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CSJ - SP24102(23-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24102(23-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

P.41beiMea Q,3edernAia, Página 1 de 47 j Casación n.° 24.102,

DARÍO RECALDE VIDAL

Ar///c7deirer(iv

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 98

Bogotá, D. C., veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado DARÍO RECALDE VIDAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2005, que confirmó la del 28 de septiembre de 2004 obra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos por el término de 20 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ,0.4,,Ivalietz, caolondia 0:41 Página 2 de 47 Casación n.° 24.102

DARÍO RECALDE VIDAL 17'S pyr~maak_%~

HECHOS El tribunal los narró de la siguiente manera: • "El día 22 de junio de 2001, cuando la patrulla policial conformada por el Subintendente EDINSON MARMOLEJO RODRÍGUEZ, el Agente ROJAS VEGA, y el Teniente

RODRIGO SANTOS CARVAJAL, cumplían labores rutinarias por el sector del Barrio El Poblado aproximadamente a las siete de la noche, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les informaron que acababan de matar a una señora en una casa y dos personas habían quedado heridas como consecuencia del atentado criminal. Al dirigirse al sitio donae sucedieron los hechos los vecinos les mostraron a los sujetos que acababan de cometer el homicidio, a quienes alcanzaron a observar a los agresores cuando caminaban con las armas de fuego en sus manos, y al notar la presencia policial huyeron del lugar, iniciándose la persecución. Para evitar la captura los sujetos dispararon a la comitiva policial alcanzando uno de los proyectiles al Subintendente MARMOLEJO, quien resultó herido en el glúteo derecho. Finalmente el señor LISANDRO ARTURO GRA JALES BOCANEGRA, fue capturado dentro de una vivienda donde había penetrado eludiendo la acción policial, señalando el aprehendido que había sido contratado para acabar con la vida de la señora recibiendo como pago la suma de $800.000. En la diligencia de inspección de cadáver el investigador judicial CHARLIE REINOSO O YOLA, informa que en la entrevista sostenida con el capturado LISANDRO ARTURO «olmo de caí-o/n.24kb Página 3 de 47 4.1e: Casación n.° 24.102 t'• DARIO RECALDE VIDALan'e 019(er2a cájlri~ GRA JALES BOCANEGRA, éste la manifestó que él había matado a la señora NICOL en compañia del señor DARIO

RECALDE, quien reside en el Barrio Las Orquídeas, recibiendo como remuneración la suma de $800.000." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el levantamiento del cadáver de quien fue identificada como Evangelina Rodríguez, también conocida como Nicol Vanesa, la Fiscalía 105 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali ordenó la apertura de instrucción el 22 de junio de 2001. El siguiente 23 de junio fue escuchado en indagatoria Lizardo Arturo Grajales Bocanegra, a quien la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 28 del mismo mes, por los delitos de homicidio agravado, doble homicidio agravado en tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, confirmada mediante resolución del 15 de noviembre de 2001. Con resolución del 22 de enero de 2002, fue decretado el cierre parcial de la instrucción respecto de Grajales Bocanegra, quien fue acusado por la oficina instructora como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución del 8 de marzo de 2002, decisión confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, el 22 de mayo de 2002. 4alleac4 calo/pié& Página 4 de 47 Casación n.° 24.102

DARÍO RECALDE VIDAL

ante Pfifremac‘ilktea Rota la unidad procesal para continuar la investigación respecto de DARÍO RECALDE VIDAL, la Fiscalía 10 Seccional lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, mediante resolución del 22 de octubre de 2002. Una vez capturado en Popayán RECALDE VIDAL, el instructor libró despacho comisorio para que se le escuchara en indagatoria, lo que se cumplió el 22 de noviembre de 2002, acto en el cual el procesado se negó a responder el interrogatorio por no estar asistido por su defensor de confianza. Esto dio lugar a que el 28 de los mismos mes y año se le resolviera situación jurídica con medida de detención corno presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de concurso agravado en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 31 de diciembre de ese año, RECALDE VIDAL rindió ampliación de indagatoria, oportunidad en la que negó cualquier participación en los hechos materia de investigación. Con resolución del 11 de marzo de 2003, la fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por la defensa del procesado que consideraba que se habían incorporado elementos de juicio demostrativos• de la falta de participación de aquél en los sucesos investigados. Mediante resolución del 12 de marzo de 2003 se declaró cerrada la instrucción, la cual fue calificada el 8 de mayo siguiente con acusación respecto de RECALDE VIDAL como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de

«Tbdigiecb degálovnbia Página 5 de 47 Casación n.° 24.102 01 wj DARÍO RECALDE VIDAL va Yerta homicidio agravado en concurso material, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que adquirió firmeza el 4 de junio de ese año, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto el agente del Ministerio Público contra el calificatorio. El juzgamiento fue adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, en la fecha y sentidos ya anotados, confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invoca el censor el cuerpo segundo de la causal primera de casación, porque considera que el fallo recurrido violó de manera indirecta —por aplicación indebidala ley sustancial, en concreto los artículos 27, 103, 104 (numerales 2, 4 y 7) y 365 de la Ley 599 de 2000, por un error de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con los siguientes razonamientos: El falso juicio de legalidad se originó al otorgarle mérito probatorio a elementos de convicción que no reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política (artículos 28, 29 y 33), en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada en Colombia mediante la Ley 70 de 1986, en la Convención Americana de Derechos Humanos

(artículo 5, numerales 1 y 2), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), en la Resolución 088 de 1993 de la Fiscalía General de la Nación (capítulo 2, literal e), en el Código de Procedimiento Penal de 1991 (artículos 1, 161, 246, «rialiea ó Cad,047216ZO Página 6 de 47 (cid:9) pi ' (cid:9) Casación n.° 24.102/ VI; (cid:9)

DARÍO RECALDE VIDAL

„ 91,41,099'~a. eáirs 250, 283, 292, 294, 296, 302 y 313), (cid:9) en el Código de Procedimiento Penal de 2000 (232, 235, 267, 276, 277, 280, 286, 305, 314 y 322), "y demás normas que se citan por la Honorable Corte Constitucional cuando aborda el tema de la prueba inconstitucional o ilegal que se transcribe en la presente demanda gran parte de la misma, aunado en forma complementaria y sin ser causal diferente, pues se desprende de la acusación central, a que por haber incurrido los sentenciadores de primera y segunda instancia al otorgarle validez al medio que no lo tiene como que consideró el informe policivo prueba, lo que apunta a la existencia jurídica de la prueba, dándole valor legal a lo inexistente; o negársele al que sí lo amerita por omisión probatoria, ante todo de prueba testimonial, lo que se tradujo en la aplicación indebida de las normas sustanciales arriba dichas". El falso juicio de legalidad recae sobre el hecho indicador: la

supuesta delación que Lizardo Grajales efectuó a agentes de la policía respecto de la participación de RECALDE en el homicidio de Evangelina Rodríguez a cambio de $800.000 -donde también señaló que DARÍO RECALDE fue quien hizo el contacto con el determinador y suministró los datos de la residencia de éste-, y surge porque tales manifestaciones se hicieron sin dar cumplimiento a las garantías constitucionales debidas, pues fue torturado, no se verificaron con la presencia de su abogado, del Ministerio Público ni del fiscal, y tampoco se le advirtió sobre su derecho a no auto incriminarse. La prueba derivada de tal aseveración —ilícita, inconstitucional e ilegalse constituyó en el único elemento de convicción con grOlka de c¿alainka Página 7 de 47 Casación a° 24.102

DARÍO RECALDE VIDAL II f: aya 70~ ektfrda base en el cual se condenó a RECALDE, sin que se aplicara la cláusula de exclusión contenida en la normativa constitucional, legal, reglamentaria e internacional, de conformidad con las interpretaciones que las Altas Cortes han indicado para tal efecto.

Del tenor literal de los argumentos que los juzgadores de instancia •expusieron para desvirtuar la posición defensiva, se desprende que el error judicial se originó porque Lizardo Grajales, tal y como lo plasmó en la constancia la fiscal que lo indagó, al señalar que "el retenido presenta lesiones en diferentes partes del cuerpo, presenta una herida suturada en la parte posterior de,

corrijo superior de la ceja derecha e izquierda...Igualmente presenta hematomas en ¡aparte anterior y rodilla izquierda", sí fue torturado por los policiales. En cuanto a la trascendencia del error y la repercusión que tuvo en la sentencia, se tiene lo siguiente: a) (cid:9) Las lesiones corporales del señor Lizardo Grajales fueron aumentadas en la segunda declaración que rindió el policial que lo capturó, subteniente Rodrigo Santos Carvajal, variación de la que se podía colegir que en un solo día no pueden surgir, (cid:9) por (cid:9) generación (cid:9) espontánea, (cid:9) más (cid:9) heridas (cid:9) que (cid:9) la inicialmente relatada; además, posteriormente aparecen otras en la constancia del ente investigador, cuya fuente sí da a conocer en la diligencia de indagatoria y testimonios Grajales Bocanegra: la tortura, sin que los falladores le hayan dado alguna importancia a tales acontecimientos. (cid:9) gC-Attili rle Ca)(0774.61.a/ Página 8 de 47 V 'Ir (cid:9) Casación n.° 24.102, ••, ux-41' DARÍO RECALDE VIDAL (cid:9) • arMtema difi:d42,áz; En la audiencia de juzgamiento el agente del Ministerio Público solicitó que se compulsaran copias para investigar las razones por las cuales el señor Lizardo Grajales fue conducido a Medicina Legal 7 meses después de los hechos investigados, sin que su propuesta tuviera ninguna acogida.

b) Las declaraciones del teniente que aprehendió a Lizardo Grajales y la del agente de la Sijin, Cha rlie Reinoso —ante quien, producto de la tortura, se hizo la incriminación al señor RECALDE VIDALson contradictorias, pues el segundo señaló que no recuerda haberle visto golpes ni que Grajales hubiera dicho que sus captores le pegaron. c) A partir del tiempo que transcurrió entre la captura y su ingreso al hospital, el a quo infirió que era imposible que los actos de barbarie se hubiesen producido sobre la humanidad del señor Grajales Bocanegra, frente a lo cual no hay principios absolutos que indiquen que en un tiempo breve no se pueda realizar la tortura, de conformidad con la legislación internacional que la consagra. d) Tampoco se puede asegurar, como lo sostiene la primera instancia, que por haber sido llevado a una estación de policía —y no a un lugar perteneciente al victimario o alejadono se le hubiese podido causar las lesiones porque el tema que se debate no es una ciencia exacta. Entonces, independientemente de quién o quiénes hayan inflingido las heridas al señor Lizardo Grajales, generaron que se inventara una situación modal —la groddiect de cadoiriduz, - (cid:9) , Página 9 de 47 PT Casación n.° 24.102 , ‘'W DAR ¡O RECALDE VIDAL ams incriminación a DARÍO RECALDEcon la que logró ser conducido finalmente al hospital. e) "Las expresiones de posibilidad" de la primera instancia, al señalar que como los agentes permitieron que a

Grajales Bocanegra se le tomaran fotografías en el centro asistencial al que fue llevado, o que, como no las desaparecieron, no había existido tortura, es indistinto para los fines de la demostración de tal hecho, y de la consecuente prueba ilícita que se generó con ella. f) Las imputaciones que Lizardo Grajales le hizo a RECALDE VIDAL ante los policías no fueron libres, espontáneas ni voluntarias, pues, de haber querido colaborar con la justicia, las habría hecho cuando quedó a disposición de la Fiscalía, en la indagatoria o en otro momento procesal.

En cuanto a la "TRASCENDENCIA DEL ERROR EN EL

FALLO, AL DESCONOCERSE POR LAS INSTANCIAS LA TORTURA A QUE FUE SOMETIDO LIZARDO GRA JALES BOCANEGRA", se tiene que "se le está dando validez a una prueba inconstitucional e ilícita, en clara demostración del falso juicio de legalidad. Se está tomando como prueba válida para condenar a mi defendido como derivación de la obtenida con la tortura de aquel, situación que repercutió negativamente en DARIO RECALDE VIDAL como derivada, cuando en sana aplicación del Derecho Constitucional, del Bloque Constitucional fundado en los Tratados Internacionales arriba dicho, la sustantiva que se encuentra en el artículo 279 y del Derecho procesal «rialiect Cadoinlia Página 10 de 47 rin \ • 3 will (cid:9) Casación n. ° 24 102 1 , f DARÍO RECALDE VIDAL (cid:9) ' 1 ( ante 01.4renza 452/Je&

Penal, debió ser excluido lo que dijo GRA JALES BOCANEGRA a causa de la tortura contra mi defendido, precisamente por éste nominado en forma directa como derivación de la inconstitucional que se asentó sobre la tortura que se le inflingió a aquél. Así las cosas, Constitucional y legalmente no tiene alcance lícito para ser utilizada como prueba para condenar a mi defendido, pues con la sola significancia de su proceder ilícito se la debió excluir, pues es nulo de pleno derecho lo que se obtuvo con la tortura de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional". Acerca de la regla de exclusión, sus elementos y consecuencias jurídicas, existe profusa doctrina y jurisprudencia. Grajales Bocanegra no se encontraba en condiciones para incriminarse voluntaria y libremente; el testimonio del agente de la Policía Judicial no puede ser fuente de una confesión extrajudicial porque es una prueba derivada contaminada, y, además, por la omisión de trasladarlo al Instituto de Medicina Legal no se puede negar el hecho indicador de la tortura consignado en la constancia de la fiscal. Tampoco se debía condenar con fundamento en la supuestas manifestaciones de Lizardo Grajales, porque se hicieron sin dar cumplimiento a las garantías constitucionales procesales, pues fue torturado, no se verificaron con la presencia de su abogado, del Ministerio Público ni del fiscal, y tampoco se le advirtió sobre su derecho a no auto incriminarse. grOlicado caloinz6ia (cid:9) Página 11 de 47

Casación n.° 24.102' DARÍO RECALDE VIDAL %2rie yema adeaiz Otro de los errores judiciales se generó porque el tribunal confundió la captura legal permitida -por cualquier autoridad o personacon fundamento en el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, con el hecho de que el captor pueda versionar al retenido por la fuerza, sin garantías; además, ni siquiera a una persona sorprendida en flagrancia se le puede recibir versión libre, voiuntaria y espontánea en las condiciones reseñadas. Sobre esta situación, ninguna argumentación jurídica emprendió el fallador. Con base en artículo 305 de la Ley 600 de 2000, al artículo 322 de la Ley 81 de 1993 y a la Resolución 088 de 1993, relacionados con la inexistencia de diligencias, la versión del imputado en las diligencias previas y las diligencias judiciales, respectivamente, se puede señalar que para todos los efectos judiciales, (cid:9) los (cid:9) dichos (cid:9) del (cid:9) señor (cid:9) Grajales (cid:9) Bocanegra (cid:9) son inexistentes. La demora en versionar al señor Lizardo Grajales se atribuye a que "no había propósito judiciaf' para hacerlo por parte del agente ante el cual supuestamente aquél hizo el señalamiento de RECALDE, pues de ser así habría aprovechado la presencia de la Fiscal en el hospital cuando Grajales fue llevado allí con el propósito (cid:9) de (cid:9) ser (cid:9) atendido, (cid:9) para • que (cid:9) éste (cid:9) hablara (cid:9) con(cid:9) la

funcionaria, (cid:9) ya (cid:9) que (cid:9) supuestamente (cid:9) le (cid:9) había (cid:9) expresado (cid:9) esa intención, por manera, entonces que Reinoso eludió la obligación de asegurar la prueba o esto no se hizo porque en verdad Grajales no quería hablar con la funcionaria. 4 aeca 0/69néla Página 12 de 47 "Ire Frg..91 Casación n.° 24.102 DARÍO RECALDE VIDAL Offreilia (45~ De haber surgido del informe de la Policía Judicial una manifestación libre, espontánea y voluntaria, únicamente serviría de criterio orientador para la investigación contra el señor DARLO RECALDE VIDAL; sin embargo, los falladores terminaron avalando la ilegalidad de la prueba que se denuncia, por lo que se debe casar la sentencia de segunda instancia, y, como consecuencia de ello, proferirse un fallo que consulte el orden constitucional y legal vigente. Comoquiera que la única prueba de cargo quedó viciada por la ausencia de garantías constitucionales procesales frente al señor Lizardo Grajales, es nula, y no se podía proferir sentencia condenatoria en contra del señor RECALDE VIDAL con fundamento en ella. En cuanto a la trascendencia de los errores en que incurrieron los falladores al atribuir la naturaleza de medios de prueba a elementos que no tenían las calidades para ello, surge lo siguiente: 1. (cid:9) Respecto del informe policivo, su ratificación no lo convierte en testimonio porque el policial esté dando a conocer lo que sus sentidos detallaron -como lo sostiene el juzgador de

segundo gradoy menos que se le pueda poner en pie de igualdad con el rendido por el oficial que lo aprehendió, porque, en primer lugar, no se hicieron efectivas las garantías constitucionales procesales frente a Lizardo Grajales, además, porque hay diferencias en las normas procesales que las consagran, y, por último, porque éste es un criterio orientador de de gáloniha riOr grgbeglieso Página 13 de 47/ - 11.afr, Casación n.° 24402 DARÍO RECALDE VIDAL (cid:9) kjrge~ arie Pils-ona cAc la investigación que debía conducir a la consecución de verdaderos elementos de convicción que respaldaran o desvirtuaran la participación de RECALDE VIDAL. De otra parte, no se tuvieron en cuenta los testimonios que enervaban el contenido del referido informe y que, además, demostraban la ajenidad del procesado en los hechos que se le enrostran porque se encontraba en Popayán. Además, ¿por qué Grajales Bocanegra no le dio ninguna información sobre las personas que intervinieron en los hechos de aquella noche al agente de la Policía Nacional que lo aprehendió, y al agente de la Policía Judicial sí? Porque "Si habló, lo hizo porque fue presionado". Adicionalmente si los agentes de la Sijin eran dos, Charlie Reinoso y Jhon Orejuela Henao y ambos entrevistaron al capturado, sin embargo, el segundo nunca se ha hecho presente. 2. (cid:9) No podía argüirse por el fallador de primer grado que los dichos de Lizardo Grajales constituyeran confesión. No reúne

los requisitos esenciales y formales para que esta se configure, no se hizo ante la autoridad competente y con las garantías constitucionales respectivas, entre ellas, la advertencia sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, con lo que —aunado a todos los argumentos ya expuestosse terminó condenando con base en una prueba derivada que "proviene de lo ilícito y de lo inconstitucional y ante todo que no puede ser confesión, lo que se sustrae a los mandatos legales de cómo una versión puede llegar a ser considerada confesión". Nbcdlica de (cid:9) m6& Página 14 de 47 fi Casación n.° 24.102 TYY DARÍO RECALDE VIDAL a rie 95-,5nyna ektidiaio Si Grajales no se auto responsabilizó ante el ente investigador durante la indagatoria y actuaciones posteriores, cuando contaba con la plenitud de las garantías, la que hiciera ante los agentes de la Policía Judicial, que no contó con tal suerte -frutos derivados del árbol envenenado-, es inexistente; de ahí, que tal señalamiento debió excluirse como prueba derivada contra DARÍO RECALDE; por lo tanto, la sentencia condenatoria que se edificó sobre ella es nula por violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque no hay prueba diferente de cargo. De tal manera, no les asiste razón a las instancias "porque se negaron a excluir la prueba y consecuencias que se derivaron de los malos procederes que se le realizaron a este. 'Si bien la ley penal guarda silencio al respecto, la jurisprudencia tiende a establecer esta limitante, si bien, en algunas decisiones recientes,

la doctrina tiende a ser favorable a admitir el principio del efecto lejano. (Sentencia de la Corte Constitucional en cita, SU-159)'. Por lo tanto, si como producto del árbol envenenado, LIZARDO GRA JALES BOCANEGRA en forma infame pudo señalar como su compinche a DARÍO RECALDE VIDAL, por los efectos dañinos surgidos de esa prueba inconstitucional e ilegal, la misma debió ser excluida y buscar si, otra probanza sólida, no conjetural que demostrara si ciertamente la señalización que pudo hacer aquel de este es cierta o no. En este proceso, sólo nos quedamos con el criterio de orientación investigativa pero de ahí no se salió, pero para valorarla como prueba la llamaron testimonio. No existe otro medio probatorio que avale el señalamiento..." grOdbl‘ecb de calanzliez Página 15 de 47 (cid:9) • Casación n.° 24.102 DARÍO RECALDE VIDAL 4_,Iree~ ario. rema En orden a demostrar las consecuencias jurídicas de la admisión de la prueba inconstitucional e ilícita por los falladores de instancia, amplia doctrina y jurisprudencia sobre las pruebas ilegales y la cláusula de exclusión llevan a concluir que la declaración vertida por el policial Reinoso debía ser excluida de la actuación. Por otra parte, es preciso detallar los elementos de convicción cuyo análisi omitieron los falladores de instancia, en los siguientes términos:

1. Declaración rendida por Elsa Vidal de Recalde, progenitora del señor RECALDE VIDAL, cuando se allanó el

inmueble ubicado en la dirección suministrada por Lizardo Grajales, en donde manifestó que la última vez que vio a su hijo fue en la ciudad de Popayán, y que él ya no residía en esa vivienda.

2. Declaración de José Alirio Manguillo Cabrera, patrón del procesado, que da cuenta que desde la semana siguiente a la Semana Santa de 2001 hasta el mes de diciembre de ese año no se ausentó de su sitio de trabajo en Popayán, y tampoco se dirigió a otra ciudad.

3. Declaración de Luís Heraldo Gómez Collazos, quien ayudó a ingresar a su prohijado a trabajar al taller de lámina y pintura, quien arguye que trabajaban juntos de día y de noche, y que a veces ejercían la vigilancia nocturna ambos. «0~ de cae/amé,.

Página 16 de 47 li Casación n.° 24.102 ,7‘ DARIO RECALDE VIDAL aktárikia rie yes

4. Declaración de Pedro Nel Pérez Zúñiga, quien cuenta que en una ocasión en que colisionó su auto fue a buscar al dueño del taller varias veces y que siempre encontró a DARÍO RECALDE ejerciendo la vigilancia.

5. Declaración de José Válmer Recalde Vidal, quien da fe de que su hermano DARÍO RECALDE trabajó para él hasta la víspera de Semana Santa.

6. Misión de Trabajo tramitada por el CTI respecto de la investigación sobre la existencia del taller de lámina y pintura de

propiedad de José Alirio Manguillo Cabrera en Punta Larga (Popayán).

7. Declaración jurada del Agente Edisón Marmolejo

Rodríguez en la que ninguna sindicación realiza en contra de

RECALDE VIDAL.

8. Declaración del Subteniente Rodrigo Santos Carvajal en la que informa sobre los motivos de la persecución a dos individuos señalados de matar a dos personas, el enfrentamiento por el que resultó herido su compañero Marmolejo y que capturó a Lizardo Grajales cuando se disponía a cargar su arma. En la ampliación menciona que la herida del capturado no era sólo la de la ceja, sino que también tenía laceraciones en los codos.

9. Declaración de Luz Mery Vargas Castaño que acredita que el autor de los hechos que se investigan fue un solo hombre.

Declaración de Verónica Vargas y de Ana Milena Díaz Giraldo, 9 grqb~ de eolondid Página 17 de 47 Casación n.° 24.102 DARÍO RECALDE VIDAL ave Pre ne ak,51 quienes tampoco dan cuenta de aspecto alguno que incrimine a DARÍO RECALDE. 10.(cid:9) Declaración de José Arlex Ramírez Contreras, quien "tampoco observó a dos fugitivos, ni siquiera a uno, observó que una persona de tez morena forcejeaba con la policía, que al sacar el arma hirió al testigo y luego al forcejeador particular lo golpearon los captores con frenesí. No dice que observó a persona con los caracteres físicos de mi prohijado...". Con la omisión de esas pruebas, se infringieron los postulados de la sana crítica porque se eliminó su mérito persuasivo y trascendió a los fallos de instancia, pues, si se

hubiesen estudiado en conjunto, la conclusión a la que habrían arribado los operadores jurídicos sería a la de la imposibilidad física de su representado para realizar la delincuencia, y, en consecuencia, lo habrían absuelto. Desde la sentencia condenatoria proferida contra los señores RECALDE VIDAL y Lizardo Grajales en 1999 por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas se evidenciaba el carácter mentiroso del segundo, sus contradicciones y faltas a la verdad a lo largo del proceso. Además, la captura conjunta con la que se inició el diligenciamiento que terminó con la citada sentencia no significa que actuaran mancomunadamente en los hechos que dieron origen a la presente demanda. «Otaii,e0a Cahvinii& Página 18 de 47 Casación n.° 24.102

DARÍO RECALDE VIDAL

01~72a. &Oni9 Respecto de las declaraciones que supuestamente hizo Grajales Bocanegra pudo ocurrir, en primer lugar, que el nombre de su RECALDE VIDAL lo habría conocido el Agente Reinoso al verificar los antecedentes del capturado y percatarse de la existencia de la condena mencionada, y que la versión en la que negó su participación y la incriminación a RECALDE ante la Fiscalía, obedece a que miente a favor de su defensa. Las faltas a la verdad de Grajales Bocanegra fueron constatadas en ambas instancias, sin embargo, se termina condenando al procesado GRAJALES con base en una de ellas,

al desconocerse la presencia de la prueba ilícita y hacerse caso omiso a la legalmente recaudada. Por las razones expuestas, solicita se case la sentencia y se profiera un fallo de sustitución en el que el señor DARÍO RECALDE VIDAL sea absuelto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 4° Delegado para la Casación Penal solicita que se desestimen los cargos formulados y no se case la sentencia objeto de impugnación y se case de oficio y parcialmente, para que se dosifique la pena accesoria con arreglo a la ley, en virtud de los siguientes razonamientos:

1. Los reparos formulados no están llamados a prosperar porque no consultan los postulados del recurso extraordinario, la realidad procesal y las normas procesales y sustanciales. de ea/442241:e/ Página 19 de 47

Casación n.° 24.102 DARÍO RECALDE VIDAL 41 . (cid:9) , ade pí,;13nmai‘jrcitea En cuanto a la primera censura, no corresponde a la realidad procesal el esfuerzo del censor dirigido a poner en evidencia que la sindicación formulada por Lizardo Grajales Bocanegra en contra de RECALDE VIDAL, la cual fue base del testimonio del agente Reinoso Oyola, si existió, fue resultado de la tortura física y moral a que fue sometido el capturado, porque de la actuación se desprende que "desde los albores de la investigación al rendir su versión" juramentada ante el fiscal, el teniente Rodrigo Santos Carvajal, quien aprehendió a Grajales, manifestó que hubo

necesidad de trasladarlo al hospital para que lo atendieran, porque cuando era perseguido se cayó y se causó algunas heridas. Esas aseveraciones están respaldadas por el testigo José Arlex Ramírez Contreras, quien bajo la gravedad del juramento expresó que esa noche mientras trabajaba en domicilios, vio cuando un individuo de tez morena forcejeaba con un policía el que al sacar el arma y disparar lo lesionó, y que vio al hombre herido, según entiende, por los golpes a que fue sometido. Con independencia de si las lesiones de Grajales se causaron al momento de la caída, como lo dice el Teniente, al del forcejeo antes de su captura, según la versión del testigo, o a los golpes recibidos durante esa situación, los referidos elementos de juicio enseñan que al ser aprehendido Lizardo Grajales ya presentaba las heridas que motivaron su traslado al hospital, luego no fueron producto de la tortura a la que se refiere el censor. 4 grOtalita decadowils (cid:9) -mor f-- y (cid:9) Página 20 de 47 n k (cid:9) e Casación n.° 24 102 DARÍO RECALDE VIDAL Del testimonio del agente Charlie Reinoso Oyola se desprende que el señalamiento en contra de DARÍO RECALDE VIDAL fue espontáneo porque se dio inmediatamente estuvo en contacto con el capturado Grajales. Que para ese instante ya estuviera lesionado bien por la caída, ya por el forcejeo, para nada se coartó la libertad que tenía para ofrecer su colaboración a

la justicia, pues como lo dijo ese declarante, la mención del nombre y lu

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