CSJ - SP24098(20-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24098(20-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Q —
CASACIÓN No. 24098
CARLOS JULIO VEGA VEGA y
CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.0£¡30 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005). _VISTOS Con el fin de verificar si reúne los' requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala lla demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO VEGA VEGA, contra el fallo del 14 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó integramente la sentencia | - dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que al decidir dos causas acumuladas República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Ve "E
CASACIÓN No. 24098
CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA condenó a dicho procesado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secue£tro y porte ilegal de armas, a la pena principal de treinta y tres (33) 1años de prisión; y condenó a CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA por los delitos de secuestro extorsivo - agravado, tentativa de secuestro y rebelión, á la pena principal de treinta (30) años de prisión;! a ambos afectó con interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso dé diez años, les impuso la
obligación de indemnizar los pprjuicios morales a las víctimas; y les negó la condena de ejecución cíondícional. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en la sentencia de primera instancia, emitida luego de acumular dos causas: “1.1.- Los que originaron i!a investigación inicial ocurneron sobre las seis de la tarde del 29 de julio de 1998, en la vía Aquitanía — Sogamoso, en una curva, un kilómetro antes del sitio “El Crucero”, cuando el señor Aquileo Barrera Macías, quien se. desplazaba en un vehícu!g¡a de su propiedad (Montero Mitsubishi, modelo 1993, placas BDC-153 y de color gris oscuro — metalizado), fue objeto de un ataque armado por parte de cinco individuos —tres de ellos con atuendo militar y dos vestidos de República de Colombia ' 3 Corte Suprema de Justicia Á_ xf1
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA Civilquienes dispararon varias veces sobre el automotor tan pronto advirfieron que su conductor mo atendió la orden — por ellos impartidade detener allí el automotor. Pese a los daños ocasionados al vehículo con los disparos, el señor Barrera logró conducir así su carro hasta el sitio “El Crucero”, donde luego de abandonario abordó inmediatamente un camión que lo llevó a la ciudad de Sogaámso. Los asaltantes, al ver que no pudieron impedir el paso del Montero, decfd¡eron despojar de una
camioneta (Chevrolet, Luv2300, cofr)r blanco y placas MBQ748) al señor Carios Alberto Uribe, quien en ese instante transitaba por la vía, para tr en dicho v'ehícu!o en persecución del montero, vehículo éste que al ser luego hallado (en El Crucero) abandonado y sin su dueño, los delincuentes deciden lanzar una granaáa contra el automotor, el cual quedó seriamente averiado por acción de dicho artefacto. La L:amioneta sería después abandonada y hallada al día siguiente por el Ejército Nacional sobre la vía principal que conduce al Departamento del Casanare, en cercanía del sitio denominado “Alto de la Copa”. Como esa misma noche Hemán Barrera —quien es hermano del dueño del Montero (de placas BDC-153)- y un hijo de nombre Giovanni fueron al “Crucero” por el vehículo. averiado, al día siguiehte, en las primeas horas de la mañana, Hernán recibió una llamada telefónica en su residenc¡a de la ciudad de | Sogamoso en la cual, además de preguntar si él había ido Ia noche anterior con su hyo por el carro de su hermano, su interlocutor se identifica como miembro del frente 38 de las República de Colombia 4 E Corte Suprema de Justicia — XfL 7 . . -
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA FARC y le informa que por lástima con ellos no los mataron (a él y a su hijo Giovanni) la: noche anterior cuando fueron por el carro, que aunque su h%rmano se les escapó lo necesitaban
simplemente para dialog!ar con él y no para matarlo; le dice además due él, o sea Hernán, es la persona indicada para hablar — con Aquileo y decirle q¿j¡e tiene que presentarse en Corinto, cualquiera de los dos o Íiuntos; que si ninguno cumple la cita empezarán por “volarte la ¡finca de San Carlos”, advirtiéndole que no puede informar de ello a las autoridades (Gaula, Ejército y DAS). — | | | De otra parte, la unidad díel GAULA rural de Sogamoso, Boyacá, conoció de la denuncia por secuestro del señor Héctor Emerto Barrera López, el cual ocurrió hacia las seis del la tarde del 20 de agosto de 1998 cuando !Ia su finca San_ Antonio -situada en jurisdicción del municipio de Aquitania (Boy), junto a la laguna — llegaron — cuatro ind¡v¡dubs esgrimiendo armas de fuego, encañonaron a sus ocu¿nantes y luego de obligar a Héctor Emerio Barrera a subir ai su propio vehiculo (:_:am¡oneta Toyota, de colfor rojo y placas CCÁ¡)S—537) se lo llevaron por la vía que conduce al Alto de Toqu¡í'!a, sector en el que precisamente el Ejército Nacional halló después abandonado dicho automotor. El sábado 29 de agosto /98éEmen'o Barrera López fue liberado y hacia la media noche llegó a su casa — en la ciudad de _Sogambsoí presentando en ese momento evidentes signos de decaimiento físico y se€"ialando además que su liberación obedeció única y exclusiúairnente al delicado estado de salud que
República de Colombia 5 e É Corte Supréma de Justicia n . — , CASACIÓN No. 24098 : - CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA afrontó durante su cautiverio e indicando también que ni él ni su familia pagaron dinero alguno por dicha liberación. En la misma vía dondes e habia intentado secuestrar al señor Aquileo Barrera — y más exactamente en el sitio denominado Villa Rosita, antes de llegar al “Crucero” — se produjo, en horas de la tarde del 7 de septíembre /98 el secuestro de su sobrino Hernán Giovanni Barrera Rosas cuando conducía un vehículo — — camionetade servicio público (tipo Van, de color blanco placas SOB-517 y con afiliación a la empresa de transportes Cotradeso!l) el cual fue hallado abandonado, por personal del Gaula al parecer al día siguiente en el sitio conocido como Toquilla, sobre la vía SogamosoYopal. Días después del Secueátro, el señor Hernán Barrera |Macías (padre del jovén secuestrado) recibe una carta, escrita por el muchacho y dirigida a su tío Aquileo Barrera, en la cual !c:)s autores del escrito dan cuenta de la retención de Hernán Giovanni Barrera Rosas, le exigen al padre de la víctima la entrega de un radio y le indican además que van a pedir una ca J»t¡dad de dinero por su liberación. Tres días después el mismo señor (Hernán Barrera) recibe llamada telefónica preguntanc31 que si había recibido la encomienda, que si ya había comprado el radio que le pedían y
que q-ué- pensaba su hermano -Aquileodel secuestro de Giovanni, que si no iba a dar nada. Finalmente, el mismo Hernán Barrera Macías, informa que el día 15 de octubre /98 recibió nueva lllamadá telefónica donde le ¡nchrmaban que su hijo había sido liberado y estaba en el caserío de Toquilla, donde República de Colombia 6 e _ "
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA efectivamente lo encontró; el muchacho le informaría que lo tenían unos señores que decían que eran del frente 38 de las | FARC, enr el monte y que constantemente lo trasladaban de lugar; que no le dijeron I¿Á motivos de su secuestro y que antes de su liberación simplemente le dijeron que no tenía que ver nada y tocaba que se fuera; que nadie pagó por su rescate.” “1.2 En el proceso acumulado al anterior, la F¡scalía jnvest¡gó el secuestro extorsivo de que fuera víctima la joveng enfermera Miryam (sic) Cecilia Moreno Vargas, ocurrido al medio día del 24 de enero de 1999, cua¡¡7cfo bajo amenaza fue sacada de la droguería de su padre (SéQundo Modesto Moreno), situada en el cenitro de la población de Aquitanía, Boyacá, por cinco individuos que la condujeron en un vehículo — Móntero de color azulal área rural del municipio c1íe1 Labranzagrande, Boyacá, donde fue
de inmediato entregada a un grupo -conformado por aproximadamente 40 hon'7bres— que dijo pertenecer al frente 38 de las FARC, paraje en el que permaneció cautiva en zona desconocida y en diversos campamento¿ hasta el 31 de marzo del mismo año, cuando fu|e¡!íberada, en lugar cercano al poblado de Labranzagrande (Boy), y entregada a sus hermános previo el pago' —en efectivode ciento cincuenta millones de pesosí ($ 150.000.000).” ' Folio 357 edno. 357 República de Colombia . 7 Corte Suprema <?le Justicia ____>
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| CARLOS JULIO VEGA VEGA y
c4ARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de CAELOS JULIO VEGA VEGA contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal primera de casación contémplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por los siguientes motivos: - El 24 de enero de 1999, cuando se produjo el secuestro de la señorita Miryam Cecilia Moreno Vargas, el procesado CARLOS JULIO VEGA VEGA “se encontraba en un asado familiar, en.el municipio de 80gainoso”, como lo declararon Martha Isabel Plazas, Rafael Vega y Edilma Cocinero, testimonios que no se tacharon de falsedad, pero que tampoco fueron tenidos en cuenta al dithar la sentencia. -. Se comprobó mediante inspección judicial que CARLOS JULIO
VEGA VEGA era concejal en el municipió de Recetor (Casanare) y que asistió a reuniones en las fechas que se materializaron los secuestros, “prueba que fue atacada o desconocida”en su resultado con conjeturas y suposiciones del Tribunal 'Superior, en cuanto afirmó que no se comprobó idóneamente “el grado de su participáción, si estuvo preéente durante toda la sesión, si se disculpó, si se retiró antes de su finalización, si hay grabaciones de intervenciones, si firmó algún acta y lo más importante: las horas c|exactas de su realización y de su presencia.” l .República de Colombia 7 8 -í<. . 7 Corte Suprema de Justicia £í 1a 1 L , —
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Para el censor, esos tópicos debieron ser aclarados en la investigación, antes que tomarlos como factores en contra del implicado. -. La víctima del secuest¡ro, Miryam Óecilia Moreno Vargas, se retractó del reconocimiento que hizo, en fila de peréonas y en fotografías, donde señaló a CARLOS JULIO VEGA VEGA como uno de los plagiarios. Pese a ello, :el Ad-quem restó mérito al cambio de postura porque fue vertido en un escrito firmado por eíla. qúe fue allegado al expediente, pero que no fue ratificado bajo juramento, y - .porque la psicología y la experiencia enseñan que la primera versión es la ajustada a la verdad. . El casacionista dice que a dicha señora, quien padeció los
rigores de un secuestro, era preciso someterla a experticiás psicológicas o psiquiátricas,; y protesta porque no se amplió su declaración para auscultar los talérminos de su retractación, lo que hace pensar que se estaba prejuzgar£do al implicado. —. La diligencia de reconocimiento en fila de personas y el reconocimiento fotográfico se aplazaron en varias ocasiones, y sepracticaron con posterioridad alI que la fotografia de CARLOS JULIO VEGA VEGA fue publicada en un periódico, con lo cual se dio tiempo para que ella memorizara la imagen del supuesto plagiario. “En consecuencia, son reconocimientos que adolecen de la necesaria República de Colombia 9 :I3éf.; …'—5;; Corte Suprema de Justicia k1 ”/
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA espontaneidad, libertad, inmediatez y por supuesto de certeza en el señalamiento.” —-. El procesado VEGA VEGA suscribió contratos con el Estado, pero estos documentos no fueron abordados ni evaluados en el fallo. -. En el expediente no existe soporte para mantener la condena impuesta a CARLOS JULIO VEGA VEGA por el delito de porte ilegal de armas. Con lo anterior, dice, se demuestra lal incidencia de errores en la apreciación probatoria, y que la actividad investigativa no profundizó en todos los aspectos necesarios, porque no hubo investigación integral, conspirando así contra los derechos del implicado. Menciona como infringidos el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 7 (presunción de ¡no[encia), 232 (necesidad de la
prueba — certeza) y 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Aspira a que la Corte haga una “revisión analítica...de estas diligencias”, y que case el fallo materia del recurso extraordinario, porque no existe certeza sobre la responsabilidad penal de CARLOS JULIO VEGA VEGA; y que profiera la sentencia de reemplazo a que hubiere lugar. Repúbhcdea C olombia | | 10 $3 | Corte Suprema de Justicia d___ X1 ' - | CASACIÓN No. 24098
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CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA CONSIDERACIONES DE LA SALA | | | La demanda presentada por el defensor de CARLOS JULIO VEGA VEGA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de p]rocedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 21l52¡ de la Ley 600 de 2000. Depbido a ello, será inadmitida. -
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretánsiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de (Easac¡on Penal, con excepc¡on de la nulidad que puede ser decretada of|cmsamente en aras de la 'protecmon de las garantías fundamentales. | Por tanto, no constituyé¡una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de “casación puede postularse un' debate probatorio generalizado y sin
acatamiento de la lógica argur¡n¡entat¡'va que le es inheranté, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente; sino como una excepcional manera dellevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-qu%ñ1, por las causales taxativamente “ señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y “adecuadamente desarrolladas én la demanda. .-lepública eyde Colombia 11 N U € Q“… " d Corte Suprema de Justicia El recurso de casación se concibe extraordinario que busca remediar o pone c e2 “/
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y ARLOS RUBEN FRANCO SANASRIA como un instituto procesal r fin a la violación de la leyque hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comport a la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista utilice fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproche 5, Ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. - Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta dem ostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura ju rídica,_de tal suerte que no sea factible mantenerse su vigencia. -
2. El escrito presentado por la defeí'nsora de VEGA VEGA no satisface los requisitos inherentes a la es: encia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación coherente y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni si fundamentación “en forma clara y precisa”, según exigía el numeral 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal ante rior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. .
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3. Como se observa, el censor presenta un solo ca-rgo para denunciar la violación ¡ndirectad|e la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas erradam'¡ente; y, en el mismo cuerpo del libelo alude a defectos de procedimiento que de demostrarse en su trascendencia se erigirían en causales de nulidad, entre ellas la violación del derecho a la defensa y .el desconocimiento del principio de investigación integral, temas c¡;ue apenas insinúa.
4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede dems'|¡ñdarse la casación del fallo con fundamento en la causal prir'néra, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya ipcurrido en errores de hecho o de
derecho K El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juiciode existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 41 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juezque omit¡e apreciar una prueba legalmente aportada'al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de . s Da . un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA “4.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta|el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar| hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 4.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, I.Ls reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocich por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción plor experiencia que debió aplicarse pára esclarecer el asunto debatido. La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos 14 l£-::. ? - Corte Suprema de Justicia - __x2
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre — las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería . l . distinto, porque sus fundamer¡1tps actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
5. El libelo que se examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado Iila?emente y sin el rigor argumentativo condigho a la pretensión dé:québrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione cón el nombre atrib¿¡¡¡¿io por la jurisprudencia y la doctrina, de modo ¿que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo.
Cuando sostiene que no se apreciaron los testimonios de Martha
Isabel Plazas, Rafael Vega y Edilma Cocinero, el censor .no tuvo la precaución de indicar su conterl1ido, ni hizo referencia a su alcance, ni refirió si tenían algún poder intrínseco para desvirtuar las reflexiones del Tribunal! Superiór, ni para demostrar por qué la asistencia al “asado familiar” no era una coartada. +l 3 La queja por la manera como en el fallo se apreció la inspécción judicial practicada en el Consejo Municipal de Recetor (Casanare), no pasa de ser un intento adicional del libelista para que su modo de ver las cosas sea acogido por la Cckríe. Se concentra en protestar porque el Ad-quem entendió que los hallazgos obtenidos no daban para deducir que el procesado CARLOS JULIO VEGA VEGA permaneció a República de Colombia 15 .
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y o ARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA todo momento en las instalaciones de esa corporación, mientras en otro lado ocurrían los ilícitos. | Empero, el casacionista no manifiesta si dicha prueba fue tergiversada, recortada o sopesada por fuera de los parámetros de la sana crítica, en iugar de ello, empata su discurso con una protesta nueva —impertinente en ese momentopor la supuesta negligencia del Fiscal instructor. | L! La sugerida extemporaneidad del reconocimiento en fila de personas y la supuesta retractación de la secuestrada Miryam Cecilia
Moreno Vargas no comportan en realidad cargos de casación, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostracíón de alguna especie de yerro esencial que hubiesen cometido los jueces de ¡nstancia, por distorsión de tales medios, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. u Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene enfidad para. cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el|mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable pof el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. Tampoco dice el censor por qué, o para qué era necesario que la - Secuestrada fuera examinada por psicólogos o psiquiatras; y tampoco República de Colombia 16 Corte Suprea de Justicia . - úl
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA refiere cuál es la relación entre los contratos que el procesado VEGA VEGA. suscribió con el Estado?y la deciaratoria de su responsabilidad penal. | [
6. Con todo, en cuanto-la.queja pareciera referida a supuestos _ falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó al conjunto probatorio un “ poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casació'_n,º pues su fundamento no se dirige a la
- comprobación de algún distar—gciamiehto de las reglas de la sana “Crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación que de d…¡a%se. hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticare l mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendb su particular manera de entender el asunto, con' la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del | | Ad-quem. _ '. h
7. Agotado el debate probatorlo.en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la faltade certeza para condenar, a part¡r de su afirmación en el sentido que la investigación dejo vacíos. De ah¡ que, en Casos como el presente '_donde el Tribunal Superior deciaro que ex¡st¡a certeza acerca de Ia | responsab¡l¡dad penal de CARLOS JULIO VEGA VEGA, el reclamo por la falta de aplicación del pr¡r|10¡p¡o in dubto pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando Republica de Colombia 97 v
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y ARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derechó en la estimación probatoria. Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia. Jur|d|ca lo ubica en términos distantes d¿ la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo ex¡g¡ble es precisar y demostrar el
error del juzgador con reflexiones que revistan la suficienteentidad para desquiciar la solidez de un fallo, ue ha cobrado _Ia doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del ju 'gador con discrepancias genéricas. ñúq la supuesta falta de
8. Por ú|íimo,— como el censor ins inves£tigáción ihtegral, aunque no plantea In cargo por núlidad, ni un defecto de esa naturaleza se constata en la revisión del ex"pédiente, no sobra -recordar que en sede de casación es preciso que el libelista discierna acerca de la manera cómo las pr uebas dejadas de pract¡bar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de respónsabil¡dad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probator: o que se echa de menos podría desvirtuar razonablefmente la existencia del hecho pun¡ble o acreditar circunstancias de beneficio fre[nte a la. imputación. que 1soporfa (Sentenc:a del 4 de d:c:embre de 2000 radicación 14.127; M.P. Dr.
Carlos Eduardo Mejia Escobar). República de Colombia 18 Corte Subrema de Justicia ' ¡'Z
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA — — De igual manera, es imprescindible explicar la traséendencia del vacio dejado por la prueba cuya práctica se omitió, porque la
posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confiqntació_n lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, engiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación ceñsurada a fin de que esos elementos que se [elchan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego)
9. En sintesis, las imp%ópiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, dúe amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los : ícermmos del artículo 216 del Cod¡go de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supfema de Justicia, RESUELVE República de Colombia 19 Corte Suprenia de Justicia Á____L2
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CARLOS JULIO VEGA VEGA y CATRLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA INADMITIR la demanda de casación presentadas a nombre ¿ie
CARLOS JULIO VEGA VEGA.
Contra,la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tr¡bun?l de origen y cúmplase.
¡ MARINA PULIDO DE BARÓN
NAD) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a o E % T a
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN República de Colombia 20 $: e as - Corte Suprea de Justicia s _ CASACIÓN No. 24098