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CSJ - SP24103(08-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24103(08-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Cotombia r Corte Suprema de Justicia Recusación Ne 2241

! DIEGO JAVIER CASTRO VA YO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 086

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el fundamento de la recusación que el apoderaáo de NURY MARÍA PARRA MERCADO presenta contra los magistrados que integran la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quienes no aceptaron la petición que elevara para que se declararan impedidos.

| ANTECEDENTES

1. El 29 de septiembre de 2004, la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de acusación en contra de DIEGO JAVIER CASTRO

VARGAS, RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y NORMA PATRICIA CARDONA GIRALDO como autores responsables del delito de enriquecimiento ilícito de — particulares, a raíz del allanamiento realizado en la casa de cambios ASTROCAMBIOS, en la que se hallaron 450.000 dólares cuya República de Colombia _. J'ºf': - - Corte Suprema de Justicia Recusación 1103 ' DIEGO JAVIER CASTRO V 0. procedencia no fue explicada por los socios, señalándolos como lavadores de dinero provenientes del narcotráfico.

2. Con motivo del estudio patrimonial realizado a los socios se

concluyó que había tenido lugar un incremento patrimonial entre 1989 y 1994 que superaba los $4.000.000.000, sin justificación alguna. Lo anterior, dio origen a que la Fiscalía, el 9 de agosto de 1999, diera inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes adquiridos por la | familia CASTRO VARGAS y de terceros que hubieren adquirido dichos bienes con posterioridad a la fecha de los hechos investigados penalmente. -3. El 23 de abril de 2003, la Fiscalía 3 de Descongestión ante los Jueces Penales del Circulto Especializados solicitó se declarara la extinción de dominio de varios bienes de propiedad de los citados procesados y de otras personas, entre ellas1de NURY MARÍA PARRA MERCADO, quien interviene a través de apoderado.

4. El 29 de septiembre de 2004, el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió la respectiva sentencia en la que determinó la extinción de dominio respecto de 208 bienes, entre los que se encuentran los relacionados como de

propiedad de NURY MARÍA PARRA MERCADO.

5. La sentencia fue apelada el 13 de octubre de 2004 por el apoderado

de DIEGO JAVIER CASTRO VARGASM RICARDO DE JESÚUS CASTRO

VARGAS, NORMA PATRICIA CARDONA GIRALDO Y DAILE ELISETH

RAMOS MELÉNDEZ, el apoderado de MARTHA CECILIA LONDOÑO Repuública de Colombia aD y , Corte Suprema de Justicia Recusación Mo. 8)/03

DIEGO JAVIER CASTRO VARCÁS Y O.

MEDINA y MAURO TOMÁS GARCÍA SINISTERRA solicitó el 20 de octubre la declaratoria de nulidad, el 26 siguiente el apoderado de NURY PARRA MERCADO pidió nulidad por indebida notificación del fallo y el de apelación del fallo. El 27 de octubre.de 2004, el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Descongestión por auto de sustanciación se abstiene de pronunciarse eñ torno a las nulidades propuestas, al no haber sido propuestas antes del fallo de pr'imera instancia y declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, recurso en el que debieron ser presentadas las nulidades. Interpuééto el recurso de queja por los distintos apoderados fue tramitado y confirmada el 24 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal la negativa de conceder el recurso de - apelación, por lo que la sentencia fue declarada ejecutoriada el 17 de febrero siguiente. Mediante sentencia de tutela del 11 de mayo de 2005, la Corte dejó sin efecto la ejecutoria del fallo emitido el 29 de septiembre de 2004 y ordenó al Juzgado procediera a realizar la notificación por edicto. Realizada la notificación y presentados los respectivos alegatos de sustentación de la alzada, traslados que vencieron el 13 de junio, el Juzgado concedió el recurso de apelación por auto del siguiente 14, ordenando el envío de la actuación al Tribunal. El proceso fue asignado el 17 de junio al despacho de la magistrada ponente María

República de Colombia TO y » , Corte SupremaÉ de Justicia Recusación N .M

DIEGO JAVIER CASTRO VARGES Y O.

Consuelo Rincón Jaramillo por conocimiento previo y pasado al Despacho el 13 de julio.

2. DE LA RECUSACIÓN 2.1. En escrito presentado ante el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Descoñgestión el 21 de junio pasado, el apoderado de NURY PARRA MERCADO expresó que invitaba a la Juez y a los integrantes de la Sala de Decisión Penal a que se declararan impedidos con fundamentoh=en la causal 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, referida a que el funcionario que haya dejado vencer sin actuar los términos que la ley le señala a menos que se encuentre justificada la demora.

Se afirma que los funcionarios recusados déjaron vencer sin actuar, |Qé términos que la ley les señala para fallar de fondo, pues el a quo “cuando profiere sentencia con morosidad y para notificar legalmente, predicáble para ambas instancias, cuando no actuaron conforme al debido proceso, con publicidad, con buena fe, con absoluta lealtad, equidad, entre otras razones expuestas por la H.C.S. de J., dejando vencer los términos en claro perjuicio a los sujeto (sic) procesales y a espa!das de los mismos, lo cual rompe cualquier principio rector que garantice los derechos de los intervinientes en el proceso.” En consecuencia, invoca el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal para “presentar formalmente recusación para que tanto la ilustre

funcionaria de primera instancia, como los Honorables Magistrados de segundá instancia, se declaren impedidos, a fin de que se le protejan, los República de Colombia Corte 5upreá de Justicia Recusac¡ógá Podíos DIEGO JAVIER CASTRO VÁRGAS Y O. derechos legales y constitucionales de la señora NURY MARÍA PARRA MERCADO', señalando como derechos presuntamente afectados el acceso a la administración de justicia, legalidad, debido prcceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, doble instancia, transparencia, lealtad procesal, a la propiedad privada, al trabajo, favorabilidad, igualdad y juez naturál. por lo que pide que las diligencias sean pasadas a otros funcionarios. 2.2. La Juez 4 Penal del Circuito Especializada de Descongestión, por auto del ?27 de junio señaló que habiendo emitido el fallo de primera instancia el 29 de septiembre de 2004 y cumplido la orden de tutela al repetir su notificación, por sustracción dei materia y careciendo de competencia para pronunciarse sobre el particular remitía el escrito del apoderado a la Sala de Descongestión. 2.3. Mediante auto del pasado 22 de julio, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Descongestión tiene como finalidad descongestionar, evacuar el trabajo que en cireunstancias normales no pudieron hacer los jueces ordinarios, debiendo atender su trabajo en el orden en que los procesos ingresen, motivo que no da lugar a la estructuración de la causal 72 por cuanto,

la demora es debidamente justificada, por lo que al no estructurarse la causal de impedimento remitió la actuación a la Corte para que dirimiera la situación. 2.4. Por auto del 23 de agosto, la Corte al advertir que la Sala de Descongestión recusada no se había pronunciado sobre la causal 5 República de Colombia == | -

  • -

Corte Suprema de Justicia Recusación ¡Z/€%03/ — DIEGO JAVIER CASTRO VAR O aducida por el peticionario dispuso devolverle el proceso para que tomara la determinación que correspondiera. Requerimiento que se cumplió en auto'del pasado 13 de octubre, enel - que los magistrados integrantes de la Sala de Descongestión adicionaron el auto del 22 de julio para indicar que la petición no encuentra relación alguna con la causal invocada, por cuanto, precisamente no ha podido ocuparse del fallo de segunda instancia en espera de la decisión sóbre la recusación, por lo que no ha incurrido en mora alguna, ya que igualmente, su función se orienta a poner al día los procesos que han estado demorados, lo que no ocurre en el presente caso. Concluye la Sala que no concurre en ella ninguna de las causales de impedimento por lo que remite el proceso a la Corte.

I| CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo dispuesto por los artículos 103 y 106 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es cómpetente para decidir sobre la recusación planteada. en contra de los magistrados que integran la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quienes no aceptaron la concurrencia de la causal 7 del artículo 99 ibidem.

2. En forma reiterada, la Corporación ha señalado que las normas que señalan los motivospor los cuales un funcionario judicial debe

República de Cotombia Corte Suprema de Justicia , Recusación ¿5£f( DIEGO JAVIER CASTRO VA Y separarse del conocimiento de un determinado asunto tienen como fundamento preservar y garantizar la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, como quiera que sus servidores sólo se encuentran sometidos al imperio de la ley y sus decisiones deben ser tomadas libres de cualquier injerencia, artículos 230 y 228 de la Carta Política. Es por ello que el legislador ha establecido unas precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar el funcionario en la solución de un determinado conflicto se verían afectadas dichas garantías, previéndose, entonces, la posibilidad de que el juez se separe de su conocimiento, o sea recusado, cuando voluntariamente no reconozca la existencia del impedimento, las que consagra el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

3. No obstanteí la previsión de la recusación y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, éstos no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analegía e la extensión de los motivos señalados._ De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pefo sujeto al cumplimiento estricto de las

circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un imedio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto. República de Colombia = a ra / Corte Suprema de Justicia Recusación N 103 DIEGO JAVIER CASTRO VA s YO De la misma manera, la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de .modo tal que no se propicie con su solicitud tramites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustentoi objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley, entre otros, artículo 145 del Código deProcedimiento Penal.

4. La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera ciara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto.

Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto.

5. Respecto a la causal 7% invocada por el apoderado de NURY PARRA MERCADO, consistente en que “el funcionario judicia! haya

dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos República de Colombia Corte Suprema de Justicia A Recusación R&'24? 03 DIEGO JAVIER CASTRO VA EAS Y O que la demora sea debidamente justificada”, la Sala tiene por definido que busca garantizar el desarrollo continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea separado del cargo, para que lo asuma otro juez que le imprima la celeridad debida, superándose así una situación de inercia que puede afectar los intereses del sujeto procesal, mas este mecanismo no puede ser utiizado como un mecanismo desleal que pueda utilizarse para separar al funcionario del conocimiento del proceso ' Por consiguiente, la estructuración de la causal invocada impone necesariamente la existencia de la mora y que ésta sea injustificada, es decir,.que no podrá invocarse cuando ésta ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez o en los eventos en que la demora en el caso examinado en concreto tenga causas justificadas como lo sería la complejidad del asunto o la excesiva carga laboral que soporta el funcionario en contra de quien se promueve la recusación. ' Lo primero, resulta apenas e|erñental, ya que no tendría ningún sentido pretender el cambio de funcionario cuando la decisión que se — reclama ya se ha emitido, lo que supone el consentimiento de la mora y lo segundo, si el objeto es una pronta decisión resultaría inocuo el simple cambio de funcionario para que a su vez el proceso deba soportar en ese despacho el turno que le corresponde en

consideración a la fecha de ingreso y la trascendencia del asunto. Prowdencra del 4 de agosto de 2000, ponente doctor Mario Mantilla Nougués Auto del 14 de julio de 1989, ponente doctor Gustavo Gómez Velásquez República de Colombia %— E yCorte Suprema de Justicia Recusación Fífá<%93

DIEGO JAVIER CASTRO VARGA C

6. Aplicadas las anteriores previsiones al caso que es materia de estudio se evidencie de mañnera clara que carece de cusiquier sustento fáctico y jurídico la solicitud elevada por el apoderado de NURY PARRA MERCADO al plantear la recusación en contra de la funcionaria de primera instancia a cuyo cargo se encuentra el trámite de extinción de dominio, por cuanto, ya había emitido las decisiones que de ella se esperaban, esto es, la sentencia desde el 29 de septiembre anterior, de tal manera que para el momento en que se - presenta el escrito de recusación, 21 de junio, ningún trámite se encontraba a su cargo, pues había concedido el día 14 de junio el recurso de apelación, y menos aún podía cuestionar la presunta inactividad de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, ya que ni siquiera le había sido repartido para su conocimiento el trámite del recurso.

Por el contrario, se colige que la solicitud del apoderado de NURY PARRA MERCADO ha estado encaminada a entorpecer el riormal desarrollo del presente asunto, pues ha dado origen al trámite de una recusación totalmente carente de fundamento, lo cual obliga a la Sala

a que se compulsen copias de orden disciplinario para que se le investigue por la presunta comisión de una falta disciplinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

  • Penal, RESUELVE: PRIMERO. Declarar infundada la causa! de recusación propuesta por el

15 República de Cotombia z — , - Corte Suprema de Justicia - Recusación RZÁ -24103 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS Y O apoderado de NURY PARRA MERCADO en contra de los magistrados que integrañ la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura compúlsense copias disciplinarias en contra del apoderado de NURY PARRA MERCADO para que se determine si ha incurrido en falta disciplinaria al promover un trámite claramente improcedente. TERCERO. Contra esta providencia no -procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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MARINA PULIDO DE BARÓN — : ¿P'__7,—<. —. 'E A :f.: :¿i as .¡_ a ME 1

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  • Corte Suprema de Justicia Recusación Mv/ 24103

DIEGO JAVIER CASTRO V€,EG AS YO

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