no puede dejar de aplicarse dicha junsprudencia en pefjúicio de su poderdante. 18

Psata Srmanad e Jattida - 2 .__uu'q de PFesatón Peaal ' Segunda Instancía No. 24.036

FHERNAN CARPINTERO Y.

Con base en lo anterior, pide a la Sala revoque la providencia recurrida y se ordene al Tribunal dicte la correspondiente sentencia anticipada.. Finslmente, solicifa, se tengan en cuenta los argumentos: conienidos en el escrito que presentó cuando lá Procuraduria solicitó que elt la ampliación de la indagatoria se le impistara el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelsción iñt_erpuestos por el Fiscal Delegado y por el defensor del procesadoen contra de la brov¡dehciá a través de la cual la Sala Penal del Trihunal Superior del Distn'toJudíci_al de Cundinamarca, en primera instancia, decidió anular lo actuado a partir del acta de imputación y 'acc=:p'tación' de - cargos para sentencia anticipada "por - emónea calificaci mr¡ ¡ur¡d¡ca de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del aríículo 75 de la ley 600 de 2.000.

2. Ahora bien, la Sala confirmará la decisión impugnada en lo. que tiene que ver con que la conducta endilgáda al ex Fiscal, HERNAN CAR PINTERO VIRGUEZ, puede constituir los delitos de acceso camal en persona puesta en mcapac¡dad de resistir y abuso de autoridad por acto arbitrano e injusto, pero no falsedad ideológica en documento puúblico, como se verá más adelante, valorando en

conjumto los mediosd e prueba hasta este instante recaudados. frente a las reglas de la sana crítica.. 19 d '…I E Eots Supanma de QueiiciaSala de Caación Penal ¿f… ! Segunda tnstancía No, 24.07% HERMARN CARPINTERO Y, 2.1. En efecto, el tipo penal de acceso carnal o acio sexual en persona puesta en incapacidad de reststir, descrito como el que realice acceso camal con persona a la cual haya puesto en incavacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad siquica que le impidan comprender la relación sexual o dar = consentimiento; constituye una é9pecie de violación de las prevista: en el capitulo 1? del titulo 1V del'tCódigo Penal que prolege el derecho -constitucional de la libertad, integridad y formación sexutsl sancioñando a su autor por el h_é¿ho de impedir a la vicima ejercer el derecho a la libertad sexual, comprendiendo como tal la facultad ¿e realizar o abstenerse de ejecutar cualquier práctica que lo satisfags desde ese punto de vista La situación de infenornidad siquica conlleva a que sin eliminar por completo la consciencia la disminuya en tal medida gue impide a la victima el entendimiento de la relacion sexual, cualquiera que sea la persona, edad, y demás circunstancias; o dar su consentimiento. Cabe destacaf que este delito se diferencia de los de acceso camal! y acto sexual violentoen due en ellos existe un chogque de fuerzas entre los sujetos activo y pasivo decidido a favor del primerc, confrontación aúsente en el en virtud a que la vicima no puedea

rechazar la relación no por la presencia de violencia fisica o moral sino por la incapacidad de comprender la relación o por caracer del poder de d¡sposicíó_n del consentimiento debido al estado de inferiorida: siguica en que ha sido puesta por el sujeto activo. . 20 Eue Envicna de Puetita 2 " U Sal e Pasatón Penal : Á,... » Segunda Instancia No. 2409 HERNAN CARPINTERO Y. la conductah a de estar onentada a agredir la libertad sexual puesto que si el acceso camal o el acto sexual na _ henen ¿c3¡'¡f'¡m'tajijzi%jries lúbricas no se configura, situación que ocurre v. gr. en el ce uso de I31 pe:r&ºmná' que es asaltada y el deli ncuente para cometer el delito hace contacto con los órganos sexuales de la víctima.. Caso disinto sucede en el ezcamen médico que realiza el profesional con el pmpos¡to de excitar a la v¡ct¡ma o de satisfacer Impulsos Iu¡unosms eñ el-que no hay duda de Ia t¡plf cación del delito. Condición q

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