CSJ - SP241-2023(62214)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP241-2023(62214)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP241-2023 CUI 11001600000020150007309 Radicación No. 62214 Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas -Ministerio de Minas y Energía y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, contra la Sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, en su condición de Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez 35
Civil del Circuito de la misma ciudad. CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214
PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ
II. HECHOS
1. Luis Orlando Barragán era socio mayoritario y representante legal de Conequipos LTDA. y Jorge Augusto Dávila Palacios era el encargado de la parte administrativa y financiera de la empresa. Por su parte, Honorato Galvis Panqueva era dueño de otra empresa usualmente asociada con Conequipos en varios proyectos. El 14 de diciembre de 2011, las tres personas, así como Conequipos LTDA, promovieron acción de tutela, entre otras autoridades, contra
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar).
2. Los accionantes indicaban que la empresa había adquirido la tercera parte de un predio en Cartagena, cuyo folio de matrícula inmobiliaria, una vez inscrita la transacción, había sido objeto de un bloqueo administrativo por parte de la citada Oficina. De igual forma, señalaban que habían comprado los derechos litigiosos sobre las dos partes restantes del predio. Tales compras, afirmaban, tampoco habían sido registradas en los otros dos folios correspondientes, por la misma razón.
3. Sostenían que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox había ordenado a la citada Oficina el desbloqueo de los tres folios de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la autoridad accionada se oponía, en consideración a que había iniciado una actuación administrativa, por la presunta falsedad en los documentos con base en los cuales
2 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ se abrieron los citados tres folios y, en consecuencia, había dispuesto el bloqueo cautelar de aquellos. No obstante, los demandantes alegaban que tal actuación no les fue notificada. Por lo tanto, no habían podido presentar y pedir pruebas y, en general, hacer valer sus derechos al interior de ese trámite.
4. Con el fin de lograr la finalidad de que los tres folios de matrícula fueran desbloqueados, se gestionó el fallo de primera instancia con PABLO ALFONSO CORREA PEÑA,
Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, a cambio de $20.000.000, y la decisión de segunda instancia con LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, por $30.000.000. En las decisiones judiciales, pese a considerar que se había desconocido el debido proceso administrativo, los funcionarios no ordenaron notificar la actuación adelantada por la autoridad accionada. En lugar de ello, dictaron órdenes directas, destinadas a que se desbloquearan los tres folios de matrícula inmobiliaria y se materializaran intereses y derechos de propiedad en cabeza de los accionantes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. El 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la imputación contra PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Así mismo, respecto del juez CORREA PEÑA, también, por la
3 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ conducta de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. Los procesados no aceptaron los cargos. A continuación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.
6. El 30 de enero de 2015, se presentó el escrito de
acusación. Luego, el 4 de agosto del mismo año se realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía acusó a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA como autor de prevaricato y cohecho propio y determinador de falsedad ideológica en documento público. A LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ lo acusó de ser autor de prevaricato por acción y coautor de cohecho propio.
7. La audiencia preparatoria inició el 15 de septiembre de 2015, continuó los días 26 de enero de 2017 y 1 de febrero de
2017. El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 27 de marzo de 2017, fecha en la que se instaló, hasta el 2 de marzo de 2021, día en el que finalizaron los alegatos de cierre.
El 15 de junio de 2022 fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y el 6 de julio siguiente se dio lectura a la sentencia.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
8. Para comenzar, el Tribunal dispuso la exclusión de unas interceptaciones telefónicas y sus correspondientes análisis, aportadas por la Fiscalía. Explicó que estas ya habían sido descartadas dentro del proceso penal más amplio, del cual se derivaron, entre otras, la presente actuación, por no haber sido legalizadas oportunamente, de
4 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ modo que debían correr la misma suerte en este asunto. A continuación, analizó la situación de cada uno de los
acusados.
9. En relación con PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá que decidió en primera instancia la acción de tutela cuestionada, el Tribunal consideró que ninguna de las conductas punibles por las cuales se le acusó está demostrada.
10. Sobre el delito de prevaricato, indicó que en la sentencia de tutela no se desconocieron reglas sobre legitimación, competencia territorial o funcional, inmediatez o subsidiariedad. A continuación, sostuvo que no asiste razón a la Fiscalía, al considerar que el funcionario decidió de forma ilegal, por el hecho de conceder el amparo, aun cuando sabía que existía una presunta falsedad de documentos relacionada con los folios de matrícula inmobiliaria que los accionantes buscaban desbloquear con la acción de tutela.
11. Explicó que, de acuerdo con la respuesta a la tutela remitida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, los folios de matrícula inmobiliaria sobre los cuales los demandantes pedían decidir habían surgido de una división material irregular. Esta habría sido realizada con base en una licencia de parcelación cuya legalidad estaba siendo cuestionada. Sin embargo, el Tribunal subrayó que, cuando el juez CORREA PEÑA dictó el fallo, no existía un estudio grafológico o documentológico que soportara la alegada
5 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ ilegalidad ni una decisión judicial definitiva que hubiera
decretado la falsedad del documento.
12. En el mismo sentido, afirmó que para ese tiempo tampoco se había adoptado ninguna medida cautelar sobre los predios correspondientes, que impidiera cumplir las órdenes del juez civil cuyo acatamiento pedían los accionantes. De igual forma, advirtió que la citada Oficina de Registro dispuso el bloqueo de los citados folios de matrícula inmobiliaria en los que estaban interesados los demandantes, pero lo hizo de forma irregular. Señaló que el auto que dio inicio a la respectiva actuación administrativa no les fue notificado.
13. Por las anteriores razones, consideró que la sentencia dictada por el funcionario no tuvo carácter prevaricador.
14. Respecto de la falsedad ideológica en documento público, el Tribunal argumentó que la Fiscalía no explicó la participación del acusado en la supuesta manipulación del reparto. Señaló que no es claro que la asignación del asunto haya sido electrónicamente direccionada y, en todo caso, no se demostró que el procesado hubiera contactado a las empleadas de la oficina del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos que, presuntamente, participaron en dicha alteración. En consecuencia, estimó que el juez CORREA PEÑA tampoco es responsable del delito contra la fe pública.
15. En lo que tiene que ver con la conducta de cohecho propio, el Tribunal señaló que la declaración de Fernando
6 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Alonso Bejarano, sobre el supuesto pacto con el funcionario
CORREA PEÑA, para que este, a cambio de dinero, emitiera la decisión de tutela a favor de los intereses que aquél representaba, no es creíble. Argumentó que las afirmaciones del testigo fueron genéricas y no proporcionaron detalles respecto del presunto encuentro para negociar la decisión. Señaló que tampoco hicieron referencia a los aspectos jurídicos tratados en la reunión. Además, expresó que el declarante no tuvo conocimiento directo sobre la redacción y presentación de la acción de tutela, la manipulación del reparto y la autorización del pago hecho al juez CORREA PEÑA, así como tampoco la forma en la cual se concretó.
16. De igual manera, expresó que el testimonio de Nelson Hurtado, trabajador de Fernando Alonso, presenta inconsistencias si se le compara con la declaración del propio Alonso. Lo anterior, en particular al referirse al contexto en el que conocieron y contactaron al juez CORREA PEÑA y a los aspectos concretos sobre el encuentro en el que se habría dado la negociación ilícita. Además, aseveró que tampoco coinciden en cuanto al número de veces que se encontraron los declarantes con el acusado, la manera en la que se pagó la dádiva económica ni en cuanto a aspectos relacionados con la redacción y presentación de la acción de tutela.
17. De este modo, el Tribunal sostiene que no está probado tampoco el delito de cohecho por el cual se acusó al juez
CORREA PEÑA.
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18. Respecto a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ,
Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió en segunda instancia la acción de tutela, el Tribunal consideró que tampoco estaba probada ninguno de los delitos imputados.
19. Argumentó que no se probó el prevaricato por acción.
Señaló que no asiste razón a la Fiscalía al reprochar al acusado el haber confirmado la decisión de primer grado, pese a conocer documentos que daban cuenta de situaciones irregulares. Señaló que se allegó la documentación administrativa que dio paso al bloqueo de los folios de matrícula que se buscaban incidir con la tutela, así como la denuncia instaurada por Escarlet León Hernández, Curadora Distrital Numero 1 de Cartagena, por la falsedad de las resoluciones 0048 y 0334 de 2010. No obstante, resaltó que esta información arribó al juez luego de haberse emitido incluso el fallo de complementación de la sentencia.
20. En todo caso, argumentó que el sentido de la decisión dictada por el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, así como el del fallo de primera instancia, fueron hacer cumplir las órdenes ya proferidas por el juez de conocimiento al interior de un proceso civil, las cuales contaban con la presunción de acierto y legalidad. Planteó que a través del amparo constitucional, era posible solicitar el cumplimiento efectivo de lo decidido por una autoridad judicial. De igual manera, que la adición de la sentencia, cobraba sentido, porque
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inicialmente no se habían resuelto todas las pretensiones formuladas.
21. Respecto al delito de cohecho, sostuvo que el testigo Fernando Alonso no tuvo contacto con el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, pues su información solo proviene de lo que Nelson Hurtado y Manuel Mora, como intermediarios, le refirieron. Expresó que el declarante manifestó haber hablado con Mora sobre aspectos del convenio ilícito, pero en todo caso, no se aportaron otras pruebas que corroboren sus afirmaciones. Indicó, también, que Nelson Hurtado expuso las circunstancias de la presunta negociación. Sin embargo, advirtió que se trata de aspectos que el testigo no pudo conocer de forma directa.
22. Además, advirtió que Nelson Hurtado señaló a Manuel Mora como la persona que colaboró en el desarrollo del pacto ilícito, para la emisión de la sentencia de segunda instancia.
No obstante, indicó que el declarante no aportó detalles ni claridad sobre la forma en la que, con ayuda de Manuel Mora, se entregó la dádiva económica, la fecha y el lugar exacto de ocurrencia. Además, subrayó que hay discordancia entre la suma que, según Nelson Hurtado, se entregó al juez BOLAÑO SÁNCHEZ y la indicada por el testigo Fernando Alonso. De igual manera, resaltó que no coinciden en si lo solicitado al juez, una vez emitida la sentencia de segunda instancia, fue una decisión de aclaración y complementación o de aclaración y adición. 9 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214
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23. Por último, el Tribunal determina que es improcedente la solicitud de la Fiscalía, formulada en los alegatos de cierre, de condenar a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ por el delito de falsedad material en documento público. Afirmó que, del contenido de la imputación y la acusación, se extrae que ni fáctica ni jurídicamente se le atribuyó al procesado la referida conducta punible. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, señala que no es posible en modo alguno acceder a tal pretensión.
24. De esta manera, el A quo absolvió a los procesados de los delitos por los cuales se les acusó.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Apelación promovida por la Fiscalía
25. El ente acusador solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los procesados por las conductas punibles objeto de acusación.
26. De un lado, la Fiscalía aduce que los declarantes Justo
Reynaldo Arias Omaña, Héctor Armando Baquero Barrera, Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado Rodríguez no fueron valorados conjuntamente y en debida forma por el Tribunal. Indica que aquellos tenían conocimiento directo de los hechos constitutivos de las conductas punibles y demostraban la responsabilidad de los procesados. Así mismo, argumenta con base en diversas normas en qué sentido, en sus decisiones, los jueces procesados infringieron 10 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214
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reglas de reparto y competencia, así como el presupuesto de inmediatez que rige el trámite de amparo, de modo que tuvieron carácter prevaricador.
27. De otro lado, la Fiscalía transcribe gran parte del contenido de los testimonios de los ingenieros de sistemas, Justo Reynaldo Arias Omaña y Héctor Armando Baquero Barrera, quienes declararon sobre el sistema electrónico de reparto de los procesos que llegaron a conocimiento de los acusados. Hace también lo propio respecto de las declaraciones de Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado, deponentes que se refirieron a la presunta negociación ilícita con los acusados para emitir las sentencias cuestionadas. Además, retoma algunos de los argumentos expuestos por el representante de la Fiscalía, en los argumentos de cierre.
28. Con base en lo anterior, sostiene que quedó demostrada la manipulación del reparto, para que la acción de tutela presentada por CONEQUIPOS y otros, fuera ilegalmente asignada, en primera y segunda instancia, respectivamente, a los despachos de los jueces PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ. Así mismo, afirma que está acreditado que, por las decisiones de tutela proferidas por los funcionarios, les fueron pagados 30 millones de pesos, con el fin de que los accionantes resultaran favorecidos. De esta forma, a juicio del ente acusador, está probada la responsabilidad de los procesados en los delitos de cohecho propio y de falsedad ideológica en
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documento público agravada, este último, en cabeza del juez CORREA PEÑA, en calidad de determinador.
29. De la misma manera, reitera que los acusados cometieron el delito de prevaricato por acción, pues avocaron el conocimiento de la acción de tutela, pese a que no contaban con competencia para hacerlo y a que la demanda de amparo era improcedente. Además, advierte que aquellos contaban con preparación y experiencia profesional en el ejercicio de sus cargos. Esto evidenciaría que se apartaron dolosamente del contenido de las normas para beneficiar a los accionantes. 5.2. Apelación formulada por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, sucesor jurídico de Corelca en Liquidación, en condición de víctima
30. El Ministerio de Minas y Energía, sucesor jurídico de Corelca en Liquidación, impugnó el fallo dictado por el Tribunal, únicamente para que se condene a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, juez que decidió en primera instancia la tutela controvertida, por el delito de cohecho propio.
31. Inicialmente, solicita reconsiderar la exclusión de las interceptaciones telefónicas realizada por el Tribunal. Señala que el debate solo se planteó años después de cuando correspondía, de modo que podrían tenerse en cuenta, para admitir tales evidencias, criterios como el del “vínculo
12 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ atenuado”. Sin embargo, indica que la responsabilidad por el
cohecho del juez CORREA PEÑA se encuentra demostrada con las declaraciones de Fernando Alonso y Nelson Hurtado.
32. Plantea que, contrario a lo señalado por el Tribunal, ambos testigos coinciden en el sitio en el cual se realizó la negociación ilícita con el juez CORREA PEÑA, lugar que, además, es aledaño a la residencia del funcionario. Así mismo, destaca que es apenas comprensible que en esa reunión no se hayan examinado en detalle, y a profundidad, todos los aspectos jurídicos del caso, pues aquello que iba a considerarse era apenas la disposición del funcionario hacia el acto corrupto. Así mismo, expresa que la discordancia entre los testigos en cuanto al pago entregado al juez surge de inexactitudes de la Fiscalía, pero que en el fondo no hay confusiones al respecto.
33. De igual modo, advierte que las supuestas divergencias de los deponentes en torno a las personas que realizaron los pagos a los jueces obedecen a los múltiples sujetos que participaron de las maniobras ilegales, más que a inconsistencias de los testimonios. De igual forma, subraya que la declaración de Nelson Hurtado no puede desestimarse por el hecho de que estuviera negociando un principio de oportunidad con la Fiscalía. Tampoco, como lo hace el Tribunal, porque haya mencionado el nombre del juez CORREA PEÑA únicamente en una segunda entrevista rendida antes la Fiscalía, no en la primera.
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34. En el mismo sentido, indica que se trata de un caso con
muchas temáticas, aristas y hechos, razón por la cual, no es extraño ni desdice de su veracidad que haya debido acudirse a refrescar su memoria. Lo anterior, destaca, máxime porque se trata de un declarante con poder de verificación, en tanto tuvo participación activa y fue testigo presencial de la negociación delictiva. De este modo, concluye que las aparentes inconsistencias no son trascendentes y resultan apenas naturales y entendibles para quienes han declarado en diversas oportunidades sobre el mismo asunto. 5.3. Apelación formulada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de víctima
35. El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los acusados por el delito de prevaricato.
36. El apelante afirma que las decisiones emitidas por los procesados infringieron el presupuesto de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela. Argumenta que aquellos, mediante decisiones emitidas en los primeros meses de 2012, ordenaron la inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de unos oficios emitidos desde el año 2011. Así mismo, indica que los jueces procesados contaban con experiencia y formación, lo cual hace manifiesto que los fallos fueron dictados con dolo.
14 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ 5.4. Apelación formulada por el Ministerio Público
37. El Procurador Delegado solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, condenar a los procesados por el delito de cohecho.
38. Sostiene que, pese a no ser imputable a los acusados la falsedad en documento público, la prueba pone de manifiesto que se produjo la manipulación del reparto, para que el proceso de tutela fuera asignado a los funcionarios.
Precisado lo anterior, señala que los testigos pudieron presentar ciertas imprecisiones relacionadas con las cifras ilícitamente pagadas. Sin embargo, sostiene que ello no desvirtúa que, en efecto, el dinero fue pactado, enviado y entregado a los acusados. Por lo tanto, sostiene que el delito de cohecho, en efecto, fue ejecutado.
39. En cambio, aduce que la conducta de prevaricato no tuvo lugar. Al respecto, señala: “diferente es que se comparta o no la decisión” dictada por los jueces acusados. No obstante, “en verdad se aprecia un análisis serio y jurídico en los fallos de tutela”. De esta forma, el apelante solicita revocar y condenar a los procesados por cohecho, aunque impropio, y confirmar en lo demás la decisión objeto de impugnación.
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VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
6.1. La defensa de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA
40. La apoderada del juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA
solicita declarar desiertos los recursos de apelación, por insuficiente sustentación y, subsidiariamente, confirmar la sentencia recurrida.
41. En relación con la apelación promovida por el Ministerio de Minas, indica que el interviniente carece de interés, en la medida en que el fallo apelado no afecta sus intereses patrimoniales. Aduce que cualquier posible daño quedó superado desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia desató la apelación promovida contra la condena impuesta al Juez Primero Promiscuo de Mompox, relacionado en estos mismos hechos. Señala que, en esa decisión, la Corte ordenó cancelar el registro de los propietarios inscritos, como legítimos compradores de ese lote, así como retornar la propiedad a CORELCA (Ministerio de Minas, como su sucesor procesal). De este modo, aduce que el apelante perdió la calidad de víctima “debiendo en lealtad procesal y frente a la ley, hacerse a un lado en lo que restaba del trámite del juicio”.
42. De otro lado, señala que los testigos de cargo se contradicen y llegaron al proceso con el interés derivado de las negociaciones que adelantaban con la Fiscalía. Así mismo, retoma y afirma compartir las inconsistencias que resaltó la sentencia del Tribunal y estima que el escrito de apelación del
16 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ representante del Ministerio de Minas “todo lo deja en
posibilidades, presunciones, acomodaciones mentales”. Además, solicita, de ser posible, solicitar la investigación penal de los principales testigos de cargo.
43. Respecto del recurso presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, argumenta que el juez CORREA PEÑA respondió adecuadamente lo relacionado con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Señala que, según lo indicó en la decisión, a los demandantes se les estaba impidiendo, para el momento de presentación de la demanda, acceder a acciones judiciales. De igual forma, precisa que lo hizo con fundamento en jurisprudencia constitucional vigente para la época. En lo que hace relación a la apelación del Ministerio Público, sostiene que la impugnante estima desconocido el presupuesto de subsidiariedad, pese a que ello no fue planteado en la acusación.
44. Por último, respecto a la impugnación promovida por la Fiscalía, argumenta que no se proporcionaron argumentos para demostrar que el juez CORREA PEÑA determinó la manipulación del reparto. Señala que tampoco se acreditó el supuesto acuerdo ilegal, dirigido a que se profirieran unas decisiones judiciales contrarias a la ley. Aduce, en adición, que la decisión emitida por el funcionario tampoco puede considerarse manifiestamente contraria a derecho.
45. Así, la no recurrente solicita rechazar de plano los recursos por falta de sustentación y, en relación con el recurso
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formulado por el apoderado del Ministerio de Minas, por ausencia de interés para recurrir. Subsidiariamente pide que se mantenga la sentencia impugnada y, de considerarse oportuno, se expidan copias para las investigaciones penales o disciplinarias “que con los recursos emergen”.
6.1. La defensa de LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ
46. El defensor del juez BOLAÑO SÁNCHEZ solicita confirmar la sentencia apelada.
47. En cuanto al recurso formulado por la Fiscalía, sostiene que la apelante no demostró, ni técnicamente sustentó, en qué consistieron las equivocaciones del Tribunal, a la luz del conjunto de todas las pruebas. Explica que no objetó ni pidió revocar la absolución y condenar a su poderdante por el delito de falsedad ideológica. Por esta razón, asevera que la decisión de primer grado al respecto debe ser confirmada.
48. En relación con los demás delitos, plantea que las declaraciones de los testigos Fernando Alonso y Nelson Hurtado deben ser desestimadas por su nula credibilidad. Lo anterior, debido a que no les consta los hechos y a que su “suerte judicial” estaba comprometida, al estar en negociaciones con Fiscalía. Además, subraya que los declarantes presentan contradicciones insalvables entre sí.
49. En cuanto al recurso formulado por el Ministerio Público, argumenta que no hay prueba directa ni indirecta que vincule al juez BOLAÑO SÁNCHEZ con el cohecho por el cual se le
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PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ acusó. Indica que no pudo ser demostrada la coautoría imputada a los dos funcionarios. En relación con el recurso formulado por el representante del Ministerio de Minas y Energía, manifiesta suscribir los argumentos de la apoderada del juez CORREA PEÑA, en el sentido que el impugnante carece de interés para formular el recurso.
50. Por su parte, en contra de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala que no se produjo la violación a la regla de la inmediatez. Indica que las decisiones analizadas fueron revisadas por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, y por el Tribunal de Cartagena, además de ser excluidas de revisión por la Corte Constitucional. En todo caso, pide que también se declare desierto el recurso, por ausencia de fundamentación adecuada. En adición, solicita expedir copias para investigación de la entonces fiscal del caso, María Leonor Oviedo Pinto, y de Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado, quienes, asevera, son testigos falsos.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
51. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas -Ministerio de Minas y Energía y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, contra la
Sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal 19 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a los acusados de los delitos por los cuales se les procesó.
52. En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los puntos de disenso expuestos por los apelantes y a los ligados de manera inescindible a estos. 7.2 Cuestión previa. La sustentación de los recursos interpuestos
53. Dada la solicitud de los defensores de los acusados, para que se declaren desiertos los recursos de apelación, antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala analizará los argumentos propuestos en esa dirección.
54. De un lado, contrario a lo sostenido por los no recurrentes, el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de víctima, cuenta con interés para recurrir. Quien pretende el reconocimiento de esa calidad debe acreditar sumariamente un perjuicio real y específico y un vínculo entre la conducta punible y su causación1. En este caso, mediante Auto de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal de Bogotá confirmó la providencia de 11 de marzo de 2015, mediante el cual se reconoció tal calidad procesal al citado Ministerio, como sucesor jurídico de Corelca en Liquidación.
Esto significa que, al menos de forma sumaria, en su momento el interviniente hizo manifiesta la causación de daños como consecuencia de los delitos analizados.
1 CSJ AP, del 13 de abril de 2016, rad. 47454. 20 CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214
PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ
55. La defensora plantea que los perjuicios fueron resarcidos con posterioridad al citado reconocimiento, mediante la sentencia de esta Sala que confirmó la condena contra el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox, mencionado también en los hechos del presente asunto. Sin embargo, se trata d
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